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TA CUN - 110013335024201800463-01-(10-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335024201800463-01-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO – Tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, prestó servicios durante 22 años, 9 meses y 4 días, tiempo superior al exigido que es de 20 años cuando el retiro del servicio se produce por solicitud o solicitud propia, la efectividad de la prestación concurre desde el 10 de junio de 2018 terminación de los tres meses de alta, en cuantía equivalente al 82% del total de las partidas computables para su cargo / PRESCRIPCIÓN – Teniendo en cuenta que el derecho a la asignación de retiro es exigible desde el 10 de junio de 2018, día siguiente al retiro del servicio y que la petición de reconocimiento se radicó el 28 de junio de 2018, en el presente asunto no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar si el actor tiene o no derecho a que CASUR le reconozca y pague la asignación de retiro de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 1212 de 1990?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, se encuentra probado que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional así: como alumno del Nivel Ejecutivo del 5 de junio de 1995 al 31 de mayo de 1996, y como ta l, en dicho nivel del 1° de junio de 1996 al 9 de marzo de 2018, por incorporación directa , es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 (30 de diciembre de 2004), razón por la cual se le debe aplicar la interpretación que hizo el H. Consejo d e

antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 (30 de diciembre de 2004), razón por la cual se le debe aplicar la interpretación que hizo el H. Consejo d e Estado en la sentencia del 3 de septiembre de 2018 que declaró la nulida d del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012 con efectos ex tunc, providencia en la cual se dijo que esa decisión afecta aquellas controversias «que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autori dades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata.». (…) Entonces, conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en la medida en que prestó servicios durante 22 años, 9 meses y 4 días, tiempo superior al exigido en la Ley 923 de 2004 y los Decretos Leyes 1212 y 1213 de 1990, que es de 20 años cuando el retiro del servicio se produce por solicitud o soli citud propia, normas aplicables en ese aspecto (tiempo de servicio) bajo la interpretación de la Ley 923 de 2004 que ha hecho la máxima autoridad la Jurisdicci ón de lo Contencioso Administrativo. Para su liquidación se debe tener en cuenta que el monto conforme el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 corresponderá al 78% de las partidas de que trata el artículo 140 ibídem, ya que establece la Ley que por los 15 primeros años de servicio se reconocerá un 50% y un cuatro por ciento 4% más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta

15 primeros años de servicio se reconocerá un 50% y un cuatro por ciento 4% más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto. (…) El reconocimiento se hará efectivo a partir de la fecha de retiro del servicio, tal y como lo dispone el artículo 144 del Decreto ídem, el mismo será pagadero a partir de la terminación de los 3 meses de alta, pues si bien éste último tiempo no aparece detallado por la Policía Nacional en la Hoja de Servicios, según lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, en Sentencia de 18 de enero de 2018, radicación No. 19000023-31-000-20130050701 (2895-15) la consecuencia lógica del reconocimiento de la asignación de retiro, es el reconocimiento y pago de los tres meses de alta; pero tratándose de u na obligación que no está a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el accionante debe reclamarla ante la Fuerza respectiva. (…) Así las cosas, este periodo de 3 meses de alta, que el uniformado según lo indicado por la parte actora en audiencia de 29 de octubre de 2019, ya le fue reconocido y pagado, se deberá tener en cuenta también para efectos de contabilizar el tiempo de servicio del ex uniformado, lo que implica que acredite 23 años de servicios, y enconsecuencia su reconocimiento proceda en el 82% de las partidas de que tra ta el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990. (…) Atendiendo al criterio jurisprudencial

del ex uniformado, lo que implica que acredite 23 años de servicios, y enconsecuencia su reconocimiento proceda en el 82% de las partidas de que tra ta el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990. (…) Atendiendo al criterio jurisprudencial citado en párrafos anteriores, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tiene la obligación de reconocer y pagar la asignación de retiro del demandante , únicamente después de vencidos los 3 meses de alta. Para el efecto , téngase en cuenta que, según la Hoja de Servicios allegada al plenario, el demanda nte prestó sus servicios hasta el 9 de marzo de 2018, luego dicho período finalizó el 9 de junio de 2018 y, por consiguiente, es a partir del 10 de junio de 2018 que se genera dicha prestación. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el derecho a la asignación de retiro es exigible desde el 10 de junio de 2018 —día siguiente al retiro del servicio— y que la petición de reconocimiento se radicó el 28 de junio de 2018 , es claro que en el presente asunto no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción . (…) En consecuencia, se confirmará parcialmente la Sentencia apelada que ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del señor (…) de conformidad con los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990. Sin embargo, la decisión se modificará en cuanto, la efectividad de la prestación concurre desde el 10 de junio de 2018 (terminación de los tres meses de alta), en cuantía equivalente al 82% del total de las partidas computables para su cargo, según lo e xpuesto en precedencia. (…)”.

10 de junio de 2018 (terminación de los tres meses de alta), en cuantía equivalente al 82% del total de las partidas computables para su cargo, según lo e xpuesto en precedencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C417 de 1994; C-432 de 2004; C-691 de 2003; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dr. Alberto Arango Mantilla. catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007). 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04).

Actor: Ferney Enrique Camacho González; Sección Segunda, Subsección B. Auto del 14 de julio de 2014. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda, Subsección B. Auto del 8 de octubre de 2015. M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; No 4614 del 21 de enero de 1994. Sección Cuarta. 24 de marzo de 2000. Radicación 9551; 13 de junio de 2013, No. 25000232700020080012501 (18828). M.P. Carmen

Teresa Ortiz de Rodríguez (E).

FUENTE FORMAL: Decreto 041 de 1994, Decreto 132 de 1995; Decreto 1091 de 1995; Ley 62 de 1985; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 199 0; Decreto Ley 1213 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42 ); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

1213 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42 ); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Diez (10) de Marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: IVÁN ALEXANDER PARRADO POSADA

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reconocimiento Asignación de Retiro Radicación No. 11001 3335 02420180046301

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demanda, contra la sentencia proferida el ocho (8 ) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)1, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en la que se accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Iván Alexander Parrado Posada contra la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional – CASUR en adelante.

PETITUM

El demandante mediante apoderado, solicitó se declare la nulidad del Oficio

Alexander Parrado Posada contra la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional – CASUR en adelante.

PETITUM

El demandante mediante apoderado, solicitó se declare la nulidad del Oficio No. E00003-201816408 CASUR ID: 350270 de 16 de agosto de 2018 , proferido por el Director General de la entidad demandada , a través del cual la Institución negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al actor, quien ostenta el Grado de Intendente Jefe en retiro de la Policía Nacional.

A título de restablecimiento del derecho, requirió se ordene a la parte accionada a reconocer y pagar al señor Parrado Posada una asignación de retiro, así como sus prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de devengar, desde la fecha del retiro, es decir, desde el 9 de marzo de 2018.

Las anteriores sumas se deben reconocer desde la feche indicada, hasta que se profiera la sentencia que reconozca el derecho y se dé cumplimiento, con

1 Folios 114 a 124 vto.2 Expediente No. 2018 00463 01

Demandante: Iván Alexander Parrado Posada

los intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar, conforme lo dispone los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente se condene en costas a la entidad demandada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 188 ibídem.

Como petición subsidiaria, solicitó se ordene el pago de los 3 meses de alta y las correspondientes prestaciones que no se cancelaron desde la feche efectiva de retiro del demandante, hasta la fecha en que se profiera decisión judicial. Asimismo, el reconocimiento de la asignación de retiro, de

y las correspondientes prestaciones que no se cancelaron desde la feche efectiva de retiro del demandante, hasta la fecha en que se profiera decisión judicial. Asimismo, el reconocimiento de la asignación de retiro, de conformidad con el Decreto 1858 de 2012, aplicando el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda, que el señor Intendente Jefe ® Iván Alexander Parrado Posada, ingresó a realizar curso en el escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el 5 de junio de 1995, dado de alta como Patrullero de la Policía Nacional el 1° de junio de 1996.

El 9 de marzo de 2018, el demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por solicitud propia, mediante Resolución No.998 de fecha 2 de marzo de 2018, teniendo como tiempo de servicio 23 años y 28 días. Sin que se le reconociera asignación de retiro por el tiempo laborado.

El 28 de junio de 2019, la parte actora elevó petición ante la entidad demandada, con el fin de que se le reconociera y pagara una asignación de retiro, a la que tenía derecho por el servicio prestado en la Policía Nacional.

CASUR, negó la anterior petición aduciendo que el Decreto 4433 de 2004, establece el derecho a la asignación de retiro solo para los policiales que se retiren por solicitud propia, con 25 años de servicios en la Institución.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones desconocidas las siguientes:

establece el derecho a la asignación de retiro solo para los policiales que se retiren por solicitud propia, con 25 años de servicios en la Institución.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones desconocidas las siguientes:

Artículos 4°, 5°, 13, 42, 48, 53, 58 y 218 de la Constitución Política; artículos 2° literal a) de la Ley 4° de 1992, artículo 82 del Decreto Ley 132 de 1995, artículo 7 numeral 5° literal b) de la Ley 180 de 1995, Ley 923 de 2004; artículos 68, 71, 74, 82, 140 y 214 del Decreto 1212 de 1990, artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 y artículo 2° del Decreto 4433 de 2004.3 Expediente No. 2018 00463 01

Demandante: Iván Alexander Parrado Posada

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada 2 accedió a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

Indicó que el problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. E00003-201816408 CASUR ID: 350270 de 16 de agosto de 2018, con el que la pasiva negó la asignación de retiro, consecuencialmente, establecer si al demandante le asiste derecho, a que se restablezca el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, así como los demás

la pasiva negó la asignación de retiro, consecuencialmente, establecer si al demandante le asiste derecho, a que se restablezca el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, así como los demás emolumentos dejados de devengar a partir de 9 de marzo de 2018, junto con los intereses moratorios e indexación que dispone la Ley 1437 de 2011.

Como pretensión subsidiaria a las anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se proceda al reconocimiento y pago de los 3 meses de alta, junto con las prestaciones sociales dejadas de devengar desde la fecha de retiro y reconocer la asignación de retiro en virtud del Decreto 1858 de 2012.

Expuesto lo anterior, indicó que el artículo 150 de la Constitución Política, prevé que le corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejercer, entre otras, la potestad de dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para que fije el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Es así como el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, estableció los requisitos del reconocimiento de la asignación de retiro. A su vez el Decreto 41 de 1994, reguló el régimen salarial y prestacional del que hoy se denomina Nivel Ejecutivo al interior de la Policía Nacional. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-417 de 1994, declaró la inexequibilidad, entre otros de los aportes por los cuales se reglamentó el Nivel Ejecutivo.

Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, mediante el cual el

Constitucional mediante sentencia C-417 de 1994, declaró la inexequibilidad, entre otros de los aportes por los cuales se reglamentó el Nivel Ejecutivo.

Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, mediante el cual el Gobierno Nacional desarrolló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo. Igualmente se expidió el Decreto 1091 de 1995, que establece el régimen de asignaciones de retiro y prestaciones del personal de ese nivel. Al respecto el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995.

Ahora, en el marco de la Ley 923 de 2004, el Gobierno expidió el Decreto 4433 de 2004, donde se estableció el nuevo régimen pensional de los

2 Ibídem4 Expediente No. 2018 00463 01

Demandante: Iván Alexander Parrado Posada

miembros del Nivel Ejecutivo, sin embargo, el Consejo de Estado se pronunció al respecto del parágrafo 2° del artículo 25 del referido Decreto, donde declaró su nulidad, limitándose su estudio a los Suboficiales y Agentes que se homologaron al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Finalmente, en el Decreto 1858 de 2012, se estableció el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, fijando un régimen de transición para el personal homologado al Nivel Ejecutivo antes del 1° de enero de 2005. Respecto a los incorporados directamente hasta el 31 de diciembre de 2004, fijó otras condiciones para acceder a su asignación de retiro.

Ahora, en sentencia de 3 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado

directamente hasta el 31 de diciembre de 2004, fijó otras condiciones para acceder a su asignación de retiro.

Ahora, en sentencia de 3 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado declaró nula la anterior norma, con efectos ex tunc.

Para el caso en concreto, precisó que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo, ingresando el 5 de junio de 1995 como Alumno, hasta el 9 de mayo de 2018, siendo el último cargo el de Intendente Jefe, acumulando un total de 23 años y 28 días de servicio. Por ende, si incorporación fue de manera directa al Nivel Ejecutivo y su retiro fue posterior a la declaratoria de nulidad del parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, así como el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, con efectos ex tunc.

Por lo anterior, para la fecha de retiro del demandante no existe duda alguna de que la normatividad aplicable es la contenida en el Decreto 1212 de 1990 y el 1213 de 1990, y en consecuencia, la asignación de retiro procede en virtud de la normatividad referida.

Señaló que no operó el fenómeno de la prescripción sobre las sumas reconocidas de las mesadas, ya que el retiro se produjo el 9 de marzo de 2018, y la reclamación administrativa de reconocimiento pensional se realizó el 28 de junio de 2018, por lo que no pasó el tiempo señalado en el Decreto 1212 de 1990.

En ese orden de ideas, se declaró la nulidad del acto demandado y se ordenó

el 28 de junio de 2018, por lo que no pasó el tiempo señalado en el Decreto 1212 de 1990.

En ese orden de ideas, se declaró la nulidad del acto demandado y se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en el porcentaje y partidas computables previstas en el artículo 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990, efectiva a partir del 10 de marzo de 2018. Sin condena en costas.

Finalmente, en cuanto el reconocimiento de los 3 meses de alta solicitados en la petición subsidiaria de la demanda, indicó que la entidad demandada no le asiste el reconocimiento de la misma y aunado a que se desestimó de la misma por la parte actora, no hay lugar al reconocimiento de ella.5 Expediente No. 2018 00463 01

Demandante: Iván Alexander Parrado Posada

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada 3 inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, exponiendo en síntesis que:

A su juicio el a quo, realizó una valoración errada en la medida que concede el reconocimiento de la asignación mensual de retiro a un miembro del Nivel Ejecutivo incorporado directamente, bajo los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y 4433 de 2004, específicamente en el hecho de conceder el reconocimiento de asignación de retiro ordenando liquidar dicha prestación con las partidas establecidas para el cuerpo de Oficiales y Suboficiales.

Por el contrario, la entidad ante el fallo proferido por el Consejo de Estado de septiembre de 2018, estudió los efectos jurídicos que implican la nulidad del

establecidas para el cuerpo de Oficiales y Suboficiales.

Por el contrario, la entidad ante el fallo proferido por el Consejo de Estado de septiembre de 2018, estudió los efectos jurídicos que implican la nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 ante lo cual adoptó la posición establecida en Acta No. 13 de 2019, por el Comité de Conciliación de la Entidad.

Allí se concluyó que teniendo en cuenta que es improcedente reconocer la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo en los términos de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, se tendrán en cuenta los tiempos y causales establecidos en el artículo 1° del Decreto 1858 de 2012, con las partidas computables establecidas en su artículo 3°, para todas aquellas solicitudes de conciliación o demandas que se encuentran en cualquier etapa antes de sentencia ejecutoriada de primera o segunda instancia de personal que a la entada de vigencia de la Ley 923 de 2004, se encuentre en servicio activo.

Por lo expuesto, solicitó se revoque y/o modifique la decisión objeto de apelación, aplicando disposiciones vigentes y ajustables a los miembros del Nivel Ejecutivo.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

El extremo activo de la litis 5 alegó de conclusión dentro del término legal,

que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

El extremo activo de la litis 5 alegó de conclusión dentro del término legal, donde precisó que además de las normas que amparan el derecho pensional requerido, se encuentran los argumentos expuestos en la decisión del

3 Folios 128 a 130 4 Folios 144 a 145 5 Folios 148 a 1586 Expediente No. 2018 00463 01

Demandante: Iván Alexander Parrado Posada

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, de fecha 14 de julio de 2014, proceso No. 11001032500020130085000 N.I. 1783-2013.

La parte demandada6 allegó alegatos de conclusión a tiempo, reiterando los argumentos del recurso de apelación, precisando que la normatividad aplicada por el Juzgado de instancia no tiene fundamento jurídico para beneficiar con asignación de retiro al demandante.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los planteamientos del recurso de apelación, el sub lite se contrae a determinar si el actor tiene o no derecho a que CASUR le reconozca y pague la asignación de retiro de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 1212 de 1990.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. De conformidad con la Hoja de Servicios No. 86049838 de 24 de febrero de 2016 7, el señor Intendente Jefe ® Iván Alexander Parrado

Posada, prestó sus servicios así:

  • Alumno Nivel Ejecutivo del 5 de junio de 1995 al 31 de mayo de 1996

6 Folios 159 a 161 7 Folio 187 Expediente No. 2018 00463 01

Demandante: Iván Alexander Parrado Posada

  • Nivel Ejecutivo del 1° de junio de 1996 al 9 de marzo de 2018
  • Se informa igualmente que el demandante prestó un total de 23 años y 28 días de servicios.

2. Se allegó Resolución No. 00998 de 2 de marzo de 20188, por la cual la Dirección General de la Policía Nacional, retiró del servicio activo al demandante, por solicitud propia , a partir del 9 de marzo de 2018 ,

2. Se allegó Resolución No. 00998 de 2 de marzo de 20188, por la cual la Dirección General de la Policía Nacional, retiró del servicio activo al demandante, por solicitud propia , a partir del 9 de marzo de 2018 , con respectiva copia de su notificación.

3. Mediante petición del 28 de junio de 2018, el Intendente Jefe ® Ivan Alexander Parrado Posada solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, teniendo en cuenta que prestó servicios por un tiempo de 23 años, 1 mes y 4 días –periodo computado para pago de las prestaciones sociales-9.

4. A través de Oficio No. E00003-201816408 CASUR ID: 350270 de 16 de agosto de 2018, la entidad demanda no accedió al reconocimiento de la asignación de retiro, toda vez que en los términos d el Decreto 4433 de 2004 y 1858 de 2012, el demandante debió acreditar un tiempo de servicios de 25 años de servicios10.

MARCO NORMATIVO

Se tiene que por medio del artículo 35 de la Ley 62 de agosto 12 de 1993, se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en sus diferentes situaciones administrativas, pero no se autorizó en forma expresa para la creación del nivel ejecutivo.

Pese a lo anterior, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 199411, en el cual, además de modificar las normas de carrera

Pese a lo anterior, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 199411, en el cual, además de modificar las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, creó y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pero la Corte Constitucional a través de la sentencia C-417 de 1994, declaró inexequibles los apartes que se referían al nivel ejecutivo, en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias, es decir, que toda la reglamentación del Nivel Ejecutivo salió del sistema jurídico. Vale la pena resaltar, que mientras estuvo

8 Folios 4 a 5 vto. 9 Folios 7 a 16 10 Folios 17 y 17 vto. 11 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994.8 Expediente No. 2018 00463 01

Demandante: Iván Alexander Parrado Posada

en plena vigencia este Decreto, algunos miembros del personal de Agentes y Suboficiales se homologaron al nivel ejecutivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19, según los cuales, tenía que mediar solicitud del interesado.

Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994, el legislador expidió la Ley 180 de 1995, la cual dispuso en su

interesado.

Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994, el legislador expidió la Ley 180 de 1995, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma por “ Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo , Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la Ley.” (Negrilla de la Sala). En el artículo 7º de esta Ley, se estableció que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo.

Es así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 199512, en el cual reguló lo relacionado con la jerarquía, clasificación y escalafón, condiciones generales de ingreso, formación, ascensos, sistema de evaluación, destinaciones, traslados, comisiones y licencias, suspensión, retiro, separación y reincorporación, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En los artículos 11, 12 y 13, indicó que el ingreso se haría por incorporación directa superando el proceso de selección, o por homologación del grado de Suboficial o Agente al Nivel Ejecutivo, de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos.

En los términos del artículo 12 de ese estatuto, las personas que se

por incorporación directa superando el proceso de selección, o por homologación del grado de Suboficial o Agente al Nivel Ejecutivo, de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos.

En los términos del artículo 12 de ese estatuto, las personas que se encontraban en servicio activo en el escalafón de suboficiales, podían solicitar su ingreso al nivel ejecutivo. También se dijo que el tiempo de servicio qu e excediera el tiempo mínimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que se ingresó, se abonaría para ascender al grado inmediatamente superior.

En el artículo 15 se dispuso en forma expresa que “ El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional”, lo cual debe interpretarse armónicamente con el artículo 82 ibídem que consagró la protección especial plasmada en la Ley 180 de 1995, esto es, que “El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”.

12 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”9 Expediente No. 2018 00463 01

Demandante: Iván Alexander Parrado Posada

Teniendo en cuenta las situaciones administrativas que se presentaron con la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994, en los artículos transitorios del Decreto 132 de 1995, se dispuso que: i) el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a l

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