TA CUN - 110013335024201800433-01-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201800433-01-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Precedente Jurisprudenci al Aplicable / DESISTIMIENTO TÁCITO – la conducta omisiva frente a la obligación de remitir las copias a la entidad demandada y al Ministerio Público, constituye un abandono injustificado de la carga procesal que impone dicho precepto normativo, razón por la cual es procedente la terminación de la demanda por desistimiento tácito.
Problema jurídico: ¿Resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito?
Extracto: “(…) La Sala indica que, la carga impuesta por el Juzgado
Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el auto admisorio, respecto al retiro de los oficios y copias para la integración del contradictorio, se encuentra ajustado a las normas legales y jurisprudencial es. (…) La parte demandante solicitó que se revoque el auto que terminó el proceso, por cuanto, dentro del término de ejecutoria de esa providencia, se acercó a la secretaría, donde no le quisieron entregar los oficios, pues, ya se había declarado el desistimiento tácito. (…) Se advierte que, aunque la parte demandante arguye que pidió la expedición de los oficios, en el expediente no hay prueba de su
secretaría, donde no le quisieron entregar los oficios, pues, ya se había declarado el desistimiento tácito. (…) Se advierte que, aunque la parte demandante arguye que pidió la expedición de los oficios, en el expediente no hay prueba de su comparecencia ni de sus solicitudes, es más, se logra entrever, que este mismo alegato se presentó ante el a-quo y por esa razón, en prime ra instancia se decidió reponer el auto que declaró el desistimiento tácito y ordenar la entrega de los oficios, sin que en ningún momento posterior, la parte accionante acreditara el cumplimiento de la carga impuesta, lo que generó que se profiriera nuevamente una providencia dando por terminado el proceso. Adicionalmente, no se observa que la accionante tratara de cumplir, así fuera de manera extemporánea la carga procesal. ( …) Lo anterior, permite concluir que, aunque el a-quo requirió en varias oportunidad es a la parte actora, esta actuó con desinterés respecto a la carga impuesta, por ello, la Sala considera oportuno poner de presente que, es deber de las partes realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio, conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 76 del CGP ( …) De manera que la conducta omisiva frente a la obligación de remitir las copias a la entidad demandada y al Ministerio Público, constituye un abandono injustificado de la carga procesal que impone dicho precepto normativo, razón por la cual es procedente la terminación de la demanda por desistimiento tácito. (…) En consecuencia, la Sala confirmará el auto proferido 29 de noviembre de 2019, a través del cual, el a
procesal que impone dicho precepto normativo, razón por la cual es procedente la terminación de la demanda por desistimiento tácito. (…) En consecuencia, la Sala confirmará el auto proferido 29 de noviembre de 2019, a través del cual, el a quo, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr.William Hernández Gómez, veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). 23001-23-33000-2019-00240-01(0737-20); Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 31 de enero de 2013, Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, 40892 ; Sección segundaSubsección B, 6800123-33-000-2015-00933-01(3282-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Reiterada recientemente Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Liss et Ibarra Vélez, doce (12) de junio de dos mil veinte (2020), 23001-23-33-000-2019-00212-01(0739-20).
FUENTE FORMAL: Ley 640 del 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-024-2018-00433-01
Demandante: Luz Yamile Nossa Acevedo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: Luz Yamile Nossa Acevedo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-024-2018-00433-01
Demandante: LUZ YAMILE NOSSA ACEVEDO
Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
CENTRO ORIENTE E.S.E.
Tema: Terminación del proceso - desistimiento tácito
APELACIÓN AUTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.1
I. ANTECEDENTES
1. Demanda (01 1-23)
La señora Luz Yamile Nossa Acevedo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declare la nulidad de i) del Oficio Nº 20173300018241 del 29 de
La señora Luz Yamile Nossa Acevedo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declare la nulidad de i) del Oficio Nº 20173300018241 del 29 de agosto de 2017 , y ii) del Oficio Nº 20183300066021 del 13 de marzo de 2018, por medio de los cuales se negó la primacía de la realidad sobre las formas y el consecuente reconocimiento del vínculo laboral.
A título de restablecimiento del derecho pidió el pago de i) horas extras diurnas, nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, ii) recargos
1 Se advierte que el recurso fue concedido por el a-quo a través de providencia del 27 de febrero de 2020 (14 12), remitido a esta Corporación el 5 de noviembre de 2020, fecha en la cual se sometió a reparto (15 1-2) y subido al Despacho el 9 de marzo de 2021 (16 1).Radicación: 11001-33-35-024-2018-00433-01
Demandante: Luz Yamile Nossa Acevedo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 diurnos en días dominicales y festivos, iii) recargo nocturno en días dominicales y festivos, iv) compensatorios por laborar en días de descanso, festivos y dominicales, v) cesantías vi) diferencias de los demás factores y prestaciones sociales e vii) intereses moratorios.
2. Trámite en primera instancia
festivos y dominicales, v) cesantías vi) diferencias de los demás factores y prestaciones sociales e vii) intereses moratorios.
2. Trámite en primera instancia
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 21 de marzo de 2019 decidió admitir el presente medio de control y entre otros, ordenó: (06 1-2)
“[…] (SIC) para dar cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del inciso 5º del artículo 199 del CPACA, SE ORDENA A LA PARTE DEMANDANTE retirar los oficios, autos y traslados en la secretaría del juzgado, remitirlos a la demandada y al Ministerio Público y ACREDITAR EL RECIBO EFECTIVO POR SUS DESTINATARIOS, todo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de éste auto.
La notificación personal al buzón de notificaciones judiciales se realizará inmediatamente la parte demandante acredite el cumplimiento de lo aquí ordenado […]”
El 23 de mayo de 2019 el a-quo requirió a la parte accionante, con el fin de que cumpliera con la carga impuesta de “[…] retirar los oficios auto, y traslados en la secretaría del juzgado […]” con el fin de que procediera a “[…] remitirlos a la demandada y al ministerio Público y acreditar el recibo efectivo de sus destinatarios […]” (07 1)
El 25 de julio de 2019 profirió auto declarando el desistimiento tácito , arguyendo que “[…] la parte actora no cumplió con lo ordenado en el numeral TERCERO del auto admisorio de la demanda, ni al requerimiento posteriormente
El 25 de julio de 2019 profirió auto declarando el desistimiento tácito , arguyendo que “[…] la parte actora no cumplió con lo ordenado en el numeral TERCERO del auto admisorio de la demanda, ni al requerimiento posteriormente efectuado en el auto del 23 de mayo de 2019, tendiente al retiro de los oficios, auto y traslados en la secretaría del Despacho, a efectos de remitirlos a la demandada y al Ministerio Público […]” (08 1-2)
La parte demandante interpuso recurso alegando que dentro del término de ejecutoria se acercó al despacho, el cual no quiso entregar los oficios, por cuando, ya se había declarado el desistimiento tácito. (09 1-2)
A través de auto del 29 de agosto de 2019 el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., repuso la decisión de dar por terminado el proceso y ordenó “[…] la entrega del auto admisorio y los traslados de la demanda, a la parte demandante, con el fin procesa a remitirlos a la entidad demandada y al Ministerio Público. Para el efecto se le concederá el término de 5 días contados a partir de la notificación […]” (10 1-2)Radicación: 11001-33-35-024-2018-00433-01
Demandante: Luz Yamile Nossa Acevedo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Mediante auto del 24 de octubre de 2019 el a-quo requirió nuevamente a la
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Mediante auto del 24 de octubre de 2019 el a-quo requirió nuevamente a la parte accionante, para que cumpliera con la carga impuesta de “[…] retirar los oficios auto, y traslados en la secretaría del juzgado […]” con el fin de que procediera a “[…] remitirlos a la demandada y al ministerio Público y acreditar el recibo efectivo de sus destinatarios […]” (11 1)
3. El auto apelado (12 1-2)
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de noviembre de 2019 profirió nuevamente auto declarando el desistimiento tácito, arguyendo que “[…] la parte actora no cumplió con lo ordenado en el numeral tercero del auto admisorio de la demanda, ni al requerimiento posteriormente efectuado en el auto del 23 de mayo de 2019, tendiente al retiro de los oficios, auto y traslados en la secretaría del Despacho, a efectos de remitirlos a la demandada y al Ministerio Público ya acreditar el recibo efectivo […]”
4. El recurso de apelación (13 1-2)
Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera.
Sostiene que dentro del término de ejecutoria del auto que declaró el desistimiento tácito, se acercó a la secretaría, donde no le quisieron entregar los oficios, por cuando, ya se había declarado la terminación del
Sostiene que dentro del término de ejecutoria del auto que declaró el desistimiento tácito, se acercó a la secretaría, donde no le quisieron entregar los oficios, por cuando, ya se había declarado la terminación del proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Transición normativa
Para el presente caso no se dará aplicación a la Ley 2080 de 2021, debido a que el inciso 4º del artículo 86 preceptúa “[…] que los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos […]” por, por ende, como el recurso fue interpuesto el 5 de diciembre de 2019 (13 1-2), se tramitará como lo disponen los artículos contemplados en Ley 1437 de 2011 antes de la reforma.
2. Competencia
La Sala es competente para conocer los recursos de apelación de autos, de conformidad con los artículos 125 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por la Ley 2080 de 2021, y el 18 del Decreto 2288 de 1989.Radicación: 11001-33-35-024-2018-00433-01
Demandante: Luz Yamile Nossa Acevedo
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3. Del desistimiento tácito
Esta figura se encuentra consagrada en el artículo 178 del CPACA en los siguientes términos:
“[…] Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se
siguientes términos:
“[…] Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelas.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación se notificará por estado.
Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad. […]”
La norma analizada establece que si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo otorgado por el juez, no se acredita el cumplimiento de la carga procesal pendiente, se ordenará su acatamiento dentro del término de 15 días siguientes, caso en el cual de no realizarse la gestión se entenderá que el demandante desiste de la demanda. Ello, toda vez que, si bien no existe una declaración formal y expresa de la intención de desistir, ésta se infiere por la inactividad del demandante, la cual debe ser declarada judicialmente, por tratarse de una terminación anormal del proceso.
bien no existe una declaración formal y expresa de la intención de desistir, ésta se infiere por la inactividad del demandante, la cual debe ser declarada judicialmente, por tratarse de una terminación anormal del proceso.
Lo anterior, por ser materialización de los deberes y obligaciones que les asiste a las partes de impulsar el proceso a través del cumplimiento de las cargas impuestas por el juez, toda vez que claramente son los interesados en que la jurisdicción desate la cuestión litigiosa planteada. De manera evidente, una forma de concretarse los principios que rigen la actuación judicial es que las partes de manera acuciosa acaten y cumplan las obligaciones que, según las mismas normas procesales, incumben a cada una de ellas, con el objetivo común de resolver de fondo las pretensiones propuestas en la demanda. Situación que requiere por parte de losRadicación: 11001-33-35-024-2018-00433-01
Demandante: Luz Yamile Nossa Acevedo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 interesados la observancia de las cargas impuestas a través de las decisiones judiciales2
Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado3 ha señalado que si se cumple con la carga impuesta antes de la ejecutoria de la providencia que declaró el desistimiento tácito de la demanda y se da por terminado el proceso, se desvirtúa la presunción de desinterés en él o de desistimiento en virtud de los principios pro actione y de acceso a la administración de justicia.
Criterio reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado,4 en donde
desistimiento en virtud de los principios pro actione y de acceso a la administración de justicia.
Criterio reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado,4 en donde se indicó que “[…] si se cumple con la carga impuesta antes de la ejecutoria de la providencia que declaró el desistimiento tácito de la demanda y da por terminado el proceso, se desvirtúa la presunción de desinterés en el proceso o de desistimiento en virtud de los principios pro actione y de acceso a la administración de justicia, por lo que se evita así el exceso de rigor manifiesto para la efectiva realización de un derecho sustancial […]”
4. De la carga procesal de retirar oficios para la integración del contradictorio
El artículo 171 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011, preceptúa:
“[…] ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…)
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso. […]”
Ahora bien, respecto a la notificación de las entidades públicas el artículo 197 ídem, indica que “[…] Las entidades públicas de todos los niveles, las
pago de gastos ordinarios del proceso. […]”
Ahora bien, respecto a la notificación de las entidades públicas el artículo 197 ídem, indica que “[…] Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A , Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00240-01(0737-20) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 31 de enero de 2013, Consejera Ponente Stella Conto Díaz del Castillo, número interno 40892 4 Sección segundaSubsección B, auto proferido dentro del proceso 6800123-33-000-2015-00933-01(3282-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Reiterada recientemente Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020), Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00212-01(0739-20)Radicación: 11001-33-35-024-2018-00433-01
Demandante: Luz Yamile Nossa Acevedo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6
Demandante: Luz Yamile Nossa Acevedo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 recibir notificaciones judiciales. (…) Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. […]”
Asimismo, el artículo 199 ibidem, establece que “[…] El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente […]”, es decir, que la notificación debe ir dirigida al correo electrónico de la entidad pública. Sin embargo, el inciso 5º del artículo 199 del CPACA señala que “[…] Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
No obstante, la Ley 1437 de 2011, no regula a quien le corresponde la carga procesal de remisión de copias a través de correo certificado, por ello el Consejo de Estado respecto a esto ha indicado:5
“[…] esta Sala de igual manera establece que la orden contenida en las providencias acusadas, y que le impone la carga procesal a la parte demandante de la remisión a través del servicio postal de la copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio a la entidad demandada, de manera alguna vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
a la parte demandante de la remisión a través del servicio postal de la copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio a la entidad demandada, de manera alguna vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, la orden expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales en tal sentido, atiende las normas procesales relacionadas con el trámite de notificación, establecidas en los artículos 196 a 202 del CPACA y en especial, al artículo 199 ibídem, relacionado con la notificación del auto admisorio de la demanda a entidades públicas.
Téngase en cuenta además, que no existe norma expresa en la que se indique que la remisión de las copias de las piezas procesales señaladas, esté a cargo del Juzgado de conocimiento, por el contrario, atendiendo los artículos 196 y 306 del CPACA que remiten a lo no previsto en dicho código a las normas del CGP, ha de tenerse en cuenta el contenido de los artículos 291 y 292, que le impone dicha carga procesal a la parte demandante. Además, conforme a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 78 del CGP, es deber de las partes realizar las gestiones necesarias para la integración del contradictorio. […]”
Es decir, que al no estar expresamente reglada la obligación de envío de copias a cargo del despacho de conocimiento, esta puede ser impuesta a la parte accionante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 196 y 306 del
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente:
la parte accionante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 196 y 306 del
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00334-01(AC)Radicación: 11001-33-35-024-2018-00433-01
Demandante: Luz Yamile Nossa Acevedo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 CPACA que remiten a lo no previsto en dicho código a las normas del CGP, que en los artículos 2916 y 2927, imponen dicha carga procesal a la parte demandante.
5. Caso concreto
La Sala indica que, la carga impuesta por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el auto admisorio, respecto al retiro de los oficios y copias para la integración del contradictorio, se encuentra ajustado a las normas legales y jurisprudenciales.
La parte demandante solicitó que se revoque el auto que terminó el proceso, por cuanto, dentro del término de ejecutoria de esa providencia, se acercó a la secretaría, donde no le quisieron entregar los oficios, pues, ya se había declarado el desistimiento tácito.
Se advierte que, aunque la parte demandante arguye que pidió la expedición de los oficios, en el expediente no hay prueba de su
ya se había declarado el desistimiento tácito.
Se advierte que, aunque la parte demandante arguye que pidió la expedición de los oficios, en el expediente no hay prueba de su comparecencia ni de sus solicitudes, es más, se logra entrever, que este mismo alegato se presentó ante el a-quo y por esa ra zón, en primera instancia se decidió reponer el auto que declaró el desistimiento tácito y ordenar la entrega de los oficios, sin que en ningún momento posterior , la parte accionante acreditara el cumplimiento de la carga impuesta, lo que generó que se profiriera nuevamente una providencia dando por terminado el proceso . Adicionalmente, no se observa que la accionante tratara de cumplir, así fuera de manera extemporánea la carga procesal.
Lo anterior, permite concluir que, aunque el a-quo requirió en va rias oportunidades a la parte actora, esta actuó con desinterés respecto a la carga impuesta, por ello, la Sala considera oportuno poner de presente que, es deber de las partes realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio, conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 76 del CGP8. De manera que la conducta omisiva frente a la obligación de remitir las copias a la entidad demandada y al Ministerio Público, constituye un abandono injustificado de
6 “(…) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones…” 7 “(…) El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma
apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones…” 7 “(…) El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior.” 8 “Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados . Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio (…)”.Radicación: 11001-33-35-024-2018-00433-01
Demandante: Luz Yamile Nossa Acevedo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 la carga procesal que impone dicho precepto normativo, razón por la cual es procedente la terminación de la demanda por desistimiento tácito.9
En consecuencia, la Sala confirmará el auto proferido 29 de noviembre de 2019, a través de l cual, el a quo , declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, el auto proferido el 29 de noviembre de 2019 por el
Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, el auto proferido el 29 de noviembre de 2019 por el
Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró el desistimiento tácito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Luz Yamile Nossa Acevedo contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso.
La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Para consultar su expediente , ingrese al siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co/EnI BcG89kHVNn4HI5rv3QqgBbNXSISlk_5z9Nhqs54BvBw?e=doteBh
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Magistrada
(AUSENTE CON EXCUSA)
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente:
César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil ve inte (2020). Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00229-01(3631-18)