TA CUN - 110013335024202000042-01-(13-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024202000042-01-(13-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Miguel Antonio Correales Parada
Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial Radicación: 110013335024-2020-00042-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Impedimento
Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento para conocer el asunto de la referencia manifestado por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá , quien a su vez declara el impedimento de los demás Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Miguel Antonio Correales Parada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en su calidad de empleado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicita ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá lo siguiente (f. 1s):
“1. Inaplicar por inconstitucional, en virtud del artículo 4º de la Constitución Política, las expresiones “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, del artículo primero del Decreto No. 0383 y/o 0384 de 2013 y los que lo modifiquen, deroguen o adicionen.
2. Declarar la Nulidad de Resolución No. 1344 de 04 de marzo de 2019, notificada el 20
o adicionen.
2. Declarar la Nulidad de Resolución No. 1344 de 04 de marzo de 2019, notificada el 20 de marzo de 2019, proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial devengada en virtud del Decreto No. 0383 y/o 0384 de 2013 de manera habitual mes a mes, de los cargos ejercidos en el sector Seccional.
3. Declarar la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto el 22 de marzo de 2019, contra la Resolución No. 1344 de 04 de marzo de 2019, que aún no ha sido respondido.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2020-00042-01
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4. Declarar la Nulidad del Acto Ficto presuntamente negativo producto del silencio administrativo negativo respecto del recurso interpuesto el 22 de marzo de 2019, contra la Resolución No. 1344 de 04 de marzo de 2019.
5. Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho solicito que se ordene a la entidad demandada la reliquidación y pago retroactivo, indexado, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por la m ora en el pago, del reajuste de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales recibidas desde el 1° de enero de 2013 hasta que se haga el reajuste y en adelante, en virtud de la bonificación judicial mensual reconocida mediante el Decreto No. 0383 y/o 0384 de 6 de marzo de 2013, como
de 2013 hasta que se haga el reajuste y en adelante, en virtud de la bonificación judicial mensual reconocida mediante el Decreto No. 0383 y/o 0384 de 6 de marzo de 2013, como remuneración con carácter salarial, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías e intereses a las cesantías de esta bonificación mensual como salario”
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá , quien en nombre propio y de todos los jueces administrativos de dicho Circuito judicial, se declaró impedido para conocer de la presente acción por tener un i nterés directo en las resultas del proceso (f. 20s), toda vez que la bonificación judicial es un derecho previsto en favor de los Jueces de la República y de los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Sec cionales de la Rama Judicial, conforme el Decreto 384 de 2013, fundamento normativo de la demanda.
CONSIDERACIONES
La Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, señaló que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces Administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando.
Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes
providencias:
a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2020-00042-01 Pág. 3
b) Las q ue resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (negrilla de la Sala).”
Así las cosas, esta Subsección tendría competencia para resolver el impedimento manifestado por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, quien además considera que la causal por ella invocada comprende a los demás jueces administrativos de Bogotá, de no ser porque de acuerdo con un informe presentado por los Jueces Administrativos de Bogotá a la Sala Plena de la Corporación se tuvo conocimiento de que dos (2) de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá no se declaran impedidos frente al tema objeto de debate en el sub lite.
Téngase en cuenta que en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que si un juez, en quien
frente al tema objeto de debate en el sub lite.
Téngase en cuenta que en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que si un juez, en quien concurra una causal de impedimento, estima que la misma comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. N o obstante, cuando el impedimento no comprende a la totalidad de los jueces, como sucede en este caso, el Juez deberá declararse impedido expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado, quien, de aceptarlo, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite.
En consecuencia, al no estar configurada la situación a la que alude el numeral 2 del artículo 131 del CPACA, esto e s, que la causal invocada comprenda a todos los Jueces Administrativos, resulta conveniente devolver el presente asunto al Juzgado de origen, a fin de que la Juez manifieste su impedimento en los términos del numeral 1° del artículo 131 del CPACA.
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO. Abstenerse de resolver el impedimento manifestado por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá , de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2020-00042-01 Pág. 4
SEGUNDO. Por Secretaría de la Subsección F remítase el expediente
Radicación: 110013335024-2020-00042-01
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SEGUNDO. Por Secretaría de la Subsección F remítase el expediente al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá para que para que proceda a dar el trámite correspondiente.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autentici dad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.