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TA CUN - 110013335024201800504-01-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335024201800504-01-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA – Confirma el fallo de tutela - La suspensión provisional proferida por el juez administrativo, la cual pende del proceso principal de nulidad simple, no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas, ya que vulneraría el principio de seguridad jurídica y confianza legítima - No puede alterarse ni desconocerse las situaciones jurídicas consolidadas.

Problema jurídico: ¿ Determinar si el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA- , amenazó o vulneró los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos, mínimo y vital del tutelante?

Extracto: “(…) participó en el concurso público de méritos, abierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Convocatoria No. 428 de 2016 Grupo de Entidades del Orden Nacional , y ocupó el primer lugar en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. CNSC – No. 20182110092585 de 15 de agosto de 2018, la cual, quedó en firme el 27 de agosto de 2018 (…) dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que la Lista de elegibles queda en firme, deberá producirse por parte del nominador, el nombramiento en periodo de prueba. (…) tal actuación no se llevó a cabo, en atención a que el H. Consejo de Estado decretó una medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la actuación administrativa que se encuentra adelantando la CNSC con ocasión del concurso de méritos abierto (…) la suspensión provisional proferida por el juez administrativo, la cual pende del proceso principal de nulidad simple, no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas, ya que vulneraría el principio de

concurso de méritos abierto (…) la suspensión provisional proferida por el juez administrativo, la cual pende del proceso principal de nulidad simple, no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas, ya que vulneraría el principio de seguridad jurídica, habida cuenta que, la lista de elegibles de la cual hace parte la demandante, ocupando el primer lugar, cobró firmeza con anterioridad a la mencionada decisión judicial, por lo tanto, resulta evidente que la situación jurídica de la señora (…) se encontraba consolidada. (…) la H. Corte Constitucional en un caso donde estudió los derechos adquiridos derivados de una lista de elegibles que quedó en firme, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad de la señora (…) ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Servicio Geológico Colombiano -anteriormente INGEOMINAS-, que mantuviera vigente el nombramiento de la demandante para el que concursó, por corresponder dicho nombramiento a un derecho subjetivo constitucionalmente protegido. (…) para la Sala no se desconoce la decisión adoptada por el Consejo de Estado a través del Auto Interlocutorio No. O-283-2018 de 6 de septiembre de 2018, en cuanto dispuso la suspensión de la actuación administrativa adelantada por la CNSC, pues esta orden no va dirigida al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMAhabida cuenta que la lista de elegibles quedó en firme antes del auto emanado del Consejo de Estado, lo anterior,

Medicamentos y Alimentos –INVIMAhabida cuenta que la lista de elegibles quedó en firme antes del auto emanado del Consejo de Estado, lo anterior, teniendo en cuenta que la interpretación que se le debe dar a dicha orden, así como a la parte considerativa del Auto Interlocutorio No. O-272-2018 que resuelve solicitudes de adición, aclaración o corrección, en atención al principio de seguridad jurídica y confianza legítima es que no puede alterarse ni desconocerse las situaciones jurídicas consolidadas, interpretación que se encuentra en consonancia con la jurisprudencia constitucional que ha sido clara en señalar que las personas que ocupan los primeros puestos dentro de una lista de elegibles que se encuentra en firme, son titulares de un derecho adquirido, subjetivo, particular y concreto, y constitucionalmente protegido para ser nombradas en el cargo para el cual concursaron. (…) la Sala en virtud de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y confianza legítima, amparará los derechos fundamentales al debido proceso, acceso al servicio público por méritos y a la igualdad, y en consecuencia, le ordenará al Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda aT.A.C. Sección Segunda Sub sección “D” A. Tutela 2018-00504 nombrar en período de prueba a la señora (…) se confirmará la sentencia de

nombrar en período de prueba a la señora (…) se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la acción de tutela, amparando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-775 de 7 de noviembre de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; C-034 de 2014; T-213A de 28 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C246 de 2004; C812 de 2004; T-156 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; Sección Segunda, Subsección “A” del H. Consejo de Estado, M.P. William Hernández Gómez de 6 de septiembre de 2018, para decretar la medida cautelar dentro del proceso identificado con Radicado No. 11001032500020180036800, promovido por el señor Wilson García Jaramillo; Consejo de Estado Auto Interlocutorio No. O-272-2018 de 1° de octubre de 2018; Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, Sentencia del 10 de mayo de 2018, Radicación número: 25000-23-24-000-201100597-01, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

IMPUGNACIÓN TUTELA

Expediente: 2018-00504

Demandante: KELLY VIVIANA DÍAZ ALVARADO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE

MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA-.

Se decide la impugnación interpuesta oportunamente, por la parte accionante, contra la providencia del 30 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES La accionante solicita, en su escrito de tutela, el amparo de los derechos fundamentales al “trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos en virtud del mérito, igualdad y a obtener una remuneración mínima vital y móvil acorde con la naturaleza del cargo y las funciones desempeñadas” , por lo cual, plantea las

siguientes: PRETENSIONEST.A.C. Sección Segunda Sub sección “D” A. Tutela 2018-00504 PRIMERO. ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS –INVIMAque dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a efectuar mi nombramiento realice las

MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS –INVIMAque dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a efectuar mi nombramiento realice las actuaciones pendientes para mi nombramiento en periodo de prueba en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 2028, Grado 18, del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS –INVIMA-, en virtud de la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. 20182110092585 de 15 de agosto de 201, la cual se encuentra en firme. SEGUNDO. ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS –INVIMA-, que, una vez efectuado el nombramiento, se abstenga de ejercer cualquier acto que pueda coartar de alguna manera mis derechos fundamentales, como impedir o postergar la posesión una vez aceptado el cargo, o imponer requisitos adicionales no previstos en la norma y en la convocatoria del concurso, y por tanto se establezca un tiempo máximo no superior a 30 días hábiles para mi posesión” Como fundamento de la anterior pretensión, la parte accionante, presenta los siguientes: HECHOS Manifiesta que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, mediante los Acuerdos No. 20161000001296 de 29 de julio de 2016, No. 20171000000086 de 1° de junio de 2017 y No. 20171000000096 de 14 de junio de 2017, convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa

de 1° de junio de 2017 y No. 20171000000096 de 14 de junio de 2017, convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa pertenecientes al Grupo de Entidades del Orden Nacional , mediante convocatoria No. 428 de 2016, en la cual participó, habiendo obtenido un puntaje total de 77.30 en las pruebas aplicadas. Señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Resolución No. CNSC - 20182110092585 de 15 de agosto de 2018, conformó la lista de elegibles correspondiente a la Convocatoria No. 428 de 2016 para proveer dos (2) vacantes del empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18, identificado en la convocatoria con el Código OPEC No. 41667, perteneciente a la planta de empleos del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, en la cual ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, siendo publicada el 16 de agosto de 2018, la cual quedó en firme el 27 de agosto del mencionado año. Así mismo, informa que la citada lista de elegibles tiene vigencia hasta el 26 de agosto de 2020, de conformidad con el artículo 6° de la Resolución No. CNSC - 20182110110405 de 15 de agosto de 2018 y del numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Advierte que de conformidad con el artículo 5° de la Resolución No. CNSC - 20182110092585 de 15 de agosto de 2018, artículo 32 del Decreto 1227 de 2005 y artículo 9 del Acuerdo No. 562 de 2018, dentro de los diez (10) días

  • 20182110092585 de 15 de agosto de 2018, artículo 32 del Decreto 1227 de 2005 y artículo 9 del Acuerdo No. 562 de 2018, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que la Lista de elegibles queda en firme, debió producirse por parte del nominador, el nombramiento en periodo de prueba; no obstante, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, mediante Circular No. 1000-0064-18 de 28 de agosto de 2018 manifestó que en atención a la medida cautelar de suspensión provisional de la actuación administrativa adelantada en la Convocatoria No. 428 de 2016 emitida por el Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2018, se ha abstendrá de efectuar los nombramientos en período de prueba que constituyen una fase del proceso de selección.T.A.C. Sección Segunda Sub sección “D” A. Tutela 2018-00504

Refiere que el Consejo de Estado, a través del Auto Interlocutorio No.

O-272-2018 de 1° de octubre de 2018, dio respuesta a las solicitudes de adición, aclaración o corrección presentadas por varias entidades del orden nacional, de la cual se puede extraer que “solo se suspendieron las actuaciones administrativas adelantadas por la CNSC respecto del concurso de mérito acápite Ministerio de

Trabajo”.

Adujo que la Comisión Nacional del servicio Civil a través de comunicado de 8 de octubre de 2018, refiriéndose a las entidades de Orden Nacional que participaron en la convocatoria No. 428 de 2016, estableció que: “deben realizar

Adujo que la Comisión Nacional del servicio Civil a través de comunicado de 8 de octubre de 2018, refiriéndose a las entidades de Orden Nacional que participaron en la convocatoria No. 428 de 2016, estableció que: “deben realizar los nombramientos en periodo de prueba aplicando las listas de elegibles que cobraron firmeza con anterioridad a la notificación de la mediad cautelar (…) bajo este entendido, la suspensión provisional ordenada por el Consejo de Estado se refiere a las actuaciones desplegadas por la CNSC, dentro del proceso de selección y no al derecho de los elegibles a ser nombrados en periodo de prueba por las Entidades como consecuencia de la firmeza de lista de elegibles”

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó los derechos invocados por la accionante, por considerar, que la Resolución No. CNSC – 20182110092585 de 15 de agosto de 2018, por la cual se conforma y adopta la

Lista de Elegibles para proveer dos (2) vacantes del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 41667, denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18, del Sistema de Carrera del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, cobró firmeza el 27 de agosto de 2018, así pues en concordancia con el artículo 9 del Acuerdo 562 de 2016, la entidad accionada tenía hasta el 10 de septiembre de 2018 para proferir acto

pues en concordancia con el artículo 9 del Acuerdo 562 de 2016, la entidad accionada tenía hasta el 10 de septiembre de 2018 para proferir acto administrativo de nombramiento de la accionante, sin embargo el INVIMA no expidió dicho acto al no tener certeza sobre los efectos de suspensión provisional emitida por el Consejo de Estado, de conformidad con lo anterior, estimo el a quo, “que los efectos de la suspensión provisional del concurso de méritos no afectan los actos administrativos mediante los cuales se conformaron las listas de elegibles, tida vez que las mismas se encuentran en firme”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante memorial visible en los folios 188 a 194 del expediente, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMAimpugnó el referido fallo de tutela con fundamento en las siguientes razones: Manifestó que la lista de elegibles expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de la Convocatoria 428 de 2016 fue notificada en una fecha posterior a la expedición del Auto interlocutorio O-261-2018 del 23 de agosto de 2018 proferido por el Consejo de Estado en el cual se ordenó a la CNCS suspender provisionalmente la actuación administrativa que se estaba adelantando con ocasión al concurso de méritos abierto por la Convocatoria No. 428 de 2016.

Señaló que la lista de elegibles y el periodo de prueba corresponden a actuaciones administrativas expedidas por la CNSC en desarrollo de las fases del concurso abierto de méritos, las cuales están señaladas en el artículo 4º del

428 de 2016. Señaló que la lista de elegibles y el periodo de prueba corresponden a actuaciones administrativas expedidas por la CNSC en desarrollo de las fases del concurso abierto de méritos, las cuales están señaladas en el artículo 4º del documento Compilatorio de los Acuerdos Contentivos de la Convocatoria No. 428T.A.C. Sección Segunda Sub sección “D” A. Tutela 2018-00504 de 2016, lo cual significa que la orden emitida por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo sí aplica a los actos administrativos como lo son la lista de elegibles y el periodo de prueba, en virtud de los artículos 91 y 230 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, indicó que de realizar el nombramiento de la accionante en periodo de prueba se vulnerarían los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y derecho al trabajo de los servidores públicos que actualmente se encuentran en provisionalidad así como de los demás aspirantes de la Convocatoria 428 de 2016, toda vez que esta se encuentra suspendida.

IV. CONSIDERACIONES: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene cinco (5) características esenciales a saber: i) legitimación en la

consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta institución tiene cinco (5) características esenciales a saber: i) legitimación en la causa por activa, ii) legitimación en la causa por pasiva, iii) trascendencia iusfundamental del asunto, iv) subsidiaridad y v) la inmediatez; la primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza1.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Establecido lo anterior, considera el accionante que el Instituto Nacional de

fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Establecido lo anterior, considera el accionante que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA- , vulneró sus derechos fundamentales al “acceso a los cargos públicos, al trabajo y al debido proceso ”, toda vez que pese a ocupar el primer puesto en la lista de elegibles que cobró firmeza el 27 de agosto de 2018, no ha sido nombrada en periodo de prueba en el empleo identificado con el Código OPEC No. 41667 denominado Profesional Especializado, código 2028, Grado 18 de la planta de empleos del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA-. De la procedencia de la acción de tutela en los concursos de mérito 1 Sentencia. SU-079 de 2018T.A.C. Sección Segunda Sub sección “D” A. Tutela 2018-00504 El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los eventos especificados. Se trata de un mecanismo residual y subsidiario, pues solamente opera en ausencia de otra vía de defensa judicial,

amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los eventos especificados. Se trata de un mecanismo residual y subsidiario, pues solamente opera en ausencia de otra vía de defensa judicial, salvo cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. Así entonces, la tutela solo resulta procedente cuando, a falta de instrumentos constitucionales o legales diferentes, susceptibles de ser alegados ante los jueces, el afectado no dispone de otro medio judicial para su defensa. No obstante, el juez de tutela debe examinar, en todo caso, si ese mecanismo judicial alternativo es idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados. En el caso de los concursos de méritos, se ha establecido que las acciones ordinarias como la acción de nulidad simple o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, retardan la obtención de los fines que persiguen las personas que consideran vulnerados sus derechos, lo cual torna procedente la acción de tutela, por la urgencia e inmediatez que plantean estos casos, y la posibilidad de brindar un remedio procesal eficaz. La H. Corte Constitucional a través de la sentencia T-775 de 7 de noviembre de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, en relación con la procedencia de la acción de tutela, para salvaguardar derechos fundamentales vulnerados en desarrollo de un concurso de méritos, dispuso lo siguiente: “En múltiples oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de

procedencia de la acción de tutela, para salvaguardar derechos fundamentales vulnerados en desarrollo de un concurso de méritos, dispuso lo siguiente: “En múltiples oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en desarrollo de un concurso para proveer un cargo de una entidad del Estado. Ha explicado que de la pronta resolución de la controversia suscitada por la inconformidad de uno o varios aspirantes en la ejecución de una convocatoria, depende la decisión final sobre a quién asiste el derecho a ocupar el cargo. A su vez, llegar a una decisión final sobre la provisión de una vacante no sólo garantiza el goce efectivo de los derechos del interesado, sino también de los demás aspirantes convocados. Así las cosas, cuando existe duda sobre la correcta ejecución de cualquiera de las fases de una convocatoria o incluso, sobre la interpretación de las reglas que la rigen, es procedente que el juez de tutela intervenga para dar una solución pronta que proteja el derecho que asiste a todos los aspirantes a conocer la decisión final sobre su participación , de forma tal que además de sus garantías fundamentales, se respete el principio de igualdad al que por disposición constitucional debe estar sujeta la convocatoria.” Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.T.A.C. Sección Segunda Sub sección “D” A. Tutela 2018-00504 Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Con respecto al debido proceso, la H. Corte Constitucional ha señalado: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la

deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.

Esas garantías se encuentran relacionadas entre sí, de manera que -a modo de ejemploel principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en cada caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis.”2 De acuerdo a lo expuesto, se ha entendido que el debido proceso consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas y judiciales debe estar previamente establecida en la ley, como también las funciones que les corresponden cumplir y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión. En esta medida una autoridad judicial únicamente puede actuar dentro de los límites señalados por el ordenamiento jurídico.

corresponden cumplir y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión. En esta medida una autoridad judicial únicamente puede actuar dentro de los límites señalados por el ordenamiento jurídico. Derecho fundamental a participar en el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos El artículo 125 de la Constitución Política, dispone que los empleos en órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los siguientes: i) los de elección popular, ii) los de libre nombramiento y remoción, iii) los de los trabajadores oficiales y iv) los demás que determine expresamente la ley. El mismo artículo señala que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso de méritos. Al establecerse el sistema de carrera administrativa para la provisión de los empleos públicos, a través del concurso de méritos, el constituyente quiso privilegiar la idoneidad con el fin contar con los servidores públicos más capacitados, con experiencia, conocimiento y dedicación en orden a garantizar mejores resultados en el desarrollo de las tareas públicas. Por otra parte, al implementarse el sistema de mérito, el constituyente quiso buscar que todos los 2 Sentencia C-034 de 2014.T.A.C. Sección Segunda Sub sección “D” A. Tutela 2018-00504 ciudadanos que cumplan los requisitos para ocupar un cargo público, se presenten, de tal suerte, que el concurso de méritos y las etapas que en él se surten, generen igualdad entre los participantes.

ciudadanos que cumplan los requisitos para ocupar un cargo público, se presenten, de tal suerte, que el concurso de méritos y las etapas que en él se surten, generen igualdad entre los participantes.

En relación con el concurso de méritos, para la provisión de cargos públicos, la H. Corte Constitucional en sentencia T-213A de 28 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ha dicho lo siguiente: “6.5. Directamente vinculado al mérito se encuentra el concurso público, pues fue voluntad del Constituyente instituirlo como un mecanismo para determinar los méritos y calidades del funcionario, y así evitar que criterios diferentes a él fueran los factores determinantes para el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera administrativa. 6.6. De esta manera, se ha establecido que el concurso público es un instrumento dirigido a garantizar la selección objetiva del funcionario que ha de ejercer la función pública, fundado en la evaluación y determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para asumir las funciones propias del cargo a desempeñar, de manera que se impida la subjetividad o arbitrariedad del nominador que, en lugar del mérito, en algunos casos favorece criterios disímiles como la reciprocidad política, el origen regional, el sexo, entre otros, que resultan abiertamente discriminatorios y contrarios a los principios y valores constitucionales. 6.7. Cabe destacar, que la implementación y el desarrollo de los concursos públicos, es una labor encomendada a la Comisión Nacional del Servicio Civil,

que resultan abiertamente discriminatorios y contrarios a los principios y valores constitucionales. 6.7. Cabe destacar, que la implementación y el desarrollo de los concursos públicos, es una labor encomendada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, órgano que por disposición expresa del artículo 130 de la Constitución Política, es el “responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”. 6.8. En punto al ámbito de competencia de la CNSC, esta Corporación, en la Sentencia C-1230 de 2005, precisó que a ella “corresponde administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, con excepción de aquellas carreras especiales que tengan origen constitucional”. Aclaró en la sentencia que, “ello significa que se constituye en un imperativo constitucional, que se le asigne a dicha Comisión tanto la administración como la vigilancia de la carrera general y de las car

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