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TA CUN - 11001333502420190014401-(14-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502420190014401-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 14 de octubre de 2021.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación: 11001-33-35-024-2019-00144-01.

Demandante: Karen Patricia Herrera Posada.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente

E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fols. 128-134), contra la sentencia proferida por escrito el 21 de junio de 2021 (fols. 110-126), por la cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 1-4): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20181100310501 del 20 de noviembre de 2018, por medio del cual se negó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación entre el Hospital Santa Clara y la demandante ; 2) declarar que la demandante fungió como empleada pública de hecho para el Hospital Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en el cargo de enfermera jefe durante el periodo comprendido del 1 de mayo de 2009 al 31 de agosto de 2018; 3) como

como empleada pública de hecho para el Hospital Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en el cargo de enfermera jefe durante el periodo comprendido del 1 de mayo de 2009 al 31 de agosto de 2018; 3) como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la entidad demandada a los siguiente: i) el pago de la totalidad de los factores salariales devengados por los enfermeros de planta de la entidad demandada, ii) las cesantías, iii) los intereses de las cesantías, iv) las primas de carácter legal de servicio de junio y diciembre, v) la bonificación por servicios prestados, vi) las primas de carácter legal de navidad, vii) las primas de carácter leg al de antigüedad, vi ii) los quinquenios, i x) las primas de carácter legal de vacaciones, x) la compensación en dinero de las vacaciones, xi) el subsidios de alimentación, y xii) el subsidios de transporte; 4) efectuar al fondo deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-024-2019-00144-01.

Demandante: Karen Patricia Herrera Posada.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

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pensiones y a la entidad prestadora de salud (EPS), las cotizaciones tomado como ingreso base de cotización el salario devengado por un trabajador de planta en el mismo cargo de la demandante; 5) ordenar que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudas a la demandante, se pague conforme al IPC tal como lo autoriza los artículos 187 y 193 del CPACA; 6) ordenar

numerales anteriores y sobre los dineros adeudas a la demandante, se pague conforme al IPC tal como lo autoriza los artículos 187 y 193 del CPACA; 6) ordenar dar cumplimiento al fallo y el pago de los intereses moratorios en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA; y 7) condenar al pago de costas y expensas a la entidad demandada.

Como fundamento fáctico (fols. 4-7) expresó que la demandante laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en el cargo de enfermera jefe del 1 de mayo de 2009 al 31 de agosto de 2018. Afirmó que la demandante se vinculó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupciones durante toda la vinculación con la entidad.

Así mismo, manifestó que el cargo desempeñado por la demandante tiene vocación de permanencia y las funciones son propias de la misión de la entidad que corresponde a la prestación del servicio de salud. Indicó el horario de trabajo que debí cumplir la demandante e ra de lunes a viernes de 1 p.m. a 7 p.m., y 1 fin de semana cada 15 días con jornadas de 12 horas de trabajo.

Adicionalmente, señaló que las actividades que cumplió, fueron entre otras las siguientes: i) P restar servicios asistenciales como enfermera jefe en los servicios ambulatorios según la asignación que determine la institución, ii) prestar servicios acordes con la programación de la institución, iii) cumplir con los protocolos, guías,

siguientes: i) P restar servicios asistenciales como enfermera jefe en los servicios ambulatorios según la asignación que determine la institución, ii) prestar servicios acordes con la programación de la institución, iii) cumplir con los protocolos, guías, manuales de procesos y procedimientos, manuales institucionales y los de la institución, iv) responder por el bueno uso de los elementos y equipos asignados, v) hacer en debida forma la entrega y recibo de turnos e informar sobre la evolución clínica de los paciente, las actividades realizadas y las pendientes, y vi) controlar la actividad de los auxiliares de enfermería que la entidad le asignara para el cumplimiento de determinadas funciones.

Por otra parte, afirmó que durante su vinculación con el Hospital estuvo sometida a órdenes, a la supervisión de sus jefes inmediatos (Tatiana Clavijo), y para ausentarse debía pedir autorización. Así mismo, adujo que las herramientas , equipos, insumos y demás implementos eran suministrados por la entidad hospitalaria. Manifestó que tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-024-2019-00144-01.

Demandante: Karen Patricia Herrera Posada.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

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funciones y en el mismo cargo, pero estaban vinculados formalmente a la planta de personal del hospital.

La demandante presentó petición el 25 de octubre de 2018 ante la demandada solicitando el pago de acreencias laborales y prestacionales por todo el tiempo laborado. La entidad demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través

personal del hospital.

La demandante presentó petición el 25 de octubre de 2018 ante la demandada solicitando el pago de acreencias laborales y prestacionales por todo el tiempo laborado. La entidad demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través del Oficio No. 20181100310501 del 20 de noviembre de 2018.

El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fol. 8) los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 8 de la Ley 4ª de 1990; y 59 de la Ley 1438 de 2008; 8 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1968, 25 del Decreto 1045 de 1968, 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, 2 del Decreto 1919 de 2002 ; y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 6 de 1945, 4 de 1992, 332 de 1996, 1437

de 2011, 1564 de 2012, 1952 de 2019, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004 y 3135 de 1968; los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 2400 de 1979, 3074 de 1968, 1335 de 1990 , 3135 de 1968, 1250 de 197 0, 2400 de 1968, 2127 de 1945, 1374 de 2010 y 3148 de 1968; y las sentencias C-171 de 2012, C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C-053 de 1996, C-154 de 1997, C-901 de 2011, C-171 de 2012 y C-614 de 2009, y de la Subsección A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Como concepto de violación (fols. 9-21) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que lo pretendido por la entidad demandada era ocultar una verdadera relación laboral a través de contratos de prestación de servicios sin justificación alguna. De tal manera que hubo mala fe patronal por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda. Agregó que se probó todos los elementos de la relación laboral, con la prestación personal del servicio, el cumplimiento de horarios y órdenes efectuadas por los jefes inmediatos.

Adicionalmente, indicó que al ejecutar los contratos de prestación de servicios se evidenció la clara manifestación de la entidad demandada en ocultar la realidad sobre las formalidades, ya que existía personal de planta vinculados mediante

Adicionalmente, indicó que al ejecutar los contratos de prestación de servicios se evidenció la clara manifestación de la entidad demandada en ocultar la realidad sobre las formalidades, ya que existía personal de planta vinculados mediante relación legal y reglamentaria que ejecutaba las mismas funciones de jefe de enfermería que desarrollaba la demandante. Así mismo, afirmó que durante la contratación desarrolló la actividad misional u objeto social del hospital, el cual consiste en la prestación del servicio de salud.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-024-2019-00144-01.

Demandante: Karen Patricia Herrera Posada.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

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Por otra parte, sostuvo que el cargo desempeñado por la demandante tiene vocación de permanencia, por lo que debió ser vinculado a la planta de persona como servidor público y no como cont ratista. Adujo que la demandante laboró de manera personal, presencial, constante e ininterrumpida por más de 9 años para el Hospital Santa Clara.

Finalmente, hizo un recuento normativo y jurisprudencial de los elementos de la relación laboral, los cuales consideró que se cumplieron en la relación laboral que mantuvo con la entidad demandada.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., contestó la demanda (fols. 51-55) oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos

manifestó: 1-6, 8-11, 13 y 17-26 no son ciertos; 7, 16, 27-31 se atiene a lo que se pruebe; 12, 14, 32 y 33 son ciertos; y 15 y 34 son parcialmente ciertos.

Así mismo, argumentó que entre la demandante y la entidad demandada no existió una relación laboral sino contractual propia de los contratos de prestación de servicios. Afirmó que dada la naturaleza del contrato la demandante percibía honorarios y no salario y que no fue sometida al cumplimiento de horario sino a una coordinación de actividades. Sostuvo que existió supervisor del contrato cuyos fines eran de coordinación de actividades a ejecutar por parte del contratista de conformidad con el objeto contractual.

Señaló que la contratista suscribió de manera libre y voluntaria los contratos de prestación de servicios con entidad, vinculo que no constituye relación distinta a la contratada, donde el demandante desarrollo las actividades de manera autónoma, independiente y sin subordinación . Indicó que debido a la importancia del servicio que prestan las E.S.E., es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmu lo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante con tratos de prestación de personal, en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir las gestiones encomendadas.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas “pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción, la demandante es parcialmente coautora y legalidad de los contratos suscritos entre las partes”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

prescripción, la demandante es parcialmente coautora y legalidad de los contratos suscritos entre las partes”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-024-2019-00144-01.

Demandante: Karen Patricia Herrera Posada.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 21 de junio de 2021 (fols. 110-126), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:

“PRIMERO-. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO-. DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20181100310501 del 20 de noviembre de 2018, a través de la cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. le negó a la señora Karen Patricia Herrera Posada el reconocimiento y pago de todos los emolumentos, prestaciones sociales y seguridad social, por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 200 9 al 1º de septiembre de 2018, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO-. DECLARAR que, en efecto, existió un contrato realidad en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales entre el Ho spital Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro

sentencia.

TERCERO-. DECLARAR que, en efecto, existió un contrato realidad en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales entre el Ho spital Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y la señora Karen Patricia Herrera Posada, identificada con la cédula de ciudadanía No. 55.250.088, por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2009 al 1º de septiembre de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO-. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., reconocer y pagar a la señora Karen Patricia Herrera Posada, identificada con cédula de ciudadanía No. 55.250.088, una indemnización equivalente a todas y cada una de las acreencias salariales y prestaciones sociales percibidas por enfermera jefe, que deberán liquidarse con base en los honorarios contractuales , en el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2009 al 1º de septiembre de 2018.

QUINTO-. ORDENAR a la entidad demandada a que, sobre los aportes a pensión, conforme a lo establecido por la citada sentencia de unificación del H. Consejo de Estado1, tome durante el tiempo comprendido entre el 2 de mayo de 2009 al 1 de septiembre de 2018, el ingreso base pensional de la señora Karen Patricia Herrera Posada, identificada con la cédula de ciudadanía No. 55.250.088, los honorarios pactados, mes a mes, y calcule si existe diferencia entre los aportes re alizados por ella como contratista y los que debió efectuar

Karen Patricia Herrera Posada, identificada con la cédula de ciudadanía No. 55.250.088, los honorarios pactados, mes a mes, y calcule si existe diferencia entre los aportes re alizados por ella como contratista y los que debió efectuar la entidad como empleadora, debiendo cotizar al respectivo fondo la suma que resulte faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubiere efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente.

Igualmente, deberá pagar a la demandante la diferencia entre lo que le correspondía pagar como trabajador y lo aportado por aquella como contratista, en aportes a salud, durante el periodo comprendido entre el entre el 2 de mayo de 2009 al 1º de septiembre de 2018, teniendo en cuenta, como ingreso base de cotización, el valor de los honorarios pactados en cada contrato de

1 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-024-2019-00144-01.

Demandante: Karen Patricia Herrera Posada.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

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prestación de servicios suscritos entre las partes, de conformidad con lo expuesto.

En ese sentido, es de indicar que la señora Karen Patricia Herrera Posada deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en

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prestación de servicios suscritos entre las partes, de conformidad con lo expuesto.

En ese sentido, es de indicar que la señora Karen Patricia Herrera Posada deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo que duraron los vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o exist iese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

(…)

SÉPTIMO-. Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO-. Sin condena en costas y agencias en derecho de conformidad con el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P. (…)”.

Afirmó que, entre la demandante y la entidad demandada existió una verdadera relación laboral de manera dependiente y subordinada, prestada en forma personal y permanente, y con la retribución económica respectiva, que conlleva de forma categórica al reconocimiento del derecho al pago de las prest aciones sociales reclamadas, a título de indemnización. Sostuvo que configurados todos los elementos de la relación laboral propia del empleo público, se debe acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar a la entidad demandada al pago de la totalidad de las prestaciones sociales dejadas de percibir reconocidas al personal que desempeñaba igual o similar labor, tomando como base el salario del valor pactado en los contratos por el periodo comprendido desde el 2 de mayo de 2009 hasta el 1 de septiembre de 2018.

Negó las pretensiones de reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías, el

por el periodo comprendido desde el 2 de mayo de 2009 hasta el 1 de septiembre de 2018.

Negó las pretensiones de reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación , el quinquenio y no condenó en costas a la entidad demandada.

Respecto a la prescripción advirtió que el último contrato de prestación de servicios terminó el 1 de septiembre de 2018, por lo que la demandante tenía desde el 2 de septiembre de 2018 hasta el 2 de septiembre de 2021 para reclamar en sede administrativa el pago de las acreencias laborales. Como la reclamación la efectuó el 25 de octubre de 2019, consideró que fue presentada dentro del término previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por lo que no operó el fenómeno de la prescripción del derecho reclamado. Así mismo, señaló que al no existir interrupciones considerables entre la suscripción sucesiva de un contrato y otro, no fueron mayores a 1 mes y 15 días, la demandante tiene derecho a que la entidad le reconozca y pague la totalidad de las prestaciones sociales dejadas de recibir.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-024-2019-00144-01.

Demandante: Karen Patricia Herrera Posada.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

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Por otra parte, en lo que respecta al restablecimiento del derecho ordenó el pago de una indemnización equivalente a todas y cada una de las acreencias salariales y prestaciones causadas por la labor misional desarrollada por la demandante, durante

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Por otra parte, en lo que respecta al restablecimiento del derecho ordenó el pago de una indemnización equivalente a todas y cada una de las acreencias salariales y prestaciones causadas por la labor misional desarrollada por la demandante, durante el periodo comprendido del 2 de mayo de 2009 al 1 de septiembre de 2018. Liquidación que consideró debe efectuarse teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos.

De igual manera, ordenó a la entidad demandada respecto al tema de los aportes a pensión, que durante el periodo comprendido del 2 de mayo de 2009 al 1 de septiembre de 2018, tomando como ingreso ba se de cotización los honorarios pactadas, cotizar al fondo respectivo la suma faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la demandante acredite las cotizaciones efectuadas.

Por último, ordenó pagar a la demandante la diferencia entre lo que le correspondía pagar como trabajadora y lo aportado por aquella como contratista, en aportes a salud, durante el periodo comprendido del 2 de mayo de 2009 al 1 de septiembre de 2019, tomando como ingreso base de cotización los honorarios pact ados en cada contrato de prestación de servicios.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia (fols. 128-134) e indicó que la parte demandante no demostró los tres elementos que caracterizan una relación laboral. Afirmó que el aquo no realizó un adecuado análisis respecto de los elementos que configuran la subordinación, que en efecto, ocurrió fue una coordinación de actividades de las

demostró los tres elementos que caracterizan una relación laboral. Afirmó que el aquo no realizó un adecuado análisis respecto de los elementos que configuran la subordinación, que en efecto, ocurrió fue una coordinación de actividades de las obligaciones contractuales. Así mismo, sostuvo la inexistencia de la prueba respecto del elemento de subordinación para la configuración del contrato realidad y el desconocimiento del aquo respecto de los requisitos previstos en la Ley 80 de 1993, para la celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.

Así mismo, alegó que la suscripción los contratos de prestación de servicios dentro de las E.S.E., obedece no sólo a la necesidad de la administración, sino también a la imposibilidad de satisfacer esa necesidad con el personal que labora en la entidad pública respectiva o cuando se requiera servicios especializados y como resulta complejo modificar las plantas de personal de las entidades, se optó por permitir suscribir este tipo de contratos para garantizar la atención al servicio.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-024-2019-00144-01.

Demandante: Karen Patricia Herrera Posada.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

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Manifestó que las actividades desarrolladas por la demandante corresponden a una profesión liberal, en la que podía realizar sus funciones con total libertad y sin relación de subordinación. De igual manera, adujo que la demandante era legalmente capaz para suscribir cada uno de los contratos, además cumplió con el criterio de idoneidad exigidos por la entidad para suplir la necesidad y sin vicio de consentimiento.

de subordinación. De igual manera, adujo que la demandante era legalmente capaz para suscribir cada uno de los contratos, además cumplió con el criterio de idoneidad exigidos por la entidad para suplir la necesidad y sin vicio de consentimiento.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante auto del 31 de agosto de 2021 (fol. 141), la parte demandante no se pronunció sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir, que el Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialme nte a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si : (i) Entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y la demandante Karen Patricia Herrera Posada existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias

artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las prue bas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-024-2019-00144-01.

Demandante: Karen Patricia Herrera Posada.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

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(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.

Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 2, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de

Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 2, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relacione s laborales3.

Ahora bien, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 4, manifestó respecto a la figura de contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de sal ud por disposición expresa de la Ley 10 de 1990, la especialidad de que se revisten los servicios Médicos –personas naturales -, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, máxime si la prestación del servicio de salud

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, máxime si la prestación del servicio de salud

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001 -23-31000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.

3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de l veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número : 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del diez (10) de febrero de dos mil once (2011), Radicación núm ero: 73001-23-31-0002008-00081-01(1618-09). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-024-2019-00144-01.

Demandante: Karen Patricia Herrera Posada.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

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constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las entidades estatales prestadoras del servicio de salud.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

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constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las entidades estatales prestadoras del servicio de salud.

Así mismo, la mencionada Subsección “A”, indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia5:

“El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sen

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