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TA CUN - 110013335024201900392-01-(09-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335024201900392-01-(09-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur ESE / REVOCA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR NO SUBSANAR A TIEMPO, CUANTÍA Y OTRO CADUCIDAD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El actor cumplió con lo ordenado por el legislador, pues, aportó las documentales con las que pretende hacer valer su derecho, sin que fuera dable exigirle más formalismos, puesto que incluso el Juzgador tiene la posibilidad de decretar pruebas de oficio – El Juez de primera instancia actuó con extrema rigurosidad, lesiona el derecho de acceso a la administración de justicia, no relacionar la totalidad de los documentos que allega con la demanda, constituye un excesivo formalismo, que va en contra del artículo 228 Superior, que ordena dar prelación al derecho sustancial sobre el formal, más si se tiene en cuenta que en etapa procesal posterior el A-quo tendrán la oportunidad de pronunciarse sobre la incorporación de los documentos allegados al proceso – La Sala revocará la decisión impugnada que rechazó la demanda.

Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2019 (fl. 124), mediante el cual, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , rechazó la demanda?

Extracto: “(…) el auto recurrido es el del 11 de diciembre de 2019, que rechazó la demanda, este a su vez tiene fundamento en el proveído de 24 de o ctubre de la misma anualidad (fl.100) a través del cual se inadmitió la misma, siendo n ecesario

demanda, este a su vez tiene fundamento en el proveído de 24 de o ctubre de la misma anualidad (fl.100) a través del cual se inadmitió la misma, siendo n ecesario para la Sala estudiar esa providencia para resolver la alzada. (...) mediante auto de 24 de octubre de 2019 (fl.100) el Aquo inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora (i) “estime en debida forma la cuantía, esto con la finalidad de establecer la competencia por el factor subjetivo para conocer del asunto. (…) esta deberá fijarse con fundamento a los incisos 3° y 4° del artículo 157 del CPACA ”; (ii) “requiérase al demandante para que relacione la documental no registrada que fuera precedentemente referida, para los fines pertinentes ”, (…) las documentales obrantes a folios 71 a 80 y 95 del expediente, providencia que fue notificada por estado del 25 de octubre de 2019, al correo electrónico (…) Se aclara lo anterior, en razón a que el apoderado de la parte demandante, si bien había aportado con la demanda tres correos electrónicos para la notificación de las decisiones judiciales, como son (…) y al momento de dar a conocer la providencia de 24 de octubre de 2019, la Secretaria del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, cometió errores de digitación frente a dos de los correos electrónicos, también lo es, que a través d el correo electrónico (…) se pudo dar a conocer el auto, prueba de ello , es que el mismo recurrente en el recurso de alzada manifiesta haberlo recibido por este medio. (…) en principio era su deber pronunciarse sobre lo solicitado por el A-quo dentro del término otorgado por en el artículo 170 del CPACA (…) lo que

mismo recurrente en el recurso de alzada manifiesta haberlo recibido por este medio. (…) en principio era su deber pronunciarse sobre lo solicitado por el A-quo dentro del término otorgado por en el artículo 170 del CPACA (…) lo que evidentemente no hizo, razón por la cual, sobrevino el rechazo de la demanda a través de providencia de 11 de diciembre de 2019. (…) frente a la decisi ón del Aquo de rechazar la demanda, el apoderado del actor indica que esta e s desproporcionada y vulnera el debido proceso, ya que si bien su grupo jurídico olvidó revisar el correo electrónico (…) donde se envió la notificación por estado del auto que inadmitió la demanda, también lo es, que de la lectura de la demanda, específicamente el acápite “ CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES “, se advierte que esta fue estimada en $35.769.650, derivada de una serie de con ceptos señalados de manera individual, (…) el juez contaba con los elementos de juicio para determinar el competente para conocer del asunto y el simple hecho de no relacionar unas pruebas que obran en el expediente, las cuales se pueden incorporar en otra etapa procesal no puede conllevar a esa determinación. (…) en cuanto a la estimación de la cuantía, advierte la Sala que esta es indispensable para establecer con seguridad la competencia para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, (…) la estimación razonada de la cuantíaes uno de los requisitos de la demanda, de conformidad con lo dispue sto en el

artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, (…) el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, prevé dentro de las causales de rechazo de la demanda (…) norma a la cua l le dio aplicación el A-quo, para dictar el auto de 11 de diciembre de 202 0, hoy recurrido, toda vez que el apoderado del actor no subsanó en el término le gal el escrito de demanda. (…) la indebida estimación de la cuantía, a pesar de que se h ubiere ordenado su corrección en el auto que inadmitió la demanda, no puede ser causal de rechazo de la misma, si de la demanda o del expediente se pueden extraer los elementos que permitan determinar la misma, pues, de no hacerlo se qu ebrantaría el derecho de acceso a la administración de justicia. (…) a juicio de la Sala el juez de primera instancia no debió rechazar la demanda con fundamento en que esta no fue subsanada, pues, el demandante en la etapa procesal pertine nte, (…) cuando presentó la demanda, estimó de manera razonada el valor de la cuantía, a pesar de que lo hizo para el período del 11 de febrero de 2011, al 30 de septiembre de 2017. (…) no se observa que con su dicho se haya cumplido a cabalidad con los presupuestos del artículo 157 del CPACA, (…) el A -quo, tiene la facultad de interpretar de forma integral el citado escrito y sumado a ello contaba con los elementos necesarios para tal fin, pues, en el expediente obra n los contratos suscritos entre la parte actora y la demandada y la certificación de los valores pagados por los mismos, con lo cual podía determinar el valor de las pretensiones y

elementos necesarios para tal fin, pues, en el expediente obra n los contratos suscritos entre la parte actora y la demandada y la certificación de los valores pagados por los mismos, con lo cual podía determinar el valor de las pretensiones y de esta forma permitir el acceso a la administración de justicia. (…) inadmitió la demanda para que se estimara en debida forma la cuantía, con el fin de determinar competencia, (…) la cuantía podría disminuir, no aumentar, y por eso, en el evento que esto ocurriera, de todas maneras la competencia sería del Juez, entonces no tendría razón jurídica valedera rechazar la demanda. (…) de conformidad con el pronunciamiento hecho por el Consejo de Estado (…) en auto de 21 de junio de 2018, en el que dispuso (…) frente al rechazo de la demanda e n razón a que el actor no registró en el escrito de demanda las pruebas (…) el oficio 201803510232161 de 8 de octubre de 2018 y la notificación del mism o, emanado de la entidad demandada a través del cual le dio respuesta a la petición del pago del contrato No. 008577 de 2017, así como la copia de la Resolución No. 0714 de 7 de junio de 2018, (…) y la certificación de la orden de contrato de prestación de servicios CO-OPS-FT-22V V1, considera la Sala que esta decisión no es procedente, dado que, el numeral 5 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto al contenido de la demanda, indica “ La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder” (…) el actor cumplió con lo ordenado por el legislador, pues,

de la demanda, indica “ La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder” (…) el actor cumplió con lo ordenado por el legislador, pues, aportó las documentales con las que pretende hacer valer su derecho, sin que fuera dable exigirle más formalismos, puesto que incluso el Juzgador tiene la po sibilidad de decretar pruebas de oficio (…) es c laro que el Juez de primera instancia actuó con extrema rigurosidad, lo cual lesiona el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que, no relacionar la totalidad de los documentos que a llega con la demanda, constituye un excesivo formalismo, que va en contra del artículo 228 Superior, que ordena dar prelación al derecho sustancial sobre el formal, más si se tiene en cuenta que en etapa procesal posterior el A-quo tendrán la oportunidad de pronunciarse sobre la incorporación de los documentos allegados al proceso. (…) la Sala revocará la decisión impugnada que rechazó la demanda, en consecuencia se adoptará la decisión correspondiente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 8 de septiembre de 2017, Sección Segunda, subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vé lez, 25000234200020120087701; Auto de 21 de junio de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, expediente número: 23001-23-33-000-2016-0038901(0277-17).

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, expediente número: 23001-23-33-000-2016-0038901(0277-17).

FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

1

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C. nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Expediente N° 11001-33-35-024-2019-00392-01

Demandante: JAIME HUMBERTO CUADRADO FONSECA

Demandado: SUB RED INTEGRADA DE SERCICIOS DE SALUD SUR ESE Asunto: Revoca auto que rechazó la demanda por no subsanar a tiempo, cuantía y otro.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2019 (fl. 124), median te el cual, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES.

LA DEMANDA (fl. 1 a 11). El apoderado del actor, solicitó que se declare la nulidad de los oficios No. OJU-E 1806 de 4 de abril de 2019 (fl. 23 a 26) y OJU-E0608LA DEMANDA (fl. 1 a 11). El apoderado del actor, solicitó que se declare la nulidad de los oficios No. OJU-E 1806 de 4 de abril de 2019 (fl. 23 a 26) y OJU-E06082019 de 14 de febrero de 2019 (fls. 29 a 35).

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la SUB RED INTEGRADA DE SERCICIOS DE SALUD SUR ESE a: (i) Reconocer y declarar que entre la demandada y el señor Jaime Humberto Cuadrado Fonseca, existió una verdadera relación laboral, por el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 2011 y el 30 de septiembre de 2017, pe riodo en el cualExp. 11001-33-35-024-2019-00392-01 desempeñó los cargos de Asistente Administrativo, Técnico Administrativo y Profesional Universitario 1; (ii) se le paguen todas las prestaciones sociales en los mismos términos de un empleado de planta que desarrolla las mismas funciones, (iii) se ordene el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensión por el término que estuvo vinculado por OPS, (iii) se le reconozcan de form a indexada todas las sumas que se le deben reconocer y; iv) se condene en costas a la entidad demandada.

2. EL AUTO APELADO (124). El A quo a través de auto de 11 de diciembre de 2019, rechazó la demanda en razón a que el apoderado del dema ndante no presentó escrito de subsa nación de la demanda dentro del término de ley, dando

2019, rechazó la demanda en razón a que el apoderado del dema ndante no presentó escrito de subsa nación de la demanda dentro del término de ley, dando cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 24 de octubre de 2019, en el cual se le había ordenado estimara en debida forma la cuantía, con el fin de establecer la competencia para conocer del asunto de conformidad con los artículos 3 y 4 del artículo 157 del CPACA y registrara en el acápite de “SOLICITUD DE PRUEBAS” las documentales obrantes a folios 71 a 80 y 95 del expediente.

Asimismo, indicó que revisadas las constancias emitidas por la Secretaria de ese Despacho, se observó que para efectos de notificar el auto que inadmitió la demanda, existieron errores en dos de los correos electrónicos a los cuales se debía enviar la notificación, sin embargo, la misma se pudo surtir a través del correo electrónico japardo41@gmail.com, de lo que se deduce que el apoderado conoció de la citada providencia.

3. RECURSO DE APELACIÓN (fl. 125) La parte actora sostuvo, que la decisión del A-quo de rechazar la demanda es desproporcionada, ya que si b ien su grupo jurídico olvidó revisar el correo electrónico

japardo41@gmail.com donde se envió la notificación por estado del auto que inadmitió la demanda, confiados en que con revisar los correos sparta.abogados@yahoo.y diancac@yahoo.es sería suficiente y por esta razón no dio respuesta oportuna al requerimiento hecho por el juzgado, también lo es, que de la lectura de la demanda, específicamente del ac ápite

y por esta razón no dio respuesta oportuna al requerimiento hecho por el juzgado, también lo es, que de la lectura de la demanda, específicamente del ac ápite “CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES“, se advierte que fue estimada en $35.769.650, derivada de una serie de conceptos señalados de manera individual, por lo que, se contaba con los elementos de juicio para determinar el compe tente para conocer del asunto.Exp. 11001-33-35-024-2019-00392-01 De igual forma sostuvo que, la decisión de primera instancia es desmedida, y vulnera el debido proceso, pues, no es dable rechazar una demanda por el simple hecho de no relacionar unas pruebas que obran en el expediente.

II. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el A quo en el auto de 11 de diciembre de 2019, consistente en rechazar la demanda por no haberla subsanado en término legal se encuentra ajustada a derecho.

Se a lo primero indicar que el auto recurrido es el del 11 de diciembre de 2019, que rechazó la demanda, este a su vez tiene fundamento en el proveído de 24 de octubre de la misma anualidad (fl.100) a través del cual se inadmitió la misma, siendo necesario para la Sala estudiar esa providencia para resolver la alzada.

Al respecto, se advierte que mediante auto de 24 de octubre de 2019 (fl.100) el Aquo inadmitió la demanda con el fin de que la p arte actora (i) “ estime en debida forma la cuantía, esto con la finalidad de establecer la competencia por el fac tor subjetivo para conocer del asunto. (…) esta deberá fijarse con fundamento a los

forma la cuantía, esto con la finalidad de establecer la competencia por el fac tor subjetivo para conocer del asunto. (…) esta deberá fijarse con fundamento a los incisos 3° y 4° del artículo 157 del CPACA”; (ii) “requiérase al demandante para que relacione la documental no registrada que fuera precedentemente referida, para los fines pertinentes ”, esto es, las documentales obrantes a folios 71 a 80 y 95 del expediente, providencia que fue notificada por estado del 25 de octubre de 2019, al correo electrónico japardo41@gmail.com.

Se aclara lo anterior, en razón a que el apoderado de la parte demandante, si bien había aportado con la demanda tres correos electrónicos para la notificación de las decisiones judiciales, como son sparta.abogados@yahoo. diancac@yahoo.es y japardo41@gmail.com (fl.11 vto) y al momento de dar a conocer la providencia de 24 de octubre de 2019, la Secretaria del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, cometió errores de digitación frente a dos de los correos electrónicos, también lo es, que a través del correo electrónico japardo41@gmail.com se pudo dar a conocer el auto, prueba de ello, es que el mismo recurrente en el recurso de alzada manifiesta haberlo recibido por este medio.Exp. 11001-33-35-024-2019-00392-01 Por lo tanto, en principio era su deber pronunciarse sobre lo solicitado por el A-quo dentro del término otorgado por en el artículo 170 del CPACA 1, lo que evidentemente no hizo, razón por la cual, sobrevino el rechazo de la dema nda a través de providencia de 11 de diciembre de 2019.

dentro del término otorgado por en el artículo 170 del CPACA 1, lo que evidentemente no hizo, razón por la cual, sobrevino el rechazo de la dema nda a través de providencia de 11 de diciembre de 2019.

Ahora, frente a la decisión del A-quo de rechazar la demanda, el apoderado del actor indica que esta es desproporcionada y vulnera el debido proceso, ya q ue si bien su grupo jurídico olvidó revisar el correo electrónico japardo41@gmail.com donde se envió la notificación por estado del auto que inadmitió la de manda, también lo es, que de la lectura de la demanda, específicamente el acá pite “CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES “, se advierte que esta fue estimada en $35.769.650, derivada de una serie de conceptos señalados de manera individual, por lo que, el juez contaba con los elementos de juicio para determinar el competente para conocer del asunto y el simple hecho de no relacionar unas pruebas que obran en el expediente, las cuales se pueden incorporar en otra etapa procesal no puede conllevar a esa determinación.

Así las cosas, en cuanto a la estimación de la cuantía, advierte la Sala que esta es indispensable para establecer con seguridad la competencia para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, así:

“ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de

de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por

1 “Artículo 170. Inadmisión De La Demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”.Exp. 11001-33-35-024-2019-00392-01 tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda,

demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”.Exp. 11001-33-35-024-2019-00392-01 tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.”

De igual forma, es del caso indicar que la estimación razonada de la cuantía es uno de los requisitos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que previó:

“ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

(…)”.

A su vez, el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, prevé dentro de las causales de rechazo de la demanda “ cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”, norma a la cual le dio aplicación el A-quo, para dictar el auto de 11 de diciembre de 2020, h oy recurrido, toda vez que el apoderado del actor no subsanó en el término leg al el escrito de demanda.

Sin embargo, también debe precisar la Sala, que la indebida estimación de la cuantía, a pesar de que se hubiere ordenado su corrección en el auto que inadmitió la demanda, no puede ser causal de rechazo de la misma, si de la dema nda o del expediente se pueden extraer los elementos que permitan determinar la mism a, pues, de no hacerlo se quebrantaría el derecho de acceso a la a dministración de justicia.

expediente se pueden extraer los elementos que permitan determinar la mism a, pues, de no hacerlo se quebrantaría el derecho de acceso a la a dministración de justicia. En ese sentido, se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en diversos autos, entre ellos el de 8 de septiembre de 20172, en el que indicó: «[…] El a quo tiene razón en cuanto a la importancia de la cuantía y su estimación correcta y razonada para la determinación de la competencia, sin embargo, la aplicación desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, brindando así mayor importancia a la forma que al derecho sustancial pues, obrar de esa manera es a todas luces incurrir en decisiones que podrían afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional.

2 Sección Segunda, subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente: 25000234200020120087701.Exp. 11001-33-35-024-2019-00392-01 Además, no puede perderse de vista el rol preponderante del juez en la conducción y dirección del proceso contencioso administrativo, todo ello tendiente a evitar decisiones que resquebrajen los principios democráticos del modelo de Estado definido en la Carta Superior, de tal manera que, el juez debe hacer las valoraciones necesarias y tomar las medidas que se requieran a fin de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, muy a pesar de las falencias que se presenten en el proceso pero que, con la actuación proactiva del director del proceso y con base en la documentación para el saneamiento necesario, le permitan encausar el proceso y de esa manera cumplir con el cometido estatal.[…]».

en el proceso pero que, con la actuación proactiva del director del proceso y con base en la documentación para el saneamiento necesario, le permitan encausar el proceso y de esa manera cumplir con el cometido estatal.[…]». Así las cosas, en el subjudice al analizar el escrito de demanda se observa que el apoderado del demandante, en el acápite de “ CUANTIA (sic) DE LAS PRETENSIONES” manifestó que esta correspondía al “(…) total monetario de los derechos laborales ascienden a la fecha a un valor de Treinta y Cinco MIL LONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS M.L. ($35.769.650) valor qu e tiene origen en la relación continua conforme a la narración de los hecho s y los valores pactados en cada contrato que se hayan en poder de la con vocada, sobre los cuales gira la reclamación presentada”. Asimismo, realizó la siguiente liquidación:

Por lo tanto, a juicio de la Sala el juez de primera instancia no debió rech azar la demanda con fundamento en que esta no fue subsanada, pues, el demandante en la etapa procesal pertinente, esto es, cuando presentó la demanda, estimó d e manera razonada el valor de la cuantía, a pesar de que lo hizo para el período del 11 de febrero de 2011, al 30 de septiembre de 2017. Asimismo, es dable anotar que si bien, al analizar lo plasmado por el act or en el escrito de demanda respecto a la cuantía no se observa que con su dicho se hayaExp. 11001-33-35-024-2019-00392-01 cumplido a cabalidad con los presupuestos del artículo 157 del CPACA, lo cierto es,

escrito de demanda respecto a la cuantía no se observa que con su dicho se hayaExp. 11001-33-35-024-2019-00392-01 cumplido a cabalidad con los presupuestos del artículo 157 del CPACA, lo cierto es, que el A-quo, tiene la facultad de interpretar de forma integral el citado escrito y sumado a ello contaba con los elementos necesarios para tal fin, pues, en el expediente obran los contratos suscritos entre la parte actora y la deman dada y la certificación de los valores pagados por los mismos, con lo cual podía determinar el valor de las pretensiones y de esta forma permitir el acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, inadmitió la demanda para que se estimara en debida forma la cuantía, con el fin de determinar competencia, y si bien es cierto, la cuan tía se estimó por un período superior a los 3 años previstos en la norma, lo cierto e s que la cuantía podría disminuir, no aumentar, y por eso, en el evento que esto ocurriera, de todas maneras la competencia sería del Juez, entonces no tendría razón jurídica valedera rechazar la demanda. Lo anterior, de conformidad con el pronunciamiento hecho por el Consejo de Estado3 en auto de 21 de junio de 2018, en el que dispuso: “(…) a juicio de la Subsección el a quo no debió rechazar la demanda bajo el argumento de que no se subsanó la misma, pues probado está que el recurrente demostró dentro de la oportunidad proces al pertinente que estimó de manera razonable el valor de la misma, pes e a que tal razonamiento no sea compartido o no sea considerado correcto por el respectivo funcionario o corporación judicial.

(…)

estimó de manera razonable el valor de la misma, pes e a que tal razonamiento no sea compartido o no sea considerado correcto por el respectivo funcionario o corporación judicial.

(…)

En este caso si bien le asiste razón al tribunal cua ndo señaló que se equivocó la parte demandante porque frente a cierto s aspectos del razonamiento de la cuantía no se determinan los pará metros tenidos en cuenta para tal efecto, v. gr., no se señala la fórmula o el método utilizado para calcular la suma correspondiente, lo cierto es que en virtud del deber de interpretación integral de la demanda, de la gar antía del acceso a la administración de justicia y de la razón de ser del requisito de la estimación de la cuantía, resulta indicado concluir que el valor pretendido supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes que regula el numeral 2 del artículo 152 del CPACA y que en consecuencia el asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Córdoba en primera instancia.

Todo lo anterior, claro está, se acompasa con la diligencia que mostró la parte demandante en tratar de atender las órdenes de corrección que se plantearon en el auto inadmisorio”.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub sección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, expediente número: 23001-23-33-000-2016-0038901(0277-17).Exp. 11001-33-35-024-2019-00392-01 Por último, frente al rechazo de la demanda en razón a que el actor no registró en el escrito de demanda las pruebas visibles a folios 71 a 80 y 95, esto es, el oficio

Por último, frente al rechazo de la demanda en razón a que el actor no registró en el escrito de demanda las pruebas visibles a folios 71 a 80 y 95, esto es, el oficio 201803510232161 de 8 de octubre de 2018 y la notificación del mismo, emanado de la entidad demanda da a través del cual le dio respuesta a la petición del pago del contrato No. 008577 de 2017, así como la copia de la Resol ución No. 0714 de 7 de junio de 2018, “ por la cual se liquidan unilateralmente algunas órdenes de prestación de servicios, suscritas con la Subred Integrad de Servicios de Salud Sur” y la certificación de la orden de contrato de prestación de servicios CO-OPS-FT-22V V1, considera la Sala que esta decisión no es procedente, dado que, el numeral 5 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto al contenido de la demanda, indica “La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder” (subraya de la Sala), por lo que, el actor cumplió con lo ordenado por el legislador, pues, aportó las documentales con las que pretende hacer valer su de recho, sin que fuera dable exigirle más formalismos, puesto que incluso el Juzgado r tiene la posibilidad de decretar pruebas de oficio

Por lo tanto, es claro que el Juez de primera instancia actuó con extrema rigurosidad, lo cual lesiona el derecho de acceso a la administración de justicia , ya que, no relacionar la totalidad de los documentos que allega con la demanda, constituye un excesivo formalismo, que va en contra del artículo 228 Superior, que

rigurosidad, lo cual lesiona el derecho de acceso a la administración de justicia , ya que, no relacionar la totalidad de los documentos que allega con la demanda, constituye un excesivo formalismo, que va en contra del artículo 228 Superior, que ordena dar prelación al derecho sustancial sobre el formal, más si se tiene en cuenta que en etapa procesal posterior el A-quo tendrán la oportunidad d e pronunciarse sobre la incorporación de los documentos allegados al proceso.

Por lo anterior, la Sala revocará la decisión impugnada que rechazó la dem anda, en consecuencia se adoptará la decisión correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, en Sala de Decisión;

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la decisión impugnada que rechazó la demanda, por no haber sido subsanada en tiempo, y en su lugar se ordena que continúe con el trámite pertinente

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