TA CUN - 11001333502420200032501-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502420200032501-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Acción de Tutela: 11001-33-35-024-2020-00325-00
De: Marleny Sánchez Echavarría
VMLC Página 1 de 15
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 11001-33-35-024-2020-00325-01 Sentencia SC3-02-21 Acción TUTELA
Demandante MARLENY SÁNCHEZ ECHAVARRIA
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN –
GRUPO COACTIVO, y SECUESTRE DIAN - JOHANNA ANDREA
ROMERO MUNAR
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema EL AMPARO CONSTITUCIONAL SE PRETENDE RESPECTO DE
ACTUACIÓNES CUMPLIDAS EN PROCESO DE JURISDICC IÓN
COACTIVA, Y NO SE SATISFACE EL PRESUPUESTO DE
INMEDIATEZ - CONFIRMA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1 por la tutelante, MARLENY SÁNCHEZ ECHAVARRIA , contra el fallo proferido el primero (1°) de diciembre de 2020, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la tutela2
diciembre de 2020, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la tutela2
I. ANTECEDENTES
1.1. Por vía de amparo constitucional la señora MARLENY SÁNCHEZ ECHAVARRÍA, actuando en nombre propio, solicita amparo constitucional para sus derechos fundamentales al debido Proceso y Vida Digna, frente a vulneración que imputa a las autoridades de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES - DIAN - GRUPO COACTIVO, y a la Secuestre DIAN, JOHANNA ANDREA ROMERO MUNAR, dentro del proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la mencionada entidad, contra TRANSPORTES DUARTE S.A., sociedad de la que afirma, ella y su cónyuge, son representantes legales y deudores solidarios, y detalla
1 El recurso de impugnación fue interpuesto al tercer día hábil siguiente a la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia. 2 Fls. 1 a 16 Pdf denominado “6. FALLO ACCION DE TUTELA” Expediente Virtual disponible de Drive.Acción de Tutela: 11001-33-35-024-2020-00325-00 De: Marleny Sánchez Echavarría
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de la actuación que estima vulneratoria de sus derechos fundamentales, ordenar la entrega extemporánea y con presuntos vicios ocultos, del inmueble embargado y secuestrado, ubicado en la calle 3 No. 3 -37 del Municipio de Sasaima – Cundinamarca, e identificado con matrícula inmobiliaria 156 -62390 –
embargado y secuestrado, ubicado en la calle 3 No. 3 -37 del Municipio de Sasaima – Cundinamarca, e identificado con matrícula inmobiliaria 156 -62390 – Apto.301, de propiedad de la señora SÁNCHEZ ECHAVARRÍA y del señor
MAURICIO DUARTE ARGUELLO.
En el libelo introductorio se formuló como pretensión principal:
Se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN -, adelantar los trámites y gestiones necesarias para agotar nuevamente el procedimiento de entrega del apartamento ubicado en la calle 3 # 3 - 37 edificio la Esperanz a, Unidad 301 del municipio de Sasaima Cundinamarca, liberándole previamente de toda afectación por posesión de terceros.
Se solicitó, además, medida cautelar , que negó la juez de primera instancia en oportunidad de admitir la presente tutela, y que dirigía a suspender la diligencia de entrega del precitado inmueble, programada por el Juzgado Promiscuo de Sasaima Cundinamarca para el pasado 26 de noviembre de 2020, en trámite de proceso posesorio que se adelanta en contra de la aquí tutelante y su cónyuge3.
1.2. En contexto del debate planteado, conjugadas las manifestaciones de la accionada en traslado del libelo introductorio, el escrito de impugnación, y el contenido probatorio de la documental arrimada al proceso, y contrastada en este orden la realidad procesal surgida en primera instancia, se tienen los siguientes como hechos relevantes:
- La División de Gestión de Cobranzas, de la Dirección Seccional de Impuestos
contenido probatorio de la documental arrimada al proceso, y contrastada en este orden la realidad procesal surgida en primera instancia, se tienen los siguientes como hechos relevantes:
- La División de Gestión de Cobranzas, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, adelantó Proceso Administrativo de Cobro Coactivo contra el contribuyente TRANSPORTES DUARTE S.A., sociedad identificada con NIT. 860.024.745 y sus deudores solidarios - Terceros Garantes, los señores MAURICIO DUARTE ARGUELLO, identificado con cédula No. 79.332.869 y
3 Mediante auto adiado 19 de noviembre de 2020, la Jueza Veinticuatro Administrativa admitió la presente acción de tutela y en atención a la solicitud de la medida cautelar que se precita, que culminó desatándose en forma desfavorable, dispuso la vinculación de manera oficiosa; del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA, y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL SASAIMA , no como imputados de irregularidad alguna por parte de la activa, si no por la relación material con la solicitud de la medida en cuestión, autoridades a las cuales les extendió requerimiento para que se pronunciaran al respecto.Acción de Tutela: 11001-33-35-024-2020-00325-00 De: Marleny Sánchez Echavarría
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y su cónyuge MARLENY SANCHEZ ECHAVARRIA , aquí tutelante , identificada con cédula No. 51.659.316, por presentar obligaciones tributarias con saldo pendiente de pago.
y su cónyuge MARLENY SANCHEZ ECHAVARRIA , aquí tutelante , identificada con cédula No. 51.659.316, por presentar obligaciones tributarias con saldo pendiente de pago.
- Los señores MA URICIO DUARTE ARGUELLO y MARLENY SANCHEZ ECHAVARRIA, se constituyeron por voluntad propia como deudores solidarios, en su modalidad de garantes, de la empresa TRANSPORTES DUARTE S.A., en el acuerdo de pago suscrito por la sociedad con la DIAN, ofreciendo como garantía de las obligaciones del acuerdo, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 15662390, ubicado en
la Carrera 3 No. 3 - 37 del municipio de Sasaima - Cundinamarca, apartamento 301, de propiedad de los señores MAURICIO DUARTE ARGUELLO y MARLENY SANCHEZ ECHAVARRIA, según consta en el certificado de tradición y libertad del inmueble.
- Tras el incumplimiento del acuerdo, la DIAN procedió a ejecutar la garantía e inició proceso de cobro en contra los garantes ya identificados , y ordenó el embargo y posteriormente el 23 de octubre de 2009, el secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 156 -62390,
apartamento 301, ubicado en la Carrera 3 No. 3 - 37 del municipio de Sasaima - Cundinamarca.
- Con el fin de hacer efectiva la garantía, mediante Resolución del 19 de enero de 2005, se embargó el inmueble 156 -62390, Apartamento 301, y el 23 de octubre de 2009 se llevó a cabo diligencia de secuestro,
- Con el fin de hacer efectiva la garantía, mediante Resolución del 19 de enero de 2005, se embargó el inmueble 156 -62390, Apartamento 301, y el 23 de octubre de 2009 se llevó a cabo diligencia de secuestro, nombrándose como secuestre a JOHANNA ANDREA ROMERO MUNAR.
- Una vez se practicó la medida cautela r precitada, la administración del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 156 -62390, apartamento 301, pasó a cargo de la Secuestre - DIAN, señora JOHANNA ANDREA ROMERO MUNAR, en calidad de depositaria.
- Posteriormente, con ocasión al cumplimiento de las obligaciones contraídas por la aquí tutelante, ante la DIAN, ésta dispuso mediante la Resolución 2935 del 14 de julio de 2017, el desembargo del inmueble en mención, y su entrega a sus propietarios4
4 Folios Digitalizados 11 a 15 carpeta respuesta DIAN – Pdf – “DILIGENCIA ENTREGA BIEN”)Acción de Tutela: 11001-33-35-024-2020-00325-00 De: Marleny Sánchez Echavarría
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- El 26 de julio de 2017, la DIAN, llevó a cabo la diligencia de entrega real y material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 156 -62390
Apartamento 301, y dicha entrega fue aceptada a entera satisfacción por los señores MAURIC IO DUARTE ARGUELLO y MARLENY SANCHEZ ECHAVARRIA, propietarios del inmueble5.
1.2. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
señores MAURIC IO DUARTE ARGUELLO y MARLENY SANCHEZ ECHAVARRIA, propietarios del inmueble5.
1.2. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
1.2.1.- La Juez Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, con providencia del primero (1°) de diciembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela , y argumenta como razón de su decisión, que es un debate de carácter estrictamente litigioso, porque gravita en torno a la oportunidad o no, de la entrega efectuada por autoridades de la DIAN, dentro de proceso coactivo adelantado por esa entidad, del inmueble objeto de embargo y secuestro a sus propietarios, una vez se satisfizo por estos, el mandamiento de pago librado en curso del mismo.
Superando la referida declaratoria de improcedencia de la tutela, la Juez de instancia aborda además y concurrentemente, valoración que asume de fondo, en cuanto finiquita que las actuaciones cumplidas por las autoridades de la DIAN se advierten ajustadas a derecho, y reseña sustancialmente así:
i). La entrega real y material del inmueble identificado como apartamento 301 con matrícula inmobiliaria 156 -62390, dado en garantía dentro del proceso coactivo seguido por la DIAN, efectivamente se llevó acabo el 26 de julio de 2017, a satisfacción plena de la pareja DUARTE SÁNCHEZ, quienes suscribieron el acta en señal de anuencia , n o observándose que , para el lapso de 2009 a 2017 , al que contrae el embargo y secuestró del inmueble
suscribieron el acta en señal de anuencia , n o observándose que , para el lapso de 2009 a 2017 , al que contrae el embargo y secuestró del inmueble de marras por la DIAN, se haya concretado la alegada por la tutelante, compraventa irregular de los derechos de posesión, propiedad y dominio, entre el vendedor GABRIEL GÓMEZ MAYUSA y la compradora ROSMIRA GALEANO PÉREZ, de la que se avizora acaeció el 10 de febrero de 2005.
5 Folios digitales 11 a 15 PDF denominado “DILIGENCIA ENTREGA BIEN” disponible expediente digitalizado en Drive.Acción de Tutela: 11001-33-35-024-2020-00325-00 De: Marleny Sánchez Echavarría
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ii). En lapso de 2012 a 2017, contra la tutelante y su cónyuge, en relación del precitado inmueble identificado como apartamento 301 con matrícula inmobiliaria 156-62390, se han surtido además del proceso coactivo seguido por la DIAN, dos (2) procesos judiciales, adelantados ante los Juzgado Promiscuo Municipal de Cota y Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, de restitución, seguido de ejecutivo y posesorio, respectivamente ; por cuanto se trata de dos (2) inmuebles distintos, que encuentran ubicados en la misma dirección, y que cada uno cuentan con sus propia matrícula inmobiliaria.
Advierte además la Juzgadora de Instancia, que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez Constitucional.
inmobiliaria.
Advierte además la Juzgadora de Instancia, que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez Constitucional.
1.3. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La tutelante pretende se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda al amparo constituci onal deprecado, y argumenta en sustento que, la obligación del Secuestre era devolver el bien inmueble que se le dejó en custodia, en las mismas condiciones en las cuales le fue entregado, y el 26 de julio de 2017, la DIAN, efectuó la devolución de su inmu eble, con actos perturbatorios a la propiedad, por posesión ejercida por terceros.
Refuta que, en el presente asunto se configura la existencia de un perjuicio irremediable pues la actuación de las autoridades de la DIAN - GRUPO COACTIVO y de la SECUESTRE - DIAN, colocaron en peligro la subsistencia de su familia, compuesta por cuatro (4) hijos que dependen de sus ingresos y los de su cónyuge que se ven disminuidos.
Argumenta de otra parte la aquí impugnante, excediendo la causa petendi que invocó al promover la tutela, que el acto administrativo que ordenó la devolución del inmueble, por las características particulares que lo revisten, al ser una decisión de carácter particular y concreto, no puede ser revocado sin su expreso consentimiento, por ninguna autoridad competente o judicial; y por ello el Juez Promiscuo Municipal de Sasaima Cundinamarca, no podía desconocer el hecho jurídico previo de entrega ordenado por las autoridades de la DIAN, revocándolo
consentimiento, por ninguna autoridad competente o judicial; y por ello el Juez Promiscuo Municipal de Sasaima Cundinamarca, no podía desconocer el hecho jurídico previo de entrega ordenado por las autoridades de la DIAN, revocándolo con un fallo de justicia ordinaria, en proceso posesorio que se adelanta en su contra y de su cónyuge, pues no es este el mecanismo judicial para hacerlo ya que ello le compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.Acción de Tutela: 11001-33-35-024-2020-00325-00 De: Marleny Sánchez Echavarría
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IIACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Surtido el reparto, correspondió a l despacho de esta Magistrada Ponente su conocimiento6, que se cumplió sin decreto de pruebas.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. CUESTIÓN PREVIA
Se precisa del trámite surtido, atendida la premisa normativa conforme a la cual, tratándose de tutela contra autoridad judicial, su conocimiento se asigna al respectivo superior funcional, que al Juzgado Promiscuo Municipal de CotaCundinamarca, así com o del Juzgado Promiscuo Municipal de SasaimaCundinamarca, se les requirió oficiosamente por la Juez Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá al admitir la tutela, no como accionadas, sino con fines solo a clarificar respecto de la diligencia que solicitó la tutelante suspender como medida cautelar previa al amparo cautelar deprecado7.
Decisión que asume correcta, por cuanto respecto de las mencionadas autoridades
con fines solo a clarificar respecto de la diligencia que solicitó la tutelante suspender como medida cautelar previa al amparo cautelar deprecado7.
Decisión que asume correcta, por cuanto respecto de las mencionadas autoridades judiciales no se formuló en el libelo introductorio imputación alguna de afectación a los derechos fundamentales de la tutelante, y por consiguiente, avizora correcta la competencia asumida por la Juez Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, en secuencia a la remisión que del asunto le hiciera el Juez Promiscu o Municipal de Cota - Cundinamarca, al advertir que la tutela se promovía contra autoridades administrativas del orden nacional, de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
En este orden, el nuevo argumento traído a la impugnación por la tutelante, resulta ajeno a este trámite tutelar y por consiguiente no será valorado por esta Sala de Decisión, en cuanto concierne a que el Juez Promiscuo Municipal de Sasaima Cundinamarca, no podía desconocer el hecho jurídico previo de entrega ordenado por las autoridades de la DIAN, y revocar con un fallo de justicia ordinaria,
6 Ver folio 2 del cuaderno de impugnación. 7 “Se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN -, adelantar los trámites y gestiones necesarias para agotar nuevamente el procedimiento de entrega del apartamento ubicado en la calle 3 # 3 - 37 edificio la Esperanza, Unidad 301 del municipio de Sasaima Cundinamarca, liberándole
y gestiones necesarias para agotar nuevamente el procedimiento de entrega del apartamento ubicado en la calle 3 # 3 - 37 edificio la Esperanza, Unidad 301 del municipio de Sasaima Cundinamarca, liberándole previamente de toda afectación por posesión de terceros”.Acción de Tutela: 11001-33-35-024-2020-00325-00 De: Marleny Sánchez Echavarría
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en proceso posesorio que se surte en su contra y de su cónyuge, el acto administrativo de la DIAN que ordenó la devolución del inmueble.
3.2. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
3.2.1Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 8, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
3.2.2Advierte satisfe cha la legitimación en la causa , como quiera que la tutelante funge como titular de los derechos fundamentales respecto de los cuales depreca amparo tutelar; y por consiguiente acredita legitimación procesal por activa; en tanto que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANacredita legitimación procesal por pasiva, contrastado que fue la entidad que surtió el proceso coactivo en trámite del cual se refuta afectación a los derechos fundamentales, por la devolución del inmueble sometido a emba rgo y secuestro, con afectación al derecho de propiedad por posesión de terceros.
3.2.3.- No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar
fundamentales, por la devolución del inmueble sometido a emba rgo y secuestro, con afectación al derecho de propiedad por posesión de terceros.
3.2.3.- No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad , premisa que sustenta en la constatación de las actuaciones surtidas en primera instancia y en sede de la presente impugnación.
3.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
3.3.1 La controversia se suscita en esta instancia, con fines a que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se confiera el amparo deprecado:
Ordenar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, adelantar los trámites y gestiones necesarias para agotar nuevamente el procedimiento de entrega del apartamento ubicado en la calle 3 # 3 - 37 edificio la Esperanza, Unidad 301 del municipio de Sasaima Cundinamarca, liberándole previamente de toda afectación por posesión de terceros.
8 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo
dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 11001-33-35-024-2020-00325-00 De: Marleny Sánchez Echavarría
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Sustenta en que la tutelante estima que si se configura un perjuicio irremediable, contrastado que los actos de la DIAN, colocan en riesgo los ingresos de subsistencia de su grupo familiar, diezmando indebidamente los mi smos, porque el inmueble objeto de embargo y secuestro por la DIAN, debió ser devuelto por esa entidad, en las mismas condiciones en que fue entregado como garantía del acuerdo de pago, ello es, desocupado y no con los actos perturbatorios de posesión que les fue regresado.
3.1.2.- En tanto que la Juez de Primera Instancia, declaró la improcedencia del amparo tutelar deprecado, por tratarse de debate meramente litigioso sin alcance constitucional, y no se acredita la existencia de un perjuicio irremediabl e que torne necesaria la intervención del Juez de Tutela.
3.1.3 Consecuentemente y como quiera que el descrito panorama procede determinar primeramente sobre la procedencia o no de la acción de tutela, y
necesaria la intervención del Juez de Tutela.
3.1.3 Consecuentemente y como quiera que el descrito panorama procede determinar primeramente sobre la procedencia o no de la acción de tutela, y seguidamente, condicionado a que se establezca su procedencia, abordar el estudio de la alegada afectación a derechos fundamentales, se tienen como problemas jurídicos:
(i) ¿Torna procedente la acci ón de tutela para ordenar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, adelantar las actuaciones necesarias para surtir nuevamente el trámite de entrega del inmueble embargado y secuestrado en proceso coactivo y ubicado en la calle 3 # 337 edificio la Esperanza , Unidad 301 del municipio de Sasaima Cundinamarca, liberándole previamente de toda afectación por posesión de terceros, o torna improcedente porque es un debate sin alcance constitucional y no se probó perjuicio irremediable?
Según la respuesta al anterior interrogante sea positiva corresponde determinar:
(ii) ¿La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-, vulneró los derechos al debido proceso y vivienda digna de la tutelante, en marco del proceso de entrega real y material del inmueble puesto en calidad de garantía de pago por sus obligaciones tributarias y de su cónyuge, o no comporta afectación a derechos fundamentales?
3.5. ASPECTOS SUSTANCIALES.Acción de Tutela: 11001-33-35-024-2020-00325-00 De: Marleny Sánchez Echavarría
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3.5. ASPECTOS SUSTANCIALES.Acción de Tutela: 11001-33-35-024-2020-00325-00 De: Marleny Sánchez Echavarría
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En solución de los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que procede confirmar la sentencia proferida en primera instancia, como quiera que no se satisface el requisito de inmediatez del mecanismo constitucional, contrastado que el proceso de cobro coactivo, surtid o por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN -, contra de la tutelante y su cónyuge, culminó el 26 de julio de 2017, con la entrega real y material del inmueble de matrícula 15662390, puesto en calidad de garantía de pago, y que conforme consigna el acta de entrega, fue recibido a satisfacción de la tutelante y su cónyuge.
De forma que han transcurrido más de tres (3) años sin que la activa hubiese ejercido alguna acción legal o hubiera acudido al mecanismo constitucional, para deprecar el auxilio de sus derechos fundamentales en marco de las circunstancias de entrega del inmueble por parte de la DIAN, sin que se justifiquen las razones de la tardanza para accionar este mecanismo.
Consideración a la que agrega que, no encuentra probado el perjuicio irremediable que alega la activa, pues no se aportan al plenario los medios probatorios que provean respaldo a la situación económica que esgrime atraviesa por causa del conflicto que gira alrededor del inmueble en cuestión.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como
provean respaldo a la situación económica que esgrime atraviesa por causa del conflicto que gira alrededor del inmueble en cuestión.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:
3.5.1.- Conforme al artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual, por lo que resulta como característica sustancial y requisito de procedibilidad de esta vía extraordinaria de defensa judicial , su subsidiarieda d, y por razón de ello, impone al interesado en impetrar el amparo constitucional, agotar previamente los medios ordinarios de que disponga , salvo que avizoren no eficaces atendidas las circunstancias del caso en concreto. Caso en el cual y conforme a l art ículo 8 º del Decreto 2591 de 1991 , el amparo es procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
De Contera, no siempre el juez de tutela es primigeniamente el llamado a resguardar los derechos constitucionales, pues su competencia tiene carácter eminentemente subsidiario y residual, ello traduce que la acción procede siempre que no concurra la existencia de otros medios eficaces de defensa judicial.Acción de Tutela: 11001-33-35-024-2020-00325-00 De: Marleny Sánchez Echavarría
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Sobre el particular, en la sentencia T-375 de 2018, precisó la H. Corte Constitucional:
“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de
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Sobre el particular, en la sentencia T-375 de 2018, precisó la H. Corte Constitucional:
“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”
Advierte además el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, que sublevar el carácter subsidiario del amparo constitucional, le tornaría en un espacio de debate y decisión de discusiones, y no de protección de los derechos fundamentales.
Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, indicó la Alta Corporación:
“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales
perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en un a instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
En conclusión, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley, en particular cuando el de bate ubica en el ámbito meramente legal o patrimonial.
3.5.1.1El requisito de inmediatez se torna como un elemento esencial para la procedibilidad del mecanismo constitucional puesto que si esta no se ejerce dentro de un término oportuno y razonable , significa que el derecho reclamado no tiene ese carácter , ello es así, pues este requisito pretende garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos frente a las decisiones judiciales y administrativas, por lo tanto, como la tutela se ejerce porque se pone en peligro o vulnera de manera efectiva, grave e inminente un derecho fun damental, entonces, el principio de inmediatez lo que busca es i) no causar una inseguridad jurídica con relación a los actos administrativos que se encuentran ya consolidados, creandoAcción de Tutela: 11001-33-35-024-2020-00325-00 De: Marleny Sánchez Echavarría
relación a los actos administrativos que se encuentran ya consolidados, creandoAcción de Tutela: 11001-33-35-024-2020-00325-00 De: Marleny Sánchez Echavarría
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modificando o extinguiendo un derecho subjetivo y ii) no premiar la decidía o negligencia de los actores, pues son ellos los que deben realizar actuaciones eficaces tendientes a la protección de sus derechos fundamentales.
Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional 9 ha establecido unas reglas para efectos de la aplicación del principio de inmediatez, las cuales deben ser evaluadas en cada caso en concreto por el Juez de tutela , para determinar si existe una justa causa, para la no interposición de la acción constitucional en tiempo, entonces lo que se debe estudiar es: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de l a acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencia T 883 de 2009, ha sostenido que es aceptable que transcurra un espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de tutela, bajo las siguientes circunstancias: “la primera de el las, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el
es aceptable que transcurra un espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de tutela, bajo las siguientes circunstancias: “la primera de el las, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo10 y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.11
3.5.1.2.- El mecanismo constitucional torna procedente de manera tra nsitoria siempre y cuando se acredite la existencia de perjuicio irremediable , en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente de manera temporal, si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces
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