TA CUN - 110013335024202000038-01-(03-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024202000038-01-(03-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Nación - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional / REVOCA LA SENTENCIA – Alcance / DERECHO DE PETICIÓNPrecedente Jurisprudencial Aplicable / HECHO SUPERADO - La petición del accionante, se encuentra satisfecha en los términos de la respuesta anteriormente trascrita, se debe declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela y deberá revocar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición del accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar la existencia de hecho superado por lo que se debe establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contestó de fondo la petición del 13 de enero de 2020 en la que el demandante solicitó la asignación de una cita dermatológica?
Extracto: “(…) le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud. (…) se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) el accionante manifiesta que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición como quiera que la Entidad no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 13 de enero del presente año, (…) la accionada señala que contestó la solicitud del demandante, por lo que se debe declarar el hecho
petición como quiera que la Entidad no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 13 de enero del presente año, (…) la accionada señala que contestó la solicitud del demandante, por lo que se debe declarar el hecho superado. (…) radicó solicitud ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 13 de enero de 2020, (…) la Entidad accionada, contestó al peticionario mediante escrito del 30 de enero de 2020 (…) la respuesta fue remitida el 25 de febrero de 2020, al correo electrónico, (…) dirección de correspondencia que el accionante registró en su solicitud radicada el día 13 de enero de 2020. (…) la acción de tutela fue presentada el 21 de febrero de 2020 y el oficio que da respuesta a la petición del demandante fue notificado el 25 de febrero de 2020, por lo que (…) el derecho de petición no se encuentra vulnerado, (…) la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud, aunque la respuesta no fue favorable a lo pretendido por el peticionario. (…) El núcleo esencial del mencionado derecho, radica en que se dé respuesta a la petición, sin que ello implique que se debe acceder a lo que solicita el solicitante, (…) el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, (…) se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado . (…) “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez
por hecho superado . (…) “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección (…) ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna…” (…) se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) la petición del accionante, se encuentra satisfecha en los términos de la respuesta anteriormente trascrita, al advertirle que requiere una documental para proceder al trámite respectivo; en consecuencia, debe declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela y en su lugar deberá revocar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición del accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-172 de 2013; T-192 de 2007; T-358-14.Acción de Tutela Radicación: 110013335024-2020-00038-01
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1755 de 2015; Decreto 1084 de
2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020).
Accionante: Juan David Alarcón Duarte
Accionado: Nación - Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional Radicación: 11001-33-35-024-2020-00038-01
Acción de Tutela La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Entidad accionada contra la sentencia proferida el cinco (5) de marzo de 2020 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se amparó el derecho de petición.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El accionante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición y en consecuencia solicita que se conteste la petición radicada el 13 de enero de
2020.
2. Hechos y fundamentos Refiere el demandante que durante el servicio militar adquirió un problema en la piel, por lo que ha intentado agendar cita médica sin obtener contestación.
Indica que presentó derecho de petición ante la entidad accionada con el fin que le asignaran la cita de manera prioritaria, advirtiendo, que sufre de deficiencia visual.
3. Trámite Procesal.
El Juez de primera instancia admitió la acción constitucional a través de proveído del 24 de febrero de 2020, en el cual ordenó notificar a la Dirección de Sanidad del Ejército NacionalAcción de Tutela
3. Trámite Procesal.
El Juez de primera instancia admitió la acción constitucional a través de proveído del 24 de febrero de 2020, en el cual ordenó notificar a la Dirección de Sanidad del Ejército NacionalAcción de Tutela Radicación: 110013335024-2020-00038-01
4. Contestación de la Tutela. La entidad accionada guardó silencio.
5. Sentencia Recurrida.
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 5 de marzo de 2020, tuteló el derecho de petición, por considerar que la entidad, guardó silencio a la petición del demandante del 13 de enero de 2020. Advierte que la “Entidad accionada está en la obligación de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud, de manera completa y congruente independiente de que la respuesta sea favorable o no”. En consecuencia, ordena que la Entidad decida de fondo la petición del demandante en la que “solicita el agendamiento de una cita médica y se informa del padecimiento de unas patologías”.
6. Impugnación Inconforme con la sentencia, la Entidad accionada presentó escrito de impugnación, en donde indica que la petición del demandante ya fue contestada a través del oficio No. 2020338000158661 del 30 de enero de 2020, remitida por correo electrónico al demandante.
Solicita que se declare carencia actual de objeto por hecho superado, “toda vez que la Dirección de Sanidad de Ejército, no ha quebrantado los derechos constitucionales del señor Juan David Alarcón Duarte”.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Solicita que se declare carencia actual de objeto por hecho superado, “toda vez que la Dirección de Sanidad de Ejército, no ha quebrantado los derechos constitucionales del señor Juan David Alarcón Duarte”.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en
derecho corresponda de la siguiente manera:
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar la existencia de hecho superado por lo que se debe establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contestó de fondo la petición del 13 de enero de 2020 en la que el demandante solicitó la asignación de una cita dermatológica.
2. Del derecho presuntamente vulnerado.
2.1. Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener prontaAcción de Tutela Radicación: 110013335024-2020-00038-01 resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la Alta Corporación indicó que:
considerar que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la Alta Corporación indicó que:
“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”
En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.
Así pues, el derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y
traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.
Así pues, el derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.Acción de Tutela Radicación: 110013335024-2020-00038-01 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en
en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
De la normativa y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días, salvo términos especiales debidamente regulados.
Así mismo, la Corte Constitucional ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial4: i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible 5, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; y iii) una
material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido6.
Como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia T-192 de 2007, “una respuesta es: i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii.) Efectiva si soluciona el caso que se plantea (C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta” .Acción de Tutela Radicación: 110013335024-2020-00038-01 En síntesis, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
3. Caso Concreto En el presente caso, el accionante manifiesta que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición como quiera que la Entidad no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 13 de enero del presente año, en donde
3. Caso Concreto En el presente caso, el accionante manifiesta que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición como quiera que la Entidad no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 13 de enero del presente año, en donde solicita que se agende una cita dermatológica. Sin embargo, la accionada señala que contestó la solicitud del demandante, por lo que se debe declarar el hecho superado.
La Sala encuentra probado que el señor Jun David Alarcón Duarte radicó solicitud ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 13 de enero de 2020, en los siguientes términos:
“(…) Pestre (sic) mi servicio militar al Ejército Nacional en Florencia Caquetá, cumplí con los 18 meses reglamentarios los cuales se terminaron el día 31 de octubre de 2019, durante el tiempo de servicio adquirí un problema dermatológico en la piel, el cual cada vez se está avanzando, he intentado agendar cita pero nunca hay agenda, en razón a esto solicito muy comedidamente agendar de manera prioritaria la cita mencionada. Así mismo me permito manifestar que durante el tiempo de permanencia prestando el servicio militar, sufrí una deficiencia visual toda vez que desde la fecha de ingreso mi visión se ha visto disminuida”
Por su parte la Entidad accionada, contestó al peticionario mediante escrito del 30 de enero de 2020 en los siguientes términos:
“…consecuentemente esta dirección se permite informar que su situación fue objeto de verificación y validando con la cédula de ciudadanía del usuario N. 1014309289 en el Sistema Integrado de Medicina Laboral, Sistema Integrado de Talento Humano y sistema de gestión documental y de
fue objeto de verificación y validando con la cédula de ciudadanía del usuario N. 1014309289 en el Sistema Integrado de Medicina Laboral, Sistema Integrado de Talento Humano y sistema de gestión documental y de acuerdo a lo encontrado le informo que es requisito sine qua non, para adelantar cualquier trámite ante medicina laboral, que usted adjunta copia íntegra de su Acta de Desacuartelamiento. Le informo que una vez conocida la mencionada Acta por parte de esta dependencia, procederemos a resolver el trámite que corresponda según la situación encontrada. El presente requerimiento usted deberá atenderlo de un tiempo no mayor a dos meses contados a partir de la recepción de esta respuesta, de conformidad al Decreto 1796 de 2000, so pena de soportar la aplicabilidad de las consecuencias consagradas en la misma normatividad menciona.” Así mismo, la Sala evidencia que la respuesta fue remitida el 25 de febrero de 2020, al correo electrónico, alarconjuan1412@gmail.com, dirección de correspondencia que el accionante registró en su solicitud radicada el día 13 de enero de 2020. En ese orden de ideas se advierte que la acción de tutela fue presentada el 21 de febrero de 2020 y el oficio que da respuesta a la petición del demandante fue notificado el 25 de febrero de 2020, por lo que como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, en casos como el sub examine el derecho deAcción de Tutela Radicación: 110013335024-2020-00038-01 petición no se encuentra vulnerado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud, aunque la respuesta
Radicación: 110013335024-2020-00038-01 petición no se encuentra vulnerado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud, aunque la respuesta no fue favorable a lo pretendido por el peticionario.
El núcleo esencial del mencionado derecho, radica en que se dé respuesta a la petición, sin que ello implique que se debe acceder a lo que solicita el solicitante, en consecuencia, el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez13.”.
La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó:
“…la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al
consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.”. En la misma providencia, se hizo alusión a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determinó que: “ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna…”14 (Negrilla fuera de texto).
En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-358-14, en los siguientes términos:
“…La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo,razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección
orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedirAcción de Tutela Radicación: 110013335024-2020-00038-01 que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental…”.
Así las cosas, la Sala observa que la petición del accionante, se encuentra satisfecha en los términos de la respuesta anteriormente trascrita, al advertirle que requiere una documental para proceder al trámite respectivo; en consecuencia, debe declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela y en su lugar deberá revocar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición del accionante.
superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela y en su lugar deberá revocar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición del accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar se dispone:
“DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por hecho superado frente a la petición interpuesta por el señor Juan David Alarcón Duarte ante la Nación – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva”.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJASLUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado