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TA CUN - 110013335024201800331-01-(05-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335024201800331-01-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE – Se negara la reliquidación pensión para el caso particular de la demandante, solo se tendrán en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio, siempre que se encuentren relacionados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 / DESCUENTOS POR SALUD EN LA MESADA ADICIONAL DE JUNIO Y DICIEMBRE – La entidad demandada deberá reintegrar a la señora (…) las sumas descontadas por salud de las mesadas adicionales de diciembre, a partir del 26 de agosto de 2014, por haberse configurado el fenómeno de la prescripción, sumas que deben ser actualizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 inciso final, de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora ( …) le asiste derecho, o no, para reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y, se ordene la suspensión y devolución de los descuentos efectuados en salud sobre las mesadas adicionales de diciembre?

Extracto: “(…) la demandante estuvo vinculada laboralmente como docente desde el 5 de mayo de 1991 (…) nació el 1 de abril de 1956 (…) adquirió su status jurídico de

diciembre?

Extracto: “(…) la demandante estuvo vinculada laboralmente como docente desde el 5 de mayo de 1991 (…) nació el 1 de abril de 1956 (…) adquirió su status jurídico de pensionada el 2 de abril de 2011 (…) cumplió con los requisitos de edad, pues ya tenía más de 55 años de edad y acreditaba más de 20 años de servicio. (…) la entidad accionada al momento de realizar la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la actora tuvo en cuenta el 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, con inclusión del sueldo básico y la prima de vacacion es (…) sin tener en cuenta, la prima especial, prima de servicios, bonificación decreto y prima de navidad, las cuales devengaba como factor salarial (…) la demandante en su calidad de docente, con fecha de ingreso anterior a la entrada e n vigencia de la Ley 812 de 2003 (…) 7 de mayo de 1991, se encuentra regida por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 (…) no consagraron un régimen especial en materia de pensión de jubilación para los docentes (…) se arriba a la conclusión de que el monto de la pensión para el caso particular de la demandante se logra teniendo en cue nta todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servi cio, siempre que se encuentren relacionados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1 985 (…) los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del mon to pensional son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras,

los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del mon to pensional son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. (…) no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante frente a la reliquidación pensión, puesto q ue su inconformidad radica en que la accionada al liquidar su pensión no incluyó todo s los factores salariales devengados a la fecha del retiro, como son: la prima especial, prima de servicios, bonificación decreto y prima de navidad, las cuales devengaba como factor salarial, las cuales devengaba como factor salarial, factores que no eran objeto de inclusión por no encontrarse enlistados en la Ley 62 de 1985, (…) solo habrá lugar a reconocer los factores enunciados en la citada Ley 62 y sobre los cuales se h ayan efectuado aportes, situación que no se constata en el caso concreto (…) se concluye que el acto administrativo acusado continua gozando de presunción de le galidad, únicamente en relación a la reliquidación pensional. (…) Por otro lado, la Sala advierte que la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado resulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de pre ferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese mo mento, tantoasí que en el mencionado pronunciamiento, se señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía

decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese mo mento, tantoasí que en el mencionado pronunciamiento, se señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial por medio de acciones ordinarias, salvo los ca sos en que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables. (…) En ese entendido, se tiene que dichos pronunciamientos si resultan aplicables a la situación particular de la señora (…) ya que su caso se encuentra en discusión en vía judicial y, por tanto, hay lugar a aplicar las reglas fijadas en las sentencias de unificación emitidas por el órgano de cierre d e la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de ser el caso de la Corte Constitucional. (…) respecto de los descuentos realizados en salud sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre, revisado el expediente, la Sala encontró probado que en las mesadas adicionales que percibe la demandante en el mes de noviembre (que corresponde a diciembre) se efectúan descuentos por salud (fs. 18 a 20), por lo que resulta procedente ordenar el reintegro de las sumas correspondientes a esos descuentos a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 200 3. (…) con la expedición de la Ley 812 de 2003 se entiende derogado tácitamente el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, que contemplaba el descuento para salud de cada mesada pensional, incluidas las adicionales, por ello a partir de la expedición de la mencionada Ley 812 de 2003 no resulta procedente efectuar esos descuentos para el

mesada pensional, incluidas las adicionales, por ello a partir de la expedición de la mencionada Ley 812 de 2003 no resulta procedente efectuar esos descuentos para el personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) teniendo en cuenta que a la demandante se le reconoció pensión de sde el 2 de abril de 2011 y que aquella presentó la solicitud de suspensión y reintegro d e la mesada adicional de junio y diciembre, en cuanto a los aportes dobles de salud se refiere, el día 26 de agosto de 2017; se tiene que operó el fenómeno d e prescripción trienal sobre las mesadas adicionales causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2014 , tal como lo dispone el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 de l Decreto 1848 de 1969. (…) se arriba a la conclusión de que se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto ficto acusado, razón por la cual, sin más disquisiciones sobr e el particular, se revocará el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda frente a los descuentos de salud de las mesadas adicionales, y en su lugar se accederá al reintegro de las sumas descontadas por mesada adicional de diciembre que le efectuaron a la demandante. (…) En consecuencia, se negara la reliquidación pensión para el caso particular de la demandante comoquiera que solo se tendrán en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro de l servicio, siempre que se encuentren relacionados en el artículo 1.° de la Ley 62 d e 1985 y frente a los descuentos en salud la entidad demandada deberá reintegrar a la

cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro de l servicio, siempre que se encuentren relacionados en el artículo 1.° de la Ley 62 d e 1985 y frente a los descuentos en salud la entidad demandada deberá reintegrar a la señora (….) las sumas descontadas por salud de las mesadas adicionales de diciembre, a partir del 26 de agosto de 2014, por haberse configurado el fenómeno de la prescripción, sumas que deben ser actualizadas de conformidad co n lo establecido en el artículo 187 (inciso final) de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-783 de 1993; C-461 de 1995; Consejo de Estado, sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, 680012333000201500569-01, Dr. César Palomino Cortés; Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 23 de mayo de 2002, 1423, Dr. César Hoy os Salazar; Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997.

C.P. Augusto Trejos Jaramillo.

FUENTE FORMAL: Ley 43 de 1975; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812

de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 37 de 1933; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 75 a 79) contra la sentencia del 6 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 62 a 71).

I. ANTECEDENTES

El medio de control.- (fs. 24 a 35) La señora Elizabeth Rivera González, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 5752 del 18 de junio de 2018, por medio de la cual le fue negado el reajuste de la pensión de jubilación y el reintegro y suspensión de los descuentos realizados en salud; y se declare la existencia de l silencio administrativo y, su consecuente nulidad, en razón a que la entidad no ha emitido pronunciamiento de fondo a la petición radicada el 28 de agosto de 2017 con el consecutivo 20170931039671, en lo que concierne a la solicitud de reintegro de los descue ntos que se le efectuaron para salud sobre las mesadas adicionales.

Expediente : 11001-33-35-024-2018-00331-01

Demandante : Elizabeth Rivera González Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión docente y descuentos por salud en la mesada adicional de junio y diciembreExpediente: 11001-33-35-024-2018-00331-01

Demandante: Elizabeth Rivera González

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag

2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a (i) reajustarle la pensión de jubilación teniendo en cuenta

2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a (i) reajustarle la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, esto es, del 2 de abril de 2015 al 1 de abril de 2016 , incluyendo la asignación básica, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de navidad y prima de vacaciones; (ii) reintegrarle la suma descontada en exceso por concepto de salud en las mesadas adicionales de cada año desde que causó el derecho pensional y hasta la expedición de la sentencia; (iii) suspender los descuentos de salud sobre la mesada pensional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia; (iv) pagar los reajustes que s e causen con ocasión de la inclusión de todos los factores salariales, con el respectivo de scuento de lo ya cancelado; (v) indexar las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, con aplicación del IPC certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011; y (vi) cancelar las costas del proceso.

Fundamentos fácticos.- La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Nació el 1 de abril de 19 56 y laboró como docente al servicio del estado desde el 7 de mayo de 19 91, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y se le

control lo siguiente:

Nació el 1 de abril de 19 56 y laboró como docente al servicio del estado desde el 7 de mayo de 19 91, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y se le cancelaron los salarios y demás prestaciones sociales conforme al Decreto 2277 de 197 9 y la Ley 91 de 1989.

Mediante la Resolución 2614 del 25 de mayo de 2012, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá D.C., donde se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la demandante.

Mediante Resolución 511 del 15 de marzo de 2016 , se le acepto la renuncia, con la Resolución 029 del 6 de enero de 2016 , se dio cumplimiento a un fallo judicial en donde se ordenó incluir todos los factores salariales devengados en el último año de su status pensional.

El 5 de septiembre de 20 17 elevó derecho de petición ante el Fondo Nacional deExpediente: 11001-33-35-024-2018-00331-01

Demandante: Elizabeth Rivera González

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag

3 Prestaciones Sociales del Magisterio donde solicitó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación reconocida por no haberse incluido todos los factores salariales devenga dos en el año anterior al retiro del servicio y así mismo solicitó el reintegro de los descuen tos efectuados por concepto de salud aplicado en las mesadas adicionales desde el momento en que adquirió el status pensional.

La entidad dio respuesta a través de la Resolución 5752 de 18 de junio de 2018, mediante

efectuados por concepto de salud aplicado en las mesadas adicionales desde el momento en que adquirió el status pensional.

La entidad dio respuesta a través de la Resolución 5752 de 18 de junio de 2018, mediante la cual se negó el ajuste de la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante.

Manifestó que mediante petición de fecha 26 de agosto de 2017, solicitó ante la Fiduciaria la Previsora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso por salud en las mesadas adicionales, quien solo allegó lo referente a los desprendibles de nomina solicitados, pero no dio respuesta a la petición frente a los descuentos realizados por concepto de salud.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- La parte actora citó como normas violadas por los actos censurados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, así como las Leyes 33 de 1985; 91 de 1989; 812 de 2003; y el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 y, Decreto 1073 de 2002.

Señaló que tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación reconoci da bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, en el 75% de lo percibido durante el año anterio r al retiro, derecho que está protegido por el mandato de los artículos 2 y 25 de la Consti tución Política, que ordena para el trabajador una protección especial por parte del Estado.

De igual forma la orden constitucional es dar protección y asistencia a las personas de l a

Política, que ordena para el trabajador una protección especial por parte del Estado.

De igual forma la orden constitucional es dar protección y asistencia a las personas de l a tercera edad a cargo del Estado, la sociedad y la familia, por lo que la entidad no p uede desconocer los derechos adquiridos de la docente y se debe dar trámite de manera favorable a la petición.

En este caso de dejó de dar aplicación a lo establecido en la Ley 91 de 1989 r eferente al régimen prestacional de los docentes nacionalizados, aplicando de forma equivocada las Leyes 33 de 1985 y 812 de 2003 que contemplan los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, que goza de un régimen especial y es más favorable alExpediente: 11001-33-35-024-2018-00331-01

Demandante: Elizabeth Rivera González

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag

4 pensionado; por el contrario se le aplicaron normas procedimentales diferentes, que son menos favorables, sin tener en cuenta el régimen especial que cobija a la actora.

La Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento de las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las cuales no contemplan los mencionados descuentos en salud en las mesadas adicionales. Un doble descuento no autorizado por la ley constituye un abuso, ya que ante ninguna circunstancia pueden hacerse descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de servicio.

Contestación de la demanda. - La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo

circunstancia pueden hacerse descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de servicio.

Contestación de la demanda. - La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no emitió pronunciamiento alguno, a pesar de que fue debidamente notificada (fs. 40 a 43).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 6 de mayo de 2019 (fs. 62 a 71) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que a la demandante no le fue reajustada la pensión conforme al último año de servicio, pues no tuvo en cuenta los emolumentos salariales percibidos en el cargo ocupado para efectos de reliquidar su pensión, acorde a lo manifestado por el Consejo de Estado.

Dijo que frente a los emolumentos a tener en cuenta para efectos de la reliquidación s on los que se causaron en el último año de servicio (2 de abril de 2015 al 1º de abril de 2016) de los cuales solo pueden ser tenidos en cuenta aquellos sobre los cuales se efect uaron aportes a pensión los cuales fueron el sueldo y la prima de vacaciones, los cuales deben ser tenidos en cuenta para su reliquidación pensional.

En lo que concierne a los descuentos de salud sobre las mesadas adicionales , indico que a los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde como porcentaje de cotización para salud el 12% del valor de la mesada pensional, de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 10 de 1993 y 812 de 2013, por lo que

corresponde como porcentaje de cotización para salud el 12% del valor de la mesada pensional, de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 10 de 1993 y 812 de 2013, por lo que considera que es viable dicho descuento del 12%, pues la prestación está condicionada a losExpediente: 11001-33-35-024-2018-00331-01

Demandante: Elizabeth Rivera González

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag

5 principios de eficacia, eficiencia, universalidad y solidaridad, contenido este último en qu e solo es posible garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, por lo que concluye q ue no le asiste razón al reintegro y suspensión de los descuentos de salud.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación (fs. 92 y 93), dijo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y como consecuencia se debe acceder la petición de reliquidar la pensión de jubilación, tomando como monto de la prestación el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores que percibía además de los ya reconocidos, la prima especial, prima de navi dad, bonificación decreto y prima especial, esto es aplicando la Ley 33 1985.

Además, que se debe tener en cuenta que la jurisdicción ya ha fallado a favor en varias oportunidades y ha reliquidado la pensión de la manera como lo pretende la deman dante, por lo que se debe tener en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Es tado el 4 de agosto de 2010, en lo relacionado con los factores que integran el IBL de la pensión de

por lo que se debe tener en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Es tado el 4 de agosto de 2010, en lo relacionado con los factores que integran el IBL de la pensión de jubilación reconocida conforme a la Ley 33 de 1985, donde se aduce que los mismos n o deben interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa, ya que se vulneraría n los principios de favorabilidad, igualdad y de primacía de la relación sobre las formalidades.

Respecto a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, manifestó que no deben ser susceptibles del descuento que se ha venido efectuando el cual ha sido desti nado al pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues la norma taxativamente señala que estas mensualidades adicionales, no deben ser susceptibles de un doble descuento a su pensión pues está pagando un 24% y no el 12% dispuesto legalmente para cada uno de estos meses, por lo tanto solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a la pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia del 18 de julio de 2019 (f. 62) y admitido por esta Corporación a través de proveído del 17 de enero de 20 20, en el que seExpediente: 11001-33-35-024-2018-00331-01

Demandante: Elizabeth Rivera González

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag

6 dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento

6 dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto del 30 de julio de 20 20, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara (f. 99). Oportunidad aprovechada por la parte demandante.

Parte demandante.- (fs. 101 a 103) Insistió en lo que expuso en el escrito de demanda y en el recurso de apelación, además de ello sostuvo que si bien es cierto sobre algu nos de los factores salariales que devengó su poderdante en forma habitual, no le fueron efectuados descuentos para aportar al sistema pensional y tampoco están en la lista prevista en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, esto no es un impedimento para que el señor Juez ordene la inclusión de los mismos, por lo que solicita que se le reconozca los factor es de prima especial, prima de navidad, bonificación decreto y pri ma de servicios; en lo que se refiere a los descuentos en salud en las mesadas pensionales adicionales se ratificó en los argumentos indicados en la demanda, precisando que lo que corresponde a descuentos en salud sobre las mesadas adicionales no se le pueden realizar descuentos adicionales conforme lo ha indicado la ley y la jurisprudencia.

V. CONSIDERACIONES

argumentos indicados en la demanda, precisando que lo que corresponde a descuentos en salud sobre las mesadas adicionales no se le pueden realizar descuentos adicionales conforme lo ha indicado la ley y la jurisprudencia.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. - Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la señora Elizabeth Rivera González le asiste derecho, o no, para reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y, se ordene la suspensión y devolución de los descuentos efectuados en

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentenc ias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-024-2018-00331-01

Demandante: Elizabeth Rivera González

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag

7 salud sobre las mesadas adicionales de diciembre.

Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, i ) frente a la reliquidación pensión se niega la misma toda vez que para la pensión de los doc entes

instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, i ) frente a la reliquidación pensión se niega la misma toda vez que para la pensión de los doc entes comprende el período del último año de servicio docente y los factores salariales que de ben incluirse son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren taxativamente dispuestos en la Ley 62 de 1985 y ii) frente al reintegro de los descuentos de salud que se realizaron sobre las mesadas pensionales adicionales de la señora Elizabeth Rivera González, que el ad quo negó, esta Sala accederá a dicha pretensión en el entendido de que con la expedic ión de la Ley 812 de 2003 fue derogado tácitamente el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, por tanto a partir de la expedición de dicha norma no resulta procedente efectuar esos descuentos para el personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse.

Marco normativo. - El Decreto Ley 2277 de 1979 precisó que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados públicos oficiales de régimen especial, esto únicamente en lo relacionado con la materia que regula el mencionado Estatuto, es decir, que lo que se refiere a la pensión ordinaria de jubilación no tiene ningún trato especial es decir no gozan de un régimen especial.

Así las cosas, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone:

«Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años

Así las cosas, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone:

«Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

[…]».

A su vez, la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hace una distinción entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial de la siguiente manera:Expediente: 11001-33-35-024-2018-00331-01

Demandante: Elizabeth Rivera González

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag

8

«Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del

esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

[…]

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figur

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