TA CUN - 110013335024201900387-01-(03-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201900387-01-(03-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Radicado No: 11001-33-35-024-2019-00387-01
Accionante: ESTURIVANNS S.A.S Accionado: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por ESTURIVANNS S.A.S contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado
Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó el amparo del derecho de petición invocado por la tutelante.
I. TUTELA1 1.1. PRETENSIONES La Empresa de transporte ESTURIVANNS S.A.S, actuando mediante apoderada judicial, solicita el amparo del derecho fundamental de petición, y en tal virtud, se ordene a la parte accionada responder la solicitud presentada el 2 de septiembre de 2019. 1.2. HECHOS - El 2 de septiembre de 2019 se presentó una petición ante la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, la cual quedó radicada bajo el bajo el No. 20195605766732. A la fecha de la presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha proferido respuesta frente a lo requerido, pese a que “de dicha solicitud depende la revocatoria de una sanción”.
II. CONTESTACIÓN2
entidad accionada no ha proferido respuesta frente a lo requerido, pese a que “de dicha solicitud depende la revocatoria de una sanción”.
II. CONTESTACIÓN2
El apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que “la petición incoada es una solicitud de revocatoria y no un derecho de petición”, y por ende, se rige conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, el cual indica que se cuenta con un término de 2 meses para resolver dicha solicitud. Afirmó que en el presente asunto no se advierte una vulneración al derecho de petición de la parte tutelante que requiera la intervención del Juez Constitucional, en tanto la figura de revocatoria directa es distinta al derecho de petición. Por tanto, consideró que las pretensiones “carecen de 1 Folios 1 a 4 del cuaderno principal No.1 2 Folio 24 y 25 del cuaderno principal No. 12 Radicado 11001-33-35-024-2019-00387-01
Accionante: ESTURIVANNS S.A.S _________________________________________________________________________________________________Sentencia fundamentos fácticos y jurídicos”, dado que que la solicitud fue presentada el 2 de septiembre de 2019, por lo que la entidad tiene hasta el 2 de noviembre del mismo año para resolverla.
Finalmente, solicitó que “en caso de considerar oportuno valorar el derecho fundamental de petición”, se niegue el amparo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2019 el Juzgado
fundamental de petición”, se niegue el amparo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2019 el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar el amparo del derecho fundamental invocado por l a Empresa de transporte ESTURIVANNS S.A.S, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que lo realmente pretendido por la Empresa de transporte ESTURIVANNS S.A.S es que se resuelva la solicitud de revocatoria directa presentada el 2 de septiembre de 2019 en contra de la Resolución No. 00428 del mismo año, teniendo en cuenta lo mencionado por la accionada en la contestación y lo afirmado en los hechos de la tutela, al anotar que “de dicha solicitud depende la revocatoria de una sanción”. Afirmó que habría lugar a ordenar que la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE diera respuesta a la solicitud de revocatoria directa solo en el evento en que se encontrara superado el término de dos meses previsto en el artículo 95 del CPACA, situación que no se advierte en el presente asunto. Al respecto, explicó que la solicitud fue presentada el 2 de septiembre de 2019, por lo que se entiende que el término para pronunciarse sobre la misma vence el 2 de noviembre del mismo año, momento en el cual de no proferirse respuesta “la sociedad accionante podrá solicitar el amparo del derecho de petición aquí deprecado”.
IV. IMPUGNACIÓN4
noviembre del mismo año, momento en el cual de no proferirse respuesta “la sociedad accionante podrá solicitar el amparo del derecho de petición aquí deprecado”.
IV. IMPUGNACIÓN4
La Representante Legal de la Empresa ESTURIVANNS S.A.S , presentó impugnación solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Afirmó que la petición presentada el 2 de septiembre de 2019 no corresponde a una solicitud de revocatoria directa, ya que esta sí fue presentada, pero el 6 de junio de 2019, quedando radicada bajo el No. 20105605502412, la cual además a la fecha se encuentra sin resolver. Sostuvo que lo pretendido con el derecho de petición no es que se resuelva la revocatoria directa en sí, sino que explique las demoras y negligencias en el proceso. Sobre el particular presentó como ejemplo el hecho de que la entidad accionada no asistió a la audiencia de conciliación convocada como requisito previo para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
V. CONSIDERACIONES
3 Folios 51 a 54 del cuaderno principal No. 1 4 Folio 59 a 60 del cuaderno principal No.1. Se deja constancia que la impugnación fue presentada el 17 de octubre de 2019 y fue concedida mediante auto del 24 del mismo mes y año, siendo entonces remitida a esta
Corporación el 5 de noviembre, según el acta individual de reparto (fl 2 del cuaderno principal No. 2.)3 Radicado 11001-33-35-024-2019-00387-01
Accionante: ESTURIVANNS S.A.S _________________________________________________________________________________________________Sentencia 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la parte accionada ha vulnerado el derecho de petición de la parte tutelante en tanto no ha proferido una respuesta de fondo a lo solicitado, bajo los criterios jurisprudenciales de ser “ (i) oportuna, (ii) de fondo, (iii) clara, (iv) precisa, (v) congruente y (vi) ser puesta en conocimiento del peticionante, para efectos de confirmar la sentencia impugnada o en su lugar revocar la misma. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a modificar la sentencia impugnada que negó el amparo, por cuanto en el presente caso debe declararse la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado frente a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición invocado por ESTURIVANNS
S.A.S. 5.4. HECHOS PROBADOS - Mediante la Resolución No. 706 del 10 de enero de 2018, notificada el
amparo del derecho fundamental de petición invocado por ESTURIVANNS S.A.S. 5.4. HECHOS PROBADOS - Mediante la Resolución No. 706 del 10 de enero de 2018, notificada el 29 de enero de 2018, la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE profirió fallo en la investigación adelantada contra ESTURIVANNS S.A.S. - Contra la decisión anterior se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 12 de febrero de 20185, el cual, según lo afirmado por la parte tutelante, fue resuelto m ediante la Resolución No. 428 del 12 de febrero de 2019. - El 6 de junio de 2019, con radicado No. 20195605502412 6, ESTURIVANNS S.A.S presentó ante la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 428 de 2019, requiriendo además la suspensión del cobro de la sanción allí establecida. - El 2 de septiembre de 20197 con petición radicada bajo el No. 20195605766732, ESTURIVANNS S.A.S solicitó ante la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE se diera impulso a la acción de revocatoria directa presentada, argumentando que la entidad ya había perdido competencia para conocer del recurso de apelación presentado, así: [P]rocedo mediante este escrito a presentar DERECHO DE PETICIÓN con miras a buscar IMPULSO PROCESAL, dentro del escrito que sustenta la ACCIÓN DE
del recurso de apelación presentado, así: [P]rocedo mediante este escrito a presentar DERECHO DE PETICIÓN con miras a buscar IMPULSO PROCESAL, dentro del escrito que sustenta la ACCIÓN DE
REVOCATORIA DIRECTA. (…)
(…) [D]entro de las pruebas existentes, se observa (…) que la Supertransporte falló por fuera del plazo legal establecido y como consecuencia había perdido 5 Folio 67 y 68 del cuaderno principal No. 1 6 Folio 61 a 66 del cuaderno principal No.1 7 Folio 25 a 27 del cuaderno principal No. 24 Radicado 11001-33-35-024-2019-00387-01
Accionante: ESTURIVANNS S.A.S _________________________________________________________________________________________________Sentencia competencia, por lo tanto, el acto, se entiende revocado y la Supertransporte debió proceder archivando el expediente.
Atendiendo a lo anterior, no le era dable a la Supertransporte continuar adelante con el fallo de apelación, pues ya había perdido competencia (…) PETICIÓN Le ruego señora Superintendente, se sirva darle trámite a la acción de REVOCATORIA DIRECTA y evitar la congestión judicial, pues como usted entenderá, nos hemos ido a la jurisdicción contenciosa administrativa por la entidad haber expedido un acto ilegal. Es de recibo recordar que, la entidad NO hizo presencia en la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, situación que agrava la actuación.
entidad haber expedido un acto ilegal. Es de recibo recordar que, la entidad NO hizo presencia en la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, situación que agrava la actuación. - A través de Oficio No. 20193100538081 del 21 de octubre de 2019 8 la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE dio respuesta a la solicitud anterior, explicándole al tutelante que conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA en efecto dicha entidad perdió competencia para resolver el recurso de apelación mencionado, por lo que el mismo se entiende que fue fallado a favor de la parte interesada, así: (…) Ahora, de cara a su petición resulta necesario destacar que el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución número 706 del 10 de enero de 2018 fue presentado ante esta Superintendencia el 12 de febrero de 2018 mediante escrito radicado con número 20155603069272. En virtud de lo anterior y en lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la entidad contaba con un (1) año para decidir y notificar el recurso de apelaciónconcedido subsidiariamente ante la decisión del recurso de reposición – y en tanto ese recurso se decidió a través de la Resolución No. 428 del 12 de febrero de 2019 y se notificó mediante aviso el 28 de febrero de 2019, por pleno derecho generó a su favor decisión del recurso anteriormente aludido y pérdida de competencia de la administración
aviso el 28 de febrero de 2019, por pleno derecho generó a su favor decisión del recurso anteriormente aludido y pérdida de competencia de la administración para decidir . Recalcándole que no se trata de caducidad sino de la operancia del silencio administrativo positivo y la pérdida de competencia. En virtud de lo expuesto, es claro que se configuraron los elementos fácticos y jurídicos establecidos por el artículo 52 de la Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por tanto acaeció dentro de la actuación administrativa objeto de estudio i) la pérdida de competencia de la entidad para resolver el recurso de apelación frente a la Resolución número 706 del 10 de enero de 2018 y ii) de pleno derecho, el silencio administrativo positivo, y por ende la decisión favorable respecto de la de las resolución anteriormente nombrada (sic). (Negrilla fuera del texto) De igual forma se tiene que el oficio anterior fue enviado por la Empresa de correo certificado 4-72 el 30 de octubre de 2019, con número de guía RA200203012CO, siendo recibido el día 31 del mismo mes y año9. 5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.5.1. Generalidades de la acción de tutela y procedencia La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que 8 Folios 14 y 15 del cuaderno principal No.2 9 Folio 16 del cuaderno principal No.25
protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que 8 Folios 14 y 15 del cuaderno principal No.2 9 Folio 16 del cuaderno principal No.25 Radicado 11001-33-35-024-2019-00387-01
Accionante: ESTURIVANNS S.A.S _________________________________________________________________________________________________Sentencia estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo
2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 201510, así: (…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:
“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”11
Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:
“A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o
perjuicio irremediable, a saber:
“A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...) C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita).6 Radicado 11001-33-35-024-2019-00387-01
Accionante: ESTURIVANNS S.A.S _________________________________________________________________________________________________Sentencia D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”12
(…)
acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”12 (…) De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. (…). De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá entrar a establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo. 5.5.2 Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de
dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación. Respecto de las solicitudes de Revocatoria Directa, el inciso 2º del artículo 95 del CPACA, dispone: Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. (…) Ahora bien, se tiene que l a H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 201513, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos: a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
12 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993 (Referencia del fallo en cita).13 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.7 Radicado 11001-33-35-024-2019-00387-01
Accionante: ESTURIVANNS S.A.S _________________________________________________________________________________________________Sentencia Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente14: (…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada. El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental. De igual manera, en la sentencia T-629 de 2015 15 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el
De igual manera, en la sentencia T-629 de 2015 15 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “ clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ”. La Sentencia T-395 de 2008 16 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo. 5.5.3. De la carencia actual del objeto por hecho superado La carencia actual del objeto de la acción de tutela por hecho superado es una figura jurídica que se da cuando en el transcurso del trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho
La carencia actual del objeto de la acción de tutela por hecho superado es una figura jurídica que se da cuando en el transcurso del trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido. 14 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 15 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].8 Radicado 11001-33-35-024-2019-00387-01
Accionante: ESTURIVANNS S.A.S _________________________________________________________________________________________________Sentencia Al respecto, la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-225 de 201317, ha considerado: La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en
situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna 18. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita 19 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como
alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita 19 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 20, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado21.
6. DEL CASO CONCRETO En el caso de autos, el A quo en sentencia del 11 de octubre del presente año negó el amparo solicitado argumentando que la petición presentada el 2 de septiembre de 2019 corresponde a una acción de revocatoria contra la Resolución No. 000428, y en ese sentido, debe resolverse en los términos del artículo 95 del CPACA y no conforme a las disposiciones que regulan el derecho de petición. Por tanto, concluyó que la Administración contaba con 2 meses desde la radicación para resolver lo pretendido por la parte tutelante, es decir, hasta el 2 de noviembre de 2019.
derecho de petición. Por tanto, concluyó que la Administración contaba con 2 meses desde la radicación para resolver lo pretendido por la parte tutelante, es decir, hasta el 2 de noviembre de 2019. Al respecto, se tiene que si bien el 6 de junio de 2019 22 la Empresa tutelante presentó ante la Superintendencia de Transporte una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 428 de 2019, y que el objeto de estudio del presente asunto corresponde a la petición presentada el 2 de septiembre de 2019 bajo el radicado 20195605766732, lo cierto esta última es un “impulso 17 M.P. Dr. Alexei Julio Estrada. 18 Sentencias T-170 de 2009 (Referencia del fallo en cita). 19 Ibídem (Referencia del fallo en cita). 20 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la
misma acción u omisión.” (Referencia del fallo en cita). 21 Véase también, entre otras, la sentencia T-059 de 2016, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Folio 61 del cuaderno principal No.29 Radicado 11001-33-35-024-2019-00387-01
Accionante: ESTURIVANNS S.A.S _________________________________________________________________________________________________Sentencia procesal” por el cual la empresa accionante pide “se sirva darle trámite” a la petición de Revocatorio Directa presentada el 6 de junio, reiterando y ampliando los argumentos de la misma.
Se observa que en la citada petición ESTURIVANNS S.A.S. indicó que la entidad accionada no debía conocer del recurso de apelación presentado en la medida que ya no contaba con competencia para resolver el mismo, por lo que solicitó que se diera impulso a la acción presentada, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se advirtiera una respuesta por parte de la entidad. Al respecto, se advierte que encontrándose el expediente en trámite de impugnación, la Superintendencia de Transporte ap
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