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TA CUN - 11001333502420180036301-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502420180036301-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación: 11001-33-35-024-2018-00363-01.

Demandante: Diego Hernán Quintero Quevedo.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía

Nacional.

Asunto: Retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral en la Policía Nacional.

Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a deci dir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fols. 150-152) contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió acced er a las pretensiones de la demanda (fols. 138148).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo introductorio se formularon, en resumen, las siguientes pretensiones (fol. 70): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 546 del 6 de febrero de 2018 “por la cual se retira del servicio por disminución de la Capacidad Sicofísica a un Patrullero de la Policía Nacional”; 2) como consecuencia de lo anterior, reincorporar al servicio activo de la Policía Nacional al demandante en un grado y cargo igual o superior al que venía cumpliendo; 3) reconocer y cancelar los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha en que

anterior, reincorporar al servicio activo de la Policía Nacional al demandante en un grado y cargo igual o superior al que venía cumpliendo; 3) reconocer y cancelar los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha en que el demandante fue retirado del servicio activo como Patrullero de la Policía Nacional; y 4) dar cabal cumplimiento al acuerdo conciliatorio en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Como fundamento fáctico (fols. 70-71) de las súplicas del libelo se adujo que cuando el demandante laboraba al servicio de la Policía Nacional, para abril de 2013 le fue tipificada una patología gastrointestinal consistente en deposicionesMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-024-2018-00363-01.

Demandante: Diego Hernán Quintero Quevedo.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

2 diarreicas diarias a repetición , lo cual condujo a que se afectara su vida afectiva, familiar y laboral , a l presentar síntomas afectivos secundar ios de características ansiosas y depresivas, requiriendo intervención por psiquiatría y psicología, siendo esa una atención medica que a la fecha continúa recibiendo.

Anotó que el 15 de julio de 2016 al demandante , por tener una incapacidad igual o superior a tres meses y por patología que lo ameritaba, le fue practicada Junta Médico Laboral, la cual consideró que aquél presentaba un riesgo para trabajar en labores de vigilancia y también en actividades administrativas, debido a que éstas

superior a tres meses y por patología que lo ameritaba, le fue practicada Junta Médico Laboral, la cual consideró que aquél presentaba un riesgo para trabajar en labores de vigilancia y también en actividades administrativas, debido a que éstas se desarrollan en un ambiente policial con compañeros uniformados y acceso a armamento, motivo por el cual lo calificó como “NO APTO SIN REUBICACION LABORAL”, reconociéndole además una disminución de la capacidad laboral del 12.50%.

Finalmente, reseñó que el demandante apeló la decisión de la Junta Médico Laboral, siendo ese un recurso que fue resuelto en forma negativa por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial, mediante Resolución del 19 de octubre de 2017, en el sentido de ratificar los resultados de la junta en mención.

La parte demandante invocó como normas violadas (fol. 71-73) los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 15, 21, 23, 25, 29, 33, 53, 74, 83, 85, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 116, 122, 123, 124, 228, 229, 230, 236 y 237 de la Constitución Política; 138 de la Ley 1437 de 2011; 2, 4 y 26 de la Ley 361 de 1997; y 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ; Declaración de los Derechos del Retrasado Mental; Convenio 159 de la OIT; Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad; Convención Americana de Derechos Humanos; y Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra

Mental; Convenio 159 de la OIT; Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad; Convención Americana de Derechos Humanos; y Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

Como concepto de violación (fols. 73-81) sostuvo, en síntesis, que el demandante es una persona en situación de vulnerabilidad manifiesta, debido a que tiene una disminución de su capacidad laboral del 12.50%, resaltando además que su única fuente de ingresos es la remuneración proveniente de su trabajo como Patrullero de la Policía Nacional, razón por la cual carece de recursos para suplir sus necesidades y las de su núcleo familiar.

Agregó además que las medidas de protección del derecho al trabajo y al mínimo vital del demandante son urgentes, toda vez que requiere de la afiliación al sistemaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-024-2018-00363-01.

Demandante: Diego Hernán Quintero Quevedo.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

3 de seguridad social para tratar sus afecciones médicas, razones por las cuales sostuvo que en el presente caso se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo definitivo para la protección de sus derechos fundamentales, mismos que fueron violados por la entidad demandada al ser desvinculado del servicio activo por presentar una disminución en su capacidad laboral inferior al 50%.

Con base en lo anterior, adujo que acto administrativo se encuentra viciado de

entidad demandada al ser desvinculado del servicio activo por presentar una disminución en su capacidad laboral inferior al 50%.

Con base en lo anterior, adujo que acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por desconocer garantías pro homine e ir en contravía de la ley , al no proteger al demandante como sujeto de especial protección

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su escrito de contestación (fols. 96 -103) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que el demandante fue retirado del servicio activo por la causal de disminución de la capacidad psicofísica establecida en el artículo 55 numeral 3 del Decreto 1791 de 2000, cuya aplicación se da cuando el miembro activo de la Policía Nacional n o reúne las condiciones psicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, lo cual aludió se presentó en el sub lite, debido a que el demandante presenta una disminución de la capacidad laboral del 12.5%, conforme lo estableció la Junta Médico Laboral y lo ratificó el Tribunal Médico Laboral como no apto y no se sugirió reubicación laboral.

Agregó que el Director de la Policía Nacional produjo un acto administrativo mediante el cual hizo efectiva una decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de ahí que se trate de un simple ejecutor de lo dispuesto por la máxima autoridad médico laboral de la Fuerza Pública, con el ingrediente que este tipo de decisiones son irrevocables y obligatorias, según lo dispone el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, razón por la cual el Director estaba obligado en materializarla a través

autoridad médico laboral de la Fuerza Pública, con el ingrediente que este tipo de decisiones son irrevocables y obligatorias, según lo dispone el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, razón por la cual el Director estaba obligado en materializarla a través de la causal indicada en el numeral 3 del artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000.

Señaló que no resulta procedente el reintegro del demandante, debido a que no puede pretenderse que una persona que ha sido valorada por los organismos médico laborales como no apto para el servicio policial, sin recomendación de reubicación laboral, pueda desempeñar adecuadamente labores administrativas en una institución cuya misión constitucional implica ser manejada por personas suficientemente preparadas y entrenadas para poder permitir la ejecución de actividades operativas,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-024-2018-00363-01.

Demandante: Diego Hernán Quintero Quevedo.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

4 con amplia capacidad de tolerancia, manejo de estrés y control de emociones, más aún cuando la ejecución operativa, en la mayoría de casos, es apremiante, urgente y vital, cuya satisfacción depende de la toma de decisiones y acciones ágiles.

Finalmente, indicó que no es razonable ordenar a la demandada realizar el reintegro de una persona que, tal y como lo determinó el Tribunal Médico Laboral, no es apta física ni mentalmente, más aún cuando la función primigenia de la Policía Nacional es

Finalmente, indicó que no es razonable ordenar a la demandada realizar el reintegro de una persona que, tal y como lo determinó el Tribunal Médico Laboral, no es apta física ni mentalmente, más aún cuando la función primigenia de la Policía Nacional es proteger vidas y bienes, es decir, velar por la seguridad de la ciudadanía, de ahí que, al tener en las filas a una persona con esa patología, se genera un peligro no sólo para la comunidad, sino también para sus propios compañeros.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veint icuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 15 de octubre d e 2021 (fols. 138 -148), una vez relacionó la normativa y jurisprudencia aplicable al sub examine, destacó que, en atención a lo determinado por el inciso 2 del artículo 7 del Decreto 1796 del 2000, entre la fecha de la última calificación médica realizada al demandante, mediante la cual fue declarado no apto para continuar prestando sus servicios, sin posibilidad de reubicación laboral (19 de octubre de 2017), y la fecha en que fue expedido el acto de retiro (6 de febrero de 2018), transcurrieron más de noventa (90) días para la vigencia del concepto médico, lo cual significa que el retiro se realizó con un concepto no vigente.

En razón de ello, manifestó que el acto acusado incurre en falsa motivación, al no corresponder con la realidad de los hechos, dado que, vencido el término de vigencia en comento, la norma ibidem consagra como efecto inmediato el recobro

corresponder con la realidad de los hechos, dado que, vencido el término de vigencia en comento, la norma ibidem consagra como efecto inmediato el recobro total de la aptitud para la prestación del servicio, circunstancia que desvirtúa la causal de retiro invocada por la demandada para fundamentar el retiro del servicio del demandante. Adicional mente, reprobó también que el acto demandado se expidiera sin intentar la reubicación del demandante a una plaza en la cual pudiera cumplir con una función útil a la institución, omitiéndose el deber constitucional de asegurarle una debida protección, en virtud de su incapacidad permanente parcial . En consecuencia , se planteó la procedencia del reintegro al servicio del demandante.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-024-2018-00363-01.

Demandante: Diego Hernán Quintero Quevedo.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

5 Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que la razón del reintegro, además de otorgarle al demandante la oportunidad de ser reubicado en un cargo donde pueda desempeñarse, también lo era para que la entidad demandada proceda a efectuarle una nueva valoración médica y con base en la misma adopte las decisiones que correspondan, con la observancia de lo dispuesto en la norma en comento.

Con sustento en los anteriores argumentos, el Juzgado de primera instancia resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado y acceder al correspondiente restablecimiento del derecho.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Con sustento en los anteriores argumentos, el Juzgado de primera instancia resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado y acceder al correspondiente restablecimiento del derecho.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandada en su recurso de apelación (fols. 150-152) se opuso al fallo de primera instancia aduciendo que el acto administrativo demandado, mediante el cual se dispuso retirar del servicio activo al demandante por disminución de la capacidad psicofísica, se profirió con apego a las normas legales y con plena observancia de precedentes jurisprudenciales.

Anotó que la sentencia apelada no tuvo en cuenta que el demandante no demostró que su condición médica se hubiera superado y requiere que “la Entidad demandada (…) una vez reintegrado el demandante, proceda a realizarle una nueva valoración médica y dependiendo de los resultados que arroje la misma, adopte las decisiones que considere pertinentes”, sin prever el resultado de la nueva valoración ni las condiciones de salud de aquél, las cuales deben considerarse previamente junto con la historia clínica y todos los antecedentes del caso; desconociéndose además que en la misma norma que se cita para determinar la vigencia y la no validez de la Junta Médico Laboral, también se estipula cuáles son los documentos que los médicos laborales deben tener en cuenta para determinar la disminución de la capacidad laboral y así proferir un acta.

Resaltó que el demandante padece una acentuación de los rasgos de la personalidad, neurosis depresiva con restricción al uso y porte de armamento, colitis linfocítica y hemorroides, lo cual le genera una incapacidad permanente parcial y no se

Resaltó que el demandante padece una acentuación de los rasgos de la personalidad, neurosis depresiva con restricción al uso y porte de armamento, colitis linfocítica y hemorroides, lo cual le genera una incapacidad permanente parcial y no se recomienda su reubicación laboral, determinándose en consecuencia que no podía continuar laborando en la institución y, por tanto, fue retirado del servicio mediante el acto acusado.

Finalmente, refirió que las autoridades médico laborales no solo cuentan con los exámenes médicos como soporte para la realización de una Junta, en tanto el artículoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-024-2018-00363-01.

Demandante: Diego Hernán Quintero Quevedo.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

6 16 del Decreto 1796 del 2000 claramente establece que los exámenes son únicamente un soporte, pues también puede utilizarse la historia clínica del paciente, permitiendo así concluir que los exámenes no son los únicos soportes válidos para determinar la disminución de la capacidad laboral. En consecuencia, indicó que las autoridades médico laborales no sólo utilizaron como soporte la Junta Médico Laboral Nº 6791 del 15 de julio de 2016, los exámenes médicos practicados, especialmente los realizados por psiquiatría, sino también la historia clínica del demandante.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado

por psiquiatría, sino también la historia clínica del demandante.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la entidad demandada mediante auto del 22 de febrero de 2022 (fol. 159), la parte demandante no se pronunció sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir que el Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el asunto sub examine.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. La Sala destaca que el problema jurídico a resolver para el presente asunto se circunscribe en determinar si el acto administrativo demandado contenido en la Resolución Nº 546 del 6 de febrero de 2018 , mediante el cual se retiró del servicio activo al demandante por disminución de su capacidad psicofísica, al fundarse, según se plantea en la alzada, en las decisiones adoptadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional , se trata de un acto administrativo acorde con el ordenamiento jurídico y, como consecuencia de ello, contrario a lo resuelto en primera instancia, no habría lugar a acceder a las súplicas de la demanda.

2. Fundamento normativo.

acto administrativo acorde con el ordenamiento jurídico y, como consecuencia de ello, contrario a lo resuelto en primera instancia, no habría lugar a acceder a las súplicas de la demanda.

2. Fundamento normativo.

2.1 Retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica. Ab initio, es pertinente señalar que el acto administrativo demandado, a través del cual seMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-024-2018-00363-01.

Demandante: Diego Hernán Quintero Quevedo.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

7 retiró del servicio al demandante por disminución de la capacidad psicofísica , está fundamentado en el Decreto Ley 179 1 de 2000, mediante el cual se modificó las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, modificado a su vez por la Ley 857 de 2003 ; y en el cual se dispuso respecto a la figura del retiro:

Artículo 54. Retiro. <Apartes tachados declarados INEXE QUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253-03 de 25 de marzo de 2003 > Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y p ermanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.

A su vez, el aludido Decreto 1791 de 2000 señala un listado de las causales de retiro, entre las cuales figura la de disminución de la capacidad psicofísica, tal y como se señala a continuación:

Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales: (…)

3. Por disminución de la capacidad psicofísica (Condicionalmente exequible según lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C381 de 2005).

(…)

Ahora bien, cabe anotar que el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica para los miembros de la Policía Nacional , se encontraba reglado de manera específica, en forma previa a su declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional mediante sentencia C -381 de 2005, por el artículo 58 del decreto ibídem, según el cual:

Artículo 58. Retiro por disminución de la capacidad sicofísica. El personal que no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones

ibídem, según el cual:

Artículo 58. Retiro por disminución de la capacidad sicofísica. El personal que no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, será retirado del servicio activo . (Declarado inexequible según lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-381 de 2005).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-024-2018-00363-01.

Demandante: Diego Hernán Quintero Quevedo.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

8 Finalmente, el aludido Decreto 1791 de 2000 en su artículo 59 establecía una serie de condiciones que exceptuaban la procedencia de la figura del retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica en los siguientes términos:

Artículo 59. Excepciones al retiro por disminución de la capacidad sicofísica. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.

Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional . (Declarado inexequible según lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-381 de 2005).

Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional . (Declarado inexequible según lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-381 de 2005).

No obstante, cabe destacar que las disposiciones previamente relacionadas fueron objeto de control de constitucionalidad por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C -381 de 2005, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los apartes tachados de los artículos previamente relacionados, así como la exequibilidad condicionada de distintas disposiciones, para lo cual se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones1:

8.2. Ahora bien, el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 contempla como causal de retiro de la Policía Nacional la disminución de l a capacidad sicofísica.

Dicha disposición tiene el propósito de que la Policía cuente en sus filas con personal idóneo para lograr un cabal y efectivo cumplimiento de su cometido constitucional.

El fin buscado por el legislador con la norma demandada no sólo es importante a la luz de los preceptos constitucionales sino imperioso por cuanto la función encomendada por el Constituyente a la Policía Nacional es precisamente mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar a todos los habitantes de Colombia la convivencia en paz.

Adicionalmente, el medio elegido por el legislador, es decir, el retiro del servicio activo de las personas con discapacidad, es una medida útil para alcanzar el fin propuesto.

En efecto, en principio podría pensarse que el retiro de aquel que eventualmente

Adicionalmente, el medio elegido por el legislador, es decir, el retiro del servicio activo de las personas con discapacidad, es una medida útil para alcanzar el fin propuesto.

En efecto, en principio podría pensarse que el retiro de aquel que eventualmente pueda afectar la eficiencia, eficacia o diligencia de la institución por efecto de una disminución de su capacidad sicofísica se traduce en un medio apropiado para lograr un mejor servicio por parte de la institución policial. (…) (L)a medida adoptada por el legislador en el literal 3 del artículo 55 acusado -el retiro por disminución de la capacidad sicofísica - no es

1 Corte Constitucional. Sentencia C -381/05. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-024-2018-00363-01.

Demandante: Diego Hernán Quintero Quevedo.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

9 necesaria para el fin propuesto por la norma y desconoce la especial protección que la Carta Política predica respecto de las personas discapacitadas. La norma sacrifica principios constitucionalmente relevantes como la igualdad y la dignidad humana de ese grupo poblacional y vulnera el derecho fundamental a un tr ato especialmente favorable.

Ahora bien, no se trata de que la institución policial esté integrada por personas no aptas para desempeñar las labores propias del cargo y desatender por tanto

poblacional y vulnera el derecho fundamental a un tr ato especialmente favorable.

Ahora bien, no se trata de que la institución policial esté integrada por personas no aptas para desempeñar las labores propias del cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su convivencia pacífica y el ejercicio de sus derechos y libert ades públicas. Es necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas. (…) En consecuencia, si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución.

El medio adoptado por el legislador, en cuanto excluye a personas cuyas capacidades son aprovechables en otras actividades o labores desarrolladas en la Policía Nacional y distintas a las meramente operativas, resulta ser discriminatorio y el más caro para lograr el fin propuesto.

En ese orden de ideas, la norma resultaría inconstitucional, salvo que se la armonice con la acción positiva por parte del Estado de brindar la protección especial debida a las personas discapacitadas y que se limite a aquel sector de la población cuya vinculación efectivamente causaría un perjuicio desproporcionado a la institución.

Una afectación menor de los derechos de las personas discapacitadas es precisamente que se les permita seguir laborando en la institución siempre que posean capacidades para desempeñar aq uellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas. En ese sentido podrían, por ejemplo, cumplir labores

precisamente que se les permita seguir laborando en la institución siempre que posean capacidades para desempeñar aq uellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas. En ese sentido podrían, por ejemplo, cumplir labores de instrucción, docencia o de índole administrativo. Lo anterior implica que si no se demuestra que el policial puede realizar ese tipo de fun ciones, resulta razonable que se le retire de la institución toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonables2. (…) Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técn icos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional. Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejars e tal

2 Ello ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia C -156 del 24 de febrero de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), cuando la Corte se pronunció sobre una norma del Código Nacional de Tránsito Terrestre según la cual los limitados físicos pueden obtener licencia para conducir vehículos de servicio público, pero únicamente

Espinosa), cuando la Corte se pronunció sobre una norma del Código Nacional de Tránsito Terrestre según la cual los limitados físicos pueden obtener licencia para conducir vehículos de servicio público, pero únicamente de servicio individual. La Sala Plena sostuvo “[l]a Corte considera que una norma que impide obtener la licencia de conducción de vehículos de servicio público colectivo a las personas que req uieran, para poder conducir, usar instrumentos ortopédicos y acondicionar el vehículo es razonable constitucionalmente, por cuanto busca un fin importante, mediante un medio que no está prohibido y que es conducente a la obtención del fin buscado”.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-024-2018-00363-01.

Demandante: Diego Hernán Quintero Quevedo.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

10 atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas.

De acuerdo con lo anterior el artículo 58 del Decreto 1791 de 2000, en cuanto tiene un carácter imperativo y otorga una facultad discrecional para retirar de manera automática de la institución a personas que han sufrido alguna disminución de su capacidad sicofísica, sin tener en cuenta sus condiciones propias y particulares, es inconstitucional.

8.3. En los términos de esta providencia, los cuales están inescind iblemente unidos a la parte resolutiva de la misma y en consec

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