TA CUN - 11001333502420180043601-(23-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502420180043601-(23-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de 2022
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente No. 11001333502420180043601
Demandante: Diana Marcela cárdenas Celis Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESEHospital de Meissen
Controversia: Contrato Realidad
Apelación de sentencia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) por el juzgado veinticuatro (24) administrativo del circuito judicial de Bogotá, mediante el cual concedió las pretensiones de la demandante.
Pretensiones
La señora Diana Marcela cárdenas Celis, a través de apoderado judicial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud sur E.S.E. Pretendiendo:
1. se declare la nulidad oficio No OJU-E-1640-2018 del 15 de junio de 2018, por medio del cual negó el pago de las acreencias laboral es derivadas de la existencia de una relación laboral que se configuró entre la subred integrada de servicios de salud sur E.S.E. y la actora desde el día 09 de agosto de año 2009 hasta el 31 de julio de 2017.
2. Se condene a la subred integrada de servicios de salud sur E.S.E. a pagar a la
de servicios de salud sur E.S.E. y la actora desde el día 09 de agosto de año 2009 hasta el 31 de julio de 2017.
2. Se condene a la subred integrada de servicios de salud sur E.S.E. a pagar a la demandante a título de restablecimiento del derecho los siguientes conceptos.
a. A título de reparación del daño, las difere ncias salariales existentes entre los servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la subred integrada de servicios de salud sur E.S.E. a los referentes de nutrición desde el día 09 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio de 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del C.P.A.C.A.2
b. El auxilio de las cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de referente de nutrición, entre 09 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio de 2017. c. A los intereses a las cesantías causadas sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio de las cesantías año por año conforme al literal anterior. d. las primas legales de servicio, de junio y diciembre, causadas entre el día 09 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio de 2017. e. Las primas de carácter extralegal de navidad de cada año, causadas desde el día 09 de agosto de 2009 hasta el 31 de Julio de 2017. f. Las primas de carácter extralegal de vacaciones de c ada año causadas desde el día 09 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio de 2017. g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que ni fueron otorgadas
f. Las primas de carácter extralegal de vacaciones de c ada año causadas desde el día 09 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio de 2017. g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que ni fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero. h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aparatos en salud y pensión que le correspondía hacerlos a la subred integrada de servicios de salud sur E.S.E.
- La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la subred integrada de servicios de salud sur E.S.E. a la demandante, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.
j. La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de la señora diana Marcela Cárdenas Celis, sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto. k. La indemnización contenida en la ley 224 de 1995 artículo 2°, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuándo se produzca el pago reclamado. l. La indemnización prevista en el parágrafo 1° del artículo 29 de La ley 789 de 2002, denominada salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, razón de un día de salario por cada día de retardo. m. Las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de compensación familiar CAFAM durante el tiempo que laboró la demandante desde el 09 de agosto de 2009 hasta el 31 julio de 2017.
un día de salario por cada día de retardo. m. Las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de compensación familiar CAFAM durante el tiempo que laboró la demandante desde el 09 de agosto de 2009 hasta el 31 julio de 2017. n. Que se condene a la demandada al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al fondo nacional del ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este. o. Sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías. p. Indemnización de perjuicios el valor correspondiente en dinero establecido por el juez por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de la labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.3
3. Condénese a la entidad demandada que pague a la señora Diana Marcela Cárdenas Celis, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
4. Que se condene a la entidad demanda al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace en la oportunidad señalada.
5. Que el demandado de cumplimiento al fallo que esté despacho profiera.
6. Se declare que el tiempo laborado por la demandante se deben computar para efectos pensionales, ordenando emitir el certificado laboral para el efecto.
7. Se compulsen copias de la sentencia dirigidas al ministerio de trabajo para que imponga la multa contenida en la ley 1429 de 2010 artículo 63.
8. Se condene al pago de las cosas y expensas de este proceso, a la entidad
7. Se compulsen copias de la sentencia dirigidas al ministerio de trabajo para que imponga la multa contenida en la ley 1429 de 2010 artículo 63.
8. Se condene al pago de las cosas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos
La accionante ingresó a laboral en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE - Hospital de Meissen con vinculación de contratos de prestación de servicios, como nutricionista desde el 09 de agosto de 2 009 hasta el 31 de julio de 201 7 (fl. 275 CD).
Como remuneración por la labor desempeñada, recibió por el último contrato una asignación mensual de $3.060.000 pesos mc/te
Durante la prestación del servicio, a la actora se le pago por sus servicios las cantidades pactadas en los contratos de manera mensual, previa exigencia de contar con las afiliaciones al sistema de seguridad social y el pago al día. Que fue sometido a subordinación por pérdida del gobierno del contrato, toda vez que estaba subordinado a reglamentos, funciones determinadas dentro de la entidad. A manera de ejemplo, se tiene que la actora debía ejecutar las actividades como nutricionista, dentro de las cuales se desprenden: ser la encargada de la valoración y seguimiento de niños nacidos con bajo peso y talla, pertenecientes al plan canguro. As esorías y seguimientos al servicio de nutrición. Seguimientos a pacientes hospitalizados y realizar las demás actividades que sean asignadas por quien ejerce el control inmediato del contrato de acuerdo a sus requerimient os diarios, semanales o mensuales, relacionados a las funciones asignadas y desarrolladas que demuestran la subordinación.
realizar las demás actividades que sean asignadas por quien ejerce el control inmediato del contrato de acuerdo a sus requerimient os diarios, semanales o mensuales, relacionados a las funciones asignadas y desarrolladas que demuestran la subordinación.
Igualmente, el trabajo estaba determinado a un horario fijo, tenía asignadas las instalaciones de la entidad, razón por la cual no podía desarrollar las funciones fuera de estas, le fue entregados elementos de trabajo, los cuales eran de propiedad del4
contratante y estaban al servicio de la trabajadora para cumplir las funciones asignadas y desarrolladas.
El 30 de mayo de 2018 (fl.06 -11), la señora Diana Marcela cárdenas Celis presentó petición ante la entidad accionada solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales, solicitud que fue resuelta negativamente mediante Oficio No. OJU-E-1640-2018 del 15 de junio de 2018 (fl.12-19).
La demanda fue presentada el 24 de octubre de 2018, conforme acta de reparto obrante a folio 179 del expediente.
Contestación de la demanda instaurada
La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 196 y subsiguientes. Manifiesta que se opone a las pretensiones, que el acto demandado no es ilegal el mismo obedece a las facultades que otorga la ley a las personas que representan los intereses del estado. Que la vinculación del demandante se hizo por medio de contratos de prestación de servicios, que no generan relación de trabajo y por ello, tampoco las prestaciones sociales ahora reclamadas o pretendidas en la demanda.
las personas que representan los intereses del estado. Que la vinculación del demandante se hizo por medio de contratos de prestación de servicios, que no generan relación de trabajo y por ello, tampoco las prestaciones sociales ahora reclamadas o pretendidas en la demanda.
Resalta que no existió subordinación, el contratista desarrollaba las actividades de manera autónoma y contando con la liberalidad propia de un profesional independiente, tampoco se estableció nada referente al cumplimiento de hor arios. Igualmente, las partes eran conocedoras plenamente de la forma de contratación que los regía y nunca existió inconformidad en el contenido de los diferentes contratos. En ese orden de ideas, propuso como excepciones las siguientes:
(I) Prescripción: Estima la entidad demanda, sin que de ninguna manera se entienda reconocimientos de los hechos y pretensiones aducidos por la demandante, se propone esta excepción correspondiente a cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado a favo r de la demandante y que conformidad con las normas legales y con la probanza del juicio, quedara cobijado por el fenómeno de la prescripción, en especial aquellas condiciones que se declaren probadas a partir de la fecha en que se presentó las reclamación administrativa por parte de la demandante.
(II) Pago: puesto que, en la certeza de la celebración de contratos de prestación de servicios entre las partes. la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESEHospital de Meissen. Pago los honorarios anti cipados y convenidos conforme los contratos y la disponibilidad presupuestal para los mismos.5
(III) Inexistencia del derecho y de la obligación: porque a su juicio el vínculo contractual originado entre las partes fue reglado por la normatividad del der echo
contratos y la disponibilidad presupuestal para los mismos.5
(III) Inexistencia del derecho y de la obligación: porque a su juicio el vínculo contractual originado entre las partes fue reglado por la normatividad del der echo privado, de manera que entre las mismas no existió relación laboral. A su vez, los honorarios pactados fueron cancelados periódicamente al contratista.
(IV) U sencia del vínculo de carácter laboral: puesto que, en los contratos celebrados entre las pa rtes, se estableció la inexistencia de una relación laboral, y como consecuencia, ausencia de subordinación, en su lugar, el contratista actuaba con plena autonomía teniendo en cuenta la coordinación y la organización de la entidad.
(V) Inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad: toda vez que, en el desarrollo de los distintos contratos las partes actuaron conforme a las reglas propias del derecho privado, por ello y al no configurarse los elementos de un contrato realidad, se evidencia la inexistencia de una relación laboral.
(VI) Buena fe: puesto que el Hospital de Meissen se ajustó al procedimiento que regula la materia.
(VII) Cobro de lo no debido: A su juicio, no ha nacido obligación de la entidad demandada, porque ésta canceló oport unamente los honorarios al contratista, manifestando ambos extremos, encontrarse a paz y salvo por todo concepto.
(VIII) P resunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes: comoquiera que los contratos de presta ción de servicios y los demás actos administrativos proferidos por la entidad demandada se expidieron válidamente observando las normas pertinentes.
celebrados entre las partes: comoquiera que los contratos de presta ción de servicios y los demás actos administrativos proferidos por la entidad demandada se expidieron válidamente observando las normas pertinentes.
(IX) Relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral: Esta excepción condensa la relación jurídica de naturaleza civil que unió a las partes durante la ejecución de los contratos por prestación de servicios.
(X) Compensación: la demandante prestaba un servicio como contratista con la finalidad de que su ac tividad fuera compensada con un pago de honorarios por el tiempo corto de los contratos de prestación de servicios que suscribió.
(XI) Oposición: la demandante no acredita los documentos aportados como copias auténticas y presuntamente puede caber la posi bilidad de tacha por falta de autenticidad. (XII) inexistencia de perjuicios: se establece que la demandada no es responsable de una obligación que persigue la demandante, por lo cual no se vislumbran perjuicios causados contra de la demandante.6
(XIII) I mprocedencia de la indemnización solicitada: a su juicio, entre la entidad contratante y el contratista, se gestó un nexo civil, que, en forma legal, distó claramente de construir una relación laboral.
(XIV) Cosa juzgada: respecto de cualquier proceso o c onciliación que se hubiere realizado entre las partes.
(XV) Innominada: igualmente pide sirva declarar probadas las demás excepciones que resulten dentro del presente proceso conforme al artículo 306 del C.P.C.
Sentencia de primera instancia el juzgado veinticuatro (24) Administrativo del circuito judicial de Bogotá D.C.,
que resulten dentro del presente proceso conforme al artículo 306 del C.P.C.
Sentencia de primera instancia el juzgado veinticuatro (24) Administrativo del circuito judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020), accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar probadas los elementos de relación laboral, e sto son, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, lo que género en consecuencia, la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades conforme lo dispone el artículo 53 de la constitución política de la de manda, al realizar las labores en condiciones equivalentes al personal de planta.
Por lo anterior ordena la nulidad del acto administrativo en juicio y condena a la entidad a reconocer y pagar como indemnización a la demandante, a título de restablecimiento de derecho, las acreencias salariales, así como todas y cada una de las prestaciones sociales de ley dejada de percibir, por el período comprendido entre el 10 de agosto de 2009 al 3 de julio de 2016, teniendo en cuenta para la liquidación el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios.
De igual forma condenó a la entidad a pagar la cuota correspondiente a los aportes a pensión y salud de la señora Diana Marcela Cárdenas Celis la cual deberá acreditar las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social durante el tiempo que duraron los vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
Argumentó que no existían presupuestos legales para condenar en costas; Las
o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
Argumentó que no existían presupuestos legales para condenar en costas; Las demás pretensiones solicitadas fueron negadas.
Recurso de apelación
La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. interpone recurso de apelación, el cual obra a folios 323 y siguientes del expediente. Solicita se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, se absuelva a la entidad y se nieguen las suplicas de la demandante, argumenta que no se probó el elemento de7
la subordinación. Sostiene que, con las pruebas practicadas en el proceso, testimonios y los contratos de prestación de servicios, se logró demostrar la existencia de una relación contractual de coordinación y no laboral como erradamente los declaró el juzgador de primera instancia. Indica que la supervisión de los contratos de prestación de servicios, responde plenamente a la obligación que surge con ocasión de los contratos de prestación de servicios, para mantener una comunicación contractual con el contratista a fin de buscar el óptimo cumplimiento del objeto contratado, lo que denomina una coordinación de actividades. Señala que el hecho de que la demandante cumpliera un horario de trab ajo no demuestra el elemento de la subordinación, pues para que cumpliera el objeto del contrato, necesariamente debía coordinar con la entidad un lapso de tiempo en el que pudiera desempeñarlas, lo que demuestra, es la coordinación de actividades contractuales. Reclama que las pruebas obrantes en el expediente no se lograron demostrar que la actora debía recibir órdenes impartidas por superiores, toda vez que por la
pudiera desempeñarlas, lo que demuestra, es la coordinación de actividades contractuales. Reclama que las pruebas obrantes en el expediente no se lograron demostrar que la actora debía recibir órdenes impartidas por superiores, toda vez que por la naturaleza de los contratos lo que existió fue un supervisor designado para coordinar las actividades que debería ejecutar mensualmente con respecto al objeto del contrato. Así mismo deberá tenerse por probada la excepción de prescripción al menos en la forma parcial los derechos laborales. Por lo anterior, considera la parte demandada, que debe revocarse la sentencia proferida, en primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
Consideraciones del Tribunal
Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Así las cosas y de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, deberá definirse por parte de la sala, si le asiste derecho o no a la demandante a que se reconozca la existencia de la relación laboral encubierto entre ella y la Subred Integrada de servicios de salud sur occidente E.S.E.
Normas violadas y Concepto de Violación
Los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución
Política de Colombia; 10 del Código civil; 19, 36 y concordantes del C. S. T., Decreto 1042 de 1978. Decreto 1750 de 2003. Decreto 4171 de 2009. Ley 80 de 1993 numeral 3; entre otras, además de la violación a jurisprudencia Nacional.8
Sostiene que con la expedición del acto administrativo demandado la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE desconoció y vulneró el derecho a la igualdad, al trabajo y primacía de la realidad sobre las formalidades de la señora Diana Marcela Cárdenas Celis, por cuanto desconoce la relación laboral con la demandante, pretendiendo dar a la relación contractual laboral, la figura del contrato de prestación de servicios.
Señala que la entidad demandada ocultó una relación laboral bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, toda vez que la señora Diana Marcela Cárdenas Celis, no tenía autonomía para desarrollar las actividades y las funciones para las que fue contratado, sino que debía cumplir las órdenes dadas por sus jefes inmediatos, adicionalmente, tenía que cumplir horarios previamente establecidos. Argumentó que la Administración abusó de su competencia discrecional al negar los derechos del accionante.
Problema Jurídico
El problema jurídico se circunscribe en determinar si en el caso de la señora Diana Marcela Cárdenas Celis y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESEHospital de Meissen, se comprob ó el elemento de la subordinación imprescindible para determinar la existencia de una relación laboral y, si en consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas
Hospital de Meissen, se comprob ó el elemento de la subordinación imprescindible para determinar la existencia de una relación laboral y, si en consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión del contrato celebrado y ejecutado por la demandante. Así mismo, definir la existencia o no de la prescripción parcial del derecho.
Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso
El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protección reforzada del derecho al trabajo.
Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que los regula, tienen como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento9
de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e
de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual. Para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C - 154 de 1997, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, definió la naturaleza y el ementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinad a materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los
al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el incis o segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técni co y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e i ndefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público
ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.10
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del con trato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación labo ral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o depe ndencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de
de la subordinación laboral o depe ndencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia e s el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administ ración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratan te de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación d
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