TA CUN - 11001333502420190007501-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502420190007501-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 5 de agosto 2021.
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación No.: 11001-33-35-024-2019-00075-01.
Demandante: Zenaida Flórez Gutiérrez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
Asunto: Reajuste pensión de miembro de Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional de conformidad con el IPC para 1999.
Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada (fols. 78 -84), contra la sente ncia proferida por escrito el 31 de enero de 2020 (fols. 66 -72), por la cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 1): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 122742 MDN-SGDA-GAG del 27 de diciembre de 2018, a través del cual la demandada guardó silencio respecto del escrito de petición radicado por la demandante el 19 de octu bre de 2018 mediante el cual solicitó el reajuste de la pensión de conformidad con lo establecido en los artículos
escrito de petición radicado por la demandante el 19 de octu bre de 2018 mediante el cual solicitó el reajuste de la pensión de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y la s Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 ; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 11001-33-35-024-2019-00075-01.
DEMANDANTE: Zenaida Flórez Gutiérrez.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
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demandada a reliquidar y reajustar la pensión para 1997 y 1999 cuy o incremento fue inferior al IPC; 3) condenar a la entidad demandada a pagar las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que ha debido pagar por concepto de no reliquidar la pensión para 1997 y 1999; 4) condenar a la entidad demandada a pagar las sum as indexadas que resulten del reajuste ordenado en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA desde el momento en que se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago; y 5) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
Como fundamento fáctico (fols. 1 -2) de estas súplicas se encuentra que la demandante ingresó a la Fuerza Armada Nacional el 6 de diciembre de 1976 y su retiro como Personal Civil se produjo a part ir del 2 de mayo de 1997. Asimismo, se destaca que mediante petición del 19 de octubre de 2018 solicitó la reliquidación de su pensión
como Personal Civil se produjo a part ir del 2 de mayo de 1997. Asimismo, se destaca que mediante petición del 19 de octubre de 2018 solicitó la reliquidación de su pensión conforme al IPC para 1997 y 1999 por ser más favorable en su condición de pensionada, dado que para dichas vigencias fiscales se le reajustó tal prestación en un porcentaje inferior a la variación porcentual inflacionaria.
La apoderada de la parte demandante ha señalado como fundamentos de derecho (fol. 3) los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 48, 53, 90 y 187 de la Constitución Política; las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995; y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Como concepto de violación (fols. 3 -6) sostiene en esencia que la normativa relacionada en los fundamentos de derecho de la demanda ha sido infringida puesto que existen pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se señala que los reajustes pensionales anuales de los empleados públicos n o se pueden efectuar de manera inferior al IPC definido por el DANE en el año inmediatamente anterior para ser aplicado en el año siguiente.
Así mismo, en lo que tiene que ver con el régimen especial que rige a la Fuerza Pública y del cual se acoge la en tidad para negar lo pretendido por la demandante, indicó que el legislador dando cumplimiento a lo señalado en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, expidió la Ley 4 de 1992 en la cual señaló al GobiernoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 11001-33-35-024-2019-00075-01.
150 de la Constitución Política, expidió la Ley 4 de 1992 en la cual señaló al GobiernoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Nacional los objetivos y criterios que debe observar para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y con fundamento en ello el Gobierno Nacional debe respetar los derechos adquiridos y el mejoramiento de salarios y prestaciones, debiendo tener en cuenta los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada contestó la demanda y frente a los hechos manifestó: 1, 2, 3 y 4 son ciertos; al 5 que se pruebe; y al 6 y 7 no son ciertos. En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una.
Como razones de defensa, expuso que el Personal Civil del Ministerio de Defensa no es acreedor del reajuste de sus pensiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 1214 de
1990. Lo anterior, en la medida que la mencionada ley c reó una serie de derechos y prerrogativas para los pensionados del sector público, si n embargo, en su artículo 279 excluyó a los miembros de la Fuerzas Militares, Policía Nacional y Personal Civil, los
1990. Lo anterior, en la medida que la mencionada ley c reó una serie de derechos y prerrogativas para los pensionados del sector público, si n embargo, en su artículo 279 excluyó a los miembros de la Fuerzas Militares, Policía Nacional y Personal Civil, los cuales se encuentran regidos por los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990.
Así las cosas, el Personal Civil del Ministerio de Defensa pertenece a un régimen pensional especial establecido en el Decreto 1214 de 1990, el cual consagra que las pensiones de aquellos se liquidarán con base en el incremento anual ef ectuado por el Gobierno Nacional, y en tal sentido, el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, pues se profirió de conformidad con la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y los Decretos que el Gobierno Nacional expide anualmente para ajustar los salarios.
Igualmente, si existió un desacuerdo con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, la demandante debió solicitar su nulidad o la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Finalmente, propuso como excepciones las de “CADUCIDAD y PRESCRIPCIÓN” (fols. 3340).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección
40).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 31 de enero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primera medi da, indicó que la demandante no tiene derecho al reajuste pensional para 1997, ya que que adquirió su derecho a la pensión en el año en mención a través de la Resolución No. 10197 del 20 de agosto de 1997.
En lo que respecta al reajuste pensional para 1999, adujo que resulta claro que el aumento del salario mínimo legal decretado por el Gobierno para ese año estuvo por debajo del IPC del año inmediatamente anterior certificado por el DANE, razón por la cual le asiste derecho a la demandante a tal pretensión, de conformidad con el principio de favorabilidad y con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 238 de 1995. Así las cosas, ordenó el reajuste pensional conforme al IPC desde el 19 de octubre de 2015, por prescripción trienal de las mesadas pensionales (fols. 66-72).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 78 -84), señalando que el Personal Civil del Ministerio de Defensa no es acreedor del reajuste de sus pensiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el IPC certificado por el
Defensa no es acreedor del reajuste de sus pensiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 1214 de 1990. Lo anterior, en la medida que la mencionada ley creó una serie de derechos y prerrogativas para los pensionados del sector público, sin embargo, enMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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su artículo 279 excluyó a los miembros de la Fuerzas Militares, Policía Nacional y Personal Civil, los cuales se encuentran regidos por los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990.
Así las cosas, el Personal Civil del Ministerio de Defensa pertenece a un régimen pensional especial establecido en el Decreto 1214 de 1990, el cual consagra que las pensiones de aquellos se liquidarán con base en el incremento anual efectuado por el Gobierno Nacional y , en tal sentido, el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, pues se profirió de conformidad con la Consti tución Política, la Ley 4 de 1992 y los Decretos que el Gobierno Nacional expide anualmente para ajustar los salarios.
Igualmente, si existió un desacuerdo con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, la demandante debió solicitar su nulidad o la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
Igualmente, si existió un desacuerdo con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, la demandante debió solicitar su nulidad o la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 27 de abril de 2021 (fol. 93), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emitiera concepto a través de auto del 8 de junio de 2021 (fol. 96), sin pronunciamiento del señor agente del Ministerio Público.
El apoderado de la parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión en virtud del cual se ratificó en los argumentos mencionados en la contestación de la demanda la demanda y en el recurso de apelación presentado (fols.98-101).
Por su parte, la apoderada de la parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión, ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda , solicitando en esencia que se confirme el fallo proferido en primera instancia y se de aplicación a la jurisprudencia por ella invocada (fols. 103-104).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico . Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la entidad demandada en su escrito de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer, si la demandante, quien perteneció al Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, tiene o no, derecho al reajuste de su pensión con base en el IPC certificado por el DANE para 1999 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
2. Fundamento n ormativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario realizar un recuento diacrónico de la normativa aplicable a la materia objeto de estudio.
Para tal efecto, ab initio se destaca que el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, contiene el régimen prestacional actual del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional y en cuanto a la forma en que deben reajustarse las pensiones de dichos miembros, ha consagrado en su artículo 118 lo siguiente:
“ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación ,
Defensa Nacional y en cuanto a la forma en que deben reajustarse las pensiones de dichos miembros, ha consagrado en su artículo 118 lo siguiente:
“ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación , invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
Ahora bien, teniendo en cuenta el contenido de la norma previamente referida, es pertinente destacar que la Constitución Política Colombiana prescribe que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general (art. 1). Y como fines esenciales de éste, señala entre otros, los d e garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la misma Constitución. De otro lado, preceptúa que la seguridad social es un derecho irrenunciable que será garantizado a todos los habitantes y que será la ley la que “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, señalando
lado, preceptúa que la seguridad social es un derecho irrenunciable que será garantizado a todos los habitantes y que será la ley la que “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, señalando que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales (arts. 48 y 53).
Es así como la L ey 4ª del 18 de mayo de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, precisó que el Gobierno Nacion al, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Posteriormente, la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ”, señaló en su artículo 14 sobre el reajuste de las pensiones que “(…) con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación
regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior(…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
No obstante, el artículo 279 de la ley en c omento de manera contundente precisó que : “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el DecretoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas” . (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
Conforme a la normativa hasta ahora traída a colación puede pensarse preliminarmente que las pensiones que fueran otorgadas a los miembros del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional , en verdad siempre debe n aumentarse anualmente de acuerdo con el mismo porcentaje en que sea reajustado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual, sin que resulte admisible en cuanto al aumento de la pensiones como se ha visto, la aplicación a los miembros del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional de las prescripciones del régimen de segur idad social en pensiones establecido en la
mensual, sin que resulte admisible en cuanto al aumento de la pensiones como se ha visto, la aplicación a los miembros del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional de las prescripciones del régimen de segur idad social en pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, por estar expresamente exceptuados. Por tal motivo, en principio no le asistiría la razón al demandante en la solicitud del reajuste deprecado en el libelo.
No obstante lo anterior, si bien los miembros del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional (beneficiarios del régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990 ), quedaron inicialmente exceptuados en forma expresa de la aplicación de las prescripciones del régimen de seguridad social integral (Ley 100 de 1993), no se puede pasar por alto que el artículo 279 antes reseñado fue adicionado por una ley posterior, más precisamente por el artículo 1 de la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, donde creó a partir de su vigencia, el derecho al grupo de pensionados del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, la posibilidad de que el reajuste de su pensión se efectúe de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, cuando dicho reajuste le sea más favorable.
La norma previamente referida es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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“ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias ”. (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
Así las cosas, se tiene que los artículos 1 de la Ley 238 de 1995 y 14 de la Ley 100 de 1993 buscan que el incremento anual de la pensión no esté por debajo de la inflación del año inmediatamente anterior, siendo esta una situación que guarda similitud con lo que ocurre respecto al incremento del salario mínimo mensual legal puesto que, dada su naturaleza y teleología como remuneración móvil y vital, debe ser superior al IPC y así lo ha afirmado la Corte Constitucional al precisar1:
“(…) si la constante es el aumento del índice de precios al consumidor, donde existe anualmente inflación de dos dígitos, se altera la ecuación económica si se admite un salario nominalmente invariable. Es por ello que el salario tiene que mantener su VALOR INTRINSECO, esto es, su poder adquisitivo. Obviamente, a nivel de las políticas macroeconómicas del Estado, este principio no debe ser interpretado en forma rígida, puesto que debe ser armonizado con las otras finalidades que la propia Constitución atribuye al Estado en mater ia
adquisitivo. Obviamente, a nivel de las políticas macroeconómicas del Estado, este principio no debe ser interpretado en forma rígida, puesto que debe ser armonizado con las otras finalidades que la propia Constitución atribuye al Estado en mater ia económica, tales como la racionalización de la economía, dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (CP art. 334). El mismo a rtículo 373 de la C.P. señala como obligación estatal velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. Esa capacidad adquisitiva de la moneda tiene su correlativo en la capacidad adquisitiva del salario.
Luego, hay que lograr un valor en equidad. El artículo 53 de la Carta habla, precisamente, de la remuneración MOVIL. La Corte considera que ese calificativo no sólo comprende al salario mínimo sino a todos los salarios puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalag mática y conmutativa de la relación laboral, prueba de lo cual es el reajuste automático de todas las pensiones. (…) para lo cual el Estado tiene la facultad de dirigir la economía con el fin de asegurar que todas las personas, en particular los de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334 C.P.). (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
1 Sentencia T -102 de 1995, Referencia: expedientes T -47604, 49025, 49053, 49727, 49730, 49766,
subrayado fuera de texto original)
1 Sentencia T -102 de 1995, Referencia: expedientes T -47604, 49025, 49053, 49727, 49730, 49766, 49803, 50114, 50115, 50182, 50220, 50243, 50249, 51542 acumulados, Peticionarios: Alfonso Ruíz y otros, Procedencia: Juzgados Laborales de Santafé de Bogotá: 9, 1 3, 4º, 16, 8, 7, 5, 15, 11, 14, 6, 12., Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, 13 de marzo de 1995.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Aunado a lo anterior, la misma Corporación ha sido enfática en afirmar que 2 “(…) el Gobierno, en la hipótesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira . Y ello por cuanto, como el Ministerio Públic o lo dice, el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
De lo previamente expuesto fuerza concluir que el reajuste salarial anual que se decrete
contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
De lo previamente expuesto fuerza concluir que el reajuste salarial anual que se decrete por el Gobierno Nacional nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior, a efectos de cumplir con la obligación constitucional de velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que se garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. Situación que como ya se indició, es aplicable por extensión al reajuste de pensiones, teniendo en cuenta que la finalidad de esta prestación es garantizar el sostenimiento y/o manutención mínima de aquellas personas que ya cumplieron y/o culminaron su vida laboral.
3. Fundamento fáctico. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, la normativa relacionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C.G del P., el cual establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según lo ordenado en el artículo 176 ibídem, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica; en el sub iudice, esta Sala de decisión encuentra lo siguiente:
Mediante Resolución No. 10197 del 20 de agosto de 1997, proferida por el Ministro de Defensa Nacional, a la señora Zenaida Flórez Gutiérrez le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 2 de mayo de 1997 (fols. 14y 16-17).
de Defensa Nacional, a la señora Zenaida Flórez Gutiérrez le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 2 de mayo de 1997 (fols. 14y 16-17).
2 Sentencia C-815 de 1999, Referencia: Expediente D -2368, Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 8 de la Ley 278 de 1996, A ctora: Inés Jaramillo Murillo, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, 20 de octubre de mil 1999.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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El 19 de octubre de 2018, mediante petición formulada ante la entidad demandada, la demandante solicitó el reajuste de su pensión de jubilación con base en el í ndice de precios del consumidor (IPC) certificado por el DANE para los años 1997 y 1999, y la expedición de las copias a tinentes a la hoja de servicios, resolución de retiro y certificación de la última unidad donde laboró.(fols. 11-12).
La entidad demandada mediante Oficio No. OFI 18-122742 MDN-SGDA-GAG del 27 de diciembre de 2018, guardó silencio en lo que respecta a la solicitud del reajuste pensional, y solo hizo referencia a la expedición de la copia de la hoja de servicios No. 228 de 1997 (fol. 10).
La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa
pensional, y solo hizo referencia a la expedición de la copia de la hoja de servicios No. 228 de 1997 (fol. 10).
La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, certifica las mesadas pensionales devengadas por la señora Zenaida Flórez Gutiérrez, desde 1997 hasta 2018 (fol. 18).
4. Caso concreto. El material probatorio arrimado al plenario da cuenta que la demandante fue miembro del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional y le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 10197 del 20 de agosto de 1997 (fol. 14), posteriormente elevó reclamación administrativa el 19 de octubre de 2018
(fols. 11-12) solicitando el reajuste de su pensión de jubilación con base en el IPC para 1997 y 1999, bajo la consideración que el incremento efectuado por la entidad demandada para dichas anualidades, fue inferior a tal índice económico , petición respecto a la cual guardó silencio la demandada, haciendo solo referencia en el acto administrativo contenido en el Oficio No . OFI 18 -122742 MDN-SGDA-GAG del 27 de diciembre de 2018 , cuya nulidad se depreca dentro del sub lite, a la expedición de la copia de la hoja de servicios No. 228 de 1997.
La juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que para la anualidad 1999, efectivamente se acreditó que el incremento efectuado a la pensión de jubilación de la demandante fue inferior al IPC (fols. 66-72).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
considerar que para la anualidad 1999, efectivamente se acreditó que el incremento efectuado a la pensión de jubilación de la demandante fue inferior al IPC (fols. 66-72).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 11001-33-35-024-2019-00075-01.
DEMANDANTE: Zenaida Flórez Gutiérrez.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
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Por su parte, la entidad demandada sostiene en su recurso de alzada que la Ley 100 de 1993 creó una serie de derechos y prerrogativas para los pensionados del sector público, sin embargo, en su artículo 279 excluyó a los miembros de la Fuerzas Militares, Policía Nacional y Personal Civil, los cuales se encuentran regidos por los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990. Así las cosas, el Personal Civil del Ministerio de Defensa pertenece a un régimen pensional especial establecido en el Decreto 1214 de 1990, el cual consagra que las pensiones de aquellos se liquidarán con base en el incremento anual efectuado por el Gobierno Nacional
Precisado lo anterior, la Sala destaca que d el examen realizado en el fundamento normativo del presente proveído, puede concluirse que por mandato expreso de la Ley 238 de 1995 se dispuso que los miembros del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional quienes les es aplicable el Decreto 1214 de 1990, podrían ser beneficiarios de las prerrogativas consagradas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, por tal razón se considera que si eventualmente el incremento anual del salario mínimo es
las prerrogativas con
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