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TA CUN - 110013335024202100020-01-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335024202100020-01-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO

PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA Y PROTECCIÓN A LAS PERSONAS EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA – Al no superar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela no es posible emprender un estudio de los derechos que se reclaman como vulnerados, como lo sugiere la parte actora en su escrito de impugnación /

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO DISCAPACITADO

/ Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La acción de tutela aquí intentada se torna improcedente, no son de recibo los argumentos expuestos por el accionante, de declarar la procedencia de esta acción constitucional estaría el juez de tutela invadiendo la competencia y autonomía de la administración en cuanto se encuentran en trámite los recursos de reposición y apelación incoados el 3 de febrero de 2021 contra la resolución que negó la solicitud pensional, así como eventualmente se estaría desplazando al juez ordinario laboral quien conforme a sus competencias legales es quien debe decidir de fondo sobre el derecho reclamado a través de este mecanismo constitucional, declaró la improcedencia del amparo deprecado por el señor (…).

Problema jurídico: ¿Resolver, i) si la tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez especial por hijo discapacitado? en c aso afirmativo, determinar ii) ¿si Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, protección integral a la familia y protección a las personas

reconocimiento de la pensión de vejez especial por hijo discapacitado? en c aso afirmativo, determinar ii) ¿si Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, protección integral a la familia y protección a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta del señor ( …), al expedir la Resolución SUB 12714 de 26 de enero de 2021 mediante la cual le negó la soli citud de pensión especial por hijo discapacitado, no obstante, en su sentir, cumple con los requisitos exigidos para tal fin?

Extracto: “(…) El accionante (…) actualmente tiene 58 años, su cónyuge 60 años y su hijo (…) cuenta con 24 años, (…) Mediante formato de solicitud de prestaciones económicas (…) el accionante a través de apoderado solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez especial por hijo invalido. (…) Colpensiones expidió la Resolución No. SUB 12714 del 26 de enero de 2021 (…) por la cual resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por hijo invalido, al señor (…) se indica que desde el nacimiento del joven (…) su progenitora se ha dedicado exclusivamente al hogar y al cuidado de su hijo quien presenta autismo F840, así mismo que el accionante señor (…) padre y esposo además de proveer el sostenimiento económico de la familia, también asume con responsabilidad su protección, brindándole amor a su hijo discapacitado para que tenga un adecuado desarrollo , (…) aun no existe una acto administrativo definitivo en firme que haya decidido sobre el derecho pretendido por el actor y que mantenga la decisión hasta ahora adoptada. (…) en el evento que la

amor a su hijo discapacitado para que tenga un adecuado desarrollo , (…) aun no existe una acto administrativo definitivo en firme que haya decidido sobre el derecho pretendido por el actor y que mantenga la decisión hasta ahora adoptada. (…) en el evento que la accionada persista en la decisión tomada en la resolución recurrida para el accionante se habilita otro mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico para el caso en cuestión. (…) de la historia laboral aportada con la tutela desprende que el accionante durante toda su vida laboral ha prestado sus servicios en el sector p rivado luego el litigio pensional a suscitar es de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, según lo previsto en el numeral 4º, artículo 2º de la Ley 712 de 2001 (…) en principio este asunto deberá ser resuelto por un juez laboral a través de un proceso laboral ordinario. (…) para la Sala, la acción de tutela interpuesta por la apoderada del señor (…) no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues analizados los hechos del caso y revisadas las pruebas aportadas al expediente no se observan las condiciones mínimas q ue puedan justificar de manera definitiva o transitoria el amparo. (…) tampoco se advierte la presencia de un perjuicio irremediable que amerite desplazar al juez natural de l caso y que justifique la intervención urgente del juez de tutela bajo el entendido que el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional, se encuentra vinculado laboralmente, circunstancia que le garantiza el derecho al mínimo vital, salud y seguridad social, además ni el actor, ni su cónyuge, demuestran que padezcan alguna enfermedad

no es un sujeto de especial protección constitucional, se encuentra vinculado laboralmente, circunstancia que le garantiza el derecho al mínimo vital, salud y seguridad social, además ni el actor, ni su cónyuge, demuestran que padezcan alguna enfermedad grave que les impidan colaborar con las labores del hogar o los cuidados que requiere su hijo. También se desvirtúa la urgencia en este caso debido a que la progenitora siempre ha estado al cuidado y protección del joven (…) el mecanismo de defensa con el que cuenta el accionante en el hipotético caso que la entidad accionada le resu elva desfavorablemente los recursos incoados contra la resolución que le negó el reconocimiento y pago de la prestación de vejez especial por hijo discapacitado es lajurisdicción ordinaria laboral, la cual se constituye como el mecanismo idóneo p ara reclamar la protección de sus derechos, pues como se evidenció, actualmente el actor tiene 58 años, razón por la cual tal procedimiento constituye una carga proporcional para él, y es el escenario en donde se podrá preparar y presentar todos los elem entos materiales probatorios que considera necesarios, para que a partir de ese debate se defina definitivamente su calidad de padre cabeza de familia (…) requisito que se encuentra en discusión para acceder al reconocimiento de la pensión especial d e vejez por hijo en situación de discapacidad, por ende es preciso someter este caso particular a un juicio de valor que exige una actividad probatoria e interpretativa propia del ju ez natural, escapando así del ámbito constitucional. (…) no se encuentra que el asunto objeto de este estudio obre prueba siquiera sumaria, que permita vislumb rar una afectación real y grave al mínimo vital del actor o de su hijo, contrario sensu de las

natural, escapando así del ámbito constitucional. (…) no se encuentra que el asunto objeto de este estudio obre prueba siquiera sumaria, que permita vislumb rar una afectación real y grave al mínimo vital del actor o de su hijo, contrario sensu de las afirmaciones realizadas por el mismo en el escrito de tutela y de las d eclaraciones extra juicio allegadas, (...) su núcleo familiar precisamente cuenta con el soporte e conómico proveniente de su vínculo laboral de donde hasta la presente ha logrado supli r las necesidades básicas propias, de su cónyuge y las de su hijo. (…) el accionante está afiliado al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud desde el 01 de noviembre de 1995, en condición de cotizante y se encuentra activo, y de allí también se puede deducir que en la actualidad tiene un vínculo laboral activo, qu e igualmente garantiza a su núcleo familiar estos derechos. (…) Concluyese entonces que de las circunstancias particulares del actor y de su núcleo familiar, no se desprend e razón alguna para asumir que el hecho de hacer uso de los mecanismo de d efensa ante la jurisdicción ordinaria laboral ponga en peligro los derechos que se reclaman po r tutela, máxime cuando éste (el actor) tiene asegurada su propia subsistencia, la de su cónyuge y la de su hijo, por lo cual es esa la vía judicial idónea a la que debe acudir para que sea el juez natural quien dirima el asunto y determine si tiene o no el derech o pensional del que busca reconocimiento, por (…) la acción de tutela aquí intentada se torna improcedente. (…) al no superar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela

el juez natural quien dirima el asunto y determine si tiene o no el derech o pensional del que busca reconocimiento, por (…) la acción de tutela aquí intentada se torna improcedente. (…) al no superar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela no es posible emprender un estudio de los derechos que se reclaman como vulnerados, como lo sugiere la parte actora en su escrito de impugnación, (…) no son de recibo los argumentos expuestos por el accionante toda vez que de declarar la procedencia de esta acción constitucional estaría el juez de tutela invadiendo la competencia y autonomía de la administración en cuanto se encuentran en trámite los recursos de reposición y apelación incoados el 3 de febrero de 2021 contra la resolución que negó la solicitud pensional, así como eventualmente se estaría desplazando al juez ordinario laboral quien conforme a sus competencias legales es quien debe decidir de fondo sobre el derecho reclamado a través de este mecanismo constitucional. (…) la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2021, por el Juzg ado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que declaró la improcedencia del amparo deprecad o por el señor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-989 de 2006; SU-079 de 2018; T-1140 de 2004; T-1093 de 2004; T-514 de 2003; T-1121 de 2003; SU-961 de 1999; T-895 de 2014; T-945 de 2014;

T-191 de 2015; T-029 de 2018; T-209 de 2015; T-534 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; Ley 712 de 2001; Ley 797 del 2003; CPACA; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-024-2021-00020-01

Demandante: José Vicente Echeverry Triana

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO TUTELA Expediente: 11001333502420210002001

Demandante: J OSÉ VICENTE ECHEVERRY TRIANA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

TEMA: Pensión Especial de Vejez por hijo discapacitado

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 0043

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante José Vicente Echeverry Triana, quien actúa a través de apoderado judicial 1 en contra

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 0043

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante José Vicente Echeverry Triana, quien actúa a través de apoderado judicial 1 en contra de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021, por el Juzgado veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de Tutela

El accionante José Vicente Echeverry Triana, quien actúa a través de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de lo s derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, protección integral a la familia y protección a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, que considera vulnerados por Colpensiones ante la presunta demora injustificada en responder una solicitud de pensión de vejez especial por hijo en condición de discapacidad, la cual dice fue presentada el 28 de agosto de 2020.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela2 se advierten los siguientes hechos, los cuales, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1 Archivo 3, folios 1-3, expediente virtual 2 Archivo 02, expediente virtualRadicado: 11001-33-35-024-2021-00020-01

Demandante: José Vicente Echeverry Triana

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

Demandante: José Vicente Echeverry Triana

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Señala que nació el 21 de enero de 1963, actualmente tiene 58 años, se encuentra cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el 3 de junio de 1979, acreditando 1.971 semanas de cotización hasta julio de 2020, de acuerdo con la historia laboral emitida por Colpensiones el 11 de septiembre de 2020.

Indica que fruto de su matrimonio con la señora Alba Luz Rodríguez Arciniegas, nació su hijo Daniel Vicente Echeverry Rodríguez, quien cuenta con 24 años.

Manifiesta que su hijo desde su nacimiento padece de Autismo F840, que fue calificado por Colpensiones mediante el dictamen DML: 3528025 del 09 de junio de 2020, donde arrojó una pérdida de capacidad laboral del 65%.

Expresa que debido a esa situación su cónyuge se encargó de tiempo completo a brindarle el cuidado y el amor que requiere su hijo, y no ha ejercido ningún tipo de actividad laboral que le permita percibir algún ingreso.

Dice el actor que él es quien se encarga de las obligaciones de manutención de su familia y de todos los gastos del hogar y el tratamiento de la enfermedad de su hijo.

Según el accionante, debido al crecimiento físico de su hijo se incrementó su fuerza llevándolo a la autoagresión y hetero agresión, pues vive episodios de ansiedad suscitando reacciones negativas, evidenciadas en el Dictamen de

Según el accionante, debido al crecimiento físico de su hijo se incrementó su fuerza llevándolo a la autoagresión y hetero agresión, pues vive episodios de ansiedad suscitando reacciones negativas, evidenciadas en el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral emitido por Colpensiones y, aunque se constata que dichos episodios disminuyeron, en ocasiones presenta ansiedad suscitando reacciones negativas que se controlan con reforzadores positivos verbales, que en su sentir obedece más en cuanto ve en él una imagen de autoridad y disciplina.

Aduce que debido a la fuerza de su hijo su progenitora no puede controlarlo, razón por la cual considera que el hogar requiere de su presencia permanente con l a finalidad de contribuir con el proceso de control y rehabilitación, siendo necesaria su pronta desvinculación del trabajo, pero sin perjudicar la estabilidad económica del núcleo familiar.

Señala que bajo el radicado No. 2020_8469801 del 28 de agosto del año 2020, a través de su apoderada, solicitó a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por hijo en condición de invalidez , con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 797 de 2003, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en dichas normas.

Expone que, dada la premura de apoyar el proceso de cuidado y rehabilitación de su hijo, y en vista de que han trascurrido más de tres meses sin que Colpensiones se pronuncie al respecto, el 10 de diciembre de 2020, elevó una queja ante la entidad, con el número de radicado 2020_12696123, a fin de que en el menor

se pronuncie al respecto, el 10 de diciembre de 2020, elevó una queja ante la entidad, con el número de radicado 2020_12696123, a fin de que en el menor tiempo posible se emitiera respuesta que resuelva de fondo la solicitud.

Manifiesta que, pese a que la norma y la jurisprudencia son enfáticas en señalar que las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a 4Radicado: 11001-33-35-024-2021-00020-01

Demandante: José Vicente Echeverry Triana

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 meses, en este caso dicho plazo se encuentra cumplido sin que Colpensiones ha emitido algún pronunciamiento al respecto, pues reitera que la solicitud fue presentada el 28 de agosto de 2020, por lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales y particularmente los de su hijo.

1.3.- Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“PRIMERO: Solicito Señor Juez se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de los derechos que le asisten al señor JOSE VICENTE ECHEVERRY TRIANA, y en consecuencia se declare la protección del derecho al DEBIDO PROCESO, así como el de la SEGURIDAD SOCIAL, PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA y PROTECCIÓN A LAS PERSONAS EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA y en su lugar ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el Doctor. JUAN MIGUEL VILLA LORA o quien haga

CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA y en su lugar ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el Doctor. JUAN MIGUEL VILLA LORA o quien haga sus veces al momento surtirse la notificación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del fallo, RECONOZCA, la pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad, por reunir con todos los requisitos legales

SEGUNDO: Lo que resulta de las facultades Ultra y Extra Petita.”

1.4 La Sentencia impugnada

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia del 10 de febrero de 20213, declaró improcedente la presente tutela.

Las razones en que se fundamentó el A-quo para llegar a la anterior decisión, en síntesis, son las siguientes:

Luego de referir el marco legal y jurisprudencial de la acción de tutela, su procedencia frente a los derechos que se dicen vulnerados, y valoradas las pruebas allegadas al expediente advirtió que la accionada Colpensiones ha adelantado los trámites pertinentes a efectos contestar la solicitud del accionante, además observó que a la fecha se encuentra a la espera la resolución d e los recursos interpuestos contra de la resolución que negó el reconocimiento pensional, comoquiera que fueron incoados el 3 de febrero de 2021, considerando por ende que en este caso no se ha agotado la etapa administrativa, por lo tanto, no existe vulneración al debido proceso administrativo, pues la accionada cuenta con unos términos para resolver de fondo los citados recursos.

considerando por ende que en este caso no se ha agotado la etapa administrativa, por lo tanto, no existe vulneración al debido proceso administrativo, pues la accionada cuenta con unos términos para resolver de fondo los citados recursos.

En virtud de lo anterior, aduciendo las pruebas aportadas al expediente consideró que la acción de tutela se torna improcedente, aunado a que el actor cuenta con otro mecanismo para hacer exigible sus derechos. Frente a lo cual sostuvo, que la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio este caracterizado por: “i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que esta por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se

3 Archivo 06, folios 1-15, expediente virtualRadicado: 11001-33-35-024-2021-00020-01

Demandante: José Vicente Echeverry Triana

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” . Colige que las anteriores situaciones no se evidencian en este asunto.

Señala el A-quo que además la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la tutela por su carácter subsidiario y residual no es el mecanismo procedente

evidencian en este asunto.

Señala el A-quo que además la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la tutela por su carácter subsidiario y residual no es el mecanismo procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias, es decir, que solo es procedente ante la ausencia de otro instrumento judicial que permita al accionante reclamar eficazmente los derechos presuntamente vulnerados.

Considera que para la procedencia de esta medida de amparo como mecanismo transitorio es necesario acreditar siquiera sumariamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que sea inminente y haga impostergable la procedencia del amparo solicitado, en tal orden, concluyó que en este asunto e l accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la situació n planteada y eventualmente obtener la satisfacción de las pretensiones formuladas en la tutela.

Finalmente adujo que también la tutela se torna improcedente, ante la existencia del trámite administrativo que se encuentra en curso ante Colpensiones, en cuanto a la fecha está pendiente de resolver los recursos de reposición y apelación incoados contra la resolución que negó el reconocimiento pensional, y tampoco procede como mecanismo transitorio al no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable.

1.5 Fundamentos de la Impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia4, el demandante la impugnó bajo los siguientes argumentos:

Considera que en el fallo de tutela no existe un análisis de fondo respecto de los derechos que han sido vulnerados por la entidad accionada y desconoce

Inconforme con la decisión de primera instancia4, el demandante la impugnó bajo los siguientes argumentos:

Considera que en el fallo de tutela no existe un análisis de fondo respecto de los derechos que han sido vulnerados por la entidad accionada y desconoce tácitamente el precedente jurisprudencial que frente al mismo tiene establecido la Corte Constitucional. Reitera que la finalidad de la tutela es el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad, consagrada en el parágrafo 4, artículo 9 de la Ley 797 del 2003, pues en su criterio cumple con los requisitos exigidos, y tiene más de 1.800 semanas cotizadas al sistema , su hijo depende económicamente de él y, fue calificado por la entidad con el 65% PCL.

Aduce que la Resolución No. SUB 12714 del 26 de enero de 2021, por medio de la cual Colpensiones negó la pensión especial de vejez, fue notificada por correo electrónico el 26 de enero de 2021, a las 6:55 de la tarde, horas después de haber interpuesto la acción de tutela, acto administrativo contra la cual el 3 de febr ero del año en curso interpuso los recursos de reposición y apelación.

4 Archivo 08, expediente virtual.Radicado: 11001-33-35-024-2021-00020-01

Demandante: José Vicente Echeverry Triana

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Con relación a l o expuesto en el fallo de tutela, respecto a que la etapa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Con relación a l o expuesto en el fallo de tutela, respecto a que la etapa administrativa no se encuentra agotada, según el actor esperó más de 5 meses para conocer la respuesta de Colpensiones frente a la solicitud prestacional, y esperar a la resolución de los recursos presentados, da continuidad a la vulneración de sus derechos lo cual trasciende a una persona en condición de discapacidad y de debilidad manifiesta la cual a su juicio requiere medidas urgentes que eliminen la vulneración causada por la actora, teniendo en cuenta los episodios de estrés vividos por su hijo que pueden causar afectaciones en su integridad física y pueden ser calmados o evitados por su padre.

Supone el actor que la postura adoptada por la entidad accionada en la resolución que resolvió negarle el conocimiento de la pensión especial no va a cambiar y se mantendrá en la decisión que no tiene derecho a ser beneficiario de dicha prestación, pese a que cumple con los requisitos previstos en el inciso 2°, parágrafo 4°, artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Resalta la importancia de examinar las circunstancias por las cuales fue negado el reconocimiento pensional, pues dice que con el acervo probatorio se acre dita el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, y extendidos en l a jurisprudencia para acceder a ese derecho prestacional que están siendo desconocidos por Colpensiones en la Resolución SUB 12714 del 26 de enero de 2021, y que seguramente seguirá desconociendo hasta tanto el órga no

jurisprudencia para acceder a ese derecho prestacional que están siendo desconocidos por Colpensiones en la Resolución SUB 12714 del 26 de enero de 2021, y que seguramente seguirá desconociendo hasta tanto el órga no competente no declare inconstitucional la Circular Interna No. 08 de 2014, “norma” base de Colpensiones para el estudio de esta prestación.

Respecto a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la situación planteada aducido en el fallo impugnado , considera que este resultaría ineficaz frente a la actual situación que vive y padece junto con su hijo, olvidando el objetivo fundamental de esta prestación la cual “está encaminada en forma directa a beneficiar al niño o adulto discapacitado que por sus condiciones físicas o mentales no puede valerse por sí mismo”.

Refiere que el fallo indica que no se está frente a un sujeto de especial protección, sin embargo, en sentir del actor se está frente a la protección de varios sujet os que requieren la protección de sus derechos, como lo es su familia que por un mal proceder de la entidad accionada se ve perjudicada.

Expone que el Juez A-quo no verificó en su fallo de tutela que se está frente a una situación que requiere protección especial del estado como lo es la condición de padre cabeza de familia para el caso específico de la prestación social relacionada con el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad, conforme lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-989 de 2006.

Por último, el impugnante solicita se revoque el fallo de primera instancia del 10 de febrero de 2021, y en su lugar se ordene la suspensión inmediata de la acción

la sentencia C-989 de 2006.

Por último, el impugnante solicita se revoque el fallo de primera instancia del 10 de febrero de 2021, y en su lugar se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama con esta tutela, y en consecuencia se ordene a Colpensiones que reconozca la pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad o, conceder la acción deRadicado: 11001-33-35-024-2021-00020-01

Demandante: José Vicente Echeverry Triana

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 tutela de manera transitoria, hasta tanto se resuelva el litigio por la justicia ordinaria.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada a través de apoderado judicial por el señor José Vicente Eche verry Triana contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso,

instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. El mencionado canon con stitucional también establece que la tutela solo procederá cuando el afectado no dispon ga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A su turno, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo, así:

(…)

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]»

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamen tales o por quien actú

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