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TA CUN - 11001333502420200019201-(10-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502420200019201-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA – SUBSECCION “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 11001333502420200019201 Demandante AVILENE SÁNCHEZ PÉREZ

Demandado NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Trámite DECLARATORIA DE IMPEDIMENTO QUE SE ANUNCIA

COMPRENDE A TODOS LOS JUECES DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

Asunto DEVUELVE AL JUZGADO DE ORIGEN EL EXPEDIENTE ,

ADVERTIDO QUE ASUME COMO HECHO NOTORIO, QUE NO

TODOS LOS JUECES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SE

CONSIDERAN IMPEDIDOS

Tema EL DECRETO 0383 DE 2013, AL ESTABLECER LA BONIFICACIÓN JUDICIAL PARA LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL ; AL IGUAL QUE EL DECRETO 038 2 DE 2013, EN RELACIÓN DE LOS

SERVIDORES DE LA FISCALÍA GENE RAL DE LA NACIÓN,

DETERMINAN QUE NO CONSTITUYE FACTOR SALARIAL, SALVO

PARA EFECTOS DE LA COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD Y SISTEMA GENERAL DE

PENSIONES.

De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527,

PENSIONES.

De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se or denó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 1, así como a la decisión adoptada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de

1 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera

Radicado No. 11001333502420200019201 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C

2

Cundinamarca en sesión del 1° de febrero de 2021, procede la Subsección “C”

impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C

2

Cundinamarca en sesión del 1° de febrero de 2021, procede la Subsección “C” de su Sección Tercera, a resolver impedimento manifestado a través del Juez Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer y tramitar la demanda promovida por la señora AVILENE

SÁNCHEZ PÉREZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION.

I. ANTECEDENTES

1.2El 13 de agosto de 2020, la señora AVILENE SÁNCHEZ PÉREZ a través de apoderado judicial presentó demanda en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , formulando sustancialmente las siguientes pretensiones:

Se declare que el artículo 1º del Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013 y el artículo 1º del Decreto 022 del 09 de enero de 2014, es inaplicable en lo que respecta a la frase “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de la cotización al Sistema General de Pension e y al Sistema General de Seguridad Social en Salud…” para este caso concreto por ser contrario a la Constitución, a la ley en forma manifiesta, lesionando los derechos laborales de la demandante AVILENE

SÁNCHEZ PÉREZ.

“(…) Declarar nulidad de los siguientes actos administrativos:

(…) oficio No 201959200090911 del 25 de julio de 2019, proferido por la Fiscalía General de la Nación, en el cual se negó (…), el reconocimiento, reliquidación y

(…) oficio No 201959200090911 del 25 de julio de 2019, proferido por la Fiscalía General de la Nación, en el cual se negó (…), el reconocimiento, reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales, salariales y labor ales, teniendo como base de liquidación el 100% del sueldo básico mensual legal, más la bonificación judicial con carácter y efectos salariales (factor salarial), y el pago de las diferencias existentes entre lo liquidado y lo que se le debe liquidar, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.

(…) Resolución No.22367 del 1 de octubre de 2019, proferido por la Fiscalía General de la Nación, con el cual resolvió el recurso de apelación presentado contra el oficio anteriormente citado, con la q ue se confirmó al acto administrativo y se negó consecuencialmente (…) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociales, prestacionales y laborales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.

(…) a título de restablecimiento del derecho , se condene a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer y pagar (…), desde el 1 de enero de 2013 y hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso y en adelante mientras permanezca vinculado, y que por razón del cargo tenga derecho, a la bonificación judicial, como agregado, adición o incremento a la remuneración básica mensual que hasta ahora no se le ha reconocido ni pagado, con carácter y efecto de factor salarial, para reconocer,

del cargo tenga derecho, a la bonificación judicial, como agregado, adición o incremento a la remuneración básica mensual que hasta ahora no se le ha reconocido ni pagado, con carácter y efecto de factor salarial, para reconocer,

a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 11001333502420200019201 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C

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liquidar y pagar todas sus prestaciones sociales y salariales, entre ellas, la prima de servicios prestados, la primas de productividad, la bonificación por servicios, las primas de navidad, la prima de vacaciones y sueldo de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, y demás emolumentos, prestaciones sociales y laborales, sobre los cuales tenga injerencia la bo nificación judicial con carácter salarial, y que en el futuro se establezcan o causen, durante la relación laboral que existe entre el demandante y la demandada, teniendo, eso sí, como base para la liquidación el cien por ciento (100%) de su asignación salarial mensual, incluyendo en esta base de liquidación el monto de la “Bonificación Judicial”, por cuanto la Fiscalía General de la Nación, no la ha tenido en cuenta para liquidar las prestaciones de los servidores de la entidad.

(…) a título de restablecimiento del derecho, se condene a La Nación -Fiscalía

Fiscalía General de la Nación, no la ha tenido en cuenta para liquidar las prestaciones de los servidores de la entidad.

(…) a título de restablecimiento del derecho, se condene a La Nación -Fiscalía General de la Nación, a reliquidar, reconocer y pagar (…) desde cuando adquirió el derecho hasta la fecha en que dé cumplimiento a la sentencia, y en adelante mientras permanezca vinculado y qu e por razón del cargo tenga derecho, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su salario básico mensual legal, incluye ndo en la base de liquidación lo correspondiente a la bonificación judicial, con carácter y efecto salarial.

(…) a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación -Fiscalía General de la Nación, reliquidar, reconocer y pagar (…) desde cuando adquirió el derecho, hasta la fecha en que dé cumplimiento a la sentencia, y en adelante mientras permanezca vinculado y que por razón del cargo tenga derecho, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente, entre la liquidación y hasta ahora ha hecho la Administración y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones incluyendo con carácter y efecto salarial, la bonificación judicial prevista en el Decreto 0382 de 2013, y los que modificado éste.

(…) se ajusten y actualicen los valores reclamados de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, se reconozcan los intereses de conformidad con los arts. 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

al Consumidor, se reconozcan los intereses de conformidad con los arts. 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) Hacer las declaraciones ultra y extra petita de los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados.

(…) se condene a la accionada en costas procesales.” (Suspensivos y negrilla fuera de texto)

1.2Habiendo correspondido por reparto, al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, su titular2, mediante auto del diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), se declaró impedida para conocer del asunto por causal que advierte comprende a todos los jueces del circuito administrativo de Bogotá, y en agotamiento del procedimiento especial previsto en el numeral 2º del Artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, ordenó la remisión del expediente ante este Tribunal, para decidir el impedimento planteado, y según se encuentre fundado , se designe Conjuez (expediente digital cargado en samai).

2 La Jueza MIRYAM ESNEDA SALAZAR RAMÍREZ.Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 11001333502420200019201 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En labor de desatar el impedimento planteado, se abordará previo análisis del caso concreto, la premisa normativa en tópico del trámite surtido, y de la causal invocada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En labor de desatar el impedimento planteado, se abordará previo análisis del caso concreto, la premisa normativa en tópico del trámite surtido, y de la causal invocada.

2.1ASPECTOS PROCEDIMENTALES Y DE COMPETENCIA

2.1.1El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A., reglamenta el procedimiento a surtir en trámite de impedimento y dispone conforme sigue:

“(…)

1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aque l continúe el trámite. Si se trata de Juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente Tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el Juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el asunto.

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impe dimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto” (Resaltado fuera del texto original).

En este orden y en contraste con el caso en concreto, emerge debidamente

aceptarse el impe dimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto” (Resaltado fuera del texto original).

En este orden y en contraste con el caso en concreto, emerge debidamente cumplido el procedimiento previsto para la declaratoria de impedimento que en criterio de la Juez que lo declara, comprende a todos los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá.

Por cuanto, en contexto de la trascrita disposición, el Juez Administrativo en quien concurra causal de impedimento y/o recusación, deberá manifestar su situación tan pronto como advierta su existencia, enunciando la situación fáctica en que se fundamenta, y de estimar que comprende a todos los Jueces Administrativos , pasará el expediente al superior funcional, y de aceptarse, el Tribunal designará Conjuez para el conocimiento del asunto.Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 11001333502420200019201 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C

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2.2FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL IMPEDIMENTO

2.2.1El régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 Superior , por cuanto propende por la salvaguarda del debido proceso, en sus aristas de imparcialidad e independencia judicial, que asumen también como valores de interés general en relación a la función de administrar justicia, advertido que solo al amparo de los mismos se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa en contexto del artículo 209

justicia, advertido que solo al amparo de los mismos se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa en contexto del artículo 209 Constitucional, el ejercicio de la función pública.

2.2.2Con desarrollo en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, como quiera que establece para el funcionario de esta jurisdicción, el deber de declararse impedido en el evento de avizorar la concurrencia de causal prevista por la ley como constitutiva de recusación y/o impedimento. Es así que dispone en su inciso 1) textualmente:

‘’Los Magi strados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)” (Suspensivos fuera del texto original).

Reenvió al Código de Procedimiento Civil - CPC, que hoy debe entenderse realizado al Código General del Proceso -CGP, por el que se derogó aquel, conforme determinan sus artículos 624, 626 y 627, y hermenéutica del H. Consejo de Estado explicitada entre otras providencias, en Auto del 25 de julio de 20143.

2.2.3El numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso – CGP, enlista los supuestos fácticos que por definición de la ley cualifican como causales de impedimento, y en contexto de los mismos, asume relevancia en contraste con el caso en concreto, la prevista en su numeral 1) como quiera que consigna:

los supuestos fácticos que por definición de la ley cualifican como causales de impedimento, y en contexto de los mismos, asume relevancia en contraste con el caso en concreto, la prevista en su numeral 1) como quiera que consigna:

“1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil , interés directo o indirecto en el proceso.” (Resaltado fuera del texto original).

3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, rad. 25000233600020120039501 (IJ), No. Interno, 49249Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 11001333502420200019201 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C

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2.3DEL INTERES QUE SE INVOCA EN EL PRESENTE ASUNTO COMO

CAUSAL IMPEDIMENTO

2.3.1En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, los Decretos 53 y 57 de 1993, contienen los regímenes salariales y prestacionales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, respectivamente , posteriormente y también en desarrollo de la precitada Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 382 de 20134, creando la BONIFICACIÓN JUDICIAL para los servidores de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN, y enlista los cargos para los que se reconoce, determinando que “constituirá únicamente factor salarial para la base de

de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN, y enlista los cargos para los que se reconoce, determinando que “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

Concurrentemente se expidió el Decreto 0383 de 2013 5, por el que se creó la BONIFICACIÒN JUDICIAL, para los servidores de la RAMA JUDICIAL Y DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, enlistando los cargos para los cuales se reconoce y determina que “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

2.3.2La BONIFICACIÓN JUDICIAL, encuentra regulada con los mismos efectos económicos para los servidores de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la RAMA JUDICIAL , en los p recitados Decreto 382 y 383 de 2013, y los que los modificaron, y aúna que igual se emitieron por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª. De 1992. Es así por cuanto ambas regulaciones normativas determinan de la misma forma, que la BONIFICACIÒN JUDICIAL, no constituye factor salarial, salvo para efectos de la cotización al Sistema General de Seguridad Social y Salud y Sistema General de Pensiones.

2.4CASO CONCRETO

2.4.1En el presente asunto se pretende la nulidad de actos administrativos por los que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, negó el reconocimiento como factor salarial de la BONIFICACIÓN JUDICIAL, creada por el Decreto 382 de 2013, y la

que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, negó el reconocimiento como factor salarial de la BONIFICACIÓN JUDICIAL, creada por el Decreto 382 de 2013, y la

4Modificado por el Decreto N° 022 de 2014, 5 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1269 de 2015, que a su vez fue modificado por el artículo 1º del Decreto 246 de 2016.Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 11001333502420200019201 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C

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reliquidación de todas las prestaciones por su inclusión como factor salarial desde el 1 de enero de 2013.

2.4.2Del impedimento que invoca la Juez Veinti cuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., - Sección Segunda, se tiene que si bien, en principio, se entendería contrastada la identidad de regulación normativa de la BONIFICACIÒN JUDICIAL en los regímenes prestacional y salarial de la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN y de la NACIÒN – RAMA JUDICIAL, que cobijaría a todos los jueces administrativos , no es menos cierto y reviste relevancia que, no todos los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá, se consideran impedidos y por consiguiente, no todos, comparten la declaratoria de impedimento en los eventos regímenes prestacional y salarial de la FISCALÌA GENERAL DE LA

NACIÒN.

Por tal razón , no resulta plausible para esta Sala de Decisión, emitir pronunciamiento respecto del impedimento formulado, pues no cobija a todos

NACIÒN.

Por tal razón , no resulta plausible para esta Sala de Decisión, emitir pronunciamiento respecto del impedimento formulado, pues no cobija a todos los jueces, y en tal secuencia el expediente será devuelto al juzgado de origen, en aras de que se surta el trámite correspondiente y los jueces que consideran no estar impedidos se pronuncien.

En mérito de lo expuesto, LA SECCION TERCERA, SUBSECCION “C” DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar el trámite del impedimento presentado por el Juez Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sección, devuélvase el expediente al juzgado de origen, Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a fin que proceda a agotar el trámite correspondiente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 11001333502420200019201 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C

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MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO6

Magistrada

FERNANDO IREGUI CAMELO7 JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA8

Magistrado Magistrado

RNGC.

Magistrada

FERNANDO IREGUI CAMELO7 JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA8

Magistrado Magistrado

RNGC.

6 Firma escaneada conforme habilitó el Decreto Nacional 491 de 2020.

7 Ibídem.

8 Ib.

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