TA CUN - 11001333502420210002501-(07-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502420210002501-(07-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Acción de Tutela: 110013335024202100025-01
De: Diego Leiva Cruz
VMLC Página 1 de 20
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C. siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013335024202100025-01 Sentencia SC3-04-21-2927 Acción TUTELA Demandante DIEGO LEIVA CRUZ
Demandado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN Tema NO ES EXIGIBLE POR VÍA DE TUTELA, QUE LA RESPUESTA
DEBA INSTRUMENTARSE MEDIANTE RESOLUCIÓN, POR
CUANTO ES LA EFICACIA, INTEGRALIDAD Y
CORRESPONDENCIA DE LA RESPUESTA, ASÍ COMO DARLA A
CONOCER AL INTERESADO, LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A
LOS DERECHOS DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1 por el tutelante, contra el fallo proferido el diecinueve (19) de febrero de 2021, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que confirió tutela al derecho fundamental al debido proceso y negó el deprecado amparo al derecho fundamental de petición del señor DIEGO LEIVA CRUZ.
I. ANTECEDENTES
derecho fundamental al debido proceso y negó el deprecado amparo al derecho fundamental de petición del señor DIEGO LEIVA CRUZ.
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor DIEGO LEIVA CRUZ, actuando en nombre propio, por vía de tutela – adecuada en sede de primera instancia de acción de cumplimiento 2, solicita en amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y petición , de los que refuta vulneración imputable a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, por
1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional con acuse de envío del 17 de febrero de 2021, y el recurso de apelación fue interpuesto por la activa el segundo día hábil siguiente, ello es, el 19 de febrero de 2021. 2 Inicialmente la presente acción se presentó como acción de cumplimiento advirtiendo la activa que la accionada omitió el cumplimiento efectivo de la Ley 1071 de 2006, especialmente el artículo 4° correspondiente a la expedición y notificación de la Resolución correspondiente con la liquidación definitiva de cesantías, sin embargo contrastada por el A Quo, la situación fáctica expuesta en el escrito d e la demanda se advirtió una posible afectación de derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues el accionante afirmó que las respuestas dadas por el Entidad accionada fueron dilatorias y que frente al trámite dado a su solicitud de liquidación de la cesantía definitiva, la Entidad encontraba en la obligación de expedir el respectivo acto administrativo y de notificárselo , razones por las que el Juez de primera Instancia admitió el medio
liquidación de la cesantía definitiva, la Entidad encontraba en la obligación de expedir el respectivo acto administrativo y de notificárselo , razones por las que el Juez de primera Instancia admitió el medio constitucional como acción de tutela.Acción de Tutela: 110013335024202100025-01 De: Diego Leiva Cruz
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su negativa a formalizar en resolución, la liquidación de sus cesantías definitivas, en marco del artículo 4° de la Ley 1071 de 20063; las siguientes pretensiones:
“(…) Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política de Colombia en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de la Ley 1071 de 2006, especialmente el artículo 4° y que por favor se expida y se me noti fique la Resolución correspondiente con la liquidación definitiva.
(…) se le compulse copia de la decisión a los Entes de Control (Personería de Bogot á́ citar radicados 2021 -ER-0124033 y 2021 -ER-0124034 y Procuraduría General de la Nación citar radicado E -2021-001569) con el fin de que se realicen las investigaciones disci plinarias a las que haya lugar. (…)”
1.2. - Contrastados el líbelo introductorio ; los argumentos de la accionada en oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, y el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:
- El señor DIEGO LEIVA CRUZ, estuvo vinculado laboralmente a la Secretaría
oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, y el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:
- El señor DIEGO LEIVA CRUZ, estuvo vinculado laboralmente a la Secretaría de Educación de Bogotá, en el cargo de Auxiliar Administrativo - Grado 24, entre el 23 de noviembre de 2018 y el 12 de marzo de 2019.
- El 18 de marzo de 2019 , solicitó y reiteró a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a través de los radicados 2019 -52390, F-201933259 y RQ806962019, el pago de salarios, prestaciones, aportes, entre otros, así como un Oficio dirigido al Fondo Nacional del Ahorro - FNA, para hacer el retiro definitivo de las cesantías.
- El 8 de abril de 2019, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , mediante los Oficios No. S-2019-71557(S-2019-73301), dando respuesta a los anteriores radicados, le informó que la liquidación por el tiempo laborado se le pagaría en la nómina del mes de abril de ese año, y que, para el trámite de las cesantías, la misma correspondía a la Oficina de Nómina.
- El 6 de noviembre de 2019 , presentó una nueva petición con radicado E2019-172909, solicitando a la oficina de Nómina de la accionada, una certificación en detalle de los pagos y descuentos realizados desde la fecha de su vinculación y hasta la de retiro. Así mismo, pidió los desprendibles de pago de las nóminas de noviembr e y diciembre de 2018 , y enero, febrero,
de su vinculación y hasta la de retiro. Así mismo, pidió los desprendibles de pago de las nóminas de noviembr e y diciembre de 2018 , y enero, febrero,
3 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.Acción de Tutela: 110013335024202100025-01 De: Diego Leiva Cruz
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marzo, abril y mayo de 2019, y el detalle de los pagos y descuentos realizados en mes de marzo de 2019.
- El 8 de noviembre de 2019, con radicado S-2019-206268, se dio respuesta a la descrita petición, informando al tutelante que durante el pe ríodo en el que estuvo laborando, se le pagaron: ocho (8) días de sueldo, correspondientes al mes de noviembre de 2018; los meses de diciembre de 201 8 y enero, febrero y marzo de 2019, descontándosele en la nómina de abril de 2019, dieciocho (18) días no laborados en marzo; una bonificación por servicios por ciento diez (110) días; siete (7) días de vacaciones; y cesantías e intereses por setenta y dos (72) días.
- En octubre de 2020, el tutelante radicó petición E -2020-101569 solicitando a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, la notificación del acto
- En octubre de 2020, el tutelante radicó petición E -2020-101569 solicitando a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, la notificación del acto administrativo por medio del cual se liquidaron sus salarios y demás prestaciones, incluidas las cesantías.
- El 6 de noviembre de 2020, a través del Oficio S-2020-185137, en respuesta se le informó que en el acto de retiro se definieron los efectos jurídicos y la fecha de los efectos fiscales de su vinculación, sin requerir manifestaciones adicionales de la Administración, y que no se realizarían actos administrativos adicionales para la liquidación de funcionarios que presentaron retiro voluntario.
- En escrito posterior con radicado E -2021-875, reiterativo de la petición E2020-117317, el tutelante insistió en la solicitud de expedición y notificación del acto administrativo por medio del cual se liquidaron sus salarios y prestaciones - cesantías definitivas, y advierte que sus peticiones no habían sido resueltas de fondo, por no haberse dad o cumplimiento al artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.
- El 18 de enero de 2021, mediante oficio No S-2021-10528 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, negó la solicitud y argumento en fundamento de su decisión, que si bien el artículo 4º de la Ley 107 1 de 2006, establece que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, se deberá expedir
fundamento de su decisión, que si bien el artículo 4º de la Ley 107 1 de 2006, establece que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, se deberá expedir la resolución correspondiente, no es menos cierto que “...los funcionarios que se retiran de la Entidad no hacen solicitud de liquidación de cesantías, por cuanto es obligatorio realizar el pago de las cesantías causadas en el mismo año del retiroAcción de Tutela: 110013335024202100025-01 De: Diego Leiva Cruz
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al momento de la liquidación, sin que medie solicitud alguna.”, y concluye que “...al momento de su liquidación, en el mes de abril de 2019 le fueron liquidadas y pagadas las cesantías e intereses de cesantías causadas desde el inicio de año y hasta el momento de su retiro, tal como le fuera informado en comunicaciones anteriores, no siendo procedente realizar resolución alguna sobre el pago de cesantías, que ya le fueron canceladas y por tanto no es posible dar respuesta positiva a su solicitud.”.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y NOTIFICACIÓN
2.1.- Con providenc ia adiada diecisiete (17) de febrero de 2021, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor DIEGO LEIVA CRUZ, y negar por improcedente la tutela respecto del derecho fundamental de petición.
Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor DIEGO LEIVA CRUZ, y negar por improcedente la tutela respecto del derecho fundamental de petición.
En fundamento de su decisión argumenta la Jueza de Primera Instancia que, analizadas las peticiones presentadas por el tutelante y las respuestas desplegadas por la accionada, se concluye que no se vulneró el derecho fundamental de petición, toda vez que la SED no solo expidió y comunicó en su oportunidad las respuestas, sino que además resolvió las peticiones en especial la concerniente a la emisión y notificación del acto de liquidación de las cesantías, negando la expedición de acto, y en este orden se garantizó el derecho de petición, independiente del sentido de la respuesta.
En tópico a la alegada vulneración al debido proceso, que se aduce por no haberse expedido acto administrativo para liquidar las cesantías definitivas del tutelante , conforme prescribe el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, la Juez de Primera Instancia advierte que la accionada justifica la no emisión de este acto, en dos (2) aspectos relevantes: (i) que “...los funcionarios que se retiran de la Entidad no hacen solicitud de liquidación de cesantías, por cuanto es obligatorio realizar el pago de las cesantías causadas en el mismo año del retiro al momento de la liquidación, sin que medie solicitud alguna.”; y (ii) que “...al momento de su liquidación, en el mes de abril de 2019 le
cesantías causadas en el mismo año del retiro al momento de la liquidación, sin que medie solicitud alguna.”; y (ii) que “...al momento de su liquidación, en el mes de abril de 2019 le fueron liquidadas y pagadas las cesantías e intereses de cesantías causadas desde el inicio de año y hasta el momento de su retiro, tal como le fuera informado en comunicaciones anteriores, no siendo procedente realizar resolución alguna sobre el pago de cesantías, que ya le fueron canceladas y por tanto no es posible dar respuesta positiva a su solicitud.”.Acción de Tutela: 110013335024202100025-01 De: Diego Leiva Cruz
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Concluye así que en el caso particular, está demostrado que la accionada no emitió acto administrativo para la liquidación de las cesantías definitivas del señor DIEGO LEIVA CRUZ, porque automáticamente y por obligación realiza el pago de las cesantías causadas en el mismo año del retiro y al momento de la liquidación, lo que en efecto sucedió, como acredita el extracto de cuenta individual de cesantías, expedido por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO - FNA, y el informe de pagos de cesantías, los cuales muestran que al tutelante ya le fueron liquidadas y pagadas las cesantías por los períodos comprendidos entre el 23 de noviembre de 2018 y el 30 de diciembre de 2018, y entre el 1º de enero de
fueron liquidadas y pagadas las cesantías por los períodos comprendidos entre el 23 de noviembre de 2018 y el 30 de diciembre de 2018, y entre el 1º de enero de 2019 y el 12 de marzo de 2019.
En ese orden precisó la Juzgad ora de Primera Instancia , que los oficios, comunicados, circulares o cualquier tipo de documento emitido por una entidad pública, que contenga una decisión capaz de producir efectos jurídicos frente a los particulares, son actos administrativos, y en consecuencia, las liquidaciones de las cesantías aportadas junto con la contestación de la tutela, deben ser consideradas como actos administrativos, dado que no obra ningún otro documento que plasme dichas liquidaciones, en razón al retiro definitivo del tutelante.
Agregó que en comunicación telefónica efectuada el día 16 de febrero del 2021, el tutelante informó que las precitadas l iquidaciones de las cesantías no le fueron puestas en conocimiento, y evidencia entonces, que actualmente existe una omisión por la accionada que comporta afectación al debido proceso, por cuanto no es suficiente con liquidar y pagar las cesantías , sino que resultaba indispensable dar a conocer la liquidación, máxime cuando el interesado tiene como fin aclarar dudas.
Panorama en el que se amparó el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, contrastado que la accionada allegó junto con la contestación de la tutela las liquidaciones de las cesantías causadas por los períodos comprendidos entre el 23 de noviembre de 2018 y el 30 de diciembre de 2018, y
tutela las liquidaciones de las cesantías causadas por los períodos comprendidos entre el 23 de noviembre de 2018 y el 30 de diciembre de 2018, y entre el 1º de enero de 2019 y el 12 de marzo de 2019, con el fin de acelerar el trámite de notificación y para subsanar la omisión de no haber dado a conocer dichas liquidaciones al interesado.
2.2.- El enunciado fallo, fue notificado a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y al tutelante, por correo electrónico institucional con acuse de entrega del 17 de febrero de 2021.Acción de Tutela: 110013335024202100025-01 De: Diego Leiva Cruz
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III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El tutelante, solicita que revoque el numeral 4° de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, y se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política de Colombia en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de la Ley 1071 de 2006, especialmente el artículo 4° y en consecuencia se ordene expedir y notificar la Resolución correspondiente a la liquidación definitiva de las cesantías.
Argumenta, no es cierto que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO, hubiera dado respuesta a las peticiones que formuló , y al descorrer la tutela, presentó documentos que nunca le dieron a conocer como respuestas, y advierte que carecen de claridad, pues lo solicitado fue una liquidación de sus cesantías y la
hubiera dado respuesta a las peticiones que formuló , y al descorrer la tutela, presentó documentos que nunca le dieron a conocer como respuestas, y advierte que carecen de claridad, pues lo solicitado fue una liquidación de sus cesantías y la expedición de la resolución o acto administrativo que le reconozca o niegue las mismas, conforme prevé el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, y por tal motivo la acción de tutela debe ser concedida en el sentido deprecado.
Agrega que, en el fallo que impugna, la señora Juez de primera instancia, en la parte resolutiva le pone en conocimiento un comprobante de pago emitido el 07 de febrero de 2021 , en el cual de manera extraña no se discriminaron los días pagados y dejaron en blanco esta columna, al igual que en el radicado S-2019-206268, lo que impide obtener el conocimiento real de los días pagados y por lo tanto, se le impide ejercer su derecho a la defensa y a controvertir las decisiones que en la materia se tomaron, y que además, le anexan unas tablas que tienen como título “LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS” una parcial y otra definitiva, que al no tener una fecha de elaboración se pudieron hacer el día antes de la contestación de la tutela, y de las que reitera, nunca tuvo conocimiento.
Refuta que las enunciadas tablas debieron ser el soporte para elaborar la Resolución que liquida y ordena el pago de las cesantías definitivas ante su separación del cargo, en los términos de la Ley 1071 de 2006, y que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO se niega a cumplir, diciendo que no realiza este tipo de Resoluciones.
separación del cargo, en los términos de la Ley 1071 de 2006, y que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO se niega a cumplir, diciendo que no realiza este tipo de Resoluciones.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir laAcción de Tutela: 110013335024202100025-01 De: Diego Leiva Cruz
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presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19914, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. - No se avizora irregularidad configurativa de nulidad procesal, verificada la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, y precisado que, cumplido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador el conocimiento de la presente impugnación, que se cumplió sin decreto de pruebas.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1.- La controversia se suscita en esta instancia porque en criterio del tutelante el fallo de primera instancia debe ser revocado en el numeral 4° de su parte resolutiva, c ontrastado que desconoce de una parte, que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, encuentra en la obligación de emitir acto administrativo o resolución que liquide en forma definitiva las cesantías que se causaron durante su ejercicio en el cargo de Auxili ar Administrativo - Grado 24, en el periodo
EDUCACIÓN DISTRITAL, encuentra en la obligación de emitir acto administrativo o resolución que liquide en forma definitiva las cesantías que se causaron durante su ejercicio en el cargo de Auxili ar Administrativo - Grado 24, en el periodo comprendido del 23 de noviembre de 2018 al 12 de marzo de 2019, conforme a los presupuestos que prevé el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, y de otra, que varias de las respuestas arrimadas al trámite de la tute la, nunca le fueron puestas en conocimiento, y varias de ellas presentan inconsistencias, impidiendo que construya sus argumentos de oposición.
4.2.2.- En contraste es fundamento del fallo objeto de impugnación , que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, emitió respuesta a los múltiples requerimientos formulados por el tutelante, de las que advierte, asumen como decisiones unilaterales de la administración susceptibles de producir efectos en derecho, y en consecuencia no existe afectación al derecho de petición, contrastado además, que se negó la petición de expedir acto administrativo para la liquidación de cesantías definitivas del tutelante, y que concurre afectación al derecho al debido proceso, respecto del que confiere amparo constitucional , por no haber colocado las enunciadas comunicaciones en conocimiento del interesado.
3.2.3. En el descrito panorama se tienen como problemas jurídicos:
4 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
4 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 110013335024202100025-01 De: Diego Leiva Cruz
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¿Procede en amparo a los derechos fundamentales del señor DIEGO LEIVA CRUZ, ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ, resuelva sus peticiones para la liquidación de sus cesantías, a través de una Resolución, o las respuesta emitidas por co ntener decisión unilateral susceptible de producir efectos en derecho, asume como acto administrativo?¿Era actual para el momento del fallo de la primera instancia, la afectación al derecho fundamental al debido proceso, por el hecho que las respuestas apo rtadas al plenario por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
unilateral susceptible de producir efectos en derecho, asume como acto administrativo?¿Era actual para el momento del fallo de la primera instancia, la afectación al derecho fundamental al debido proceso, por el hecho que las respuestas apo rtadas al plenario por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITRAL DE BOGOTÁ, no habían sido puestas en conocimiento del Tutelante o encontraba cumplida la debida notificación al interesado?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución a los interrogantes planteado es tesis de la Sala, que no es exigible por vía de tutela, que la respuesta deba instrumentarse mediante resolución, por cuanto es la eficacia, integralidad y correspondencia de la respuesta, así como darla a conocer al interesado, la garantía constitucional a los derechos de petición y debido proceso. Por demás y conforme decantó la Juez de Primera Instancia, los oficios, comunicados, circulares o cualquier tipo de documento emitido por una entidad pública, que contenga una decisión capaz de producir efectos jurídicos frente a los particulares, asumen como actos administrativos. Por lo anterior, esta Sala de Decisión reitera al tutelante, que las liquidaciones de las cesantías aportadas con la contestación de la tutela, y que fueron puestas en su conocimiento en oportunidad de notificar el fallo de primera instancia, asumen como actos administrativos, dado que no obra ningún otro documento que plasme decisión administrativa en tópico de la liquidación de sus cesantías por retiro definitivo de la entidad, y en tal orden la acción de tutela no es el escenario propicio para debatir los argumentos que despliega en sede de impugnación contra las mismas como trasgresores de sus derechos fundamentales, pues contra estas
definitivo de la entidad, y en tal orden la acción de tutela no es el escenario propicio para debatir los argumentos que despliega en sede de impugnación contra las mismas como trasgresores de sus derechos fundamentales, pues contra estas decisiones de la administración proceden los mecanismos ordinarios de defensa, que de considerarlo necesario puede accionar ante el Juez Ordinario Competente. En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas: 4.3.1La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que, de rango constitucional y caracterizadaAcción de Tutela: 110013335024202100025-01 De: Diego Leiva Cruz
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por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.
Es así que el 86 superior dispone:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solici tud de tutela y su resolución.
(…)” (negrilla y suspensivos fuera de texto)
Emerge entonces categórico, en marco del señalado paradigma normativo y en particular sobre la causal de improcedibilidad de la acción de tutela, por existencia de otro medio de defensa, que el legislador no ha previsto mecanismo judicial dirigido a garantizar el derecho fundamental de petición, con la sola excepción del recurso de insistencia, que sólo aplica frente a la solicitud de copia de documentos, ello es, el derecho de petición de información.
Además, y conforme a la subregla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, el derecho de petición es amparable por vía de tutela y el acto ficto derivado del silencio administrativo no supera su afectación por falta de respuesta oportuna.
4.3.2Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado. En este sentido decanta la doctrina, a partir del artículo 23 de la Constitución
Política dispone que:
congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado. En este sentido decanta la doctrina, a partir del artículo 23 de la Constitución
Política dispone que:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podráAcción de Tutela: 110013335024202100025-01 De: Diego Leiva Cruz
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reglamentar su ejercicio a nte organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
4.3.2.1.- Es así que la Corte Constitucional ha destacado, que en relación con la resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la so licitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado. En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
4.3.2.2.- La oportunidad de la respuesta, refiere al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede exceder del estipu lado en la ley, y en todo caso de resultarle imposible de comunicar al peticionario los motivos por escrito indicando la fecha en que notificará la respuesta.
resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede exceder del estipu lado en la ley, y en todo caso de resultarle imposible de comunicar al peticionario los motivos por escrito indicando la fecha en que notificará la respuesta.
Es principio general que el término para librar respuesta es el establecido hoy en la Ley 1755 de 2015, salvo que trate de trámite regulado de manera especial, y en tal contexto es que emerge la premisa de diferir excepcionalmente la respuesta de fondo, atendido entre otros la complejidad o dificultad de la solicitud.
Preceptiva conforme a la cual:
“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro d e los treinta (30) días siguientes a su recepción.
(…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo casoAcción de Tutela: 110013335024202100025-01 De: Diego Leiva Cruz
aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo casoAcción de Tutela: 110013335024202100025-01 De: Diego Leiva Cruz
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antes del vencimiento del término señalado en la ley ,
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