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TA CUN - 11001333502420180036700-(01-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502420180036700-(01-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELAProcedencia en el trámite de concurso de méritos / EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA - Convocatoria 591 de 2017 / ACUERDO DE LA CONVOCATORIA – No aplica equivalencias para el cargo al cual se presentó el accionante Problema Jurídico: “La sala debe establecer en primer lugar, si procede la tutela contra la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, por medio de la cual no se admitió al señor Trujillo Sánchez para continuar a la fase de aplicación de pruebas en la convocatoria No 591 de la Alcaldía de Chía – Cundinamarca.” Tesis: “(…) consta que el accionante presentó la reclamación, que fue resuelta de forma desfavorable por las accionadas el 27 de agosto pasado (…) La Sala advierte que esa decisión no constituye acto definitivo sobre el resultado final del concurso de méritos, sino que se refiere a la continuidad del aspirante en el trámite de la convocatoria (…) en el entendido de que la decisión puede amenazar sus derechos fundamentales relativos a la participación en un concurso, la sala encuentra que la tutela es procedente; pue s los mecanismos ordinarios no son eficaces para conjurar dicha afectación. (…) el accionante aportó al proceso de convocatoria, la constancia de grado de especialización en Gestión Pública de la ESAP el cual, contrario a lo sostenido en la solicitud de tutela, no podía tenerse en cuenta como experiencia profesional por equivalencia

aportó al proceso de convocatoria, la constancia de grado de especialización en Gestión Pública de la ESAP el cual, contrario a lo sostenido en la solicitud de tutela, no podía tenerse en cuenta como experiencia profesional por equivalencia de conformidad con el Decreto 1083 de 2015 pues como se pudo establecer, dese un principio se estableció que para ese empleo OPEC no procedía la aplicación de equivalencias. (…) las equivalencias que el accionante pretende que se apliquen para su caso, no permiten suplir la formación profesional con el título exigido, y si bien es cierto el accionante cuenta con la formación académica requerida, el título señalado por la OPEC, no se puede compensar. (…) ninguna de las accionadas vulneró los derechos fundamentales del accionante, puesto que la valoración de la experiencia y de estudios del señor Mauricio Andrés Trujillo Sánchez se realizó conforme a las reglas del concurso (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia de las reglas del concurso, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-0913 de 2009; y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 01 de junio de 2017 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86); Decreto 2591 de 1991; Acuerdo CNSC – 20182210000246 del 12 de enero de 2018; Decreto 785 de 2005 g

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (01) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (01) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013335024-2018-00367-00

Accionante: Mauricio Andrés Trujillo Sánchez Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad deRadicación: 110013335024-2018-00367-00

Accionante: Mauricio Andrés Trujillo Sánchez

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Medellín Medellín Derechos: Debido proceso, trabajo, igualdad

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la Igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos del accionante.

I. ANTECEDENTES 1.) La solicitud de tutela

2. El accionante solicitó que se protejan sus derechos fundamentales, en el marco del concurso público de méritos del caso, como consecuencia de la decisión de las accionadas de no tener en cuenta el documento aportado (título profesional como Administrador Público y Especialista en Gestión Pública) para acreditar la experiencia profesional.

3. Al efecto, indicó que se inscribió en la Convocatoria No. 517 de 2017 para proveer definitivamente los empleos vacantes en Sistema General

Gestión Pública) para acreditar la experiencia profesional.

3. Al efecto, indicó que se inscribió en la Convocatoria No. 517 de 2017 para proveer definitivamente los empleos vacantes en Sistema General

de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Alcaldía de Chía, al cargo de Profesional Universitario Grado 4 – OPEC 6649.

4. Explicó que las accionadas no tuvieron en cuenta los títulos profesionales aportados y desconocieron lo establecido en los Decretos 785 de 2005 y 1083 de 2015, que se refieren a las equivalencias entre estudio y experiencia, con los que habría sido admitido en el concurso de méritos en cita.

5. Como consecuencia de lo anterior, el accionante presentó reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, con el fin de que se cambiara su estado de no admitido a admitido. Las accionadas mantuvieron su decisión e indicaron que el señor Trujillo Sánchez no cumplía con el requisito mínimo de educación.

6. Por lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:

1. Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y acceder a cargos públicos.

2. En consecuencia ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Fundación Universitaria del Área Andina que en el término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación del fallo, valide el documento aportado correspondiente a la ESPECIALIZACIÓN EN GESTIÓN

Andina que en el término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación del fallo, valide el documento aportado correspondiente a la ESPECIALIZACIÓN EN GESTIÓN PÚBLICA, por dos años de experiencia profesional, en concordancia con el ARTÍCULO 2.2.2.5.1. del Decreto 2Radicación: 110013335024-2018-00367-00

Accionante: Mauricio Andrés Trujillo Sánchez

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Medellín Único Reglamentario del Sector Función Pública, por consiguiente incorpore en la lista de admitidos para el empleo OPEC 6649, ofertado dentro la Convocatoria Cundinamarca – Alcaldía de Chía, al señor MAURICIO ANDRES TRUJILLO SÁNCHEZ, por cumplir los requisitos exigidos de experiencia. 2.) Trámite procesal

7. La solicitud de tutela fue presentada el 10 de septiembre de 2018 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y fue asignada por reparto al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 33 c.2).

8. El 11 de septiembre de 2018, el Juzgado admitió la tutela (fl. 35 c.2). La Comisión Nacional del Servicio Civil presentó informe el 13 de septiembre

(fls. 40 a 49 c.2) la Fundación Universitaria del Área Andina lo presentó el 17 de septiembre siguiente (fls. 51 a 60 c.2).

Comisión Nacional del Servicio Civil presentó informe el 13 de septiembre (fls. 40 a 49 c.2) la Fundación Universitaria del Área Andina lo presentó el 17 de septiembre siguiente (fls. 51 a 60 c.2).

9. La sentencia de primera instancia fue expedida el 26 de septiembre de 2018 (fls. 67 a 79 c.2), notificada el 26 de septiembre siguiente (fls. 80 a 83 c.2) e impugnada el 27 del mismo mes (fls. 84 a 93 c.2), cuyo reparto correspondió al despacho sustanciador.

3.) Oposición 3.1.) Comisión Nacional del Servicio Civil

10. Realizó un recuento del desarrollo de la convocatoria No. 591 de 2017 y explicó que el señor Trujillo Sánchez no cumplió con los requisitos mínimos para admitirlo y que aceptar su participación en la convocatoria bajo esas condiciones, implicaría la vulneración de los derechos de los demás concursantes y los principios constitucionales que rigen ese tipo de procesos.

11. Agregó que el accionante no presentó la reclamación que correspondía frente a la valoración de antecedentes, razón por la cual la acción de tutela se hace improcedente (fls. 41 a 48 c.2).

3.2.) Fundación Universitaria del Área Andina

12. Explicó las condiciones propias del concurso de méritos. Manifestó que las certificaciones presentadas por el accionante no cumplían los parámetros de experiencia profesional.

13. Puso de presente que el accionante presentó reclamación, la cual fue resuelta en los términos del acuerdo que rige la convocatoria y mantuvo

parámetros de experiencia profesional.

13. Puso de presente que el accionante presentó reclamación, la cual fue resuelta en los términos del acuerdo que rige la convocatoria y mantuvo la decisión inicial, esto es, no admitido.

3Radicación: 110013335024-2018-00367-00

Accionante: Mauricio Andrés Trujillo Sánchez

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Medellín

14. Indicó que la tutela es improcedente pues existen otros mecanismos para controvertir el acto que determinó su suscripción a un solo cargo (fls. 52 a 61 c.2). 4.) Medios de prueba

15. En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos:  Constancia de Inscripción del señor Mauricio Andrés Trujillo Sánchez a la convocatoria 507 a 591 de 2017 (fl. 22 c.2).  Título de Especialista en Gestión Pública expedido por la ESAP (fl. 20 a 23).  Reclamación presentada por el accionante en el sistema de gestión SIMO respecto del estado de no admitido en el concurso de méritos 591 de 2017, con la respectiva respuesta emitida por las accionadas el 27 de agosto pasado (fl. 25 a 31 c.2). 5.) La sentencia impugnada

16. El a quo accedió a la solicitud de tutela pues consideró que las entidades accionadas debieron validar por medio de equivalencias, el título de Educación Superior presentado por el accionante, ya que en los reglas del concurso no estaba prohibida la homologación de la experiencia con títulos profesionales y de posgrado.

17. Como consecuencia de lo anterior resolvió: PRIMERO: AMPARASE los derechos fundamentales a la igualdad,

del concurso no estaba prohibida la homologación de la experiencia con títulos profesionales y de posgrado.

17. Como consecuencia de lo anterior resolvió: PRIMERO: AMPARASE los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos a Mauricio Andrés Trujillo Sánchez (…) de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENASE al Representante Legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) a quien haga sus veces y al Representante Legal de la Fundación Universitaria del Área Andina

(AREANDINA) o a quien hagas sus veces, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, incorporen a Mauricio Andrés Trujillo Sánchez (…) en la lista de admitidos para el empleo OPEC No. 6649, ofertado dentro de la convocatoria 517 de 2017 – Cundinamarca. (…) 6.) La Impugnación

18. El Coordinador Jurídico de Proyectos de la Fundación Universitaria del Área Andina reiteró los argumentos del informe de tutela (fls. 85 a 93 c.2).

II. CONSIDERACIONES

4Radicación: 110013335024-2018-00367-00

Accionante: Mauricio Andrés Trujillo Sánchez

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Medellín

19. La Sala decide la impugnación en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 1.) Asunto a resolver

19. La Sala decide la impugnación en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 1.) Asunto a resolver

20. Corresponde establecer si se revoca la sentencia impugnada porque en sentir de la Fundación Universitaria del Área Andina, no vulneraron los derechos fundamentales del señor Mauricio Andrés Trujillo Sánchez con la decisión de no aplicar de equivalencias para validar el requisito de experiencia mínima profesional en el concurso de méritos No. 591 de 2017 2.) El caso concreto

21. La sala debe establecer en primer lugar, si procede la tutela contra la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, por medio de la cual no se admitió al señor Trujillo Sánchez para continuar a la fase de aplicación de pruebas en la convocatoria No 591 de la Alcaldía de Chía – Cundinamarca.

22. De ser procedente, entonces se examinará la presunta vulneración de los derechos del accionante por esa negativa. 3.) Procedencia de la tutela

23. El carácter subsidiario de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política ) implica su procedencia ante la ineficacia de otro medio de defensa, salvo como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991).

medio de defensa, salvo como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991).

24. En el caso bajo examen, el Acuerdo CNSC – 20182210000246 del 12 de enero de 2018 estableció las reglas específicas del concurso, y entre ellas señaló la documentación para cumplir con la verificación de los requisitos mínimos para ser admitido en cada caso para la aplicación de las pruebas específicas y señaló que contra el resultado de esa verificación procedía la reclamación -artículo 24-.

25. AL respecto, y contrario a lo que la CNSC adujo en su informe, consta que el accionante presentó la reclamación, que fue resuelta de forma desfavorable por las accionadas el 27 de agosto pasado (fls. 27 y 31).

26. La Sala advierte que esa decisión no constituye acto definitivo sobre el resultado final del concurso de méritos, sino que se refiere a la continuidad del aspirante en el trámite de la convocatoria.

27. Por ello, en el entendido de que la decisión puede amenazar sus derechos fundamentales relativos a la participación en un concurso, la

5Radicación: 110013335024-2018-00367-00

Accionante: Mauricio Andrés Trujillo Sánchez Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Medellín sala encuentra que la tutela es procedente1; pues los mecanismos ordinarios no son eficaces para conjurar dicha afectación.

28. Así lo ha reiterado el Consejo de Estado 2, al tiempo que también la

sala encuentra que la tutela es procedente1; pues los mecanismos ordinarios no son eficaces para conjurar dicha afectación.

28. Así lo ha reiterado el Consejo de Estado 2, al tiempo que también la Corte Constitucional ha sostenido que este mecanismo es el instrumento eficaz e idóneo para controvertir asuntos referentes a los concursos de méritos.3

29. En consecuencia, La sala examinará de fondo la situación planteada por las partes. 4.) Análisis del caso concreto

30. En el presente caso, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo CNSC – 20182210000246 del 12 de enero de 2018, convocó al concurso de méritos para proveer empleos en el Sistema General de

Carrera Administrativa de la Alcaldía de Chía Cundinamarca, convocatoria 591 de 2017 y estableció las siguientes etapas del proceso:4

1. Convocatoria y divulgación

2. Adquisición de derechos de participación e inscripciones.

3. Verificación de requisitos mínimos

4. Aplicación de pruebas

(…)

5. Conformación de listas de elegibles

6. Periodo de prueba 1 Sobre la procedencia de la tutela en los concursos de méritos, esta sala precisó, en sentencia del 15 de mayo de 2014, expediente 2014 579, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada: En este caso, La sala considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante podría ejercer no tiene la virtualidad de restablecer de inmediato sus derechos, puesto que su aludida vulneración ante la limitación de la aspiración a diversos cargos, persiste incluso para las etapas subsiguientes del concurso.

del derecho que el accionante podría ejercer no tiene la virtualidad de restablecer de inmediato sus derechos, puesto que su aludida vulneración ante la limitación de la aspiración a diversos cargos, persiste incluso para las etapas subsiguientes del concurso. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de febrero de 2015, expediente Rad. 41001-23-33-000-2014-00536-01, CP. María Elizabeth García González. (…) en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera provisto mediante concurso de méritos, el presente amparo es el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales, ya que la acción de simple nulidad, y la de nulidad y restablecimiento del derecho, carecen de idoneidad, eficacia y celeridad. (…) En ese orden de ideas y en virtud de la naturaleza propia de las Convocatorias para ocupar cargos públicos, tales como la perentoriedad de los términos y el tracto sucesivo de las etapas, se tiene que la acción de tutela resulta idónea para garantizar la protección a los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, el acceso a los cargos públicos, entre otros, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades encargadas de organizar un concurso público. 3 Sentencias T-112A y T-319 de 2014 MP: Alberto Rojas Ríos. 4 file:///D:/WVargasL/Downloads/Acuerdo%2020161000001376%20de%202016.pdf

3 Sentencias T-112A y T-319 de 2014 MP: Alberto Rojas Ríos. 4 file:///D:/WVargasL/Downloads/Acuerdo%2020161000001376%20de%202016.pdf 6Radicación: 110013335024-2018-00367-00

Accionante: Mauricio Andrés Trujillo Sánchez

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Medellín

31. El señor Trujillo Sánchez se inscribió para ese concurso, en el siguiente empleo OPEC: Número de empleo (OPEC) 6649

Nivel: Profesional

Grado: 4

Denominación: Profesional Universitario

32. Para ese empleo, en la convocatoria se establecieron los requisitos de

estudio y experiencia5 de la siguiente manera: Requisitos Estudio: Título de profesional en las disciplinas académicas o profesiones del núcleo básico del conocimiento en Administración y Afines, Ingeniería Industrial y afines o Ingeniería logística, Ingeniería administrativa y afines. Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley Experiencia: Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional

33. Y como alternativas dispuso:

Equivalencias 6

Estudio: No Aplica

Experiencia: No Aplica

34. Al respecto, la Sala encuentra que las entidades accionadas no validaron la experiencia laboral del accionante, pues todos los cargos que desempeñó fueron anteriores a la fecha de grado del programa educativo profesional, o bien, porque no se trataba de experiencia profesional específicamente, situación que no fue discutida por el accionante, pues por el contrario, lo que pretende es que sus estudios sean tenidos en cuenta por el principio de equivalencia, como experiencia mínima para ser admivo profesional, o bien, porque no se trataba de experiencia profesional específicamente, situación que no fue discutida por el accionante, pues por el contrario, lo que pretende es que sus estudios sean tenidos en cuenta por el principio de equivalencia, como experiencia mínima para ser admitido en la convocatoria.

35. Así, la sala advierte que entre las condiciones establecidas para el cargo de Profesional Universitario Grado 4 de la Alcaldía de Chía al que se presentó el señor Mauricio Andrés Trujillo, era estrictamente necesario que demostrara haber desempeñado labores relacionadas, con el cargo por un lapso de 24 meses, después de haber aprobado el pensum académico de la respectiva formación profesional.

36. Ahora bien, para el caso, el accionante aportó al proceso de convocatoria, la constancia de grado de especialización en Gestión Pública de la ESAP el cual, contrario a lo sostenido en la solicitud de tutela, no podía tenerse en cuenta como experiencia profesional por equivalencia de 5 https://www.cnsc.gov.co/index.php/consulte-opec-507-591-de-2017-municipios-decundinamarca

6 Idem. 7Radicación: 110013335024-2018-00367-00

Accionante: Mauricio Andrés Trujillo Sánchez Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Medellín conformidad con el Decreto 1083 de 2015 pues como se pudo establecer, dese un principio se estableció que para ese empleo OPEC no procedía la aplicación de equivalencias.

37. Entonces, la sala encuentra que las equivalencias que el accionante pretende que se apliquen para su caso, no permiten suplir la formación profesional con el título exigido, y si bien es cierto el accionante cuenta

día la aplicación de equivalencias.

37. Entonces, la sala encuentra que las equivalencias que el accionante pretende que se apliquen para su caso, no permiten suplir la formación profesional con el título exigido, y si bien es cierto el accionante cuenta con la formación académica requerida, el título señalado por la OPEC, no se puede compensar.

38. En efecto. En el caso del cargo al que aspiraba el accionante desde un principio se indicó que la homologación de experiencia no aplica a tí- tulos universitarios, contrario a lo que indicó el a quo, quien se fundó en el contenido del Decreto 785 de 2005 a pesar de que en las condiciones de la convocatoria se dispuso lo contrario7.

39. Lo anterior significa que ninguna de las accionadas vulneró los derechos fundamentales del accionante, puesto que la valoración de la experiencia y de estudios del señor Mauricio Andrés Trujillo Sánchez se realizó conforme a las reglas del concurso , particularmente en cuanto a las condiciones objetivas que debía cumplir la experiencia profesional.

Razón por la cual se revocará la solicitud de tutela y en su lugar se negarán las pretensiones de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Revocar la sentencia del 26 de septiembre de 2018 expedida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su lugar. NEGAR la solicitud de tutela presentada por el señor Mauricio Andrés Trujillo Sánchez.

por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su lugar. NEGAR la solicitud de tutela presentada por el señor Mauricio Andrés Trujillo Sánchez.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al accionante, por el medio más expedito. Y a las accionadas mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión.

TERCERO: Una vez ejecutoriada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de

1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. 7 Como fundamento de la importancia de las reglas del concurso, como fundamento de derechos constitucionales ver: Corte Constitucional. Sentencia SU-0913 de 2009 y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 01 de junio de 2017 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 8Radicación: 110013335024-2018-00367-00

Accionante: Mauricio Andrés Trujillo Sánchez

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Medellín

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado DLFG 9

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