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TA CUN - 110013335024202100037- 01-(12-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335024202100037- 01-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Fiscalía General de la Nación y Subdirección de Apoyo Nororiental de la F.G.N. / DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA Y MÍNIMO VITAL / SALVAMENTO DE VOTO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Esta Corporación evidenció el cumplimiento de la orden en los términos impartidos en el fallo de tutela, empero discurre de la postura expresada por la entidad, en razón que no se logró demostrar que la impresora trasladada al lugar de residencia de la accionante afectara las actividades propias de la Fiscalía – Siendo esto así, es claro que, no puede acogerse la interpretación que hace la entidad respecto de las posibles afectaciones a demás los funcionarios de las dependencias, cuando en el expediente no se allegó prueba alguna que dada la actual situación (trabajo en casa), se desborden las competencias en cabeza de la entidad la demandada. Lo anterior, permite concluir que se debe CONFIRMAR la sentencia que amparó los derechos fundamentales.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Fiscalía General de la Nación, vulneró los derechos fundamentales de la señora ( …), quien solicitó a la entidad le brindara los equipos electrónicos para poder desempeñar su función como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga?

Tesis: “(…) Por lo tanto, al encontrarse demostrado que la autoridad accionada entregó a la actora los equipos solicitados a través del correo electrónico de feb rero primero de 2021 durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vuln eración de los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana y mínimo vital,

entregó a la actora los equipos solicitados a través del correo electrónico de feb rero primero de 2021 durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vuln eración de los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana y mínimo vital, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado, razón por la cual debió revocarse la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declarar la existencia de un hecho superado. (…) El hecho superado puede ocurrir en el curso del proceso , es decir, en las dos instancias y hasta antes del fallo de segunda instancia, e incluso, en sede de revisión eventual, tal como se colige de lo dicho en los siguientes pronun ciamientos de la H. Constitucional: “ 2.3.6. En resumen, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando , en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado , desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, lo que deriva en que la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.” ( …) Así como carece de sentido proferir fallo de primera instancia ordenando el amparo cuando se han sat isfecho las pretensiones de la tutela, también carece de sentido, es inútil, es innecesario que en el fallo d e segunda

ordenando el amparo cuando se han sat isfecho las pretensiones de la tutela, también carece de sentido, es inútil, es innecesario que en el fallo d e segunda instancia se confirme la orden de am paro dictada por el a quo, cuando se ha atendido lo que pidió el accionante, por algo más por la autoridad accionada y, de la otra, subsistiría la orden de hacer lo que ya se hizo en el curso del proceso, antes del fallo de segunda instancia. Incluso, cuando lo pedido por el accionante se cumple con posterioridad a los fallos de primera y segunda instancia, la Corte pu ede y debe declarar la ocurrencia de un hecho superado. ( …) Por ende, sin perjuicio del análisis de las acciones y/o omisiones con las que la accionada vulneró los derecho s amparados, la Sala mayoritaria debió reconocer que se había atendido lo que se pidió en la tutela y, en consecuencia, declarar la ocurrencia de un hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 461 de 1998; T024 de 1995; T – 223 de 2018; T358 de

2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

SALVAMENTO DE VOTO

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SALVAMENTO DE VOTO A la sentencia de marzo doce de dos mil veintiuno (20 21 )

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Ref.: TUTELA No. 2021 – 00037 ---- SALVAMENTO DE VOTO Demandante: DORIS CECILIA PIMIENTO REM OLINA Demandado: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECTOR DE APOY O

NORORIENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

P or las siguientes razones no comparto la decisión d e la Sala mayoritaria de doce de marzo de dos mil vei ntiuno, mediante la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 24 Administrati vo del Circuito de Bogotá, a través de la cual tuteló los derechos al trabajo, dignidad hum ana y mínimo vital de la accionante y, en consecuencia, ordenó “… a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE APOYO NORORIENTAL DE LA F.G.N., .. .. , facilite los instrumentos adecuados para el correcto desempeño de sus funciones como Fiscal Del egada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, que no son otros, se itera que el suministro del equipo de cómputo e impresora que se hallan en el Despacho de la acci onante, o en su defecto lo que se encuentren disponibles, en buen estado, y como ópti mo funcionamiento, previa suscripción

e impresora que se hallan en el Despacho de la acci onante, o en su defecto lo que se encuentren disponibles, en buen estado, y como ópti mo funcionamiento, previa suscripción de actas de compromiso y/o pólizas de garantía sobr e los equipos a entregar en calidad de préstamo.

1. La señor a Doris Cecilia Pimiento Remolina acudió a la acció n de tutela con el fin de que se le protegieran su s derechos fundamental es al trabajo, dignidad humana y mínimo vital.2

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DORIS CECILIA PIMIENTO REMOLINA vs. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN y OTRO

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2. La accionante solicitó acceder a la siguiente pretensi ón : “ PRIMERO : (…)

SEGUNDO: En consecuencia, se imponga a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a suministrar a la suscrita y/o actora de los instrumentos adecuados para el correcto desempeño de sus funciones como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga ”. (Página 2, Archivo 2. Escrito de Tutela, expediente 11001 - 3335 - 024 - 2021 - 00037 - 01 )

3. Como hechos que sirven de fundamento a su petición relató los siguientes: “ PRIMERO: Soy mujer madre cabeza de Familia con Hijo de 20 años Univers itario a mi cargo, mis padres de

3. Como hechos que sirven de fundamento a su petición relató los siguientes: “ PRIMERO: Soy mujer madre cabeza de Familia con Hijo de 20 años Univers itario a mi cargo, mis padres de 82 y 86 años igualmente a mi cargo en temas de salud, vestuari o y alimentación, me desempeño como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga.

SEGUNDO: Carezco de Vivienda Propia en el área metropolitana de Bu caramanga, mi nomina está comprometida hasta el Cincuenta Por ciento (50%) en obligaci ones, a aparte de ello debo realizar pago de créditos al Banco BBVA por un valor cercano a Tres Millones de pesos Mcte ($3.000.000), resultando una suma aproximada de Dos Millones de Pesos Mcte ($2.000.000) para realiz ar pagos de Servicios Públicos Domiciliarios, alimentación, vestuario y salud de los integran tes de mi núcleo familiar TERCERO: Padezco de la enfermedad autoinmune denominada Síndrome de Sjögren por lo cual ante la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional con oc asión al COVID19 la Fiscalía General de la Nación me autorizó a laborar en casa desde marzo de 2020.

CUARTO: Por mis limitaciones económicas el equipo de cómputo a mi pr opiedad Marca HP Modelo 245 G 6 durante el año de trabajo ha presentado fallos, deviniendo en m últiples reparaciones al igual que la impresora Marca EPSON línea L220, significando ello una erogación más para tener q ue cumplir cabalmente con mi trabajo tal y como se aprecia en mi calificación anua l de 96.18.

impresora Marca EPSON línea L220, significando ello una erogación más para tener q ue cumplir cabalmente con mi trabajo tal y como se aprecia en mi calificación anua l de 96.18.

QUINTO: En este año Dos Mil Veintiuno (2021) tuve que hacer nuevas reparaciones al equipo de cómputo e impresora sin garantía alguna de que su funcionamiento pueda prorrogarse por un espacio indefinido ya que se trata de un equipo obsoleto y carezco de recursos para adq uirir uno nuevo que cumpla con las características que permitan el buen desempeño de mis activida des laborales.

SEXTO: Cada Fiscal tiene asignado un computador con las mejores prest aciones en el Despacho Fiscal el cual fue cambiado en el presente año y en razón a las condiciones e n que he venido trabajando dicho equipo se encuentra sin uso alguno por más de 14 meses.

SEPTIMO: El día 01 de febrero de 2021 eleve Derecho de Petición al Dir ector Seccional de Fiscalías de Sa ntander el cual anexo a la presente, para que se me faci lite equipo de cómputo e impresora y por aspectos meramente de trámite o formalismos que no tienen asidero e n la función que debe seguir la Fiscalía y sus delegados se me ha negado.

OCTAVO: Con ocasión al Derecho de Petición indiqué a ese Despacho qu e podía suscribir actas de compromiso o pólizas de garantía sobre el equipo requerido para mi trabajo y aun así a sabiendas que le hice conocer al Ente Fiscal mis condiciones personales y famil iares se niega esta petición.

NOVENO: Me veo profundamente afectada por esta decisión tanto en mi a specto económico como en mi Derecho Fundamental al Trabajo en Condiciones dignas ya que com o es sabido en la Fiscalía General de la

NOVENO: Me veo profundamente afectada por esta decisión tanto en mi a specto económico como en mi Derecho Fundamental al Trabajo en Condiciones dignas ya que com o es sabido en la Fiscalía General de la

Nación solo se califica a los Funcionarios de Carrera como lo soy yo, solo se nos imponen metas a los funcionarios de carrera, ante la dificultad de contar con las herrami entas de trabajo deviene en una merma en los resultados dando paso a una calificación insatisfactori a y por ende un despido justificado por parte del Nominador señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN .

DECIMO: Durante Treinta años he prestado mi fuerza de trabajo a la Justicia y nunca he tomado un elemento devolutivo para mi propio beneficio, el uso que he dado de ell os es meramente institucional, esto para evidenciar que la necesidad de cumplir con el trabajo que dese mpeño impone a la Fiscalía General de la Nación suministrarme los elementos de trabajo hallándome en las condiciones especiales en que me encuentro y pueden ser verificadas en la misma entidad y aún, en el lugar donde vivo el cual queda de puertas abiertas para cualquier diligencia que a bien tengan realizar ”. ( Página 1 y 2, Archivo 2. Escrito de Tutela, expediente 110013335 - 024 - 2021 - 00037 - 01)

4. Mediante sentencia de febrero 25 de 2021 (Página 1 a 14, Archivo 27. FalloTutela , expediente 11001-3335024 -2021-0003701 ), el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos al trabajo, dignidad humana y mínimo vital de la actora y ordenó a la

expediente 11001-3335024 -2021-0003701 ), el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos al trabajo, dignidad humana y mínimo vital de la actora y ordenó a la autoridad accionada facilitar “… . Los instrumentos adecuados para el correcto desempeño de sus funciones como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucarama nga …”. ( Página 14, Archivo 27. FalloTutela, expedient e 11001 - 3335 - 024 - 2021 - 00037 - 01 ).3

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5. A través de la sentencia del 12 de marzo de 2021 se confirmó el fallo de primera instancia sin tener en cuenta el Oficio 31200-0328 del 3 de marzo de 2021

(página 1 a 3, Carpeta 30.CUMPLIMIENTO DEL FALLO, ex pediente 11001-3335-024-2021-00037-01) , mediante el cual la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental informó al a quo que ese mismo día entregó e instaló en la casa de la actora un equipo de cómputo marca LENOVO (CN_066/2020) y una impresora láser OKI b431dn+ ; así mismo, remitió el “FORMATO TRASLADO DE BIENES ES SERVICIO ENTRE SERVIDORES” con la firma de recibido de la señora Doris

y una impresora láser OKI b431dn+ ; así mismo, remitió el “FORMATO TRASLADO DE BIENES ES SERVICIO ENTRE SERVIDORES” con la firma de recibido de la señora Doris Cecilia Pimiento Remolina, tal como se observa en la página 1 (archiv os Traslado_EquipoLENOVO_CN_066-2020-Doris_Cecilia_Pimiento-2 02103 -03 y Traslado_Impresora_OKI_b431dn+_Doris_Cecilia_Pimien to202103 - 03 , Carpeta 30.CUMPLIMIENTO DEL FALLO, expediente 1100 1-3335024 -2021-00037-01)

6. La actora instauró tutela el 8 de febrero de 2021 (página 1, archivo 1 .

ActaRepartoT AC , EXPEDIENTE 11001-3335-024-2021-0003701 ) y durante su trámite la autoridad accionada le suministró e instaló el computador y la impresora que había solicitado a través del correo electrónico del primero de febrero de 2021 (páginas 2 y 3, archivo 10.AnexoCopiaD.P 01 - 02 -2021, expediente 110013335 - 024 - 2021 - 00037 - 01) .

7. A propósito de lo ocurrido en el caso en estudio, sobre la figura del hecho superado en la Sentencia SU 225/13 1 la H. Corte Constitucional señaló lo siguiente: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cu ando la situación fáctica que motiva la

1 la H. Corte Constitucional señaló lo siguiente: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cu ando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifi ca en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cu alquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifest ó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del ju ez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. ..

En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima je rarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales c uya protección se solicita 2 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración d e los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado,

demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad c onstitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia d e su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta i neludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho a ntes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.

(…) . 3 ”

1

M.P. Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA

2 Ibidem. 3

Sentencia T-585 de 2010.4

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Por lo tanto , al encontrarse demostrado que la autoridad accionad a entregó a la actora los equipos solicitados a través del c orreo electrónico de febrero primero de 2021 durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración de l os derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana y mínimo vital, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado, razón por la cual debió revocar se la sentencia proferida

fundamentales al trabajo, dignidad humana y mínimo vital, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado, razón por la cual debió revocar se la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declarar la existencia de un hecho superado.

El hech o superado puede ocurrir en el curso del proceso, es decir, en las dos instancias y hasta antes del fallo de segunda instancia, e incluso, en sede de revisión eventual , tal como se colige de lo dicho en los siguientes pronunciamientos de la H.

Constitucional :

“ 2.3.6. En resumen, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando , en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado , desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, lo que deriva en que la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. ” T358 de 20 14

“ la Corte Constitucional también ha señalado que:

“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto , precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela,

de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto , precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone l a necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Dec reto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente .. ” T – 38 de 20 19

“ Siguiendo lo señalado, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la negativa de los colegios accionados a entregar los certificados de estudios , con fundamento en la mora en el pago de obligaciones económicas en favor de esto s, constituye una violación al derecho a la educació n de los actores, en este caso, del menor. En el evento de comprobarse dicha vulneración, se ordenará al colegio accionado entregar las certificaciones de los años cursados y la liberación del cupo par a que el adolescente pueda matricularse en otra institución educativa. En este contexto, de evidenciar dicha entrega y particularmente que el menor se encuentre5

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par a que el adolescente pueda matricularse en otra institución educativa. En este contexto, de evidenciar dicha entrega y particularmente que el menor se encuentre5

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estudiando , se estaría ante un hecho superado al haber desaparecido la vulneració n o amenaza a derechos fundamentales.

37. Así, según los criterios indicados en los fundamentos jurídicos precedentes, la Sala observa que con anterioridad a la interposición de la acción de tutela -23 de enero de 2019-, existía una situación de desescolarización del menor, así como dificultades entre el padre del menor y el colegio, en torno a la suscripción de un acuerdo de pago, lo que obstaculizaba la entrega por parte del colegio de lo s documentos requeridos. No obstante, según lo informado a esta Corte en sede de revisión , (i) Samuel David se encuentra actualmente estudiando en una institución educativa de carácter privado, en grado octavo, cuyo soporte consta en el SIMAT; (i i) las certificaciones de los años cursados fueron en efecto entregadas al padre del adolescente el 30 de enero de 2019, precedido de la suscripción de un compromiso de pago a su cargo.

38. Con base en las consideraciones precedentes, la Sala estima que lo pretendido en la acción de tutela fue satisfecho integralmente y que, el hecho que dio

de pago a su cargo.

38. Con base en las consideraciones precedentes, la Sala estima que lo pretendido en la acción de tutela fue satisfecho integralmente y que, el hecho que dio origen a la misma evidentemente cesó , en particular, la desescolarización del menor

.. ”

“ Mediante Sentencia T-722 de 2003, la Corte señaló la importancia de establecer u na diferencia “ cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) Antes de iniciado el proceso ante lo s juece s de instancia -como sucede en el presente casoo en el transcurso del [ proceso ] … y ii.) Estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación ”. A su vez, en la misma sentencia se estableció que:

“i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso [ del proceso ] de este y así lo declaran en las respectivas providencias , la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicio nal relacionada con la materia, … ”

“ En suma, esta Corporación ha reiterado que a pesar a la constatación de la carencia actual de objeto el juez no se encuentra eximido de realizar el análisis de fondo del asunto, pues debe verificar si hubo infracción de los derechos

“ En suma, esta Corporación ha reiterado que a pesar a la constatación de la carencia actual de objeto el juez no se encuentra eximido de realizar el análisis de fondo del asunto, pues debe verificar si hubo infracción de los derechos fundamentales y, si en efecto, ocurrió el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto , pudiendo revocar la decisión que así lo declara (cuando se evidencie que la vulneración persiste) o incluso para prevenir a la autoridad o particular que infringió las garantías superiores a fin de que en el futuro no se repita. ” T - 479 de 20 18

Así como carece de sentido proferir fallo de primera instancia ordenando el amparo cuando se han satisfecho las pretensiones de la tutela, también carece de sentido , es inútil , es innecesario que en el fallo de segunda instancia se confirme la orden de amparo dictada por el a quo, cuando se ha a te ndido lo que pidió el accionante, por que de una parte éste ya no tiene interés en que se haga otra vez lo que ya se hizo o algo más por la autoridad accionada y, de la otra, subsistiría la orden de hacer l o qu e ya se hizo en el curso del proceso, antes del fallo de segunda instancia. In cluso ,6

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cuando lo pedido por el accionante se cumple con posterioridad a los fallos de primer a y segunda instancia, la Corte puede y debe declarar la ocurrencia de un hecho superado.

Po r ende , sin perjuicio del análisis de las acciones y/o omisiones con las que la accionada vulneró los derech os amparados, la Sala mayoritaria debió reconocer que se había atendido lo que se pidió en la tutela y, en consecuencia, declarar la ocurrencia de un hecho superado

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra

A U T O

Por Secretaría de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal A dministrativo de Cundinamarca agréguese este salvamento al expediente de tutela No. 20 21 - 00 037 , DORIS CECILIA PIMIENTO REMOLINA contra el Fiscal General de la Nación y otro .

CUMPLASE

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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