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TA CUN - 110013335024202000348-01-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335024202000348-01-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Al no encontrarse probado que Colpensiones resolviera de manera completa la petición de documentos elevada por el accionante el 14 de octubre de 2020, se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor ( …), no obra dentro del expediente prueba o fundamento legal alguno que demuestre lo contrario, se tutelará el derecho fundamental de petición del actor, ordenando al presidente de Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, la petición de 14 de octubre de 2020, y le entregue al accionante las copias solicitadas dentro de la misma; e inmediatamente comunique su respuesta al correo aportado por el accionante para tal fin.

Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la presunta omisión de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en resolver de fondo la petición de documentos elevada el 14 de octubre de 2020?

Extracto: “(…) el 14 de octubre de 2020 , el apoderado del señor Arnoldo Benavides Vargas, elevó una petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), ( …) a través del Oficio No. 2020_10381181 de fecha 22 de octubre de 2020 , la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) procedió a remitir al apoderado del actor la copia digitalizada del expediente administrativo. No obstante, el accionante señala que la entidad no

22 de octubre de 2020 , la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) procedió a remitir al apoderado del actor la copia digitalizada del expediente administrativo. No obstante, el accionante señala que la entidad no expidió las copias de su historia laboral y del histórico de pagos percibidos por concepto de mesadas pensionales. (…) junto con su escrito de contestación, la entidad accionada aportó copia del Oficio No. BZ2020_10355142-2222890 del 22 de octubre de 2020 , mediante el cual se le informa al apoderado del accionante, (…) Este documento fue remitido a la misma dirección aportada por el accion ante en su escrito de petición, ( …) como se advierte con la guía No. TC000670836CO, aportada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). ( …) En sentencia de primera instancia, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., declaró la carecía actual de objeto por hecho superado, al considera que la petición elevada por el actor fue resuelta de manera completa, a través de los Oficios 2020_10381181 y BZ2020_103551422222890 del 22 de octubre de 2020. ( …) No obstante, en el escrito de impugnación se reitera que la entidad sigue sin expedir el historial laboral y el historial de p agos percibidos por concepto de mesadas pensionales. Además, expone que la hist oria laboral debió remitirse al apoderado del actor a la dirección ( …) correo electrónico jorengaal@yahoo.com, dado que fue este quien radicó la petición en nomb re y

percibidos por concepto de mesadas pensionales. Además, expone que la hist oria laboral debió remitirse al apoderado del actor a la dirección ( …) correo electrónico jorengaal@yahoo.com, dado que fue este quien radicó la petición en nomb re y representación del actor. ( …) Revisado el contenido de la información aportada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se advierte que, en efecto, la contestación dada mediante los Oficios 2020_10381181 y BZ2020_10355142-2222890 del 22 de octubre de 2020, no resuelven de fondo la solicitud del accionante, toda vez que no aporta las copias de la hi storia laboral de (…) ni del histórico de pagos percibidos por concepto de mesadas pension ales. (…) Simplemente en estos oficios la entidad se limita a señalar que enviarán la historia laboral del afiliado, donde se encuentran las cotizaciones realizadas a nombre de este, pero no la aportan. (…) la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, por ejemplo en sentencia T-1130/08, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, ha señalado sobre la prohibición de respuestas evasivas o abstractas , que “(…) el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo req uerido por elciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición .” (…)

querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición .” (…) de conformidad con la jurisprudencia transcrita, y al no encontrarse probado que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) resolviera de manera completa la petición de documentos elevada por el accionante el 14 de octubre de 2020, resulta claro para la Sala que en este caso se ha vulnerado el de recho fundamental de petición del señor ( …) no obra dentro del expediente prueba o fundamento legal alguno que demuestre lo contrario. ( …) En consecuencia, en el presente asunto la Sala revocará el fallo proferido el 16 de diciembre d e 2020, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y en su lugar, se tutelará el derecho fundamental de petición del actor, ordenando al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, la petición de 14 de octubre de 2020, y le entregue al accionante las copias solicitadas dentro de la misma; e inmediatamente comunique s u respuesta al correo aportado por el accionante para tal fin, en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

respuesta al correo aportado por el accionante para tal fin, en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-044/19; T-1130/08; C-007 de 2017; C-8 18 de 2011 ; T-098 de 1994; T-242 de 1993; C-510 de 2004; T-867 de 2013 ; C-951 de 2014; T058 de 2018; T-626/13.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015;

Decreto Legislativo 491 de 2020; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2020 - 00348.

Actor: ARNOLDO BENAVIDES VARGAS.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ________________________________________________________________

Arnoldo Benavides Vargas , a través de apoderado, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre

Arnoldo Benavides Vargas , a través de apoderado, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2020, a través del cual se declaró la carencia de objeto tutelable por superarse la omisión de la entidad accionada.

El tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes

HECHOS:

1. El 14 de octubre de 2020, radicó una petición an te la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensione s), a través de la cual solicitó la expedición de copias digital es de la totalidad de (i) su expediente prestacional, con el respectivo certificado de autenticidad; (ii) su historia laboral; y

(iii) del histórico de pagos percibidos por concepto de mesadas pensionales.

2. A través del Oficio № 2020_10381181 de fecha 22 de octubre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (Co lpensiones) procedió a remitir la copia digitalizada de la totalidad del e xpediente administrativo, sin embargo, no expidió las copias de su historia labor al y del histórico de pagos percibidos por concepto de mesadas pensionales.

3. A la fecha la entidad accionada no ha expedido los documentos solicitados, con lo cual se vulnera su derecho fundamental de petición.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00348– Segunda Instancia.

ACTOR: Arnoldo Benavides Vargas.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

2 Con base en lo expuesto, formula las siguientes

ACTOR: Arnoldo Benavides Vargas.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

2 Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“1. Tutelar el derecho fundamental de petición a favor de m i poderdante y en contra de la accionada.

2. En virtud de lo anterior de ORDENE a la entidad accionada que, dentro de las

48 horas siguientes a la notificación, proceda:

a. Se me expida copia de la totalidad de la HISTORIA LABORAL del Señor ARNOLDO BENAVIDES VARGAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía № 17’111.911 de Bogotá.

b. Se me expida HISTÓRICO DE PAGOS de lo percibido por mi poderdante Señor ARNOLDO BENAVIDES VARGAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía № 17’111.911 de Bogotá por concepto de mesadas pensionales.

3. Que se condene en costas a la demandada si a ello hubiera lugar.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia de 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , consideró que era procedente declarar en el presente asunto la carecía actual de objeto p or hecho superado, toda vez que la petición elevada por el actor fue resuelta de m anera completa, clara, congruente y de fondo a través de los Oficios 2020_10381181 y BZ2020_10355142-2222890 del 22 de octubre de 2020, y remitió la información

completa, clara, congruente y de fondo a través de los Oficios 2020_10381181 y BZ2020_10355142-2222890 del 22 de octubre de 2020, y remitió la información requerida a través de la guía No. TC000670836CO, siendo entrega al destinatario el 28 de octubre de 2020.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO. Declarar la carencia de objeto tutelable por superarse la omisión de la entidad accionada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.”

IMPUGNACIÓN:

El actor impugnó la decisión de primera instancia, al señalar que es totalmente apartado de la realidad que la Administradora Colombiana d e Pensiones (Colpensiones) hubiere resuelto la totalidad de la petición del 14 de octubre de 2020, como quiera que aún falta por expedir el historial laboral y el historial de pagos percibidos por concepto de mesadas pensionales.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00348– Segunda Instancia.

ACTOR: Arnoldo Benavides Vargas.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

3 Igualmente, precisa que la accionada a través de Oficio BZ202_1035512-2222890 de octubre 22 de 2020, afirma que la h istoria laboral fue remitida directamente al accionante, sin embargo, esta debió remitirse al apoderado del actor a la dirección Avenida Calle 19 № 3-50 Oficina 2202, Bogotá, D.C., correo electrónico jorengaal@yahoo.com, dado que fue su abogado quien

apoderado del actor a la dirección Avenida Calle 19 № 3-50 Oficina 2202, Bogotá, D.C., correo electrónico jorengaal@yahoo.com, dado que fue su abogado quien radicó la petición en nombre y representación del actor.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren

requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00348– Segunda Instancia.

ACTOR: Arnoldo Benavides Vargas.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

4 En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un p roceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho vio lado o amenazado.

En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterm inado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de

se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento.

Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamental es invocados, con la presunta omisión de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en resolver de fondo la petición de documentos elevada el 14 de octubre de 2020.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00348– Segunda Instancia.

ACTOR: Arnoldo Benavides Vargas.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

5

3. Análisis de la Sala.

3.1. Derecho fundamental de petición.

ACTOR: Arnoldo Benavides Vargas.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

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3. Análisis de la Sala.

3.1. Derecho fundamental de petición.

Sobre el derecho fundamental de petición , se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a qu e éstas las resuelvan oportunamente. Y en lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese la pso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efe ctos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente , la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticiona rio, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los

relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en qu e se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Sin embrago, en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 , el Presidente de la República amplió los términos para resolver los diferentes tipos de peticiones que se eleven ante la administración durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y

los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00348– Segunda Instancia.

ACTOR: Arnoldo Benavides Vargas.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

6 Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialm ente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las petic iones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:

“18. El derecho de petición es una garantía constitucional reco gida en el artículo 23 del texto superior 1. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación2 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colo mbiano3

“18. El derecho de petición es una garantía constitucional reco gida en el artículo 23 del texto superior 1. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación2 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colo mbiano3 para formular solicitudes –escritas o verbales 4-, de modo respetuoso 5, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y , al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.

Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.

En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quie n se dirige la comunicación de darle contestación en el m enor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 d e 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausenc ia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”6

(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciuda dana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o qu e se encuentre

clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciuda dana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o qu e se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

1 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter és general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 3 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propu gna la formalización de los asuntos que se suscitan entre el

la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propu gna la formalización de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posible, co n la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petición conforme cabe esperar del estado social de derecho y d e la consideración de los funcionarios como servidores públicos, amén d e que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición, en el entendido de que debe haber constancia de aquella. 5 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 6 Ley 1755 de 2014. Artículo 31.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00348– Segunda Instancia.

ACTOR: Arnoldo Benavides Vargas.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

7 (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y , ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.

Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a el lo. Así las cosas se ha

no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a el lo. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”7, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”8

5. Si bien su aplicación es inmediata, el Legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2014. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asoci ados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artícu lo 14, dispuso un término de 15 días para las solicitudes, como regla general.

Fijó un término distinto de 10 días para las peticiones de documentos e información y de 30 para las consultas a las autoridades en relaci ón con las materias a su cargo. En relación con ellos impuso la obligación de in formarle al peticionario en caso de que resolver el asunto le llevara más tiempo d el legalmente fijado en la norma en cita, como una obligación adicional de la ad ministración y de los particulares en relación con este derecho.”

De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se tiene que en virtud de la regulación implementada por el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 , desde la radicación de la petición de información, la autoridad competente cuenta con veinte ( 20) días para

que en virtud de la regulación implementada por el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 , desde la radicación de la petición de información, la autoridad competente cuenta con veinte ( 20) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de la Constitución Política o normas contenidas en la Codificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto. Así, “se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo, (…) o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o trámite.”9

3.2. Hechos probados.

En el presente caso, se advierte que el 14 de octubre de 2020, el apoderado del señor Arnoldo Benavides Vargas, elevó una petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de la cual solicitó lo siguiente:

l. Se me expida COPIA DIGITALIZADA en archivo pdf de la totalidad del expediente prestacional de Señor ARNOLDO BENAVIDES VARGAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía N2 17' 111.911· de Bogotá, con el respectivo certificado de autenticidad.

7 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-867 de

respectivo certificado de autenticidad.

7 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 8 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Sentencia T-626/13T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00348– Segunda Instancia.

ACTOR: Arnoldo Benavides Vargas.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

8

2. Se me expida copia de la totalidad de la HISTORIA LABORAL del Señor ARNOLDO BENAVIDES VAR

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