TA CUN - 11001333502420190010100-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502420190010100-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2.022).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: No. 11001-33-35-024-2019-00101-00
DEMANDANTE: María Cistina Vinchira Jiménez DEMANDADO: Hospital Militar Central CONTROVERSIA: Horas extras nocturnas dominicales y festivos ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el quince (15) de octubre de dos m il veintidós (2022), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes
La señora María Cistina Vinchira Jiménez a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l Hospital Militar Central , pretendiendo la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. E-00022-2018004334 de 22 de mayo de 2018 y E -00022-2018007151 del 17 de agosto de 2018, que negaron el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo permanente en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y, en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), causados desde el 1° de enero de
negaron el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo permanente en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y, en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), causados desde el 1° de enero de 2013 y, la incidencia salarial de cada uno de estos conceptos para la reliquidación de las vacaciones, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
A título de restablecimiento del derecho pretende se condene al Hospital Militar Central al reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios que le corresponde por trabajar de forma permanente en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos de acuerdo con la programación mensual que realiza la entidad. La reliquidación de las vacaciones y todas las prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, bonificaciones, auxilio y beneficios) y demás derechos de origen labo ral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) y de parafiscales, aplicando para el efecto la totalidad de los salarios percibidos o que deba percibir por concepto de trabajo en jornadanocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos) y el pago de todas las diferencias que resulten. La reliquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social teniendo en cuenta la totalidad de los factores, sa larios y prestaciones devengados por mi mandante durante toda la vigencia de la relación laboral. El pago del IPC e intereses moratorios sobre las cifras que resulte adeudar la demandada, mes a mes y se condene en costas a la parte demandada.
Hechos de la demanda instaurada
durante toda la vigencia de la relación laboral. El pago del IPC e intereses moratorios sobre las cifras que resulte adeudar la demandada, mes a mes y se condene en costas a la parte demandada.
Hechos de la demanda instaurada El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:
1. Informó que la demandante labora desde el 1° de noviembre de 1983 a la fecha, al servicio del Hospital Militar Central , nombrada en provisionalidad.
2. Que en la actualidad se desempeña en el cargo de Auxiliar de Servicios en el departamento de enfermería bajo el sistema de turnos.
3. Indicó que la entidad demandada programa los turnos de los servidores para que desarrollen su trabajo durante todos lo días de la semana, incluyendo las horas de la noche , los domingos y feriados que son de descanso obligatorio por disposición legal.
4. Que la entidad no reconoce en el ingreso base de liquidación de las vacaciones, prestaciones sociales y aportes al Sistem a de Seguridad Social Integral el valor del trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario o en días de descanso obligatorio.
5. Que la entidad solamente hasta el mes de mayo de 2018, empezó a pagar los aportes a seguridad social con algunos de los fa ctores y salarios establecidos en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de
1994.
6. Que presentó reclamación administrativa ante el Hospital el 17 de abril de 2018, solicitando el reconocimiento y pago de los derechos que reclama en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
7. La entidad mediante el Oficio No. E-00022-2018004334 del 2 de mayo de
2018, solicitando el reconocimiento y pago de los derechos que reclama en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
7. La entidad mediante el Oficio No. E-00022-2018004334 del 2 de mayo de 2018 negó la petición.
8. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición el cual fue negado med iante el Oficio R -00003-2018011036 del 22 de junio de 2018.
9. Solicitó conciliación prejudicial el 19 de diciembre de 2018, trámite que culminó con la constancia de no conciliación del 6 de febrero de 2019.
Contestación de la demandaEl Hospital Militar Central allegó escrito de contestación visible a folios 159 y siguientes del expediente, mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda. Indicó que los emolumentos que pretenden no se encuentran previstos en el Decreto Ley 2701 de 1988, por cua nto la sola condición de salarios no es suficiente para tomarlo como factor para liquidar beneficios laborales.
Afirmó que los recargos, las horas extras y los dominicales y festivos laborados por la demandante , fueron debidamente cancelados y el hecho de haberse devengado no implica que incida en el reconocimiento de las prestaciones sociales, por cuanto no se encuentran contemplados en el Decreto Ley 2701 de 1988.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el quince (15) de octubre de dos mil veintidós (2022), luego de analizar las pruebas allegadas al proceso concluyó que , la entidad ha pagado a la
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el quince (15) de octubre de dos mil veintidós (2022), luego de analizar las pruebas allegadas al proceso concluyó que , la entidad ha pagado a la demandante los valores por concepto de recargo nocturno, dominicales y festivos desde enero de 2013, fecha desde la cual pide el reconocimiento, de acuerdo a lo que se comprende en los desprendibles de nómina de las certificaciones proferidas por la Unida de Talento Humano de la entidad.
En cuanto a la reliquidación de las vacaciones, todas las prestaciones y demás derechos inherentes a la relación de trabajo, incluidos los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, con la inclusión de lo reconocido por concepto de recargo nocturno, tiempo extraordinario y días de descanso compensatorio, el Juzgado de primera instancia lo negó, por cuanto no se accedió al reconocimiento del trabajo suplementario, como se indicó anteriormente.
En cuanto a los factores tenidos en cuenta por la entidad, pa ra los aportes al sistema de seguridad social integral, la entidad adujo que, para el periodo de l enero de 2013 a abril de 2018, fueron incluidos la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados. Pero que, a partir de abril de 2018 a la fecha, se tienen en cuenta, de acuerdo al Decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 6° del decreto 691 de 1994, los siguientes factores: Asignación básica, gastos de representación, prima técnica cuando sea factor salarial, prima de antigüedad, ascencial y de capacitación cuando sea factor salarial. La remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo
básica, gastos de representación, prima técnica cuando sea factor salarial, prima de antigüedad, ascencial y de capacitación cuando sea factor salarial. La remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados.En ese sentido el A quo ordenó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, con la inclusión de la remuneración por trabajo suplementario de horas extras o realizado en jornada nocturna, dominicales y festivos desde el 1° de enero de 2013 hasta el periodo de cotización de abril de 2018.
Recursos de apelación El Hospital Militar Central presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria parcial de la sentencia, en el sentido de no ordenar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral desde el 1 de enero de 2013 al mes de abril de 2018, incluyendo el trabajo realiz ado en horas extras, nocturno, dominicales y festivos, dado que de acuerdo con el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988, estos factores no se tiene en cuenta para liquidar las cesantías ni las pensiones de los servidores del Hospital Militar Central, po r lo que, no hay lugar a que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados. En cuanto a la imprescriptibilidad de los factores salariales, sostiene que independientemente de la naturaleza jurídica de la remuneración por el recargo nocturno, por los dominicales y festivos, el fallo debe revocarse, en virtud a que está debidamente configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, por ende, la extinción del derecho provocado por el paso del tiempo y, esa misma suerte
nocturno, por los dominicales y festivos, el fallo debe revocarse, en virtud a que está debidamente configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, por ende, la extinción del derecho provocado por el paso del tiempo y, esa misma suerte sufre la incidencia que pudieran transmitir frente a los aportes al régimen de pensiones. Así mismo sostiene que en caso de existir una eventual condena respecto de la reliquidación de los aportes al sistema integral de seguridad social, deberá tenerse en cuenta la prescripción que se predica de las contribuciones parafiscales. La demandante también presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. señala que si existen suficientes elementos probatorios suficientes que demuestren que el Hospital Militar Central no pagó la totalidad de los salarios a que tiene derecho la demandante. Especialmente por el trabajo en días domingos y festivos que se advierte en los comprobantes de pago de la nómina y las certificaciones que allegó la entidad. Informa que valorados en su conjunto las prueba allegadas se puede concluir que los domingos y festivos no se pagaron de acuerdo con la dedición de la trabajadora durante ese día, sino que, para su cancelación y compensación, se tuv ieron en cuenta horas no completas y no días, es decir, se pagaron 11.5 horas y no las doce (12) que corresponden al turno, sin ninguna justificación, hecho que quedo probado dentro de la documental allegada al expediente. En relación con la reliquidación de todas las prestaciones, prima, auxilios y beneficios y todas las demás que haya devengado, sostiene que el Hospital tiene
probado dentro de la documental allegada al expediente. En relación con la reliquidación de todas las prestaciones, prima, auxilios y beneficios y todas las demás que haya devengado, sostiene que el Hospital tiene como costumbre abstenerse de incluir como factor salarial, l os percibidos por eltrabajo realizado en días domingos y festivos, con el argumento equivocado de que el Decreto 2701 de 1988, no consagra dicha posibilidad, criterio que , desafortunadamente, fue acogido por el A quo. No se tuvo en cuenta una interpretación favorable para aplicar lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, que es el que consagra el régimen sala rial de todos los servidores públicos del orden nacional. Que no se tengan en cuenta tales factores a pesar de que en el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 se consagra que dichos factores son salarios para todos los efectos legales, inaplica el principio de “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”. Solicitó la inclusión de la Bonificación por servicios prestados en el ingreso de base de liquidación de los aportes al sistema de seguridad social en salud. Lo anterior por cuanto el A quo si bien ordenó la inclusión de las horas extras, nocturnas, dominicales y festivos, no ordeno la inclusión de dicho factor percibido por la demandante y expresamente ordenado en el Decreto 1158 de 1994. Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe en determinar si es procedente ordenar l a reliquidación de i) los recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extra y compensatorios laborados desde el 1° de enero de 2013 en adelante, teniendo en
El problema jurídico se circunscribe en determinar si es procedente ordenar l a reliquidación de i) los recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extra y compensatorios laborados desde el 1° de enero de 2013 en adelante, teniendo en cuenta que se liquidaron en horas y no en días; ii) reliquidación de las vacaciones, demás prestaciones sociales incl uyendo el valor del trabajo suplementario debidamente reliquidado y iii) la reliquidación de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social Integral con retroactividad, incluyendo, además del valor reliquidado que corresponde a las horas extras, nocturnos, dominicales y festivos la bonificación por servicios prestados.
Consideraciones Procede la Sala a resolver los recurso s interpuestos por ambas partes del proceso en contra de la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los hechos debidamente probados en el proceso.
Normatividad aplicable al caso El Hospital Militar Centra ha tenido naturaleza de establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Naciona l, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.El artículo 46 de la Ley 352 de 1997, que reestructuro el Sistema de Salud y dicto disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; dispuso que el personal vinculado al Hospital Militar Central tendría el carác ter de empleados públicos o trabajadores oficiales, y que en materia salarial y prestacional deberían regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional.
Empero, a la fecha no se ha expedido dicho régimen, por lo que a la fecha se
materia salarial y prestacional deberían regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional.
Empero, a la fecha no se ha expedido dicho régimen, por lo que a la fecha se siguen rigiendo por el Decreto 2701 de 1988, razón por la cual se les aplic a en la actualidad.
En principio, según el ordenamiento jurídico cuando existen regulaciones especiales y generales respecto de la misma materia, debe preferirse aquella que sea más provechosa para el trabajador. En efecto, el Decreto 2701 de 1.988 fue expedido para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos, o industriales de l estado, adscritos o vinculados al Ministerio de la Defensa Nacional.
Empero, el régimen salarial y prestacional general de los empleados públicos se encuentra en el Decreto 1042 de 1.978, establece y consagra que para la liquidación de las distintas prestaciones sociales y el auxilio de cesantías debe tenerse en cuenta los valores que se causan, reconocen, liquidan y pagan a los servidores públicos por concepto de trabajo suplementario o extra, dominicales y festivos, según el caso. Luego, resulta más favorable la norma de naturaleza general que la denominada especial, por lo que deberá siempre, aplicarse la que resulte más provechosa o favorable al trabajador. Entonces, como quiera que el régimen salarial más beneficioso para los servidores públicos del Hospital Militar Central es el contenido en el referido Decreto 1042 de 1978, es preciso traer a colación los artículos 33 y siguientes de tal estatuto, el cual prevé:
servidores públicos del Hospital Militar Central es el contenido en el referido Decreto 1042 de 1978, es preciso traer a colación los artículos 33 y siguientes de tal estatuto, el cual prevé:
“(…) Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
Artículo 34º. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.
Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.
No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m.,
permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.
No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
Artículo 35º. De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
Artículo 36º. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El literal a) quedó así luego de la modificación introducida por el Decreto Ley 10 de 1989:
"El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico."
b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante
10 de 1989:
"El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico."
b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
El literal d) quedó así luego de la modificación introducida por el Decreto Ley 10 de 1989:
“En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales."
e. Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
Artículo 37º. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 38º. De las excepciones al límite para el reconocimiento de horas extras. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios:
a. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y las demás labores anexas al cierre de iniciación de cada vigencia fiscal, podrá devengar horas extras dominicales y festivos siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo, el nivel administrativo hasta el grado 19 inclusive, el nivel técnico hasta el grado 12 inclusive, el nivel profesional hasta el grado 10 inclusive y el nivel ejecutivo hasta el grado 06 inclusive.
Modificado por el Artículo 11 del Decreto-Ley 10 de 1989. Así:
En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del 40% de la remuneración de cada funcionario.
Artículo 39º. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo
servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.
Artículo 40º. Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos.
Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas:
El literal a) quedó así luego de la modificación introducida por el Decreto Ley 10 de 1989:
"El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico."
b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse.
c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución
por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse.
c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada.d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.
Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos.
e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual. (…)” -Negrilla fuera de texto
De los artículos antes trascritos y de acuerdo a la reclamación que nos ocupa, se concluye que i) la jornada ordinaria nocturna tiene un recargo del 35% sobre el valor de la asignación mensual, ii) La jornada ordinaria en dominicales y festivos genera un recargo equivalente al doble del valor de un día de trabajo, esto es, del 200%, y en caso de que no se otorgue el día de descanso compensatorio, este debe ser cancelado en dinero, que debe ser igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario o proporcional al tiempo laborado en caso de ser menor.
200%, y en caso de que no se otorgue el día de descanso compensatorio, este debe ser cancelado en dinero, que debe ser igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario o proporcional al tiempo laborado en caso de ser menor.
Caso concreto
Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que la demandante se vinculó en el Hospital Militar Central desde el 1° de noviembre de 1983, en el cargo de ayudante 6025-03.
Que solicitó a la entidad el 17 de abril de 2018 el reconocimiento y pago de los recargos por trabajo en jornada ordinaria nocturna, tiempo suplementario, dominicales y festivos. Que la entidad mediante los Oficios E-00022-2018004334-HMC-id 64837 del 22 de mayo de 2018 y E-00022-2018007151-HMC id 90204 del 17 de agosto de 2018, negó el reconocimiento y pago de las horas extras, trabajo suplementario dominicales y festivos laborados y su incidencia en las prestaciones sociales.
Así mismo, se encuentra proba dentro del expediente que la demandante percibió durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 sueldo, subsidio de alimentación, recargo nocturno, dominicales y/o festivos, primas de servicios, subsidio de alimentación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y bonificación por recreación. Véase folios 172 y ss.
A manera de ejemplo, en el mes de mayo de 2013 percibió los siguientes valores:
CONCEPTO CANTIDAD VALORSueldo: 30 días $1.245.020
Recargo nocturno: 28.5 $51.756
A manera de ejemplo, en el mes de mayo de 2013 percibió los siguientes valores:
CONCEPTO CANTIDAD VALORSueldo: 30 días $1.245.020
Recargo nocturno: 28.5 $51.756
Dominicales y/o festivos: 11.5 $119.314
Subsidio de alimentación: 1 $44.655
Ahora bien, se aplican las formulas remitidas por el Hospital Central mediante Oficio No. I-00004-202030409-HMC Id:116604 de 30 de diciembre de 2020, en el folio 286 del expediente y se tiene los siguientes valores:
Recargos nocturnos:
Asignación básica mensual X 35% X No. de horas laboradas (en jornada nocturna)/240
{[1.245.020 X 35%= 435.757] X 28.5 horas = 12.419.074,5}/240=$51.746
Recargos dominicales y festivos
Asignación básica mensual X 2 X No. de horas laboradas (dominicales y festivos) /240=
{[1.245.020 X 2= 2.490.040] X 11.5 horas =28.635.460}/240= $119.314
Como se advierte, de las formulas aplicadas por la entidad, se tiene probado que se liquidaron en debida forma, pues aplicó el porcentaje del 35% sobre el valor de la asignación mensual para los recargos nocturno, y para los dominicales y/o festivos lo remuneró con el doble de la asignación mensual correspondiente, como lo dispone el Decreto 1042 de 1798.
En cuanto a la aplicación de la formula teniendo en cuenta las horas efectivamente
festivos lo remuneró con el doble de la asignación mensual correspondiente, como lo dispone el Decreto 1042 de 1798.
En cuanto a la aplicación de la formula teniendo en cuenta las horas efectivamente laboradas por la demandante, lo primero que advierte el tribunal, es que la demandante laboraba 11 horas los domingos y festivos, pues así quedó demostrado en el certificado que obra a folio 363 del expediente de fecha 18 de diciembre de 2020 expedido por la entidad, que indica que la señora María Cristina Vinchira laboró bajo el sistema de turnos en el horario de la tarde (T) de la 1:00 a 7:00 pm de lunes a viernes y turnos de fin de semana rotativo de 7:00 am a 7:00 pm con una hora de descanso, lo que quiere decir, que la liquidación de las 11.5 horas laboradas los días de descanso estuvo bien liquidada, pues tuvo en cuenta las horas efectivamente laboradas, esto es, 11 horas, al
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