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TA CUN - 110013335024201800501-01-(04-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335024201800501-01-(04-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA – Confirmó parcialmente la sentencia impugnadaAmpara el derecho fundamental de petición / IMPROCEDENCIA - Tiene pendiente por definir en segunda instancia su situación médico laboral, debiendo atender tal procedimiento y no pretender que por vía de tutela se evada o postergue el mismo.

Problema jurídico: E stablecer, ¿si la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa son las autoridades competentes para calificar y valorar la capacidad laboral del señor (…) quien es miembro de la Fuerza Pública, en condición de Subintendente de la Policía Nacional? 2.-Determinar si, ¿ la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Medicina Laboral Seccional Bogotá y el Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa , vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad y respeto personal, salud, educación y rehabilitación del señor (…) al realizar la Junta Medico Laboral en virtud de lo establecido por el Decreto 1796 de 2000?

Extracto: “(…) presta sus servicios como Subintendente de la Policía Nacional , a quien le fue diagnosticada enfermedad conocida como “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN” (…) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el 1º de junio de 2018 realizó dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral al señor (…) y diagnosticó

Bogotá y Cundinamarca, el 1º de junio de 2018 realizó dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral al señor (…) y diagnosticó enfermedad maniaco depresiva, con una disminución de la capacidad laboral del 86,13% (…) con el objeto de dar respuesta al primero de los problemas jurídicos planteados, es preciso indicar que el Decreto 1796 de 2000 reguló lo atinente (…) una vez se haya expedido el Acta del Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía y si la agente oficiosa no está de acuerdo con la decisión tiene las vías judiciales abiertas para acudir a la jurisdicción competente, siendo este el mecanismo idóneo y eficaz para pedir la nulidad de dicho acto administrativo . (…) es preciso señalar que el citado presta sus servicios como Subintendente de la Policía Nacional, según la manifestación del Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá (f.57 cuaderno de impugnación), por tanto, le es aplicable el Decreto 1796 de 2000 (…) no es cierto lo manifestado por la actora al señalar que se causaría un perjuicio si el retiro institucional llega a acaecer sin la realización de los exámenes médicos, clínicos y las terapias de rehabilitación antes de cumplir la citación de valoración en el Tribunal Médico Militar, teniendo en cuenta que dichos exámenes ya fueron realizados y valorados por la Junta Médico Laboral, quien es la competente. (…) la entidad competente para calificar y valorar la pérdida de la capacidad laboral del

el Tribunal Médico Militar, teniendo en cuenta que dichos exámenes ya fueron realizados y valorados por la Junta Médico Laboral, quien es la competente. (…) la entidad competente para calificar y valorar la pérdida de la capacidad laboral del señor (…) es La Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través del procedimiento administrativo establecido en el Decreto 1796 de 2000 (…) tiene pendiente por definir en segunda instancia (fl.59) su situación médico laboral, debiendo atender tal procedimiento y no pretender que por vía de tutela se evada o postergue el mismo (…) debido a que éste es integrante de la Policía Nacional, por tanto, le es aplicable la normatividad del régimen excepcionado y solo las autoridades médicos laborales a través de una junta médico laboral en primera instancia y/o en segunda instancia ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, son las competentes para calificar y valorar la pérdida de la capacidad laboral del agenciado (…) e n el presente asunto no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que pueda afectar los derechos del agenciado, pues en relación con el derecho a la salud, (…) lo que se pone de presente, es que el actor se encuentra recibiendo el tratamiento médico y hospitalario que requiere, por parte de la accionada. (…) no se evidencia una situación de riesgo o peligro alguno en el goce pleno de sus derechos, (…) en cuanto al segundo problema jurídico planteado, (…) no se evidencia que l a Nación

situación de riesgo o peligro alguno en el goce pleno de sus derechos, (…) en cuanto al segundo problema jurídico planteado, (…) no se evidencia que l a Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Radicación: 11001-33-35-024-2018-00501-01

Acción: Impugnación - Tutela Accionante: Blanca Nieves Ardila Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Medicina Laboral Seccional Bogotá – Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Confirma parcialmente

Pág. No. 2 Medicina Laboral Seccional Bogotá y el Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa hayan vulnerado los derechos fundamentales que depreca la parte actora, por el contrario, se encuentra demostrado que han cumplido con su función, toda vez que definió y clasificó la capacidad psicofísica del señor (…) No obstante lo anterior, en el hecho (4º) la parte actora manifiesta que, en varias solicitudes de cumplimiento del proceso de rehabilitación requirió la suspensión de manera transitoria del trámite ante el Tribunal Médico Laboral, (…) como quiera que a la parte accionante no se le ha dado respuesta a las peticiones presentadas (…) La Sala CONFIRMARÁ parcialmente, la sentencia de fecha tres (3) de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que negó el amparo pretendido por la señora Blanca Nieves Ardila y amparará el derecho de petición de la parte actora. (…)”

Bogotá – Sección Segunda, que negó el amparo pretendido por la señora Blanca Nieves Ardila y amparará el derecho de petición de la parte actora. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-521, sep. 19/1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; S entencias T-807 de 2012, T-681 de 2012, T-760 de 2008, T-377 del 2005, T-210 de 2013, T-192 y T-149 de 2013, T-172 de 2013 ; T-696 del 20 de septiembre de 2011 MP: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1796 de 2000; Ley 100 de 1993 (Art. 279); Ley 352 de 1997; Ley Estatutaria 1751 de 2015 (Art. 2); Decreto 1507 de

2014.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”

MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-35-024-2018-00501-01

Acción: IMPUGNACIÓN - TUTELA Accionante: BLANCA NIEVES ARDILA en calidad de agente oficiosa de su hijo

JOHN JAIRO ARDILA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –

hijo

JOHN JAIRO ARDILA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –

MEDICINA LABORAL SECCIONAL BOGOTÁ Y

TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Procede a decidir la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante laRadicación: 11001-33-35-024-2018-00501-01

Acción: Impugnación - Tutela Accionante: Blanca Nieves Ardila Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Medicina Laboral Seccional Bogotá – Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Confirma parcialmente

Pág. No. 3 cual negó el amparo de tutela impetrado por la señora Blanca Nieves Ardila, en calidad de agente oficiosa de su hijo John Jairo Ardila, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Medicina Laboral Seccional Bogotá y Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa.

1. ANTECEDENTES La señora Blanca Nieves Ardila en calidad de agente oficiosa de su hijo John Jairo Ardila, persiguiendo el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad y respeto personal, salud, educación y rehabilitación promueve la presente acción de

Ardila, persiguiendo el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad y respeto personal, salud, educación y rehabilitación promueve la presente acción de tutela con el fin de que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Medicina Laboral Seccional Bogotá y Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa dar cumplimiento a Ley 1507 de 2014, a efectos de que se valore conforme a la metodología para la determinación del grado en una clase de deficiencia. Como pretensión subsidiaria, solicita disponer la terminación completa de la rehabilitación física y mental; la autorización u orden de la práctica de los exámenes médicos paraclínicos y controles que han sido solicitados por la central de citas; resuelvan las peticiones antes de asistir personalmente a la valoración del Tribunal Médico Militar que permanentemente cita a su hijo con el fin de causar su retiro de la institución policial.

2. HECHOS Manifiesta la accionante que los médicos de la Policía Nacional han determinado que sí hay lugar a la práctica de nuevos exámenes y son ellos los que han establecido científicamente que no es posible definir la situación médico laboral estando indebidamente calificado, debido al grave estado de salud en el que se encuentra su hijo por enfermedad maniaco depresivo con invalidez del 86%.

Señala que la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca dictaminó que no hay información de rehabilitación dentro del proceso médico y por tanto, su disminución de la capacidad laboral es de 86.13%, situación que está en firme y que

Señala que la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca dictaminó que no hay información de rehabilitación dentro del proceso médico y por tanto, su disminución de la capacidad laboral es de 86.13%, situación que está en firme y que es de conocimiento de los accionados, respecto de la cual no se han pronunciado, por lo que invoca el derecho al segundo concepto médico definitivo con el fin de que se suspenda la valoración del Tribunal Médico Laboral hasta que se cumpla el proceso de rehabilitación funcional. Indicó que la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y Trabajo Decente, a través de comunicado de fecha 23 de mayo de 2018, requirió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que programen la realización del dictamen por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con posterioridad a la toma de exámenes y valoraciones médicas pendientes. Reitera que en varias solicitudes de cumplimiento del proceso de rehabilitación requirió la suspensión de manera transitoria, del trámite de Tribunal MédicoRadicación: 11001-33-35-024-2018-00501-01

Acción: Impugnación - Tutela Accionante: Blanca Nieves Ardila Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Medicina Laboral Seccional Bogotá – Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Confirma parcialmente

Pág. No. 4 Laboral hasta tanto se pronuncie la Procuraduría Delegada para la Salud, la

Bogotá – Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Confirma parcialmente Pág. No. 4 Laboral hasta tanto se pronuncie la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente a cuya decisión y orientación se acogerán hasta terminar los exámenes, tratamientos y rehabilitación física y mental. Expuso que si se realiza el Tribunal en ausencia de su hijo que está hospitalizado por trastornos mentales y aun sin terminar los tratamientos, exámenes y proceso de rehabilitación, se le violaría el debido proceso médico laboral y que aun con la intervención de la Procuraduría, esta acción corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna, por tanto, los efectos antijurídicos pueden producir efectos fatales, irreversibles, irrecuperables si el perjuicio del retiro institucional llega a acaecer si se realiza sin los exámenes médicos, clínicos y las terapias de rehabilitación antes de cumplir la citación de valoración en el Tribunal Médico Militar. Agrega que su hijo está pendiente de presentar la evaluación neuropsicológica para determinar los efectos de todas las cirugías, la rehabilitación, la recuperación de destrezas después del accidente cerebro vascular y del traumatismo de cráneo, para establecer la existencia o no de deterioro mental ordenado por salud mental del HOCEN. Alega que no se realizaron los conceptos médicos de especialistas por las patologías solicitados en el oficio de fecha 15 de noviembre de 2016 y en junio 21 de 2017, la estabilidad laboral reforzada y está pendiente la junta y cirugía por vascular por deficiencia circulatoria.

solicitados en el oficio de fecha 15 de noviembre de 2016 y en junio 21 de 2017, la estabilidad laboral reforzada y está pendiente la junta y cirugía por vascular por deficiencia circulatoria. Concluyó que el tratamiento de su hijo y rehabilitación psiquiátrica aún no está resuelto en razón a la incapacidad total superior a 540 días y las lesiones neurológicas, ortopédicas y postoperatorias que padece están pendientes de exámenes y controles además de que ameritan un índice de calificación superior el cual está por resolver tan pronto le asignen las citas y exámenes que mediante derecho de petición fue solicitado.

3. CONTESTACIÓN 3.1 La Procuraduría General de la Nación A través de apodera judicial rindió el informe en cual solicitó la declaración de falta de legitimación en la causa de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante

(fs.53-54). 3.2 La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Allegó escrito de contestación a través del Jefe Seccional en el cual manifestó que de acuerdo con los antecedentes médicos laborales que reposan en el Grupo Médico Laboral de la Regional Bogotá, al señor John Jairo Ardila le fue realizada junta médica laboral en donde fueron tenidos en cuenta los conceptos especializados de psiquiatría, ortopedia, otorrinolaringología, cirugía de mano, neurocirugía y salud ocupacional, determinando que presenta una incapacidad permanente parcial noRadicación: 11001-33-35-024-2018-00501-01

psiquiatría, ortopedia, otorrinolaringología, cirugía de mano, neurocirugía y salud ocupacional, determinando que presenta una incapacidad permanente parcial noRadicación: 11001-33-35-024-2018-00501-01

Acción: Impugnación - Tutela Accionante: Blanca Nieves Ardila Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Medicina Laboral Seccional Bogotá – Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Confirma parcialmente

Pág. No. 5 apto por el artículo 59 c) (1) y 68 a) y b), con reubicación laboral no se recomienda, fijándole un porcentaje de disminución de la capacidad laboral total del 16.29%. Señala que al actor se le notificó de manera personal el acta de junta médico laboral el día 17 de agosto de 2017, y se le hizo saber el derecho que le asiste de solicitar convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Informó que en el caso del actor al formar parte integral de la Policía Nacional le es aplicable la normatividad del régimen excepcionado y por tanto, solo las autoridades médicos laborales a través de una junta médico laboral en primera instancia y/o en segunda instancia ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, son las competentes para definirle la situación médico laboral, por tanto, el tutelante al solicitar por vía constitucional la práctica y valoración médico laboral bajo presupuestos normativos que no corresponden al sistema de excepción en salud, obliga a desconocer las instancias propias de dicho proceso las cuales se encuentran

al solicitar por vía constitucional la práctica y valoración médico laboral bajo presupuestos normativos que no corresponden al sistema de excepción en salud, obliga a desconocer las instancias propias de dicho proceso las cuales se encuentran legalmente establecidas y deben ser cumplidas en su totalidad, lo que es de pleno conocimiento de la parte actora. Finalmente, solicitó negar las pretensiones solicitadas por tener el señor John Jairo Ardila definida su situación médico laboral en primera instancia, estando pendiente por definir en segunda instancia ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (fs.57-59). 3.3 El Ministerio de Defensa Nacional , Medicina Laboral Seccional Bogotá y el Tribunal Médico Laboral Del Ministerio De Defensa Guardaron silencio.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del tres de diciembre de 2018 resolvió negar el amparo solicitado por la señora Blanca Nieves Ardila en calidad de agente oficiosa de su hijo John Jairo Ardila (fs. 60-68), al considerar que si bien al señor John Jairo Ardila se le han diagnosticado múltiples patologías como trastorno mixto de ansiedad y depresión, así como trastorno paranoide de la personalidad entre otras, del material probatorio aportado al plenario se demuestra que la convocada le ha dado cabal cumplimiento a las normas especiales vigentes que rigen la materia de seguridad social en salud para el personal de la Policía Nacional.

Indicó además que por encontrarse el señor John Jairo Ardila vinculado a la Fuerza

a las normas especiales vigentes que rigen la materia de seguridad social en salud para el personal de la Policía Nacional. Indicó además que por encontrarse el señor John Jairo Ardila vinculado a la Fuerza Pública – Policía Nacional, es la Junta Médico Laboral registrada en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la que debe emitir el dictamen de la pérdida de capacidad laboral, como efectivamente ocurrió, por ser la entidad competente según el régimen de seguridad social al que se encuentra afiliado. Así mismo, recordó que el propósito de la realización de las juntas de calificación no consisten únicamente en establecer la aptitud de un miembro de la Fuerza Pública para permanecer activo en el servicio militar o policial, sino que también,Radicación: 11001-33-35-024-2018-00501-01

Acción: Impugnación - Tutela Accionante: Blanca Nieves Ardila Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Medicina Laboral Seccional Bogotá – Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Confirma parcialmente

Pág. No. 6 tiene la vocación de determinar si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral da lugar al reconocimiento de prestaciones económicas periódicas, como la pensión de invalidez o indemnizaciones por accidentes ocurridos laboralmente o durante la prestación del servicio, por consiguiente, no es dable postergar la valoración del Tribunal Médico Laboral, so pretexto de que se efectué la terminación completa de la rehabilitación físico y mental del señor John Jairo Ardila. Lo anteriormente expuesto, porque el agenciado pertenece a un régimen

Tribunal Médico Laboral, so pretexto de que se efectué la terminación completa de la rehabilitación físico y mental del señor John Jairo Ardila. Lo anteriormente expuesto, porque el agenciado pertenece a un régimen exceptuado, siendo las juntas médico laboral militar o de policía las encargadas de realizar la correspondiente valoración de la pérdida de la capacidad laboral y no la junta regional de calificación de invalidez como pretende que se tenga en cuenta la parte actora.

5. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, argumentando que invoca la causal de nulidad de todo lo actuado por falta de legitimación en la causa, toda vez que no fue vinculada la Clínica Psiquiátrica La Inmaculada y la Junta Regional de Invalidez no se pronunció.

Expuso que el juzgado de primera instancia se niega a hacer cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho de rehabilitación como lo establece la ley, fundado en consideraciones inexactas, toda vez que aunque sea un régimen de excepción no implica que deba ser diferente lograr la mejoría máxima médica para que luego de esta rehabilitación se realice la valoración final. Señala que, el fallador de primera instancia incurrió en error de derecho respecto del ejercicio de la acción de tutela que resulta inane a las pretensiones del actor por errónea interpretación de sus principios, porque con esta acción se configuró la renuencia del tribunal médico de rehabilitar en la mejoría máxima médica de su hijo quien presenta invalidez, violando el derecho al debido proceso.

errónea interpretación de sus principios, porque con esta acción se configuró la renuencia del tribunal médico de rehabilitar en la mejoría máxima médica de su hijo quien presenta invalidez, violando el derecho al debido proceso. Aduce que la ley no subordina la prosperidad de una solicitud a que se reitere cuando la administración no la considera por primera vez e indicó que el silencio administrativo negativo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver mientras el interesado no acuda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo en cuenta que al peticionario no le interesaba constituir la figura del silencio administrativo negativo porque la administración está en la obligación de conceder el derecho pedido, una vez se reúnan las condiciones para su otorgamiento. Alega que no es cierto la discrecionalidad de la administración conceder o no la rehabilitación que reclama el interesado, pues la Constitución garantiza la obtención del beneficio luego que se satisfagan las exigencias legales para su concesión. Finalmente, solicitó se ordene a la Dirección de Sanidad expedir copia de la grabación de la sala de espera del consultorio donde fue violentado el derecho de su hijo (fs.98-99).Radicación: 11001-33-35-024-2018-00501-01

Acción: Impugnación - Tutela Accionante: Blanca Nieves Ardila Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Medicina Laboral Seccional Bogotá – Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Confirma parcialmente

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6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

6.1 COMPETENCIA

Bogotá – Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Confirma parcialmente Pág. No. 7

6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1 COMPETENCIA La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la señora Blanca Nieves Ardila, quien actúa en calidad de agente oficiosa de su hijo John Jairo Ardila, contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el tres (3) de diciembre de (2018), mediante el cual negó el amparo de tutela solicitado, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

6.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Corresponde a la Sala establecer lo siguiente: 1.- ¿si la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa son las autoridades competentes para calificar y valorar la capacidad laboral del señor John Jairo Ardila, quien es miembro de la Fuerza Pública, en condición de Subintendente de la Policía Nacional? 2.- Una vez establecido lo anterior y de ser procedente, se deberá determinar si, ¿ la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Medicina Laboral Seccional Bogotá y el Tribunal Médico Laboral del

2.- Una vez establecido lo anterior y de ser procedente, se deberá determinar si, ¿ la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Medicina Laboral Seccional Bogotá y el Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa, vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad y respeto personal, salud, educación y rehabilitación del señor John Jairo Ardila, al realizar la Junta Medico Laboral en virtud de lo establecido por el Decreto 1796 de 2000 que reguló lo atinente a “ la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” , o si por el contrario, la acción de tutela en el presente caso no es procedente ante la ausencia de vulneración de los derechos deprecados?

6.3 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

PLANTEADOS 6.3.1 TESIS DE LA PARTE ACCIONANTE Considera que se han vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad y respeto personal, salud, educación y rehabilitación del señor John Jairo Ardila Reitera, debido a que a través de varias solicitudes requirió la suspensión de manera

personal, salud, educación y rehabilitación del señor John Jairo Ardila Reitera, debido a que a través de varias solicitudes requirió la suspensión de manera transitoria del trámite de Tribunal Médico Laboral hasta tanto se efectué la terminación completa de la rehabilitación física y mental del señor John Jairo Ardila, toda vez que si se realiza en ausencia de su hijo hospitalizado y sin terminarRadicación: 11001-33-35-024-2018-00501-01

Acción: Impugnación - Tutela Accionante: Blanca Nieves Ardila Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Medicina Laboral Seccional Bogotá – Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Confirma parcialmente

Pág. No. 8 los tratamientos, exámenes y proceso de rehabilitación, se violaría el debido proceso médico laboral debido a que pueden producir efectos fatales, irreversibles, irrecuperables si el perjuicio por el retiro institucional llega a acaecer si se realiza sin los exámenes médicos, clínicos y las terapias de rehabilitación antes de cumplir la citación de valoración en el Tribunal Médico Militar. Expuso que el actor tiene pendiente de presentar la evaluación neuropsicológica para determinar los efectos de todas las cirugías, la rehabilitación, recuperación de destrezas después del accidente cerebro vascular y del traumatismo de cráneo, para establecer la existencia o no del deterioro mental ordenada por la salud mental del HOCEN e indicó que no se realizaron los conceptos médicos de especialistas por las

destrezas después del accidente cerebro vascular y del traumatismo de cráneo, para establecer la existencia o no del deterioro mental ordenada por la salud mental del HOCEN e indicó que no se realizaron los conceptos médicos de especialistas por las patologías solicitadas en el oficio de fecha 15 de noviembre de 2016 y en junio 21 de 2017 y está pendiente la junta y cirugía por vascular por deficiencia circulatoria. Concluyó que el tratamiento de su hijo y rehabilitación psiquiátrica aún no está resuelto en razón a la incapacidad total superior a 540 días y las lesiones neurológicas, ortopédicas y postoperatorias que padece están pendientes de exámenes y controles además de que ameritan un índice de calificación superior el cual está por resolver tan pronto le asignen las citas y exámenes que mediante derecho de petición fue solicitado. 6.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA 6.3.2.1 Tesis de la Procuraduría General de la Nación Considera que no está legitimada en la causa, porque no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante. 6.3.2.2 Tesis de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Se deben negar las pretensiones solicitadas por tener el señor John Jairo Ardila definida su situación médico laboral en primera instancia, estando pendiente por definir en segunda instancia ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Expuso que al actor por ser parte integral de la Policía Nacional le es aplicable la normatividad del régimen excepcionado y por tanto, solo las autoridades médicos laborales, a través de la junta médico laboral en primera instancia y/o en segunda

de Policía. Expuso que al actor por ser parte integral de la Policía Nacional le es aplicable la normatividad del régimen excepcionado y por tanto, solo las autoridades médicos laborales, a través de la junta médico laboral en primera instancia y/o en segunda instancia ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, al solicitar por vía constitucional la práctica y valoración médico laboral bajo presupuestos normativos que no corresponden al Sistema de Excepción en Salud, obliga a desconocer las instancias propias de dicho proceso las cuales se encuentran legalmente establecidas y deben ser cumplidas en su totalidad, lo cual es de pleno conocimiento de la parte actora. 6.3.2.3 Tesis del Ministerio de Defensa Nacional , Medicina Laboral Seccional Bogotá y el Tribunal Médico Laboral Del Ministerio De Defensa Guardaron silencio.Radicación: 11001-33-35-024-2018-00501-01

Acción: Impugnación - Tutela Accionante: Blanca Nieves Ardila Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Medicina Laboral Seccional

Bogotá – Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defe

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