TA CUN - 110013335024201900479-01-(05-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201900479-01-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio del Trabajo / RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD – Alcance / RETIRO DE UN SERVIDOR – La demanda se presentó dentro del término conferido por la ley para ello, circunstancia que permite concluir que en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad de la acción, se debe revocar la providencia emitida por el juzgado de instancia a través de la cual rechazó el medio de control, para que en su lugar proceda con el estudio de admisión de la misma, según corresponda.
Problema jurídico: Establecer si, ¿en el presente caso operó o no el fenómeno de la caducidad de del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho, al haberse presentado la demanda después del término de los cuatro (4) meses previstos en artículo 164 de la Ley 1437, posteriores a la notificación del acto que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, o si por el contrario, dicho término empezó a correr desde el momento del retiro ef ectivo del servicio, en consecuencia, si resulta o no acertada la decisión de la juez de primera instancia de rechazar la demanda por la ocurrencia de la caducidad de la acción?
Extracto: “(…) con el fin de salvaguardar las garantías fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los procesos en donde se discuta la legalidad de un acto administrativo que dispone el retiro de un servidor, el momento oportuno para iniciar la contabilización del término de caducidad es la fecha en que se ejecuta el acto, esto decir, cuando se produce el retiro efectivo del
discuta la legalidad de un acto administrativo que dispone el retiro de un servidor, el momento oportuno para iniciar la contabilización del término de caducidad es la fecha en que se ejecuta el acto, esto decir, cuando se produce el retiro efectivo del servicio. (…) En el presente asunto, las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas a obtener la nulidad de la Resolución No. 0791 de 28 de marzo de 2019, a través de la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad que ostentaba la señora (…) entre otras disposiciones, en consecuencia, se condene a la entidad demanda a pagar de manera indexada todo s los salarios, vacaciones, primas, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir por la demandante desde el momento del retiro hasta cuando se dé cumplimient o al fallo que culmine el proceso. (…) Conforme a las pruebas allegadas al plenario y lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, es preciso anotar que se evidenció que el acto administrativo demandado contenido en la Resolución 0791 de 28 de marzo de 2019, fue comunicado a la parte actora el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019); sin embargo, el retiro efectivo del servicio se produjo el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), tal como le fue comunicado por medio de correo electrónico. (…) como bien lo anotó el apoderado de la parte actora, el término para contabilizar la caducidad no inició con la comunicación del acto acusado sino al momento de la desvinculación efectiva de la servidora, luego entonces, la demanda debía presentarse dentro del término de los
de la parte actora, el término para contabilizar la caducidad no inició con la comunicación del acto acusado sino al momento de la desvinculación efectiva de la servidora, luego entonces, la demanda debía presentarse dentro del término de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al retiro del servicio, (14 de junio de 2019), (…) el plazo máximo para demandar iba hasta el catorce (14) de octubre de esa anualidad. (…) se observa que la parte actora interrumpió el término de la caducidad con la radicación de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) (…) suspensión que finalizó con la expedición de la constancia de conciliación fallida, p or parte de la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) (…) el término para la presentación de la demanda se reanudó el tres (3) de ese mismo mes y año; sin embargo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó en los Juzgados Administrativos el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), (…) Así las cosas, es posible afirmar que la demanda se presentó dentro del término conferido por la ley para e llo, circunstancia que permite concluir que en el presente caso no operó el fenóme no de la caducidad de la acción, y en ese orden, se debe revocar la providencia emitida por el juzgado de instancia a través de la cual rechazó el medio de control, para queen su lugar proceda con el estudio de admisión de la misma, seg ún corresponda.
de la caducidad de la acción, y en ese orden, se debe revocar la providencia emitida por el juzgado de instancia a través de la cual rechazó el medio de control, para queen su lugar proceda con el estudio de admisión de la misma, seg ún corresponda. (…) La Sala revocará el auto apelado, toda vez que, en el asunto no o peró el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que, el término para determinarla no inició con la notificación o comunicación del acto administrativo contenido en la Resolución 0791 de veintiocho (28) de marzo de 2019, com o lo consideró la a quo, sino al día siguiente a la fecha de desvinculación efectiva del servicio, que en el asunto es el catorce (14) de junio de 2019. (…) En ese sentido, la parte actora contaba con cuatro (4) meses para impetrar su demanda, es decir , hasta el catorce (14) de octubre de 2019; sin embargo, logró interrumpir e l término de caducidad con la radicación de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) (…) suspensión que finalizó con la expedición de la constancia de conciliación fallida por parte de la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos, el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) (…) el término para presentación de la demanda se reanudó el tres (3) de ese mismo mes y año; sin embargo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó en los Juzga dos Administrativos el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), según consta
control de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó en los Juzga dos Administrativos el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), según consta en el acta de reparto visible en el folio 72 del plenario, de ahí que se pudo establecer que la acción se interpuso dentro del término conferido por la ley para hacerlo. (…) La Sala revocará el auto proferido el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Sin nota.
FUENTE FORMAL: CPACA; Ley 2080 de 2021; Constitución Política.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-024-2019-00479-01
Medio de control: Nulidad y r establecimiento del derecho
Demandante: Patricia Martínez Gamarra Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo Asunto: Resuelve apelación auto que rechaza la demanda por caducidad
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda presentada por la señora Patricia Martínez Gamarra
(2019) proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda presentada por la señora Patricia Martínez Gamarra contra la Nación – Ministerio del Trabajo, en adelante Mintrabajo , por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.
2. ANTECEDENTES
La demandante, señora Patricia Martínez Gamarra a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1 a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 0791 de 28 de marzo de 2019, a través de la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad que ostentaba, entre otras disposiciones.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene a la entidad demanda a pagar de manera indexada todos los salarios, vacaciones, primas, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando se dé cumplimiento al fallo que culmine el proceso. De igual forma, requiere se condene a la accionada en costas.
3. LA PROVIDENCIA APELADA
Mediante auto de once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) 2 el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la demandante, al considerar que el acto administrativo demandado comprende un conflicto de carácter particular y contenido económico, por lo cual está sujeto al término de caducidad.
En ese orden, sostuvo que en el expediente se evidenció que la Resolución 0791 de 28 de
administrativo demandado comprende un conflicto de carácter particular y contenido económico, por lo cual está sujeto al término de caducidad.
En ese orden, sostuvo que en el expediente se evidenció que la Resolución 0791 de 28 de marzo de 2019 fue comunicada a través de correo institucional el veinticuatro (24) de
1 Folios 1 a 20. 2 Folios 74 y 74 vto.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00479-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Patricia Martínez Gamarra
Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo
2 mayo de dos mil diecinueve (2019), por lo cual, el término de caducidad para acudir ante la jurisdicción de cuatro (4) meses previstos en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, empezó a correr el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y finalizó el veinticinco (25) de septiembre de la misma anualidad; no obstante, la parte demandante elevó solicitud de conciliación extrajudicial el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), y presentó la demanda el dos (2) de diciembre de ese mismo año, cuando había fenecido el término para acudir ante la jurisdicción, pues tampoco logró interrumpir el término de caducidad con la solicitud de conciliación.
4. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación 3 a través de
interrumpir el término de caducidad con la solicitud de conciliación.
4. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación 3 a través de memorial radicado e l dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), manifestando que la a quo incurrió en error al establecer como fecha para iniciar el conteo del término de caducidad el día de notificación del acto acusado, toda vez que, en el mismo acto se estableció que la prestación de servicios de la demandante finalizaba al momento de posesionarse la funcionaria que la reemplazaría, lo cual ocurrió el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Bajo ese escenario, el término de caducidad empezó a correr el catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) y venció el catorce (14) de octubre de la misma anualidad, término que fue interrumpido con la interposición de la solicitud de conciliación extrajudicial elevada el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), es decir, cinco días antes de que operara la caducidad.
La referida suspensión finalizó el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), con la expedición de la constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 139 Judicial II, por lo cual el término para determinar la caducidad se reanudó el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); sin embargo, la demanda se interpuso el dos (2) de ese mismo mes y año, es decir, dentro del término conferido por la ley. Por lo anterior,
diciembre de dos mil diecinueve (2019); sin embargo, la demanda se interpuso el dos (2) de ese mismo mes y año, es decir, dentro del término conferido por la ley. Por lo anterior, requirió se revoque el auto de once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (20 19) para que se proceda con el estudio de admisión del medio de control.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
5.1 Competencia
Teniendo en cuenta que el aludido recurso fue interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011, ante el tránsito legislativo se dará aplicación al inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 20214, que a su tenor literal expresa:
“Artículo 86. Régimen de vigencia y trans ición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
3 Folios 75 y 76. 4 “por medio de la cual se reforma el código de p rocedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.”Expediente: 11001-33-35-024-2019-00479-01
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Demandante: Patricia Martínez Gamarra
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jurisdicción.”Expediente: 11001-33-35-024-2019-00479-01
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3 Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código general del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se destaca).
En consecuencia, es competente esta corporación en Sala de Decisión para resolver de plano el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 125, 153, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 35 y 328 del Código General del Proceso.
y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 35 y 328 del Código General del Proceso.
5.2 Problema Jurídico
Se contrae a establecer si, ¿en el presente caso operó o no el fenómeno de la caducidad de del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al haberse presentado la demanda después del término de los cuatro (4) meses previstos en artículo 164 de la Ley 1437, posteriores a la notificación del acto que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, o si por el contrario, dicho término empezó a correr desde el momento del retiro efectivo del servicio, en consecuencia, si resulta o no acertada la decisión de la juez de primera instancia de rechazar la demanda por la ocurrencia de la caducidad de la acción?
5.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
5.3.1 Tesis del demandante
Argumenta que, para empezar a contabilizar el término de la caducidad se debe tener en cuenta la fecha del retiro efectivo del servicio, y no la notificación del acto administrativo acusado, como lo interpretó la juez de instancia. En ese orden, el término empezó a correr el catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) y venc ió el catorce (14) de octubre de la misma anualidad, término que fue interrumpido con la interposición de la solicitud de conciliación extrajudicial elevada el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), es decir, cinco días antes de que operara la caducidad.
de conciliación extrajudicial elevada el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), es decir, cinco días antes de que operara la caducidad.
La referida suspensión finalizó el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), con la expedición de la constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 139 Judicial II, por lo cual el término de caducidad se reanudó el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); sin embargo, la demanda se interpuso el dos (2) de ese mismo mes y año, es decir, dentro del término conferido por la ley. Por lo anterior, requiere se revoque el auto de once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).Expediente: 11001-33-35-024-2019-00479-01
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5.3.2 Tesis del juzgado de instancia
Indicó que, en el expediente se evidenció que la Resolución 0791 de 28 de marzo de 2019 fue comunicada a la demandante a través de correo institucional el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por lo cual, el término de caducidad para acudir ante la jurisdicción, de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, empezó a correr el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y finalizó el veinticinco (25) de septiembre de la misma anualidad; no obstante, la parte
CPACA, empezó a correr el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y finalizó el veinticinco (25) de septiembre de la misma anualidad; no obstante, la parte demandante elevó solicitud de conciliación extrajudicial el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), y presentó la demanda el dos (2) de diciembre de ese mismo año, cuando había fenecido el término para acudir ante la jurisdicción. En tal sentido, dispuso el rechazo de la demanda por caducidad.
5.3.3 Tesis de la Sala
La Sala revocará el auto apelado, toda vez que en el presente no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que el término para que opere no inició con la notificación o comunicación del acto administrativo contenido en la Resolución 0791 de veintiocho (28) de marzo de 2019, como lo consideró la a quo, sino al día siguiente a la fecha de desvinculación efectiva del servicio, que en el asunto es el catorce (14) de junio de 2019.
En ese sentido, la parte actora contaba con cuatro (4) meses para impetrar su demanda, es decir, hasta el catorce (14) de octubre de 2019; sin embargo, logró interrumpir el término de caducidad con la radicación de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) (fls. 70 y 70 vto), suspensión que finalizó con la expedición de la constancia de conciliación fallida por parte de la Procuraduría 139 Judicial II para asuntos administrativos, el dos (2) de
suspensión que finalizó con la expedición de la constancia de conciliación fallida por parte de la Procuraduría 139 Judicial II para asuntos administrativos, el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) (fols.71 y 71vto), por lo cual, el término para presentación de la demanda se reanudó el tres (3) de ese mismo mes y año; sin embargo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó en los Juzgados Administrativos el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), según se constata en el acta de reparto visible en el folio 72 del plenario. Por tanto, la demanda se interpuso dentro del término concedido por la norma para ello.
6. Para resolver se considera
6.1 Fundamento normativo
La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción al no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. El término de caducidad prescrito en la ley está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no; así, para que opere la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción.
Precisa la Sala que, si bien lo que se busca es que la jurisdicción entre a conocer un asunto litigioso en materia de nulidad de un acto administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho, es necesario, en primer lugar, que la demanda se presente dentro del término de caducidad.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00479-01
restablecimiento del derecho, es necesario, en primer lugar, que la demanda se presente dentro del término de caducidad.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00479-01
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Demandante: Patricia Martínez Gamarra
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5 El término de caducidad de la acción está regulado en los artículos 138 y 164 numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que establecen que cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
Ahora bien, con el fin de establecer el término de caducidad de la acción, la Ley 640 del 2001 en el artículo 2.º, y el Decreto 1716 del 2009 en el artículo 3.º, preceptúan que:
“Art. 3º. Suspensión del Término de Caducidad de la Acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) Se expide las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 o; c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.”
b) Se expide las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 o; c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.”
Por tanto, el término de caducidad de los cuatro meses se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Publico y hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias de ley, o venza el término de tres meses, lo que ocurra primero. Presentada cualquiera de las hipótesis fácticas previstas en la ley, se reanuda el término de caducidad por el tiempo faltante, y dado que está previsto en meses, el tiempo que llegare a faltar debe seguir la misma regla, pues hace parte del término inicial, por tanto, no se puede contar como días hábiles sino calendario, y si vence en un día inhábil, pues se corre para el día hábil siguiente.
6.2 Fundamento jurisprudencial
Para la Sala es claro que, el punto de discusión en el asunto se refiere al momento en el cual se debe empezar a contabilizar el término de la caducidad. Sobre el particular, se debe precisar que el Consejo de Estado ha aceptado en reiterada jurisprudencia que al tratarse de actos que disponen el retiro del servicio, el punto para comenzar a contabilizar el término de caducidad no es la comunicación de la actuación administrativa, sino la efectiva desvinculación del empleado, por cuanto en ese instante el afectado adquiere la certeza de la ejecución de la actuación administrativa.
En ese sentido, el alto tribunal de lo contencioso administrativo, estableció5:
efectiva desvinculación del empleado, por cuanto en ese instante el afectado adquiere la certeza de la ejecución de la actuación administrativa.
En ese sentido, el alto tribunal de lo contencioso administrativo, estableció5:
“Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, “tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación. (Curisva del texto).
5 CE, Sec. Segunda, Auto. Exp. 2007-00886-01(1389-08), ago. 6/2008. C.P. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00479-01
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Demandante: Patricia Martínez Gamarra
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6 Siguiendo esa posición , se manifestó el órgano de cierre en providencia de doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas6:
“Bajo este criterio interpretativo, debe entenderse que el acto administrativo que declara el retiro del servicio es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público, cuya efectividad del retiro es el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control. (…) Para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el
vínculo legal y reglamentario del servidor público, cuya efectividad del retiro es el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control. (…) Para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el punto de partida para contar la caducidad cuando se demanda el acto por medio del cual se produce la desvinculación de un empleado, es a partir del día siguiente a aquel en que se produce el retiro efectivo del servicio.” (Se destaca).
Corolario de lo anterior es que, con el fin de salvaguardar las garantías fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los procesos en donde se discuta la legalidad de un acto administrativo que dispone el retiro de un servidor, el momento oportuno para iniciar la contabilización del término de caducidad es la fecha en que se ejecuta el acto, esto decir, cuando se produce el retiro efectivo del servicio.
7. CASO CONCRETO
7.1 Lo pretendido. En el presente asunto, las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas a obtener la nulidad de la Resolución No. 0791 de 28 de marzo de 2019, a través de la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad que ostentaba la señora Patricia Martínez Gamarra, entre otras disposiciones, en consecuencia, se condene a la entidad demanda a pagar de manera indexada todos los salarios, vacaciones, primas, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir por la demandante desde el momento del retiro hasta cuando se dé cumplimiento al fallo que culmine el proceso.
7.2. Lo probado
Documentales Folios -. Mediante la Resolución 0791 de 28 de marzo de 2019, entre otros, se dio
momento del retiro hasta cuando se dé cumplimiento al fallo que culmine el proceso.
7.2. Lo probado
Documentales Folios -. Mediante la Resolución 0791 de 28 de marzo de 2019, entre otros, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Patricia Martínez Gamarra. En el acto se dispuso, además que: “La terminación de los nombramientos en provisionalidad señalados en el presente acto administrativo se hará efectiva el día anterior a la posesión de los nombramientos en periodo de prueba, de lo cual la Subdirección de Gestión de Talento Humano informará”. 37 a 40. -. La anterior decisión fue comunicada a la demandante por medio de correo electrónico el 24 de mayo de 2019 , en la cual se le indicó: “la terminación automática del nombramiento en provisionalidad, se hará efectiva el día anterior a la posesión de la señora DIANA MARCELA FORERO RUIZ, nombrada en período de prueba, de lo cual la Subdirección Gestión de Talento Humano le informará”. 93 CD, página 311. -. A través correo electrónico de 13 de junio de 2019 , la Subdirección de Gestión de Talento Humano, le informó a la demandante que teniendo en 93 CD, página
6 CE, Sec. Segunda, Auto. Exp.: 2014-00220-01(1520-15), sep. 12/2019. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00479-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Patricia Martínez Gamarra
Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Patricia Martínez Gamarra
Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo
7 cuenta que la posesión de la señora Diana Marcela Forero Ruíz se realizó el 13 de junio de 2019, su nombramiento en provisionalidad terminaría en esa misma fecha. 313.
7.3 Análisis y decisión
Conforme a las pruebas allegadas al plenario y lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, es preciso anotar que se evidenció que el acto administrativo demandado contenido en la Resolución 0791 de 28 de marzo de 2019, fue comunicado a la parte actora el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019); sin embargo, el retiro efectivo del servicio se produjo el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), tal como le fue comunicado por medio de correo electrónico.
En ese orden, como bien lo anotó el apoderado de la parte actora, el término para contabilizar la caducidad no inició con la comuni
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