TA CUN - 110013335024201800404-01-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201800404-01-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – La señora (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del señor ( …) Agente en calidad de beneficiaria cónyuge supérstite, en proporción al tiempo de convivencia con el referido Policía fallecido, en un 20% de la prestación / CUOTA ALIMENTARIA – Cumple con los requisitos para que esta trascienda a la sustitución pensional, pues la demandante se trata de un sujeto de especial protección constitucional debido a su edad 80 años y la falta de recursos económicos para su sustento, existe la sentencia judicial que decreta la cuota alimentaria, persiste la necesidad de ser alimentada, existe la sustitución pensional de la prestación con la que se asegura la cuota alimentaria, y no se afectan los derechos fundamentales de la señora (…), percibirá del 100% de la asignación de retiro que percibía el causante el valor correspondiente al 40% de esta, discriminada así: 20% por concepto de cuota alimentaria fijadas.
Problema jurídico: ¿Determinar si resulta procedente ordenar el reconociendo y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de las señoras (…) (…) en calidad de esposa supérstite y compañera permanente, respectivamente, con ocasión del fallecimiento del seño r ( …)
Agente?
Extracto: “(…) 30 de septiembre de 1985, ordenó el reconocimiento y pago de asigna ción de retiro en favor del señor (…) en cuantía equivalente al 82% del sueldo e n actividad
Agente?
Extracto: “(…) 30 de septiembre de 1985, ordenó el reconocimiento y pago de asigna ción de retiro en favor del señor (…) en cuantía equivalente al 82% del sueldo e n actividad correspondiente a su grado, esto es el de Agente. (…) se presentaron a reclamar la sustitución de la asignación de retiro del señor (…) las señoras (…) en calidad de cónyuge supérstite y (…) en calidad de compañera permanente.(…) en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente, del causante señor (…) teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la ap oderada judicial de la señora (…) considera la Sala que debe establecer la procedencia de reconocer la sustitución de la asignación de retiro en favor de la señora (…) se encuentra acreditado que la señora (…) ante el abandono del hogar del causante, por carecer esta de recursos económicos para su sostenimiento y no poder laborar (por tener 70 años para la época), presentó demanda de alimentos en contra del señor (…) el señor (...) demandó a la señora (…) proceso que fue de conocimiento del Juzgado Décimo de Familia de Bog otá que en sentencia del 2 de diciembre de 2013, decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraído por las partes, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal por ellos conformada; (…) teniendo en cuenta las normas y jurisprudencia aplicables al caso que nos ocupa, en principio podría indicar la Sala que la señora (…) no tendría derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en calidad de bene ficiaria del
conformada; (…) teniendo en cuenta las normas y jurisprudencia aplicables al caso que nos ocupa, en principio podría indicar la Sala que la señora (…) no tendría derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en calidad de bene ficiaria del señor (…) en tanto desde el año 2013 la Jurisdicción de Familia decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre las partes y disolvió y líquido la socied ad conyugal de estos. (…) no puede olvidarse que fue tan solo hasta el 18 de febrero del año 2018 (…) esto es con posterioridad a la muerte del causante, que se produ jo la inscripción de la sentencia del 2 de diciembre de 2013 en el Registro Civil de Matrimonio de los contrayentes (...) situación esta que denota la voluntad de las partes de no efectuar dicho registro. (…) De la norma trascrita, se evidencia que el hecho de que la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio entre los señores (…) no fuera inscrita en el Registro Civil de Matrimonio entre las partes, implica que no puede ostenta r prueba en proceso judicial ni ante ninguna autoridad, así como que, no surtirá efect os ante terceros. (…) para la fecha en que el señor (…) falleció (22 de julio de 2017) y la señora (...) solicitó ante CASUR el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro en calidad de beneficiaria del causante, la demandante cumplía con los requisitos (…) para el referido reconocimiento, en tanto acreditó haber convivido durante aproximadamente 12 años con su esposo (1958 a 1970) y tener el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal vigente, esto por no encontrarse inscrita en el Registro Civil de Matrimonio la sentencia d e cesación de
su esposo (1958 a 1970) y tener el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal vigente, esto por no encontrarse inscrita en el Registro Civil de Matrimonio la sentencia d e cesación de efectos civiles del matrimonio. (…) resulta evidente que el señor (…) tenía la intención de mantener vigente el vínculo matrimonial entre él y la señora (…) ante los terceros y la entidad demandada, (…) desde que se casó hasta la fecha en que se expidió el acto administrativode suspensión por parte de CASUR, la demandante contó con los servicios mé dicos de la Policía Nacional, conforme se acredita con la copia del carnet que fue aportado en la presente actuación. (…) se encuentra demostrado que el señor (…) nunca modificó ante la POLICÍA NACIONAL el formato de auxilio mutuo, pues aun cuando desde los años 1 970 a 1972 aproximadamente, se había separado de cuerpos de la señora (…) hasta la fecha de su muerte la mantuvo como beneficiaria de dicho auxilio, hechos estos que denotan la intención del causante de mantenerla como su esposa ante la sociedad. (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del señor Ag ente (…) en calidad de beneficiaria cónyuge supérstite, en proporción al tiemp o de convivencia con el referido Policía fallecido, (…) en un 20% de la prestación. (…) respecto a la cuota alimentaria establecida en favor de la señora (…) se precisa que la demandante cumple con los requisitos para que esta trascienda a la sustitución pensional, pues la demandante se trata de un sujeto de especial protección constitucional debido a su edad (80 años) y la falta de recursos económicos para su sustento, existe la sentencia judicial que d ecreta la cuota
los requisitos para que esta trascienda a la sustitución pensional, pues la demandante se trata de un sujeto de especial protección constitucional debido a su edad (80 años) y la falta de recursos económicos para su sustento, existe la sentencia judicial que d ecreta la cuota alimentaria en su favor emitida por el Juzgado Primero de Familia de Bo gotá desde el año 2003, (…) persiste la necesidad de ser alimentada, existe la sustitución pensional de la prestación con la que se asegura la cuota alimentaria, y no se afectan los derechos fundamentales de la señora (…) quien sería la otra beneficiaria, en tanto ella no percibía con anterioridad a la fecha del deceso de su compañero, la totalidad de la asignación de este, pues se entiende que si bien el sufragaba los gastos del hogar, tambi én esta prestación estaba destinada para los gastos personales del policial, (…) mantener el porcentaje de la cuota alimentaria equivalente al 20% de la asignación de retiro del señor (…) en favor de la señora (…) en tanto esta fue fijada con anterioridad y a la fecha persisten las condicio nes por las cuales en esa época la Jurisdicción de Familia decidió otorgársela. (…) la demandante percibirá del 100% de la asignación de retiro que percibía e l causante el valor correspondiente al 40% de esta, discriminada así: 20% por concepto de cu ota alimentaria fijada por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá la cual deberá se r cancelada conforme al procedimiento previsto para tal efecto, y el 20% de la asignación de retiro que percibía en vida el señor (…) en calidad de cónyuge supérstite beneficiara del causante, conforme
al procedimiento previsto para tal efecto, y el 20% de la asignación de retiro que percibía en vida el señor (…) en calidad de cónyuge supérstite beneficiara del causante, conforme quedó acreditado en párrafos anteriores. (…) respecto a la falta de competencia del Juez Contencioso Administrativo para determinar que la separación entre los señores (…) se produjo a causa de los malos tratos, violencia y alcoholismo del causante, precisa la Sala que en efecto este Juez no es el natural para determinar tal hecho; sin que ello implique que no pueda tener como hechos o indicios, las circunstancias narradas en la demanda y por la señora en mención en la práctica del interrogatorio de parte que le fue efectuado, pues todas estas pruebas conducen al operador judicial a adoptar una decisión, conform e la jurisprudencia aplicable y el respeto de los derechos fundamentales de las partes. (…) debe precisarse que en el presente caso, el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del señor (…) en favor de la señora (…) no obedece de ninguna manera a las casuales que dieron origen a la separación entre los señores en mención, si no al estricto cumplimiento de los requisitos que la norma y jurisprudencia prevén para el efe cto, esto es que a la fecha del deceso del causante el vínculo matrimonial y la so ciedad conyugal se encontraran vigentes y se acreditara por parte de la esposa la convivencia con el p olicial durante mas de cinco años en cualquier tiempo (12 años). (…) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T-582 de 2019; T-616 de 2017; C-919 de 2001; C-237 de 1997; T-203 de 2013; T-266 de 2017; T-203 de 2013 C-336 de 2014.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335024-2018-00404-01
DEMANDANTE OFELIA CASTRO DE TRIANA
DEMANDANTE EN
RECONVENCIÓN
MARÍA ELENA GUERRERO GUERRERO
DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL - CASUR
CONTROVERSIA SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO
PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por
NACIONAL - CASUR
CONTROVERSIA SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO
PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora MARÍA ELENA GUERRERO GUERRERO contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de fecha 7 de noviembre de 2019, por medio de la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita la nulidad de la Resolución N o. 6889 del 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual se negó a la señ ora OFELIA CASTRO DE TRIANA el reconocimiento y pago de pensión de sustitución, por la muerte de su esposo el señor Agente ROSENDO TRIANA.
Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR a reconocer y pagar en favor de la señora OFELIA CASTRO DE TRIANA el total de la sustitución de la asignación de retiro en calidad de cónyuge supérstite y beneficiaria del causante señor ROSENDO TRIANA, a partir del 22 de juli o de 2017. DeProceso: 2018-00404-01
Demandante: Ofelia Castro de Triana
Demandante en Reconvención: María Elena Guerrero
Apelación Sentencia
y beneficiaria del causante señor ROSENDO TRIANA, a partir del 22 de juli o de 2017. DeProceso: 2018-00404-01
Demandante: Ofelia Castro de Triana
Demandante en Reconvención: María Elena Guerrero
Apelación Sentencia Página 2
la misma manera, el pago de lo dejado de percibir por concepto del valor correspondiente a las mesadas de asignación de retiro.
Así mismo, solicita se ordene a la entidad demandada el pago de los intereses e indexación correspondientes, así como el pago de costas y agencias en derecho.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor ROSENDO TRIANA (q.e.p.d.) percibió asignación de retiro a cargo de CASUR, según se establece en el acto acusado y en la resolución que se la concedió.
➢ La señora OFELIA CASTRO DE TRIANA convivió con el Agente ROSENDO TRIANA en matrimonio desde el 9 de febrero de 1958 hasta el día de su fallecimiento, compartiendo mesa, lecho y techo en forma permanente.
➢ Que la señora OFELIA CASTRO DE TRIANA, ante el fallecimiento del señor Agen te ROSENDO TRIANA se hizo presente ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, en calidad de cónyuge supérstite y beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro.
➢ La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR con el fin
POLICÍA NACIONAL – CASUR, en calidad de cónyuge supérstite y beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro.
➢ La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR con el fin de resolver sobre la sustitución de la asignación de retiro, profirió la Resolución No. 6889, por medio del cual se niega el derecho solicitado.
1.3.- De la demanda en Reconvención. –
Mediante apoderada judicial y en ejercicio de la demanda en reconvención, la señora MARÍA ELENA GUERRERO GUERRERO, solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 6889 del 21 de noviembre de 2017 y 308 del 5 de febrero de 2018, por medio de las cuales CASUR le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que en vida percibía el agente ROSENDO TRIANA, en calidad de compañera permanente.
Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene a la CAJA DE SUELDOSProceso: 2018-00404-01
Demandante: Ofelia Castro de Triana
Demandante en Reconvención: María Elena Guerrero
Apelación Sentencia Página 3
DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR a reconocer, liquidar y pagar el total de la sustitución de la asignación de retiro a la demandante en reconvención, en ca lidad de compañera permanente del causante señor ROSENDO TRIANA a partir del 22 de julio de 2017.
Así mismo, solicita se ordene a la entidad demandada el pago de los intereses e indexación correspondientes, así como el pago de costas y agencias en derecho.
2017.
Así mismo, solicita se ordene a la entidad demandada el pago de los intereses e indexación correspondientes, así como el pago de costas y agencias en derecho.
1.4.- Los hechos de la demanda en reconvención. –
De acuerdo con lo expuesto en la demanda de reconvención, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ La señora MARÍA ELENA GUERRERO GUERRERO conoció al señor ROSENDO TRIANA en 1968, en el barrio Santa Isabel, pues ella trabajaba en una casa y estudiaba en el colegio La Consolata, lugar en el que el causante patrullaba por su profesión.
➢ En 1970 el señor ROSENDO TRIANA se separó de la señora OFELIA CASTRO y se fue a vivir con la señora MARÍA ELENA GUERRERO al barrio el Claret. De esta unión procrearon tres hijos a quienes llamaron OLGA LUCÍA, ANGELA PATRICIA y LUIS
ALFREDO TRIANA GUERRERO.
➢ La convivencia marital entre los señores MARÍA ELENA GUERRERO y ROSENDO TRIANA fue ininterrumpida, permanente, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día de la muerte del causante.
➢ Desde el año 2015 hasta el 2017, el señor ROSENDO TRIANA se enfermó de tuberculosis pulmonar, empezó a desmayarse, con el tiempo su salud se vio deteriorada, no salía de la habitación y era constantemente hospitalizado, cuando le daban salida, le ordenaban variedad de medicamentos y cuidados en la alimentación.
tuberculosis pulmonar, empezó a desmayarse, con el tiempo su salud se vio deteriorada, no salía de la habitación y era constantemente hospitalizado, cuando le daban salida, le ordenaban variedad de medicamentos y cuidados en la alimentación.
➢ El 22 de julio de 2017, el señor ROSENDO TRIANA falleció a las 11:00 a .m. en el domicilio ubicado en la carrera 23B No. 44ª-07 Sur de la ciudad de Bogotá, donde vivía con la señora MARÍA ELENA GUERRERO.
➢ Mediante escrito No. 252602 del 3 de agosto de 2017, la señora MA RÍA ELENA GUERRERO solicitó ante CASUR el reconocimiento de la sustitución de la asignaciónProceso: 2018-00404-01
Demandante: Ofelia Castro de Triana
Demandante en Reconvención: María Elena Guerrero
Apelación Sentencia Página 4
de retiro en calidad de compañera permanente del causante.
➢ La señora OFELIA CASTRO mediante escrito No. 262080 del 8 de septiembre de 2017, solicitó ante CASUR el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro a la que cree tener derecho en calidad de cónyuge supérstite del causante.
➢ CASUR mediante Resolución No. 6889 del 21 de noviembre de 2017 resolvió dejar en suspenso el trámite de reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que pueda corresponder a las señoras OFELIA CASTRO y/o MARIA ELENA
GUERRERO.
➢ La señora MARIA ELENA GUERRERO por conducto de su apoderada judicial, presentó
que pueda corresponder a las señoras OFELIA CASTRO y/o MARIA ELENA
GUERRERO.
➢ La señora MARIA ELENA GUERRERO por conducto de su apoderada judicial, presentó recurso de reposición en contra del acto que suspendió el derecho, el cual fue resuelto por CASUR mediante Resolución No. 308 del 5 de febrero de 2018, confirmando el acto administrativo inicial.
➢ El Juzgado Primero de Familia de Bogotá conoció de un acuerdo de alimentos que hicieron los excónyuges, en donde la señora OFELIA CASTRO le dijo al Juez en el año 2005, que ella y su esposo no convivían hace mas de 20 años, qu e este no respondía por los alimentos que le debía y que la Policía le tenía asignado un subsidio por los hijos pero que tampoco se lo entregaba.
➢ Ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, cursó demanda de cesació n de efectos civiles de matrimonio católico celebrado entre los señore s OFELIA CASTRO y ROSENDO TRIANA, el cual culminó mediante sentencia del 2 de diciembre del año 2013, en la que se decretó tal cesación.
➢ Teniendo en cuenta la negativa de CASUR, la señora MARIA ELENA GUERRERO inició demanda de reconocimiento de unión marital de hecho entre ella y el causante que cursa ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá.
➢ La señora MARIA ELENA GUERRERO denunció ante la Fiscalía General de la Nación a la señora OFELIA CASTRO por encontrar declaraciones y documentos que n o son reales en la solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro elevada por esta última
➢ La señora MARIA ELENA GUERRERO denunció ante la Fiscalía General de la Nación a la señora OFELIA CASTRO por encontrar declaraciones y documentos que n o son reales en la solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro elevada por esta última en calidad de cónyuge supérstite.Proceso: 2018-00404-01
Demandante: Ofelia Castro de Triana
Demandante en Reconvención: María Elena Guerrero
Apelación Sentencia Página 5
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
En la demanda: Indica la parte demandante, que CASUR desconoce las previsiones contenidas en los artículos 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de Colo mbia los artículos 130 y 132 del decreto 1213 de 1990, el Decreto 4433 de 2004, toda vez que esta norma exige dependencia económica la cual se encuentra aprobada por las declaraciones de la demandante, la sentencia proferida por los Juzgados 1° y 10 de Familia de Bogotá, las declaraciones de terceras personas y conforme se evidencia en la hoja de servicios No. 1536 del 16 de mayo de 1985. Por lo expuesto, la autoridad administrativa violó la norma al tomar una decisión sin tener en cuenta que la demandante depe ndía económicamente de su cónyuge fallecido, en atención a que no devenga salario alguno , no tiene pensión y mucho menos ejercía actividad económica al momento de fallecimiento de su esposo , por el contrario, se evidencia que recibió una cuota alimentaria y servicios médicos los cua les fueron concedidos por la jurisdicción de familia.
mucho menos ejercía actividad económica al momento de fallecimiento de su esposo , por el contrario, se evidencia que recibió una cuota alimentaria y servicios médicos los cua les fueron concedidos por la jurisdicción de familia.
Precisa que en el acto demandado se incurre en la causal de nulidad de desviación de poder, al no pronunciarse sobre las declaraciones extra juicio rendidas por la señor a OFELIA CASTRO DE TRIANA, NINA DEL CARMEN BARRERA DE VELANDIA, MIRYAN LOZANO DE CAICEDO, quienes dan fe que la demandante compartió mesa, lecho y techo y dependía económicamente de su cónyuge, pruebas estas que no han sido desvirtuadas. Así mismo en la causal de falsa motivación, por cuanto se desconocen las pru ebas aportadas como lo son el hecho de matrimonio con el causante, dependía económicamente de este, no tenía otro medio de sustento y es una persona que se dedicó al cuidado de sus hijos.
De otro lado, precisa que la decisión de CASUR al desconocer el derecho a la sustitución de la asignación de retiro, actuación que tiene condenada a la seño ra OFELIA CASTRO DE TRIANA a vivir una precaria e inhumana situación económica y psicológica, requiriendo con urgencia los servicios médicos que le fueron suspendidos desde que se e xpidió la Resolución No. 6889 del 21 de noviembre de 2017, negándole el derecho a una vida digna y a una seguridad social completa.
En la contestación a la demanda de reconvención: Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demandada en sus resoluciones
y a una seguridad social completa.
En la contestación a la demanda de reconvención: Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demandada en sus resoluciones ha tenido en cuenta todas y cada una de las normas vigentes para su e xpedición, ya queProceso: 2018-00404-01
Demandante: Ofelia Castro de Triana
Demandante en Reconvención: María Elena Guerrero
Apelación Sentencia Página 6
la persona que tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro no es la concub ina del causante, sino su legítima esposa la señora OFELIA CASTRO.
Por lo anterior y como concluye la entidad, se está ante una evidente ine xistencia del derecho, ya que la demandante en reconvención carece de todo derecho , teniendo en cuenta que la señora MARÍA ELENA GUERRERO no demostró que a la fech a del fallecimiento del señor ROSENDO TRIANA viviera con el bajo el mismo techo compartiendo lecho, ni que mantuviera con el causante una relación familiar, pues reitera que la entidad tan solo conocía como su esposa a la señora OFELIA CASTRO.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR en su escrito de contestación, manifiesta que no se logra desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución atacada, ya que estas se fundamentó en las normas en que debían fundarse y lo cierto es que la señora OFELIA CASTRO DE TRIANA a la fecha del fallecimiento del señor ROSENDO TRIANA no demostró, de acuerdo con las documentales obrantes en el expediente administrativo la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causant e,
cierto es que la señora OFELIA CASTRO DE TRIANA a la fecha del fallecimiento del señor ROSENDO TRIANA no demostró, de acuerdo con las documentales obrantes en el expediente administrativo la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causant e, esto es compartiendo el mismo techo y lecho o mantener con él una relació n de lazos familiares, sentimentales hoy apoyo mutuo en la salud y en la enfermedad de ac uerdo con la información que reposa en la entidad.
Al respecto manifiesta que desde el año 2013 la pareja se encontraba divorciada de acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá . Así mismo que a reclamar la sustitución de la asignación mensual de retiro de señor ROSENDO TRIANA se presentó también la señora MARÍA ELENA GUERRERO GUERRERO quien allegó una declaración extra juicio ante la entidad indicando que era la compañera perma nente del causante y que procrearon tres hijos.
Presenta la excepción de prescripción, en el caso eventual de que la jurisdicción reconozca algún tipo de derecho a las demandantes , por lo que solicita se decrete la prescripción cuatrienal de qué trata el decreto 1213 de 1990.
1.3.3.- De la demandante en reconvención. -
En la demanda: La apoderada judicial de la parte señala que, mediante las resoluciones acusadas se desconoce que la familia es el núcleo fundamental de la socied ad y que seProceso: 2018-00404-01
Demandante: Ofelia Castro de Triana
Demandante en Reconvención: María Elena Guerrero
Apelación Sentencia Página 7
constituye por vínculos naturales o jurídicos, así como el principio constitucional e n el cual
Demandante: Ofelia Castro de Triana
Demandante en Reconvención: María Elena Guerrero
Apelación Sentencia Página 7
constituye por vínculos naturales o jurídicos, así como el principio constitucional e n el cual prevalece la materia en lugar de las formas, toda vez que se encuentra acreditado que entre ella y el señor ROSENDO TRIANA existió una unión marital de hecho que es un vínculo que debe protegerse y que en virtud de la protección que debe brindársele, era menester que se le reconociera la asignación de retiro a la señora MARÍA ELENA para protegerla de las contingencias derivadas de la muerte de su compañero permanente.
Manifiesta que, si bien la señora MARÍA ELENA GUERRERO no fue afiliada a los servicios de salud de la policía y actualmente cuenta con servicio de salud subsidiado, las diferencias entre un servicio y otro es notorio, por lo cual la negación de la asignación de retiro, la cual viene acompañada de este servicio de salud resulta aún violatorio del principio constitucional con el cual se busca la protección de las personas de la tercera edad, toda vez que la demandante cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria de la asignación de retiro y de los servicios de Seguridad Social en salud de los que gozaba el falle cido ROSENDO
TRIANA.
Indica que si bien el artículo 132 del decreto 1213 de 1990 no hace alusión a las compañeras permanentes, de conformidad con los avances constitucionales debe entenderse que este tipo de prestaciones debe reconocerse a compañeros o compañeras permanen tes, por lo cual la asignación de retiro debe otorgársele la señora MARÍA ELENA GUERRERO en calidad de tal , pues contrario a lo señalado por la señora OFELIA CASTRO no existe
cual la asignación de retiro debe otorgársele la señora MARÍA ELENA GUERRERO en calidad de tal , pues contrario a lo señalado por la señora OFELIA CASTRO no existe ninguna persona con mejor derecho que la demandante para ser beneficiari o de la asignación, lo cual se demostró en la solicitud puesto que los hijos del señor ROSENDO son todos mayores de edad y el causante tenía un vínculo de unión marital de hecho con la señora MARÍA ELENA GUERRERO desde el año de 1970.
Al respecto precisa que si bien existían dos solicitudes de sustitución para la asignación de retiro del señor ROSENDO TRIANA , el Registro Civil de matrimonio los señores OFELIA CASTRO y el causante tenía la inscripción de la cesación de efectos civiles, con l o cual se desvirtúa la calidad de cónyuge que pretendía y le permitía a la entid ad demandada, llegar a la única conclusión de que la beneficiaria era la señora MARÍA ELENA GUERRERO y no como lo determinó en el acto administrativo acusado por el cual dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución.
Ahora el verificar el decreto 4433 de 2004, precisa que la entidad debía analizar los supuestos planteados por la norma con el fin de determinar quién tenía derecho a recibir la asignación de retiro , encontrando que , no existía convivencia simultánea en los últimosProceso: 2018-00404-01
Demandante: Ofelia Castro de Triana
Demandante en Reconvención: María Elena Guerrero
Apelación Sentencia Página 8
años, puesto que se logró comprobar por parte de la señora MARÍA ELENA GUERRERO la convivencia en ese lapso de tiempo con el señor ROSENDO TRIANA , no solo con
Apelación Sentencia Página 8
años, puesto que se logró comprobar por parte de la señora MARÍA ELENA GUERRERO la convivencia en ese lapso de tiempo con el señor ROSENDO TRIANA , no solo con declaraciones juramentadas , sino también con fotografías de sus últimos años y encontrándose que el lugar donde falleció el causante era el hogar que compartía con la demandante. Ahora bien, no existía cónyuge en el presente caso, puesto que a pesar de las aseveraciones de la señora OFELIA CASTRO su vínculo conyugal con el señor ROSENDO TRIANA ya había sido disuelto en el año 2013 , a pesar de que desde el año 1968 habían realizado una separación de hecho , por lo cual al momento del fallecimiento del causante llevaban 49 años sin convivir y compartir techo, le echo y mesa con el agente retirado.
Así las c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.