TA CUN - 110013335024202000136-01-(10-08-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024202000136-01-(10-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / IMPROCEDENTE - no es posible proceder de forma subsidiaria con el estudio de fondo de la acción, pues no se logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para amparar de forma transitoria los derechos presuntamente vulnerados por la entidad.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesamenazó o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital del señor, por haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de vejez, desconociendo que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
Tesis: “(…) pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, y en consecuencia pretende se ordene a Colpensiones reconocer y pagar una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, ya que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 15 años de servicio en la Rama Judicial. (…) Colpensiones señaló que no es
1978, ya que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 15 años de servicio en la Rama Judicial. (…) Colpensiones señaló que no es posible el reconocimiento y pago de la prestación pues el actor no acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, como tampoco cuenta con las semanas exigidas en la Ley 797 de 2003, además considera que la acción constitucional es improcedencia pues cuenta con otro medio de defensa judicial. (…) El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción argumentando que la reclamación hecha por el accionante relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por vejez, constituye una controversia de carácter legal que no comporta la vulneración de derechos fundamentales y tampoco se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervención del juez constitucional para amparar de forma transitoria los derechos fundamentales reclamados. (…) El actor r eiteró en la impugnación que no está laborando actualmente, que padece de hipertensión y obesidad, y que tiene derecho al reconocimiento de la pensión por estar dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. (…) la presente acción constitucional se torna improcedente ya que la controversia relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria, pues es la competente para conocer de las controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social que se
ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria, pues es la competente para conocer de las controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…) cuenta con un mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinara laboral, el cual es idóneo y eficaz, y por su naturaleza permite una respuesta oportuna de la administración de justicia. (…) aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. (…) las características que debe estudiar el juez al momento de verificar si se presenta un perjuicio irremediable, son las siguientes: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Ninguna de las cuales está probada, pues se trata de un asunto de controversia de pura legalidad que debe ser definido por las acciones ordinarias. (…) no
impostergabilidad. Ninguna de las cuales está probada, pues se trata de un asunto de controversia de pura legalidad que debe ser definido por las acciones ordinarias. (…) no reúne las características anotadas para que se configure la existencia de un perjuicioA.T. 11001-33-35-024-2020-00136-01 irremediable, pues dentro del escrito de tutela no allegó pruebas que permitan establecer que padezca quebrantos de salud, que no cuente con recursos económicos para su congrua subsistencia, lo único que afirma en el escrito de tutela es que no está laborando actualmente y que padece de hipertensión y obesidad, (…) no aportó material probatorio que de cuenta de ello. Lo único que acreditó en la presente acción constitucional es que a la fecha cuenta con 63 años de edad, situación que por sí sola no lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional, pues en criterio de la Corte Constitucional (…) esto solo ocurre cuando se supera la expectativa de vida, que según el DANE para el caso de los hombres es de 73 años para el periodo entre 2015 a 2020, además no se logró probar que ostenta alguna condición de vulnerabilidad que requiera de la intervención del juez de tutela para el amparo inmediato de sus derechos fundamentales y que logre desplazar los mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta. (…) la Sala considera que los argumentos expuestos en la presente acción de tutela no indican de que manera el actuar de la entidad accionada generó un perjuicio irremediable, correspondiéndole al accionante en virtud del principio de “onus probandi
cuenta. (…) la Sala considera que los argumentos expuestos en la presente acción de tutela no indican de que manera el actuar de la entidad accionada generó un perjuicio irremediable, correspondiéndole al accionante en virtud del principio de “onus probandi incumbit actori” demostrar los demás supuestos y requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela. (…) no es una persona de especial protección y no logró acreditar que se encuentre ante el hecho de sufrir un perjuicio irremediable, no se encuentran razones para que proceda en este caso la Acción de Tutela, (…) el accionante debe acudir a los mecanismos judiciales que se encuentran dispuestos para tal fin, razones suficientes para que la presente solicitud de amparo resulte improcedente (…) habrá de confirmarse la sentencia impugnada que resolvió negar la presente acción constitucional por improcedente, teniendo en cuenta que analizadas sus condiciones particulares, no es posible proceder de forma subsidiaria con el estudio de fondo de la acción, pues no se logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para amparar de forma transitoria los derechos presuntamente vulnerados por la entidad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU712 de 2013; T045 de 2016; T225 de 1993; T-359 de
2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de
Constitucional, Sentencias SU712 de 2013; T045 de 2016; T225 de 1993; T-359 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 546 de 1971; Decreto 717 de 1978; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003.
2A.T. 11001-33-35-024-2020-00136-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-024-2020-00136-01
Accionante: Rolfy Forero Cuadrado
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Rolfy Forero Cuadrado en contra del fallo de tutela del 24 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela por improcedente.
I. Antecedentes
1. Pretensiones: En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano Rolfy Forero Cuadrado, identificado con cédula de ciudadanía 19.295.429, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de
ciudadano Rolfy Forero Cuadrado, identificado con cédula de ciudadanía 19.295.429, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.
Pidió: i) dejar sin efectos las Resoluciones Nos. SUB 100852 del 29 de abril de 2020, SUB 114889 del 28 de mayo de 2020 y DPE 8956 del 24 de junio de 2020 proferidas por Colpensiones-, ii) ordenar a Colpensiones que en el término de 48 horas expida un nuevo acto administrativo en el que resuelva la solicitud de
3A.T. 11001-33-35-024-2020-00136-01 pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, iii) dejar sin efectos la Circular Interna 01 de 2013, iv) se ordene compulsar copias antes las autoridades de inspección y vigilancia y ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue las posibles faltas disciplinarias y penales en que se haya podido incurrir.
2. Hechos Los hechos en que se funda la pretensión de la Tutela consisten en señalar que el accionante actualmente cuenta con 63 años de edad, es jefe del hogar, padece de hipertensión y obesidad, y actualmente se encuentra desempleado.
Refirió que al 1º de abril de 1994 contaba con tiempos de servicio en la Rama Judicial superiores a 15 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición,
hipertensión y obesidad, y actualmente se encuentra desempleado. Refirió que al 1º de abril de 1994 contaba con tiempos de servicio en la Rama Judicial superiores a 15 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición, al igual que de la extensión del régimen pensional contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Señaló que por ser beneficiario del régimen de transición y teniendo en cuenta que prestó sus servicios en la Rama Judicial tiene derecho a que su pensión sea reconocida y liquidada de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971, a partir, del 29 de enero de 2012. El 28 de enero de 2020 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, y Colpensiones mediante de la Resolución No. SUB 100852 del 29 de abril de 2020 negó la solicitud de pensión señalando que no cuenta con 1.300 semanas de cotización requeridas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin analizar la procedencia del reconocimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 546 de 1971. Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el recurso de reposición fue resuelto de forma desfavorable mediante la Resolución No. SUB 114889 del 28 de mayo de 2020, por su parte el recurso de apelación fue resuelto de forma desfavorable por medio de la Resolución DPE 8956 del 24 de junio de 2020, por lo que se confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
3. Respuestas de la autoridad accionada
Resolución DPE 8956 del 24 de junio de 2020, por lo que se confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
3. Respuestas de la autoridad accionada
4A.T. 11001-33-35-024-2020-00136-01 La apoderada de Colpensiones contestó la acción constitucional argumentando que si bien es cierto el accionante es beneficiario del régimen de transición y laboró en la Rama Judicial por 10 años, también es cierto que no cuenta con 20 años de servicio público, pues solo cuenta con 17 años y 11 meses de servicio, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de su pensión de virtud de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. Refirió que el demandante tampoco cumple con las semanas mínimas requeridas en la Ley 797 de 2003 -1300 semanaspues el actor solo acreditó 1066 semanas, razón por la cual no es procedente acceder a la solicitud de reconocimiento pensional. Explicó que en este caso se debe declarar la improcedencia de la Acción de Tutela, por cuanto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo establece que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleados y entidades administradoras debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Refirió que no se puede apelar a la tutela cuando no se han agotado los medios de defensa disponibles en la legislación, pues la acción constitucional no puede ser considerada una instancia más en el trámite jurisdiccional ni un mecanismo de defensa que reemplace los diseñados por el legislador. Señaló que de manera excepcional procede la acción constitucional cuando se
ser considerada una instancia más en el trámite jurisdiccional ni un mecanismo de defensa que reemplace los diseñados por el legislador. Señaló que de manera excepcional procede la acción constitucional cuando se presente una amenaza cierta y un perjuicio irremediable, circunstancia que no probó el accionante.
4. Trámite procesal en primera instancia La acción constitucional correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 15 de julio de 2020 la admitió y ordenó notificar a la entidad accionada.
5. Sentencia Impugnada
5A.T. 11001-33-35-024-2020-00136-01 El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 24 de julio de 2020, en donde negó el amparo solicitado por ser improcedente. El juez de primera instancia señaló que a través de la acción de tutela lo que pretende la parte accionante es el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por considerar que cumplió con los requisitos establecidos en la ley, y ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Refirió que la acción de tutela no puede ser utilizada para sustituir los mecanismos procesales e idóneos establecidos para discutir este tipo de asuntos, además señaló que el actor no es una persona de la tercera edad que requiera especial protección constitucional pues a la fecha cuenta con 63 años. Indicó que de acuerdo al material probatorio obrante en la acción de tutela, no se observó que el actor se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable que
protección constitucional pues a la fecha cuenta con 63 años. Indicó que de acuerdo al material probatorio obrante en la acción de tutela, no se observó que el actor se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la intervención de juez de tutela, pues si bien refiere que tiene problemas de salud y se encuentra desempleado, no aporta prueba que den cuenta de ello, y de que su mínimo vital se encuentre vulnerado. Manifestó que el actor cuenta con la acción laboral para hacer efectivo su derecho, adicionalmente refirió que la entidad accionada ha resuelto de fondo las peticiones del actor a través de actos administrativos. Finalmente señaló que la reclamación hecha por el actor constituye una discrepancia de carácter legal que no comporta un compromiso de derechos fundamentales y tampoco se prueba la afectación de su mínimo vital ni un perjuicio irremediable que sugiera un amparo transitorio.
6. Impugnación El señor Rolfy Forero Cuadrado a través del correo electrónico del 28 de julio de 2020 presentó impugnación en contra del fallo proferido el 24 de julio de 2020 1.
Reiteró lo manifestado en la petición inicial de la acción, en el sentido de indicar 1 Según da cuenta el auto proferido el 31 de julio de 2020 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 6A.T. 11001-33-35-024-2020-00136-01 que no está laborando actualmente, que padece de hipertensión y obesidad, y que tiene derecho al reconocimiento de la pensión por estar dentro del régimen de
6A.T. 11001-33-35-024-2020-00136-01 que no está laborando actualmente, que padece de hipertensión y obesidad, y que tiene derecho al reconocimiento de la pensión por estar dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
7. De las pruebas que obran en el expediente electrónico. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante Copia de la Resolución No. SUB 100852 del 29 de abril de 2020 Copia de la Resolución No. SUB 114889 del 28 de mayo de 2020 Copia de la Resolución No. DPE 8956 del 24 de junio de 2020 Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la parte accionante contra la Resolución No. SUB 100852 del 29 de abril de 2020 Copia de la guía No.MT669778025CO.
II. Consideraciones
1. Problema Jurídico Consiste en determinar si la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesamenazó o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital del señor Rolfy Forero Cuadrado, por haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de vejez, desconociendo que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Decisión abordará los siguientes temas: (ii) el panorama general de la Acción de Tutela, (iii) del derecho a la seguridad social, ( iv) de la subsidiariedad de la acción, y ( v) de la
abordará los siguientes temas: (ii) el panorama general de la Acción de Tutela, (iii) del derecho a la seguridad social, ( iv) de la subsidiariedad de la acción, y ( v) de la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar la protección de derechos de naturaleza prestacional.
2. Panorama General de la Tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí
7A.T. 11001-33-35-024-2020-00136-01 misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Derecho a la seguridad social La Constitución Política de Colombia en el artículo 48, contempló el derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la Ley.
Tal como se expuso, el ordenamiento jurídico establece el alcance de la seguridad social como bien jurídico con una doble connotación: en primer lugar, como lo establece el inciso 1º de la norma superior, constituye un servicio público de carácter obligatorio, y en segundo lugar, como servicio público esencial que
seguridad social como bien jurídico con una doble connotación: en primer lugar, como lo establece el inciso 1º de la norma superior, constituye un servicio público de carácter obligatorio, y en segundo lugar, como servicio público esencial que supone la responsabilidad exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, cuya permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables. El derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto a la jurisprudencia constitucional, al disponer que es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva: (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia, y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando: (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna, y (iii) cuando la 8A.T. 11001-33-35-024-2020-00136-01 acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales.
4. La subsidiariedad de la acción de tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es
acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales.
4. La subsidiariedad de la acción de tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la Acción de Tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en la Sentencia SU712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o
La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable.
suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera 9A.T. 11001-33-35-024-2020-00136-01 integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una
altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). Por lo expuesto anteriormente, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la Acción de Tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si los titulares de los derechos fundamentales amenazados o
protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados son sujetos de especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales de los accionantes.
5. Procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar la protección de derechos de naturaleza prestacional La Corte Constitucional en la sentencia T045 de 2016 con relación a la procedencia excepcional de la Acción de Tutela para o btener el reconocimiento y
pago de derechos pensionales, señaló: 10A.T. 11001-33-35-024-2020-00136-01 “PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO PENSIONAL 2.4.1. Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad. No obstante, es posible que excepcionalmente el juez de tutela reconozca alguno de los derechos que emanan del régimen de seguridad social en pensiones, como por ejemplo el derecho a la pensión de jubilación por aportes o de vejez, cuando se acredite que los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4.2. En lo que hace referencia a la falta de idoneidad de los otros medios de
idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4.2. En lo que hace referencia a la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha señalado las siguientes circunstancias o requisitos que permitirían de manera excepcional conocer por vía de tutela la cuestión relativa al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes o de vejez, aún a pesar de la existencia de las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber: “La acción de tutela deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones prestacionales en materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma conexa derec
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