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TA CUN - 11001333502420200026401-(01-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502420200026401-(01-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar la realización de calificación de pérdida de capacidad labora en el régimen especial de seguridad social de la fuerza pública / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE PETICIÓN / COSA

JUZGADA / PERJUICIO IRREMEDIABLE

(…) procede confirmar el fallo objeto de impugnación resultando imprósperos los argumentos de la tutelante, contrastado primeramente que concurre cosa juzgada, advertido que la situación génesis de la pretensión del amparo tutela que nos ocupa, fue objeto del fallo proferido el 13 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, en el que se negaron las pretensiones al evidenciar que la seño ra LUZ ELCY ROSAS RINCÓN, no encuentra cobijada por el Régimen Especial de Seguridad Social de la Fuerza Pública, y no es de competencia en consecuencia de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL efectuar valoración de pérdida de su capacidad labora l. Asimismo y en panorama de las peticiones que con igual objeto se formularon con posterioridad a la precitada decisión judicial, porque no concurre afectación al derecho fundamental de petición de la señora ROSAS RINCÓN, por cuanto fueron debidamente atendidos, en especial, mediante el Oficio S-2020320222/UPRESGUMEL-1.10 del 15 de septiembre de 2020, por el Jefe Grupo Médico Laboral Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Además y contrastado el contenido de las enunciadas respuestas, porque no concurre perjuicio irremediable,

el Jefe Grupo Médico Laboral Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Además y contrastado el contenido de las enunciadas respuestas, porque no concurre perjuicio irremediable, advertido que la señora ROSAS RINCÓN es titular de derecho pensional y en consecuencia, los medios de control ordinarios, resultan idóneos y eficaces para controvertir la legalidad de tales decisiones administrativas. (…)

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – En actuaciones administrativas / DERECHO DE PETICIÓN

(…) El derecho al debido proceso administrativo ha sido consagrado como la garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los administrados. (…) El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. (…)

COSA JUZGADA – Elementos de configuración

En cuanto a la cosa juzgada, la doctrina constitucional ha identificado tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, a saber, es necesario “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”. Con todo, esta coincidencia no puede ser meramente formal sino que debe tratarse de una correspondencia de

adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”. Con todo, esta coincidencia no puede ser meramente formal sino que debe tratarse de una correspondencia de naturaleza material entre los dos procesos. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el derecho al debido proceso en actuaciones administrativas, consultar: Corte Constitucional, sentencias: T-581 de 2004, C-035 de 2014. En cuanto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencias T - 464 de 2012, SU-587 de 2016. Respecto de la cosa juzgada, leer: Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2018.FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 29, 86).Acción de Tutela: 11001-33-35-024-2020-00264-01

De: LUZ ELCY ROSAS RINCÓN Página 1 de 18

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C. primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 11001-33-35-024-2020-00264-01 Sentencia SC3-12-20 Acción TUTELA Demandante LUZ ELCY ROSAS RINCÓN

Demandado DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

Asunto DECIDE RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Tema EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DE MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA

Demandado DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

Asunto DECIDE RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Tema EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DE MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término, por la tutelante, contra el fallo proferido el diecinueve (19) de octubre del hogaño, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó le el deprecado amparo a sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, y declaró la carencia actual de objeto.

I. ANTECEDENTES

1.1. Libelo introductorio y pretensiones

La señora LUZ ELCY ROSAS RINCÓN , en amparo de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, pretende se imponga a la DIRECCIÓN DE SANIDAD

DE LA POLICÍA NACIONAL, que:

“2.1. Realice las actuaciones, trámites y procedimientos necesarios para que me sea practicada la Junta Médico-Laboral.

2.2. Que mis enfermedades sean calificadas para determinar la disminución de mi capacidad psicofísica, el origen de las mismas mi aptitud para el servicio, y demás obligaciones que deba realizar la Junta Médico-Laboral.

2.3. Que, para el cumplimiento de las anteriores peticiones, se ordenen todos los exámenes y servicios médicos que sean necesarios para la Junta Médico – Laboral y/o calificación de inva lidez, y se disponga todo lo pertinente para que pueda realizármelos sin mayores dificultades.”

exámenes y servicios médicos que sean necesarios para la Junta Médico – Laboral y/o calificación de inva lidez, y se disponga todo lo pertinente para que pueda realizármelos sin mayores dificultades.”

En fundamento reseña los siguientes hechos:Acción de Tutela: 11001-33-35-024-2020-00264-01

De: LUZ ELCY ROSAS RINCÓN Página 2 de 18

El 19 de enero de 1994, se vinculó como empleada pública civil de la Policía Nacional, para ejercer actividades de Auxiliar de Servicios Generales, y posteriormente de Secretaria.

El 06 de febrero de 2014, medi ante Resolución No. 00181, se le reconoció pensión de jubilación, por contar con status pensional.

El 17 de noviembre de 2016, presentó petición ante el Director de Sanidad de la Policía Nacional, solicitando su historia clínica e información del estado del proceso correspondiente a sus exámenes de retiro del servicio. Petición que fue ate ndida indicándosele que, “los jefes de sanidad deben coordinar con los jefes de talento humano (…) de modo que los especialistas de salud ocupacional o medicina del trabajo son los llamados a resolver esta situación”.

El 13 de diciembre de 2016, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, insistiendo en su valoración por medicina laboral de la Policía Nacional. Impugnación desatada mediante el Oficio No. S -2016-10229/SEBOG GRUME1, por el que se negó el recurso de reposición y abstuvo de dar trámite al recurso de apelación.

Impugnación desatada mediante el Oficio No. S -2016-10229/SEBOG GRUME1, por el que se negó el recurso de reposición y abstuvo de dar trámite al recurso de apelación.

El 11 de enero de 2017, nuevamente elevó petición ante la Jefe del Grupo Medico Regional No.1, solicitando dar trámite al referido recurso de apelación y en respuesta se le indicó mediante Oficio No. S -2017-001737SEBOGGRUME 1.10, del 12 de enero de 2017 , que no era viable atender favorablemente la petición de exámenes de retiro por parte de Medicina Laboral de la Policía Nacional.

El 13 de febrero de 2017, promovió acción de tutela para que se le realizara n sus exámenes de retiro bajo la reglamentación del Decreto 1214 de 1990; amparo negado por el juez constitucional, bajo la consideración sustancial, que su situación pensional se rige por la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, la solicitada valoración era de competencia del área de salud ocupacional.

El 9 de octubre de 2019, presentó nueva petición, desatada por la Jefe Médico Laboral Regional No. 1, conforme sigue:

“(…) su retiro fue efectuado 6 meses posterior a la realización de la JML 1082 de 13 de abril de 1999 en la cual contaba con un tiempo de servicio de 3 años y 8 meses y en ella se determinó que no presentóAcción de Tutela: 11001-33-35-024-2020-00264-01

De: LUZ ELCY ROSAS RINCÓN Página 3 de 18

servicio de 3 años y 8 meses y en ella se determinó que no presentóAcción de Tutela: 11001-33-35-024-2020-00264-01

De: LUZ ELCY ROSAS RINCÓN Página 3 de 18

disminución de su pérdida de capacidad laboral considerándose apta para el servicio. Revisando su expe diente no se encontró historia clínica de ese periodo de tiempo (14 de abril a 10 de octubre de 1999), así como tampoco el pliego de antecedentes por motivo de retiro, ni la resolución, ni la notificación de la misma y mucho menos el formato de inicio d e estudio por retiro de esa época. Teniendo en cuenta lo anterior, no es viable acceder a su petición.”

El 23 de octubre de 2019, formuló derecho de petición ante el Director de Sanidad de la Policía Nacional, para iniciar su trámite de calificación por pérdida de capacidad laboral, y el 25 de noviembre siguiente, en respuesta, Sanidad de la Policía Nacional le asignó cita para valoración para el 26 de diciembre de 2019, secuencia en la que destaca:

“(…) El día de la cita, el médico que me atendió no me realizó la respectiva valoración aduciendo que yo no era ley 100 de 1993, y por tanto no era competente para realizarla.”

El 5 de mayo de 2020, formuló derecho de petición ante Sanidad de la Policía Nacional, para que se le asignara nuevamente cita médica y se le hiciera valoración de su pérdida de capacidad laboral. La Regional de aseguramiento No. 1, respondió la petición el 29 de mayo de 2020, manifestando:

hiciera valoración de su pérdida de capacidad laboral. La Regional de aseguramiento No. 1, respondió la petición el 29 de mayo de 2020, manifestando:

“La Jefatura del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Regional de Aseguramiento en Salud Nº 1, validara el requerimiento 1, a través de la comunicación oficial Nº S -2020172430-MEBOG, con fecha 29/05/2020 con el fin de que obtenga respuesta de fondo a su petición.

La Jefatura del Grupo Medico Laboral de la Regional de Aseguramiento en Salud Nº 1, validara los requerimientos 2 y 3, a través de la comunicación oficial Nº S-2020-171462MEBOG, con fecha 28/05/2020 con el fin de que obtenga respuesta de fondo a sus peticiones.”

El 4 de agosto de 2020, insistió en que se diera respuesta a su solicitud, y el 15 de septiembre siguiente, la DIRECCIÓN DE SANIDAD – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE BOGOTÁ, emitió respuesta indicando que por ser vinculada bajo la ley 100 de 1993, medicina laboral Bogotá, no tenía la facultad ni era competente de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1 del Decreto 1796 de 2000. Supuestos a partir de los cuales destaca:

“19. Actualmente, a mis 57 años no he obtenido una calificación integral de mis patologías causadas durante el tiempo de mi relación laboral con la Policía Nacional, debido a que me colocan trabas que no me perm iten continuar con mi proceso de calificación, a pesar del largo tiempo en que vengo insistiendo.

patologías causadas durante el tiempo de mi relación laboral con la Policía Nacional, debido a que me colocan trabas que no me perm iten continuar con mi proceso de calificación, a pesar del largo tiempo en que vengo insistiendo.

20. Con todo lo anterior se observa que, he estado insistiendo de manera permanente solicitando información diferente con el fin de que se lleven a cabo los trámites de mi calificación sin ser reiterativo como erróneamente lo afirm ó la Dirección de Sanidad – Unidad prestadora de salud de Bogotá en su respuesta.”Acción de Tutela: 11001-33-35-024-2020-00264-01

De: LUZ ELCY ROSAS RINCÓN Página 4 de 18

1.2. De los supuestos fácticos y pruebas relevantes para el debate

Contrastado el contenido probatorio de la documental arrimada al proceso, se tiene con interés para resolver la controversia conforme sigue:

  • Petición del 5 de mayo de 2020, insistiendo ante la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, para que se informen las razones por las cuales medicina laboral se niega a realizar a LUZ ELCY ROSAS RINCÓN, valoración para determinar su capacidad laboral, y “(…) enfermedades causadas de manera progresiva por causa y con ocasión al trabajo.”. • Petición del 5 de agosto de 2020, dirigido por la accionante a la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 de la Policía Nacional, para que se atienda de fondo su petición del 5 de mayo anterior.
  • Oficio N° S -2020320222/UPRES-GUMEL-1.10 del 15 de septiembre de

Aseguramiento en Salud N° 1 de la Policía Nacional, para que se atienda de fondo su petición del 5 de mayo anterior.

  • Oficio N° S -2020320222/UPRES-GUMEL-1.10 del 15 de septiembre de 2020, por el que en tr ámite al referido la solicitud de la accionante, el Jefe Grupo Médico Laboral Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, le manifiesta: “De manera atenta me permito informar a la señora LUZ ELCY ROJAS RINCÓN, identificada con cédula de ciuda danía Nº 28.053.468, que una vez revisado por parte de la autoridad médico laboral su expediente, se responde su petición, en cuanto a "informen por escrito las razones por las que el médico que recibió mi caso no realizó la respectiva valoración de mi est ado de salud”, con relación a su petición del asunto en lo que concierne al Grupo Médico laboral Bogotá se le comunica lo siguiente:

Paciente vinculada mediante la ley 100 de 1993 ingresó a la institución el 19 de enero de 1994 motivo por el cual medicina laboral Bogotá no tiene la facultad ni es competente para realizar los exámenes médicos de retiro esto sustentado en el decreto 1796/2000 artículo 1 que a la letra reza:

ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e i nformes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.

incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e i nformes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.

Por lo ta nto, no es viable acceder a su petición de acuerdo a la normatividad antes referida, respuesta que se ha emitido en varias oportunidades mediante oficios S2017-006820-JEFAT-GRUME, S - 2016-0947321-SEBOG-GRUME, S -2016-102279SEBOG-GRUME, 6-2017-001730-JEFAT, S2019-292236-MEBOG Y S-2019482713-MEBOG, siendo esta una petición reiterativa de acuerdo a la LEY 1755 DE 2015 en su artículo 19 que estipula lo siguiente:

ARTÍCULO 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Respecto de peticiones reite rativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.

Sobre el part icular, la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Constitucionales, en concepto

hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.

Sobre el part icular, la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Constitucionales, en concepto de enero 22 de 2002, precisó: "De tal suerte, se sugiere que, si la petición versa sobre lo mismo ya resuelto, debe emitirse una respuesta de plano en la que se indique al peticionario que como su petición ya ha sido atendida, cualquier solicitud que se eleve sobre los mismos aspectos, ha de entenderse contestada con la respuesta inicial. No obstante, la entidad debe tener buen cuidado de no ir a contestar de plano peticionesAcción de Tutela: 11001-33-35-024-2020-00264-01

De: LUZ ELCY ROSAS RINCÓN Página 5 de 18

nuevas que puede elevar el solicitante, porque ello implicaría la vulneración del derecho fundamental de petición."

En relación con las peticiones reiterativas ya resueltas, adicional a la atención de éstas de acuerdo con la Ley 1755 de 2015, se podrá informar al peticionario en respuesta pedagógica que está abusando del derecho fundamental de petición, lo que daría como resultado que este perdiera su carácter de fundamental y en tal caso, la administración no se encontraría obligada al trámite.” (subrayas fuera de texto)

  • Informe rendido por la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante Oficio N° S2020351039/UPRES-GUMEL-1.5 del 8 de octubre de 2020, que consigna: “Una vez revisado por parte de una autoridad mé dico laboral tanto en los

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante Oficio N° S2020351039/UPRES-GUMEL-1.5 del 8 de octubre de 2020, que consigna: “Una vez revisado por parte de una autoridad mé dico laboral tanto en los antecedentes médico laborales como en .el SISAP (Sistemas de Información Sanidad Policial) y SIJUME (Sistema de Información de Juntas Médicas), se evidencia que la hoy accionante señora LUZ ELCY ROSAS RINCON identificada con la cédula de ciudadanía número 28.053.460, fue vinculada a la Policía Nacional 19 de enero de 1994, es decir su vinculación se efectúo bajo la vigencia de la ley 100 de 1993 y NO bajo el Decreto 1214 de 1990, motivo por el cual Medicina laboral de la Policía Na cional NO tiene facultad ni competencia para realizar exámenes y Junta médico Laboral a la accionante, siendo el competente la Junta Regional de Calificación de Invalidez, considerando que se encuentra vinculada bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 a qui enes se les aplica el régimen pensional del Decreto 1214 de 1990, aunque NO la valoración por medicina laboral de la Fuerza, en virtud de la circular N° 529 del Ministerio de Defensa así:

(...) De conformidad con lo expuesto, en criterio de esta Dirección, solamente el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se vinculó con anterioridad al 01 de abril de 1994, debe entenderse excluido de la aplicación del s istema general de pensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 279 de la ley 100 de 1993.

vinculó con anterioridad al 01 de abril de 1994, debe entenderse excluido de la aplicación del s istema general de pensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 279 de la ley 100 de 1993.

Ahora bien, "(…) Para determinar si el personal que fue vinculado en la vigencia del 23 de diciembre de 1993 al 31 de marzo de 1994, se le deb e valorar y realizar Junta Médico Laboral de acuerdo al Decreto 094 de 1989, es necesario precisar lo siguiente:

La aplicación del Decreto ley 1214 de 1990, y sus normas reglamentarias (Decreto 1796 de 2000 y demás que armonicen su aplicación) pensional d el personal civil vinculado a las Fuerzas militares y a la Policía Nacional, reiterándose que las normas contenidas en el Decreto 1214 de 1990, y solo se aplican al personal vinculado con anterioridad al 1 de abril " ... es decir, que de manera alguna se modifica el régimen Así las cosas, resulta evidente, que el personal que ingresó a la Policía Nacional en el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de marzo de 1994, en cuanto a lo que se refiere a pensiones son destinatarios del Decre to 1214 de 1990, pero en cuanto a salud y Riesgos Profesionales son destinatarios de la Ley 100 de 1993, ya que estos debieron aportar a la EPS de su preferencia y a la ARL correspondiente, según lo ordenado por el Ministerio de Defensa Nacional. El Decreto 1796 de 2000, tampoco indica que los exámenes de valoración de la capacidad Psicofísica, exámenes Psicofísicos y Juntas Médicas Laborales

correspondiente, según lo ordenado por el Ministerio de Defensa Nacional. El Decreto 1796 de 2000, tampoco indica que los exámenes de valoración de la capacidad Psicofísica, exámenes Psicofísicos y Juntas Médicas Laborales deban realizarse a este grupo de funcionarios. Por consiguiente, este tipo de funcionarios y los vinculados en vigen cia de la Ley 100 como ya se ha dicho, NO son destinatarios del Decreto 1796 de 2000 y, por ende, NO les es viable la práctica de los exámenes de retiro por el Área de Medicina Laboral, sino que debe seguirse lo indicado por la Resolución 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social "Por la cual se regula la práctica de evaluaciones medicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales." (se resalta)Acción de Tutela: 11001-33-35-024-2020-00264-01

De: LUZ ELCY ROSAS RINCÓN Página 6 de 18

  • Fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, dentro del radicado 2017 -00269-00, demandante LUZ ELCY ROSAS

RINCÓN, que negó las siguientes pretensiones:

“1. Declarar que el DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL vu lneró mi derecho al debido proceso, la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, consagrados en la Constitución Política de Colombia.

2. Ordenar al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL se emitan las

derecho al debido proceso, la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, consagrados en la Constitución Política de Colombia.

2. Ordenar al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL se emitan las ordenes necesarias y me sean practicados los exámenes respectivos de retiro y de acuerdo a la valoración psicofísica, se decida sobre la realización de la junta médico laboral por retiro, en mi caso, como lo establece el decreto 1214 de 1990”.

Bajo la Consideración que

Frente a lo anterior, la Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto resolvió negar la acción de tutela, por los siguientes argumentos:

“(…) Como se expuso con anterioridad, a través de la presente acción de tutela, la actora, en su calidad de empleada civil de la Policía Nacional Pretende que la institución, por medio de la dirección de sanidad, le autorice y practique los exámenes médicos, va loraciones y órdenes necesarias para que le sea realizada junta médica laboral de retiro.

(…)

Así las cosas, como quiera que la accionante se vinculó en enero de 1994, es claro que lo hizo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y de conformidad con la Circular No. 529 del 06 de diciembre de 2012, en materia pensional le aplica el Decreto 1214 de 1990, como acertadamente lo explicó la accionada en su informe.

Ahora bien, en virtud de la Directriz No. S -2014-009086 del 26 de febr ero de 2014,

pensional le aplica el Decreto 1214 de 1990, como acertadamente lo explicó la accionada en su informe.

Ahora bien, en virtud de la Directriz No. S -2014-009086 del 26 de febr ero de 2014, impartida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como quiera que a esa fecha todavía existían personas en proceso de la asignación de retiro cobijadas por la Ley 100 de 1993, a quienes en materia pensional se les aplicaba el Decre to 1214 de 1990, en cumplimiento de la Circular No. 529 ut supra, los Jefes de Sanidad deben coordinar con los Jefes de Talento Humano de las Unidades de Policía de su jurisdicción, los exámenes médicos ocupaciones, que deberán ser realizados por médicos especialistas en Salud Ocupacional o Medicina del Trabajo.

En este punto, es necesario aclarar que, contrario a lo señalado por la accionante, el hecho de ser beneficiaria de los servicios de salud por parte de la Dirección de Sanidad no implica per se que deba ser valorado por medicina laboral se requiere que haya sido vinculado bajo la vigencia del Decreto 1214 de 1990, es decir, c on antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo cual se itera no ocurre con la actora, quien se vinculó a la entidad en el año 1994. (…) Así las cosas, sin más elucubraciones que las expuestas para la Sala resulta diáfano que la actora no hac e parte del personal uniformado de la policía y adicionalmente se vinculó a la institución, en calidad de civil, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de ahí que sus exámenes de retiro los

diáfano que la actora no hac e parte del personal uniformado de la policía y adicionalmente se vinculó a la institución, en calidad de civil, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de ahí que sus exámenes de retiro los deba realizar el área de salud ocupacio nal a través de los profesionales de salud ocupacional o medicina del trabajo, con base en las reglas ordinarias previstas en dicha codificación y no con base en el Decreto 1214 de 1990, como lo pretende.

En ese horizonte de comprensión, se concluye que l a Dirección de Sanidad Seccional Bogotá, Grupo Médico Laboral Regional 1, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues en contrario respondió sus peticiones del 11 y 17 de enero de 2017 de manera clara precisa y congruente con lo depre cado, informándole las razones por las cuales esa autoridad no tiene competencia para realizarle los exámenes médicos de retiro.Acción de Tutela: 11001-33-35-024-2020-00264-01

De: LUZ ELCY ROSAS RINCÓN Página 7 de 18

(…)”. (se resalta)

1.3. Fallo objeto de impugnación

La Jueza Veinticuatro (24) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo de tutela al no evidenciar afectación a los derechos fundamentales de la tutelante LUZ ELCY ROSAS RINCÓN; contrastado que la petición radicada el 23 de octubre de 201 9, para obtener copia auténtica, íntegra y legible de la historia clínica, de todos los procedimientos y/o tratamientos de la accionante, y

el 23 de octubre de 201 9, para obtener copia auténtica, íntegra y legible de la historia clínica, de todos los procedimientos y/o tratamientos de la accionante, y adicionalmente se surtiera el trámite necesario para la calificación de pérdida de capacidad laboral, fue resuelta p or la Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá, mediante Oficio No. S -2019-449712 MEBOG de fecha 25 de noviembre de 2019, programándole cita con el Equipo Interdisciplinario Ley 100 de la Seccional Sanidad de Bogotá, para el día 26 de diciembre de 2019, a las 14:30 horas.

Mediante escrito del 5 de agosto de 2020, la tutelante insistió en su solicitud. En atención a lo cual el Jefe del Grupo Medico Laboral de Bogotá mediante Oficio N° 320222/UPRESGUMEL-1.10 del 15 de septiembre de 2020, le señaló: “(…) Paciente vinculada mediante la Ley 100 de 1993 ingresó a la institución el 19 de enero de 1994 motivo por el cual medicina laboral Bogotá no tiene facultad ni es competente para realizar los exámenes médicos de retiro, esto sustentado en el Decreto 1796 de 2000 art ículo 1 (…) Por lo tanto, no es viable acceder a su petición de acuerdo a la normatividad antes referida, respuesta que se ha emitido en varias oportunidades mediante oficios S -2017-006820-JEFAT-GRUME, S2016-0947321-SEBOG-GRUME, S-2016-102279-SEBOG-GRUME, S-2017en varias oportunidades mediante oficios S -2017-006820-JEFAT-GRUME, S2016-0947321-SEBOG-GRUME, S-2016-102279-SEBOG-GRUME, S-2017001730-JEFAT, S-2019-292236 MEBOG y S-2019-482713 MEBOG, siendo esta una petición reiterativa de acuerdo a la Ley 1755 de 2015 en su artículo 19 (…)”.

Secuencia en la cual destaca:

“Por auto de fecha 13 de octubre de 2020, el Despacho procedió a requerir a la parte accionante para que allegara copia del fallo proferido dentro de la acción de tutela radicada el 13 de febrero de 2017, de conformidad a lo manifestado en el numeral 8 del escrito de tutela. El día 14 de octubre de 2020 la parte accionante allegó, vía correo electrónico, copia de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “C ” de fecha 13 de febrero de 2017 (…)

(…)”.

De acuerdo a las documentales anexadas por la tutelante junto con el escrito de tutela y la allegada en virtud del requerimiento efectuado a la parte accionante, el Despacho no evide ncia vulneración alguna, al encontrarse que en su momento las pretensiones fueron debatidas vía tutela y mediante fallo de fecha 13 de febrero de

el Despacho no evide ncia vulneración alguna, al encontrarse que en su momento las pretensiones fueron debatidas vía tutela y mediante fallo de fecha 13 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “C”, resolvió negar el amparo constitucional al encontrar que la señoraAcción de Tutela: 11001-33-35-024-2020-00264-01

De: LUZ ELCY ROSAS RINCÓN Página 8 de 18

Rosas Rincón, en lo referente a los servicios de salud por parte de la Dirección de Sanidad, debió haber sido vinculada bajo la vigencia del Decreto 1214 de 1990, es decir, co n antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, situación que no ocurrió por cuanto se vinculó a la entidad en el año 1994, por lo cual su situación debía regirse con la aplicación de la Ley 100 de 1993.”

Por lo anterior, mal haría el Des pacho en efectuar un nuevo estudio de las pretensiones solicitadas en la presente acción, mismas que fueron objeto de debate en su momento y negadas al no encontrar vulneración alguna por parte de la Dirección de

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