TA CUN - 110013335024202000286-01-(16-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024202000286-01-(16-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
- ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC / ACCESO A LA
CARRERA ADMINISTRATIVA, DEBIDO PROCESO, NO VALORACIÓN EXPERIENCIA LABORAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Admitirse una situación como la pretendida, se ordene a las entidades accionadas le tengan en cuenta y valoren las certificaciones de experiencia aportados con la tutela, quebrantaría el derecho a la igualdad de los demás participantes que atendieron los términos y etapas del concurso en debida forma, una vez precisadas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades que puedan afectar la igualdad o que vaya en contravía de los procedimientos que fueron fijados para cumplir a cabalidad con el concurso, dichas reglas no prevén excepciones, pues esas fueron las condiciones a las que la demandante y demás concursantes, voluntariamente se sometieron desde que decidieron libremente inscribirse al concurso, debían conocerlas y acatarlas, si la accionante no está de acuerdo con las reglas de la convocatoria, lo propio es que recurra a otros mecanismos que la ley ha previsto para atacar este tipo de actos de contenido general, como lo sería el medio de control de simple nulidad, negó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones digna, habeas data y los principios de buena fe y confianza legítima.
Problema jurídico: ¿Establecer: Si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron a la señora ( …) los derechos
condiciones digna, habeas data y los principios de buena fe y confianza legítima.
Problema jurídico: ¿Establecer: Si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron a la señora ( …) los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la co nfianza legítima y al
acceso a la carrera administrativa, en lo concerniente a la falta de valoración de unas certificaciones de experiencia laboral incorporadas a través de la plataforma SIMO, con el fundamento de que estas no cumplían con los requisitos exigidos en el acuerdo de la convocatoria y, si con ese actuar las entidades accionadas desconocieron las reglas del concurso establecidas en el Acuerdo No. 20181000002586 del 19 de julio d e 2018, corregido por el Acuerdo 20181000006146 del 05 de octubre de 2018?
Extracto: “(…) no es posible establecer el tiempo de experiencia adquirido con dicho plantel educativo; de igual manera, verificados los formatos únicos para la expedición de certificado de historia, no es posible determinar cuál fue el funcionari o que los expidió, circunstancias que no se ajustan a lo establecido en el inciso 4º de la norma atrás aludida, (…) las certificaciones debieron acreditar el requisito de haber sido expedidas por el jefe de personal o el representante legal de la empresa, entidad o institución, o q uien haga sus veces, sin embargo, de las aportadas no se tiene la certeza de quien las ex pidió, circunstancia que, igualmente se evidencia de los pantallazos aportados por la Universidad Nacional de Colombia con la contestación de la tutela (…) la señora (…) corrobora que las certificaciones de experiencia subidas en las oportunidad indicadas en
circunstancia que, igualmente se evidencia de los pantallazos aportados por la Universidad Nacional de Colombia con la contestación de la tutela (…) la señora (…) corrobora que las certificaciones de experiencia subidas en las oportunidad indicadas en el Acuerdo de la Convocatoria No. 20181000002586 del 19 de julio de 2018 (Arts. 1314, Fase de Inscripción y, art. 33 Carga y Validación de Documentos), fueron aportados sin la firma del funcionario que las expidió, (…) no conforme con la anterior respuesta, la actora el 22 de septiembre de 2020, presentó otra reclamación aportando de nuevo las certificaciones de experiencia, no obstante, la accionada CNSC en respuesta del 13 de octubre de 2020 (…) le informó que el plazo para esos efectos precluyó el 25 de agosto de 2020 a las 23:59, y comoquiera que la solicitud fue allegada el 23 de septiembre de 2020, estableció que fue radicada por fuera del término legal, lo que hacía inviable atenderla. Se debe precisar que conforme a las reglas de la convocatoria a la que hemos venido refiriéndonos a lo largo del presente fallo, en ninguna parte establece que durante el término previsto para incoar las reclamaciones se brinde otra oportunidad para el cargue de documentos, pues la última oportunidad prevista con ese fin fe neció el 27 de mayo del 2020, según se encuentra demostrado en sub examine. (…) las reclamaciones elevadas por la accionante en contra del resultado obtenido de la valoración de antecedentes fueron atendidas oportunamente por las entidades accionadas, diferente es que los argumentos en que estas se basaron no encontraron sopo rte probatorio que
elevadas por la accionante en contra del resultado obtenido de la valoración de antecedentes fueron atendidas oportunamente por las entidades accionadas, diferente es que los argumentos en que estas se basaron no encontraron sopo rte probatorio que permitiera adoptar una decisión diferente a la suministrada. (…) para la Sala, la decisión de las accionadas es admisible, pues ciertamente, el Acuerdo No. 20181000 002586 del 19 de julio de 2018, contiene reglas claras en cuanto a las oportunidades co n las que contaban los aspirantes para el cargue y validación de documentos, y de igual modo estableció los requisitos necesarios que debían cumplir los documentos q ue acreditarantanto el estudio como la experiencia laboral, los canales de comunicación entre la convocante y los aspirantes, así como también, el aplicativo a través del cual se debían cargar los documentos, frente a lo cual diseñó un manual que indicaba el p aso a paso para realizar ese proceso, luego si la parte accionante omitió sus deberes como aspirante, no es posible que por vía de tutela trate de enmendar las falencias en q ue incurrió pretendiendo que, por este mecanismo de amparo se ordene a la CNSC y a la UNAL valorar unas certificaciones de experiencia que no se aportaron en su oportun idad con los requerimientos exigidos en el acuerdo mencionado. (…) Admitirse una situación como la pretendida por la accionante en el presente asunto, (…) se ordene a las entidades accionadas le tengan en cuenta y valoren las certificaciones de experiencia aportados con la tutela, quebrantaría el derecho a la igualdad de los demás particip antes que atendieron los términos y etapas del concurso en debida forma. (…) la Corte Constitucional, ha expresado en diferentes providencias que una vez precisadas las
con la tutela, quebrantaría el derecho a la igualdad de los demás particip antes que atendieron los términos y etapas del concurso en debida forma. (…) la Corte Constitucional, ha expresado en diferentes providencias que una vez precisadas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, lo anterior, para evitar arbitrariedades que puedan afectar la igualdad o que vaya en contravía de los procedimientos que fueron fijados para cumplir a cabalidad con el concurso. (…) la Sala advierte que dichas reglas no prevén excepciones, pues esas fueron las condicio nes a las que la demandante (y demás concursantes) voluntariamente se sometie ron desde que decidieron libremente inscribirse al concurso y, por lo tanto, debían con ocerlas y acatarlas. (…) Otra cosa ocurre si la accionante no está de acuerdo con las reglas de la convocatoria, pues en ese caso lo propio es que recurra a otros mecanismos q ue la ley ha previsto para atacar este tipo de actos de contenido general, como lo sería el medio de control de simple nulidad (art. 137 CPACA). (…) La Sala confirmará la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2021 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, D.C., que negó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones digna, habeas data y los principios de buena fe y confianza legítima. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-913/09; SU-079 de 2018; T-672 de 1998; SU-961 de 1999;
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-913/09; SU-079 de 2018; T-672 de 1998; SU-961 de 1999; T-175 de 1997; T-208 de 2008; T-256 de 1995; Consejo de E stado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 16 de febrero de 2012; Radicación No. 08001-23-33-000-2013-00350-01. M.P.
Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 909 de 2004; CPACA; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001333502620200028601
Demandante: Carmen Alicia Patiño Zapata
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001333502420200028601
Demandante: CARMEN ALICIA PATIÑO ZAPATA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC
Referencia: TUTELA Radicado: 11001333502420200028601
Demandante: CARMEN ALICIA PATIÑO ZAPATA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC
TEMA: Acceso a la carrera administrativa, debido proceso, no valoración experiencia laboral
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
N°. 0034
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora Carmen Alicia Patiño Zapata contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C, Sección Segunda, en el proceso de la referencia, mediante la cual negó el amparo de los derecho s fundamentales reclamados como vulnerados.
1. ANTECEDENTES
1.1.- Solicitud
La señora Carmen Alicia Patiño Zapata, actuando en nombre propio, con escrito radicado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogot á presentó acción de tutela, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones digna, habeas data y los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Servicio Civil.
1.2.- Tramite de la acción
Por reparto la tutela fue asignada al Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. –Sección Segunda, quien por auto 1 del 26 de octubre del corriente año, la admitió, negó la medida provisional solicitada, y la vinculación de la
Bogotá, D.C. –Sección Segunda, quien por auto 1 del 26 de octubre del corriente año, la admitió, negó la medida provisional solicitada, y la vinculación de la Procuraduría General de la Nación y de la Función Pública y, luego de agotar el procedimiento legalmente establecido, mediante sentencia del 03 de noviembre de 2020 decidió negar el amparo constitucional.
Luego de impugnado el citado fallo por la parte accionante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” mediante providencia del 30 de noviembre de 2020, declaró la nulidad de todo lo actuado a
1 Archivo 03, fls.1-2, exp. VirtualRadicado: 11001333502620200028601
Demandante: Carmen Alicia Patiño Zapata
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 partir del auto admisorio inclusive para que se vinculara como accionada a la Universidad Nacional de Colombia.
En cumplimiento de lo decidido por esta Corporación , el juez de primera instancia mediante auto del 30 de noviembre de 2020 vinculó a la Universidad Nacional y, luego de surtido el trámite correspondiente mediante providencia del 27 de enero de 2021 negó el amparo solicitado
1.3.- Hechos
De la solicitud de tutela2 y del expediente se advierten los siguientes hechos, los cuales, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta
sentencia:
La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, convocó a concurso abierto de
cuales, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta
sentencia:
La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, convocó a concurso abierto de méritos mediante el proceso de Selección No. 601 a 623 de 2018, para proveer definitivamente cargos de Directivos Docentes y Docentes en zonas rurales afectadas por el conflicto.
La actora aduce que se presentó a la convocatoria antes señalada, superó las pruebas de conocimientos específicos y pedagógicos, y la etapa de verificación de requisitos conforme al acuerdo de la convocatoria, no obstante considera que en la etapa de valoración de antecedentes publicada el 06 de agosto de l 2020, no l e validaron cerca del 95% de su experiencia laboral correspondientes a aproximadamente 6 años, los cuales dice haber soportado con sus historias laborales, en cuanto fue el único documento que le aportó la página de humano en línea de Antioquia el cual no fue validado.
Según la actora el resultado de valoración de antecedentes se publicó el 18 de agosto del presente año y le informaron que “el documento aportado no puede ser validado por cuanto no cumple con los requisitos formales exigidos por el acue rdo de convocatoria”.
A juicio de la accionante, luego de publicados los resultados, el aplicativo SIMO ofrece 5 días hábiles para las reclamaciones en cada una de las etapas, herramienta que afirma utilizó para realizar la reclamación dentro del término indicado y aportando otros documentos expedidos por las Instituciones Educativas donde había laborado.
Señala que a través del aplicativo SIMO la accionada respondió el 17 de septiembre
herramienta que afirma utilizó para realizar la reclamación dentro del término indicado y aportando otros documentos expedidos por las Instituciones Educativas donde había laborado.
Señala que a través del aplicativo SIMO la accionada respondió el 17 de septiembre de 2020, lo siguiente: “vencido el término previsto para el cargue y validación de documentos, no existe otra oportunidad para llevar a cabo este procedimiento, por l o que no se admite la entrega física de los documentos”, siendo SIMO el único can al habilitado para tal fin, igualmente en conformidad con los numerales 32 a 35 del acuerdo en mención”.
Manifestando su inconformidad con la anterior respuesta la actora expresa que el 22 de septiembre del 2020 elevó una petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil, y que en respuesta a la misma el 13 de octubre de 2020 le respondieron que:
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Demandante: Carmen Alicia Patiño Zapata
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 “al verificar la plataforma SIMO establece que no registra reclamación alguna respecto de la prueba de análisis de antecedentes”.
Considera la actora que de la validación de su experiencia laboral depende el cumplimiento de requisitos para poder alcanzar o no una plaza, dado se encuentra en el puesto 13 y con el reconocimiento de dicha documentación pasaría al puesto tres (3) teniendo en cuenta que la OPEC 82217 para la cual se postuló tiene solo 5 plazas.
1.4.- Fundamentos de la tutela
en el puesto 13 y con el reconocimiento de dicha documentación pasaría al puesto tres (3) teniendo en cuenta que la OPEC 82217 para la cual se postuló tiene solo 5 plazas.
1.4.- Fundamentos de la tutela
La actora fundamenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en los artículos 13, 25, 29, 40, 83, 86, y 125 de la C.N., así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se ha referido a los derechos fundamentales contenidas en las normas constitucionales antes relacionadas
1.5.- Solicitud de amparo constitucional
La actora a través de este mecanismo de amparo solicita se le garanticen sus derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, igualdad, debido proceso, trabajo en condiciones digna, habeas data y los principios de buena fe y confianza legítima.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC, que : i) tenga en cuenta las constancias laborales y certificados de estudios presentados en el proceso de la Convocatoria 601 a 623 de 2018 Directivos Docentes y Docentes en zonas afectadas por el conflicto armado; ii) se actualice y corrija la página del Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO, los datos correspondientes a recalificación de su hoja de vida, experiencia laboral y estudios, así como el puntaje total y realmente obtenido, dentro de la Convocatoria No. 601 a 623 de 2018, de conformida d a las directrices establecidas por la CNSC en la guía de verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes establecidos en la convocatoria; iii) se
obtenido, dentro de la Convocatoria No. 601 a 623 de 2018, de conformida d a las directrices establecidas por la CNSC en la guía de verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes establecidos en la convocatoria; iii) se incluya su nombre en uno de los cinco primeros puestos de la convocatoria para poder acceder al cargo que aspira.
1.6. Contestación de la Tutela por parte de la CNSC
A través de apoderado la entidad accionada presentó el informe solicitado3, oponiéndose a la prosperidad de la presente acción, pues considera que es improcedente según lo establecido por los artículos 86 de la C.N. y 6º del Decreto 2591 de 1991. En concepto de la accionada esta acción carece de los requisitos constitucionales y legales necesarios dad o que la inconformidad de la accionante es frente a la valoración de antecedentes contenida en los acuerdos reglamentarios del concurso y por ende no es excepcional, frente a lo cual la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos, sino los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en el CPACA, donde puede controvertir su calificación en la etapa de valoración de
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Demandante: Carmen Alicia Patiño Zapata
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 antecedentes. Agrega que además en este caso la actora no demuestra la
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 antecedentes. Agrega que además en este caso la actora no demuestra la inminencia, urgencia grave ni el carácter impostergable del amparo que se reclama. Luego de referir el marco legal que rigen los procesos de selección Nos. 601 a 623 de 2018, señaló que la actora se inscribió para el cargo de Docente de Ciencias Sociales de la Entidad Territorial Departamento de Antioquia – Municipio de Ituango, dentro del Proceso de Selección No. 602 de 2018.
Expresa que el Decreto 1075 de 2015 adicionado por el Decreto 1578 de 2017, son las normas reguladoras del concurso y por tanto obliga a quienes en él intervienen, y de acuerdo a los numerales 8 y 9, artículo 13 del Acuerdo No. 20181000002586 del 19 de julio de 2018, corregido por el Acuerdo 20181000006146 del 05 de octubre de 2018, el aspirante con la inscripción acepta todas las reg las del concurso, siendo el medio de información y divulgación oficial la página web www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO , no obstante esa entidad ha comunicado el desarrollo de las diferentes etapas de los Procesos de Selección de Directivos Docentes y Docentes Nos. 601 a 623 de 2018.
Refiere que los artículos 35 y 39 de los citados Acuerdos establecen que la etapa de verificación de requisitos mínimos y la Prueba de Valoración de Antecede ntes, será realizada exclusivamente con base en los documentos subidos por los
Refiere que los artículos 35 y 39 de los citados Acuerdos establecen que la etapa de verificación de requisitos mínimos y la Prueba de Valoración de Antecede ntes, será realizada exclusivamente con base en los documentos subidos por los aspirantes en el aplicativo SIMO en las oportunidades establecidas en el proceso de selección.
Finalmente, la CNSC arguye que no tiene injerencia, ni responsabilidad en la obtención de soportes de los aspirantes, y aclara que el cargue de documentos con los que se adelanta la etapa de verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes, es obligación exclusiva de los candidatos , lo cual conforme al artículo 34 del Acuerdo de la Convocatoria citado, sólo pue de efectuarse en las oportunidades que establezca la CNSC, esto es, con la inscripción y en la etapa de cargue y validación de documentos para la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes.
1.7. Contestación por parte de la Universidad Nacional4
Manifiesta que el Acuerdo de la Convocatoria 20181000006146 del 05 de octubre de 2018, establece el deber del aspirante de aportar los documentos que considere necesarios para la acreditación de los requisitos mínimos y para la valoración de antecedentes desde el momento previo a la inscripción al concurso.
Indica que la aspirante contó con dos oportunidades para el cargue de documentos: la principal y más importante, en el momento previo a la inscripción don de debía aportar todos los documentos, y la segunda oportunidad se dio del 22 al 27 de mayo de 2020, lapso donde podía cargar, validar y actualizar los documentos registrados en el sistema SIMO.
aportar todos los documentos, y la segunda oportunidad se dio del 22 al 27 de mayo de 2020, lapso donde podía cargar, validar y actualizar los documentos registrados en el sistema SIMO.
Señala que uno de los deberes del aspirante es el cargue de documentos dentro de las oportunidades establecidas y cerciorarse de que mismo cumpl an con los requisitos formales exigidos en el Acuerdo de Convocatoria 20181000002586, para
4 Carpeta 01, archivo 01, expediente virtualRadicado: 11001333502620200028601
Demandante: Carmen Alicia Patiño Zapata
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 su posterior evaluación en la etapa de Valoración de Antecedentes, pues no aportarlos dentro de los plazos estipulados, no pueden ser objeto de valoración, esto de conformidad con los artículos 31 y 32 de la citada norma.
Expresa que los documentos que la aspirante solicita se tengan como válidos para acreditar experiencia no pueden ser apreciados para complementar o corregir los certificados laborales que no cumplieron con los requisitos formales y no fu eron valorados por ser aportados por fuera de las oportunidades para el cargue de documentos, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 31 y el artículo 32 del Acuerdo de Convocatoria.
Según la accionada Universidad Nacional, la publicación de resultados preliminares de la valoración de antecedentes fue el 18 de agosto de 2020, por tanto, el plazo para presentar reclamaciones frente a los resultados de esta etapa se surtió entre
Según la accionada Universidad Nacional, la publicación de resultados preliminares de la valoración de antecedentes fue el 18 de agosto de 2020, por tanto, el plazo para presentar reclamaciones frente a los resultados de esta etapa se surtió entre el 19 y el 25 de agosto de 2020, sin embargo, la petición de la a spirante del 23 de septiembre se present ó fuera del término legal. Precisa que la reclamación presentada en tiempo el 22 de agosto de 2020 a través de SIMO, se respondió y publicó en dicha plataforma el 17 de septiembre de 2020.
Considera que las peticiones de la aspirante no están llamadas a prospera r teniendo en cuenta que el Acuerdo CNSC - 20181000002586 del 19 de julio de 2018, aceptado por la accionante, impide tener como válidas las certificaciones sin el lleno de las condiciones señaladas en el artículo 31 del Acuerdo citado, y conforme al artículo 32 no se permite valor ar documentos aportados con posterioridad a las oportunidades establecidas en este proceso de selección.
1.8.- La Sentencia impugnada
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá D.C.-Sección Segunda en sentencia del 27 de enero de 2020 5, negó el amparo solicitado, y para tal efecto adujo las siguientes razones:
Luego de referir el marco constitucional y jurisprudencial que contempla el carácter residual y subsidiario del mecanismo de la tutela, así como de las circunstancias consideradas relevantes por la jurisprudencia constitucional, para la protección de los derechos reclamados, el Ad-quo advirtió que la presente tutela procede para la
residual y subsidiario del mecanismo de la tutela, así como de las circunstancias consideradas relevantes por la jurisprudencia constitucional, para la protección de los derechos reclamados, el Ad-quo advirtió que la presente tutela procede para la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En ese orden de ideas, luego de valorar las pruebas allegadas con la tutela considera que al cotejar la certificación, “FORMATO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FORMATO UNICÓ PARA LA EXPEDICIÓ N DE CERTIFICADO DE HISTORIA”, con los requerimientos exigidos por el artículo 31 del Acuerdo 20181000002586 del 19 de julio de 2018, observó que los do cumentos indicados no contiene el nombre ni la firma de quien lo expidió, siendo esta la razón por la cual la entidad accionada al momento de su valoración no la tuvo en cuenta, toda vez que el parágrafo 1º de la norma citada , establece que “las certificaciones que no reúnan las condiciones anteriores señaladas no serán tenidas como válidas y, en consecuencia, no serán objeto de evaluación dentro del Proceso de Selección ni podrán ser objeto de posterior complementación o corrección”
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Demandante: Carmen Alicia Patiño Zapata
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Consideró que igual suerte corre el acta de posesión adjuntada por la accionante en la página del Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad –
Bogotá D.C. – Colombia 6 Consideró que igual suerte corre el acta de posesión adjuntada por la accionante en la página del Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO, pues observó que los referidos documentos no cumplen con los parámetros fijados en el Acuerdo de la Convocatoria, reglas aceptadas por la accionante a partir del momento de la inscripción.
En relación con las certificaciones de experiencia laboral aportadas por la accionante con el escrito de tutela, advirtió que 3 de ellas fueron expedidas el 19 y 20 de agosto de 2020, cuando el término para adjuntar la docume ntación para acreditar experiencia había fenecido desde el 27 de mayo de 2020 a las 2 3:59 horas, razón por la que aspirante no puede pedir se tengan en cue nta para su valoración, pues la oportunidad para asociarlas en la plataforma había caducado.
Consideró que la accionante no puede pretender que se modifiquen las reglas y normas preexistentes del proceso de selección al cual participó, en atención a que una vez definidas las reglas del concurso su aplicación debe hacerse de maner a rigurosa, con el objeto de evitar arbitrariedades o subjetivismos que alter en la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de man era general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos de la convocatoria, de suerte q ue se trata de un trámite estrictamente reglado que, de un lado, fija límites a las autoridades convocantes y, de otro, impone cargas a los aspirantes, e n virtud de los principios de seguridad jurídica, moralidad, imparcialidad, igualdad, trasparencia y buena fe de innegable raigambre supralegal.
autoridades convocantes y, de otro, impone cargas a los aspirantes, e n virtud de los principios de seguridad jurídica, moralidad, imparcialidad, igualdad, trasparencia y buena fe de innegable raigambre supralegal.
Señala que, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, vulnera los anotados principios y por contera puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso lesionando sus intereses. Bajo las anteriores consideraciones, concluyó que no existe vulneración a los derechos fundamentales reclamados, comoquiera que la Convocatoria 601 a 623 de 2018 del Proceso de Selección 602 de 2018 en la cual participó la accionante se efectuó conforme a las reglas y condiciones señaladas en el Acuerdo 20181000002586 del 19 de julio de 2018 corregido por el Acuerdo 20181000006146 del 05 de octubre de 2018.
Expresó que tampoco se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable, dado que no se allegó medio de prueba y la sola manifestación no constituye prueba de este y, en relación con el hábeas data, adujo que de las documentales allegadas al plenario no se observa vulneración que se pueda endilgar a la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC.
1.9.- Fundamentos de la Impugnación
Inconforme con la anterior decisión, l a accionante señora Carmen Alicia Patiño Zapata, impugnó el de primera instancia mediante escrito presentado el 01 de febrero de 2021 6, por considerar que la decisión de primera instancia no es
Inconforme con la anterior decisión, l a accionante señora Carmen Alicia Patiño Zapata, impugnó el de primera instancia mediante escrito presentado el 01 de febrero de 2021 6, por considerar que la decisión de primera instancia no es congruente, en cuanto no se le tuvieron en cuenta las pretensiones relacionada s con la aceptación de la documentación por ella presentada dentro de los 5 días
6 Carpeta 03, Archivo 07, Carpeta Impugnación, 01 Fls.1-5, exp. virtualRadicado: 11001333502620200028601
Demandante: Ca
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