TA CUN - 110013335024202000015-01-(16-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024202000015-01-(16-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020)
Acción: TUTELA
Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00415-01
Accionante: MARÍA PAZ JIMÉNEZ JIMÉNEZ Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESPROTECCIÓN S.A.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela.
I. DE LA ACCIÓN DE TUTELA (fls. 1 a 4 del cuaderno 1) La señora JIMÉNEZ JIMÉNEZ solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y libre escogencia del régimen pensional y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES su traslado al régimen de prima media con prestación definida.
Solicita que se ordene a COLPENSIONES y a PROTECCIÓN SA que en un término prudencial realicen los trámites a que haya lugar para que quede afiliada al régimen de prima media con prestación definida que administra
COLPENSIONES.
HECHOS La accionante tiene 52 años de edad.
prudencial realicen los trámites a que haya lugar para que quede afiliada al régimen de prima media con prestación definida que administra
COLPENSIONES.
HECHOS La accionante tiene 52 años de edad. La señora JIMÉNEZ JIMÉNEZ trabaja en el Batallón de Intendencia No. 1 Las Juanas del EJÉRCITO NACIONAL, como trabajadora oficial, cumpliendo funciones de operaria.2
Expediente No.: 11001-33-42-050-2019-00415-01
Accionante: MARÍA PAZ JIMÉNEZ JIMÉNEZ Sentencia de segunda instancia El 3 de octubre de 2012 la accionante solicitó a COLPENSIONES el traslado de al
Régimen de Prima Media”. El 26 de diciembre de 2013 COLPENSIONES negó la solicitud, comoquiera que “la imagen del traslado tiene una fecha de solicitud diferente a la de la novedad”. El 9 de junio de 2014 la accionante solicitó nuevamente su vinculación a
COLPENSIONES.
COLPENSIONES mediante comunicación No. BZ2017_3213895-0820472 del 10 de mayo de 2017 dio respuesta a la petición de la accionante, manifestando que no era posible su traslado a esa entidad, por cuanto PROTECCIÓN SA rechazó el cambio de régimen por no cumplir el primer requisito, correspondiente a que contara con 750 semanas de cotización en el régimen de prima media al 1º de abril de 1994, motivo por el cual, le explicó que “si considera que hay un error en su Historia Laboral, y sus aportes fueron realizados al ISS, le sugiero solicitar la
contara con 750 semanas de cotización en el régimen de prima media al 1º de abril de 1994, motivo por el cual, le explicó que “si considera que hay un error en su Historia Laboral, y sus aportes fueron realizados al ISS, le sugiero solicitar la corrección de la misma en un PAC (Punto de Atención de Colpensiones). La accionante presentó una acción de tutela contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN SA, la cual le correspondió al Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y en segunda instancia al Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal, quienes dictaron fallo el 11 de agosto y 4 de octubre de 2017, respectivamente. Sostuvo que el fallo de primera instancia adujo que no había certeza de los tiempos certificados por la accionante, y la providencia de segunda instancia manifestó que era improcedente la solicitud de la accionante, por cuanto la solicitud de afiliación a PROTECCIÓN SA “se realizó el 1º de diciembre de 2007 y la petición de traslado de régimen la formuló el 3 de octubre de 2012, es decir, antes de cumplir los cinco años de permanencia mínima en el sistema del cual aspira salir”. Afirmó que las anteriores decisiones no tuvieron en cuenta el precedente constitucional en relación con la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de3
Expediente No.: 11001-33-42-050-2019-00415-01
Accionante: MARÍA PAZ JIMÉNEZ JIMÉNEZ Sentencia de segunda instancia Colombia, ni el principio de la condición más beneficiosa en el reconocimiento
Expediente No.: 11001-33-42-050-2019-00415-01
Accionante: MARÍA PAZ JIMÉNEZ JIMÉNEZ Sentencia de segunda instancia Colombia, ni el principio de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión, en relación con el beneficio de la expectativa legitima y el derecho a la libre escogencia del régimen pensional, motivo por el cual se vulneró el derecho a la igualdad.
Adicionalmente, sostuvo que dichas autoridades jurisdiccionales se equivocaron al no tener en cuenta que está afiliada en PROTECCIÓN SA “desde el 01º de octubre de 2007, y realicé la solicitud de traslado de régimen y fondo pensional ante Colpensiones es día 03 de octubre de 2010, es decir, 5 años 2 días, por ende, si tenía el pleno y total derecho a que se efectuara el traslado solicitado” (sic). Citó las sentencias de la H. Corte Constitucional T-559 de 2011, sobre el principio de favorabilidad en materia laboral, T-157 de 2017, sobre la condición más beneficiosa, y T-427 de 2010, sobre el derecho a la libre escogencia del régimen pensional.
II. CONTESTACIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2.1. COLPENSIONES (fls. 49 y 50 del cuaderno 1) Presentó informe, explicando que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal de Trabajo, la acción de tutela es improcedente, por cuanto la accionante cuenta con el medio de defensa ordinario ante la Jurisdicción Laboral.
2591 de 1991 y el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal de Trabajo, la acción de tutela es improcedente, por cuanto la accionante cuenta con el medio de defensa ordinario ante la Jurisdicción Laboral. Hizo alusión al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, así como a las sentencias SU-062 de 2010, C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 de la H. Corte Constitucional, relacionadas con la recuperación del régimen de transición en cualquier tiempo, solamente para aquellas personas que siendo beneficiarias de transición por contar 15 años de cotización o de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se habían trasladado a una Administradora del Régimen Individual con Solidaridad y quieren regresar al régimen de prima media.4
Expediente No.: 11001-33-42-050-2019-00415-01
Accionante: MARÍA PAZ JIMÉNEZ JIMÉNEZ Sentencia de segunda instancia Por otra parte, destacó que la acción de tutela presentada por la señora JIMÉNEZ JIMÉNEZ es improcedente, pues no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 2.2. PROTECCIÓN SA (fls. 40 a 44 del cuaderno 1) Emitió informe manifestando que la accionante presentó afiliación al Fondo de Pensión Obligatoria de PROTECCIÓN SA el 1º de octubre de 2007, como traslado del régimen proveniente del extinto ISS, “y la efectividad de dicha afiliación se
Pensión Obligatoria de PROTECCIÓN SA el 1º de octubre de 2007, como traslado del régimen proveniente del extinto ISS, “y la efectividad de dicha afiliación se presentó el 01 de diciembre de la misma anualidad”. Explicó que si lo pretendido por la accionante con la tutela es el traslado del régimen, lo cierto es que COLPENSIONES no ha radicado una solicitud formal de traslado de la accionante, lo cual es un trámite que debe tramitar esa entidad para que PROTECCIÓN SA pueda pronunciarse sobre la petición de traslado pretendida, de acuerdo con lo establecido en la Circular Básica Jurídica expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Mencionó que la petición de la accionante sobre el traslado debe ser rechazada, por cuanto le faltan menos de 10 años para cumplir la edad, para tener derecho a la pensión de vejez, prohibición que se encuentra establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003. Aseguró que las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010 proferidas por la H. Corte Constitucional establecieron la posibilidad de trasladarse de régimen en cualquier momento y poder recuperar el régimen de transición, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: (i) que cuente mínimo con 15 años de servicios prestados, equivalente a 750 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones a la entrada en vigencia de la
transición, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: (i) que cuente mínimo con 15 años de servicios prestados, equivalente a 750 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (ii) que el ahorro en el régimen de ahorro individual no sea inferior al momento total del aporte legal correspondiente en caso que hubiera permanecido en el régimen de prima media. No obstante, si el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual es menor, el solicitante puede consignar la diferencia que hiciere falta a favor de COLPENSIONES en el término razonable de 2 meses.5
Expediente No.: 11001-33-42-050-2019-00415-01
Accionante: MARÍA PAZ JIMÉNEZ JIMÉNEZ Sentencia de segunda instancia Explicó que la accionante al 1º de abril de 1994 no cumplía con el requisito de los 15 años de servicios mencionados en las sentencias precitadas, pues de acuerdo con el reporte tomado de la página de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público registraba 427.57 semanas de cotización, motivo por el cual la solicitud de traslado a COLPENSIONES no podía ser aprobada.
Sostuvo que en caso de que la accionante contara con un reporte de semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida expedido por COLPENSIONES y/o certificación laboral que no se encuentre reflejado en su historia laboral, podía en cualquier momento acercarse a las instalaciones de
cotizadas al régimen de prima media con prestación definida expedido por COLPENSIONES y/o certificación laboral que no se encuentre reflejado en su historia laboral, podía en cualquier momento acercarse a las instalaciones de PROTECCIÓN SA para realizar la actualización de los datos registrados. Aclaró que actualmente la señora JIMÉNEZ JIMÉNEZ se encuentra afiliada a PROTECCIÓN SA y si lo pretendido es que se deje sin efecto su afiliación en esa entidad, o el traslado del régimen, debe acudir necesariamente a la Justicia Ordinaria a debatir sus afirmaciones. En ese contexto, mencionó que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Realizó un recuento jurisprudencial y normativo relacionado con el procedimiento para el traslado de regímenes pensionales entre los diferentes Fondos de Pensiones.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 69 a 77 del cuaderno 1) El 20 de septiembre de 2019 el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá dictó fallo, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela.
Explicó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice con el fin de evitar un perjuicio irremediable y tiene como característica ser un procedimiento preferente y sumario. Al respecto, hizo alusión a la sentencia T-524 de 2011, T-063 de 2011.6
Expediente No.: 11001-33-42-050-2019-00415-01
característica ser un procedimiento preferente y sumario. Al respecto, hizo alusión a la sentencia T-524 de 2011, T-063 de 2011.6
Expediente No.: 11001-33-42-050-2019-00415-01
Accionante: MARÍA PAZ JIMÉNEZ JIMÉNEZ Sentencia de segunda instancia Adujo que la presunta vulneración o amenaza debe ser urgente, que exija la intervención inmediata del Juez, de acuerdo con el principio de inmediatez que rige en el procedimiento constitucional, tal como lo estableció la H. Corte Constitucional en la providencia T-172 de 2013.
En cuanto a la situación en particular, explicó que la accionante presentó una acción constitucional similar a la presente, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien mediante proveído del 11 de agosto de 2017 negó por improcedente el mecanismo, y en segunda instancia fue repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, quien a través de fallo del 4 de octubre del mismo año confirmó la decisión. En ese contexto, sostuvo que de acuerdo con la sentencia T-560 de 2009 de la H. Corte Constitucional debía verificarse si se configuraron los elementos de la cosa juzgada, para efectos de determinar la procedencia o no de la acción de tutela. Así las cosas, afirmó que la señora JIMÉNEZ JIMÉNEZ en la anterior acción de tutela presentó los mismos hechos y argumentos planteados en el presente proceso. Además, solicitó el mismo amparo y órdenes pedidas en esta instancia.
tutela presentó los mismos hechos y argumentos planteados en el presente proceso. Además, solicitó el mismo amparo y órdenes pedidas en esta instancia. Manifestó que si bien lo pretendido es expresado en orden y forma diferente, el fondo del asunto es el mismo, esto es, ordenar a COLPENSIONES el traslado del régimen de prima media con prestación definida y salir del régimen del ahorro individual con solidaridad en el cual se encuentra afiliada. Adicionalmente, mencionó que en ambos procesos la parte pasiva fueron las mismas entidades: COLPENSIONES y PROTECCIÓN SA. De esta manera, concluyó que sí hay cosa juzgada, dado que tanto en la presente acción como en la que cursó en el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, existe identidad de partes, de causa y objeto, razón por la cual no es posible emitir un pronunciamiento de fondo, pues de hacerlo se atentaría contra el principio de seguridad jurídica.7
Expediente No.: 11001-33-42-050-2019-00415-01
Accionante: MARÍA PAZ JIMÉNEZ JIMÉNEZ Sentencia de segunda instancia Advirtió que la accionante dentro de sus fundamentos fácticos manifestó su inconformidad frente a las autoridades que resolvieron la acción de tutela anterior, con lo cual “decidir nuevamente sobre lo pedido implicaría una tercera instancia en la tutela la cual no es procedente”.
Por otra parte, adujo que la actuación de la señora JIMÉNEZ JIMÉNEZ no fue temeraria, en atención al principio de la buena fe, comoquiera que aportó las
tercera instancia en la tutela la cual no es procedente”. Por otra parte, adujo que la actuación de la señora JIMÉNEZ JIMÉNEZ no fue temeraria, en atención al principio de la buena fe, comoquiera que aportó las sentencias de tutela expedidas por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
IV. LA IMPUGNACIÓN (fls. 82 a 84 del cuaderno 1)
Dentro del término legal la accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, en el cual manifestó que es procedente el análisis de fondo de la acción de tutela, en atención a lo dispuesto en la sentencia C-007 de 2016 de la H. Corte Constitucional, relacionado con la excepción al fenómeno de la cosa juzgada. Precisó que la A quo no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en relación con el principio de favorabilidad en materia laboral para los trabajadores consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Enfatizó que los fallos de tutela anteriores a la presente acción: [S]e equivocaron, en vista de que es totalmente claro y así está probado, que estoy afiliada en el fondo de pensiones privado Protección desde el 01 de octubre de 2007, y realicé la solicitud de traslado de régimen y fondo pensional ante COLPENSIONES el día 03 de octubre de 2010, es decir, 5 años 2 días, por ende, sí tenía el pleno y total derecho a que se efectuara el traslado solicitado.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
decir, 5 años 2 días, por ende, sí tenía el pleno y total derecho a que se efectuara el traslado solicitado.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,8
Expediente No.: 11001-33-42-050-2019-00415-01
Accionante: MARÍA PAZ JIMÉNEZ JIMÉNEZ Sentencia de segunda instancia esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia. 5.2. CUESTIÓN PREVIACOSA JUZGADA La cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”1.
Sobre la figura de la cosa juzgada en materia de tutelas, la Corte Constitucional en sentencia T-185 de 2017 (M.P. María Victoria Calle Correa) dispuso: La interposición injustificada de una misma acción de amparo ante distintas autoridades judiciales, ya sea de forma sucesiva o simultánea, puede dar lugar a la declaración de: cosa juzgada constitucional, cuando el mecanismo estudiado comparte identidad de hechos, objeto y pretensiones, pero además ha sido resuelto a través de un fallo de tutela
puede dar lugar a la declaración de: cosa juzgada constitucional, cuando el mecanismo estudiado comparte identidad de hechos, objeto y pretensiones, pero además ha sido resuelto a través de un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, ya sea en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, o en sede de instancia cuando el Alto Tribunal ha decidido su no selección para emitir un pronunciamiento; o temeridad, cuando además de compartir la triple identidad de la que se ha venido hablando, se encuentra plenamente acreditado que el accionante ha actuado de forma dolosa o de mala fe, vulnerando valores superiores como la lealtad, economía y eficacia procesales. Ahora bien, en relación con el fenómeno de la cosa juzgada el artículo 189 del CPACA establece que “[l]a sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. (…)”. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38 dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA . Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la 1 Corte Constitucional, Sentencia C – 774 de 25 de julio de 2001.9
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la 1 Corte Constitucional, Sentencia C – 774 de 25 de julio de 2001.9
Expediente No.: 11001-33-42-050-2019-00415-01
Accionante: MARÍA PAZ JIMÉNEZ JIMÉNEZ Sentencia de segunda instancia suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
De acuerdo con lo anterior se ha considerado que la interposición de tutelas idénticas ante varios despachos judiciales constituye una actuación temeraria que va en contravía del principio de buena fe y la efectiva prestación del servicio de administración de justicia2. Sobre la actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-001 de 2016 señaló: Esta Corporación ha sido recurrente al señalar que las actuaciones temerarias contrarían el principio de la buena fe y constituyen una forma de abuso del derecho, verbi gratia, en la Sentencia T-1215 de 20033 se expresó: “(…) la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela”4. (Negrillas fuera de texto).
satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela”4. (Negrillas fuera de texto). Ahora, el uso temerario de la acción de tutela conlleva, en primer lugar, que esta se rechace o se decida de forma desfavorable y, en segundo lugar, la imposición de sanciones, para lo cual el Juez deberá verificar en el caso si efectivamente existe un ejercicio de diversas acciones de tutela idénticas que buscan un mismo fin, o si la nueva interposición de la acción implica desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Al respecto, la misma H. Corte Constitucional en la sentencia T-349 de 2013, señaló: En múltiples ocasiones5, esta Corporación ha establecido que se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela. Si la actuación cuestionada cumple con los anteriores requisitos, puede concluirse que se trata de una actuación temeraria que lesiona los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como también los mandatos constitucionales de buena fe, el no abuso de los derechos propios y el deber 2 Véase la sentencia T-001 de 2016, proferida por la H. Corte Constitucional. 3 M.P. Clara Inés Vargas Hernández (Referencia del fallo en cita).
constitucionales de buena fe, el no abuso de los derechos propios y el deber 2 Véase la sentencia T-001 de 2016, proferida por la H. Corte Constitucional. 3 M.P. Clara Inés Vargas Hernández (Referencia del fallo en cita). 4 “Ver Sentencias: T-145 del 03 de abril de 1995. MP. Jorge Arango Mejía, T-308 del 13 de julio de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-091 del 06 de marzo de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-001 del 21 de enero de 1997. MP. José Gregorio Hernández Galindo.” (Referencia del fallo en cita). 5 Ver entre otras las sentencias T-923 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-718 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-084 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-151 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-181 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa) [Referencia del fallo en cita].10
Expediente No.: 11001-33-42-050-2019-00415-01
Accionante: MARÍA PAZ JIMÉNEZ JIMÉNEZ Sentencia de segunda instancia de colaboración para el funcionamiento de la administración de justicia6. Es más, en el marco de la jurisprudencia constitucional, resulta claro que la verificación de los requisitos antedichos, prima facie, torna improcedente la nueva acción de tutela comoquiera que sobre el mismo asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional7.
Lo anterior impone que exista una decisión anterior del juez constitucional
análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional7. Lo anterior impone que exista una decisión anterior del juez constitucional para que se pueda configurar la temeridad. Entonces, no podrá calificarse de temeraria una actuación en sede constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la sentencia de instancia que resuelva sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados en el amparo. En esos casos, al no existir un pronunciamiento de fondo, no se compromete el principio de seguridad jurídica ni la recta capacidad de la administración de justicia. No obstante, en cada caso particular, el juez deberá evaluar cuidadosamente las motivaciones de la nueva tutela y, desde allí, desentrañar si la actuación desconoce el principio de buena fe que cobija al actor. Sin embargo, la misma Corporación 8 ha explicado que la existencia de cosa juzgada constitucional no configura en sí temeridad y la consecuente imposición de sanciones, sino que el Juez debe analizar el respectivo caso y las condiciones que llevaron a que, por ejemplo, se haya interpuesto nuevamente una tutela idéntica a otra que ya fue decidida parar resolver sobre ello. En la misma sentencia T-001 de 2016 ya referida, la H. Corte Constitucional señaló: No obstante, es importante señalar que no se configura la temeridad a pesar de existir identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de objeto, si la actuación se funda “ 1) en las condiciones del
No obstante, es importante señalar que no se configura la temeridad a pesar de existir identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de objeto, si la actuación se funda “ 1) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional”. De igual manera, la misma Corporación citada, en la sentencia T-185 de 2017 expuso: Con base en lo dicho y a manera de síntesis, la interposición injustificada de una misma acción de amparo ante distintas autoridades judiciales, ya sea de forma sucesiva o simultánea, puede dar lugar a la declaración de: cosa juzgada constitucional, cuando el mecanismo estudiado comparte identidad de hechos, objeto y pretensiones, pero además ha sido resuelto a
6 SU-713 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) [Referencia del fallo en cita]. 7 En sentencia T-153 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), esta Corporación al tratar el tema de la duplicidad en la presentación de acciones de tutela, señaló que “(…) no es posible revisar asuntos que con anterioridad han sido excluidos de selección, por cuanto, en esos casos, existe cosa juzgada constitucional, no siendo admisible que ulteriormente se reabra el debate sobre lo resuelto, como quiera que las decisiones judiciales se tornan inmutables y definitivamente vinculantes” (Referencia del fallo en cita). 8 Sentencia T-001 de 2016. Véase también las sentencias T-327 de 2013 y T-019 de 2016.11
Expediente No.: 11001-33-42-050-2019-00415-01
Accionante: MARÍA PAZ JIMÉNEZ JIMÉNEZ Sentencia de segunda instancia través de un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, ya sea en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, o en sede de instancia cuando el Alto Tribunal ha decidido su no selección para emitir un pronunciamiento; o temeridad, cuando además de compartir la triple identidad de la que se ha venido hablando, se encuentra plenamente acreditado que el accionante ha actuado de forma dolosa o de mala fe, vulnerando valores superiores como la lealtad, economía y eficacia procesales. 5.2.1. En el presente caso existe cosa juzgada frente a la solicitud de amparo impetrada por la parte accionante La señora JIMÉNEZ JIMÉNEZ interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN SA, por considerar vulnerados su derechos fundamentales a la
impetrada por la parte accionante La señora JIMÉNEZ JIMÉNEZ interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN SA, por considerar vulnerados su derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y libre escogencia del régimen pensional, al no accederse al traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida. Revisado el expediente, encuentra la Sala que la señora JIMÉNEZ JIMÉNEZ, con anterioridad a la presente acción, instauró una acción de tutela similar la cual le correspondió al Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en primera instancia, bajo el radicado No. 2017-0125, y al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Penal, en segunda instancia. Así las cosas, la Sala procederá a analizar los tres elementos configurativos de la cosa juzgada.
1. IDENTIDAD JURÍDICA DE PARTES: Frente a la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, como la que fue sometida a conocimiento en el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Penal, en el proceso No. 2017-0125, la parte accionante fue la señora MARÍA PAZ JIMÉNEZ JIMÉNEZ y las entidades accionadas fueron COLPENSIONES y PROTECCIÓN SA.
2. IDENTIDAD DE OBJETO: Se encuentra que en la acción de tutela que cursó en el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y
accionadas fueron COLPENSIONES y PROTECCIÓN SA.
2. IDENTIDAD DE OBJETO: Se encuentra que en la acción de tutela que cursó en el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Penal, en el proceso No. 2017-0125, lo pretendido por la accionante fue “ que se ordene su traslado del Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, toda vez que considera cumple con los requisitos12
Expediente No.: 11001-33-42-050-2019-00415-01
Accionante: MARÍA PAZ JIMÉNEZ JIMÉNEZ Sentencia de segunda instancia establecidos por la norma para realizar cambio de régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida” (fl. 21 del cuaderno 1).
Según los antecedentes la accionante presentó una petición ante COLPENSIONES el 3 de octubre de 2012 solicitando el traslado del régimen pensional, lo cual fue negado por la entidad, dado que para hacer efectivo el traslado era indispensable permanecer como mínimo 5 años contados desde
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