TA CUN - 110013335024202100038-01-(09-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024202100038-01-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La renuencia de la entidad en resolver y corregir la historia laboral del accionante no solo vulnera su derecho de petición sino también los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, no se encuentra demostrado los trámites diligentes que hayan hecho las administradoras de pensiones con el fin de reportar la veracidad del tiempo laborado por el accionante, ordenó a Colpensiones resolver de fondo y sin más dilaciones, la petición interpuesta por el accionante desde octubre de 2020, consistente en corregir la historia laboral del señor (…) conforme a la realidad procesal vista en sed e administrativa, se debe ampliar la garantía de protección de los derechos fundamentales del actor, ya que no solo se vulneró su derecho de petición, sino que también se encuentran violados su debido proceso y seguridad social, exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos de los afiliados, las normas deben cumplirse en la práctica para el respeto de los derechos.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante?
Extracto: “(…) Mediante petición radicada el 14 de octubre de 2020, a través de correo electrónico enviado a, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el accionante solicitó ante Colpensiones (…) no obra respuesta formal a la anterior petición por parte de Colpensiones. (…) Obra formulario de solicitud de correcciones de historia laboral, diligenciado por el accionante, en el que solicitó a
accionante solicitó ante Colpensiones (…) no obra respuesta formal a la anterior petición por parte de Colpensiones. (…) Obra formulario de solicitud de correcciones de historia laboral, diligenciado por el accionante, en el que solicitó a Colpensiones la actualización de periodos cotizados en el Fondo de Pensione s Protección, desde julio de 1997 a octubre de 2001. La petición fue radicada ante la entidad con el No. 2020_12335532, el 22 de diciembre de 2020. (…) Colpensiones mediante oficio No. Colpensiones mediante oficio No. BZ2020_5555810-11690 83 del 22 de enero de 2021, informó al actor que había recibido los aportes y el archivo con la historia laboral por parte de Protección de unos determinados ciclos de tiempo, no obstante, el cargue de la información se efectúa a través de proc esos automáticos establecidos con las Administradoras de Fondos de Pensiones y que se encontraban realizando el procesamiento de dicha información lo cual po dría generar tiempos adicionales. La respuesta fue enviada a la dirección de correspondencia del actor, el 26 de enero de 2021. (…) la entidad le indicó que podía acceder a su historia laboral, a través de la página web, www.colpensiones.gov.co, portal del afiliado opción “Historia Laboral”, o que, podía acercarse a cualquiera de los puntos de atención, donde podría generar su reporte. (…) Colpensiones, en una nueva respuesta ofrecida al accionante con ocasión de la presente tutela, mediante oficio No. BZ-2021_2579335 del 4 de marzo de 2021, indicó (…) en el presente caso se ha vulnerado el derecho de petición, el d ebido
la presente tutela, mediante oficio No. BZ-2021_2579335 del 4 de marzo de 2021, indicó (…) en el presente caso se ha vulnerado el derecho de petición, el d ebido proceso y la seguridad social del demandante, comoquiera que no se ha resuelto de fondo la solicitud presentada el 14 de octubre de 2020. (…) se d ebe recalcar a la entidad accionada, que la presentación de un derecho de petición a través de un canal no habilitado, no puede ser óbice para dejar de garantizar su goce efectivo y protección, (…) no le es dable argumentar que no tiene ninguna petición pendiente por resolver por parte del accionante, así, se le exige que en la rela ción que tenga con la persona usuaria de la administración propenda por el respeto y consideración a la dignidad de la persona humana. (…) esta tenía la obligación constitucional y legal de redirigirlo y remitir la solicitud al funcionario competente en garantía d el derecho fundamental del derecho de petición y el debido proceso administrativo . (…) Colpensiones debe atender las leyes nacionales y análisis jurisprudencial, que han permitido que las personas usuarias de la administración puedan hacer uso delas tecnologías como medio idóneo para la presentación de peticiones ya que como se vio, “toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública” (…) no puede ser precaria su respuesta, como en el asunto bajo estudio, determinando que es inválida la interposición de su petición si no lo hizo a través del canal exclusivamente definido para tal fin. Como se vio, de encontrar que el canal no era el idóneo para el objetivo
respuesta, como en el asunto bajo estudio, determinando que es inválida la interposición de su petición si no lo hizo a través del canal exclusivamente definido para tal fin. Como se vio, de encontrar que el canal no era el idóneo para el objetivo que pretendía el usuario debe redirigir la petición al competente; y (…) no puede limitar el ejercicio del derecho de petición a canales exclusivos de comunicación, puesto que las personas deben estar en posición de escoger, de acuerdo con sus posibilidades, qué medio usar, dadas las actuales circunstancias. (…) si bien en un principio la entidad contaba con un término pertinente p ara dar respuesta y corregir la historia laboral del accionante, (…) ese término a la fecha ya es excesivo pues han transcurrido aproximadamente 6 meses desde la so licitud, por lo que no puede proponer nuevos términos adicionales que dilatan de manera injustificada la solución a lo pedido. (…) Tal actuar constituye un exceso ritual manifiesto como lo ha definido la Corte Constitucional, cuando ha señalado que e l mismo se estructura con la “aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la administración (…) la renuencia de la entidad en resolver y corregir la historia laboral del accionante no solo vulnera su derecho de petición sino también los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social . (…) no se encuentra demostrado los trámites diligentes que hayan hecho las administradoras de pensiones con el fin de reportar la veracidad del tiempo laborado por el accionante, (…) a quo que ordenó a Colpensiones resolver de fondo y sin más dilaciones, la petición interpuesta por el
diligentes que hayan hecho las administradoras de pensiones con el fin de reportar la veracidad del tiempo laborado por el accionante, (…) a quo que ordenó a Colpensiones resolver de fondo y sin más dilaciones, la petición interpuesta por el accionante desde octubre de 2020, consistente en corregir la historia laboral de l señor (…) conforme a la realidad procesal vista en sede administrativa, (…) se debe ampliar la garantía de protección de los derechos fundamentales del actor, (…) no solo se vulneró su derecho de petición, sino que también se encuentran violados su debido proceso y seguridad social. (…) exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos de los afiliados, cómo se ha explicado y hacer efectivas su garantía. Las normas deben cumplirse en la práctica para el respeto de los derechos. Solo es eficaz el derecho legislado si los jueces lo aplican en la práctica en esa dimensión constitucional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar : Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017; T-855 de 2011; T-154 de 2018; T-173 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-35-024-2021-00038-01
Demandante: Henrique Luis Toscano Salas
Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Henrique Luis Toscano Salas, actuando a través de apoderada solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.
Como pretensión, solicitó, que se ordene a la entidad accionada a que proceda a resolver de fondo el derecho de petición de corrección de su historia laboral y se expida la misma y el reporte de semanas cotizadas con la inclusión del registro enviado por el Fondo de Pensiones Protección.
Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que, el 14 de octubre de 2020, presentó ante Colpensiones solicitud de corrección de la historia laboral y que se la expida junto con el reporte de semanas cotizadas con la inclusión del registro enviado por el Fondo de Pensiones Protección, sin que haya recibido respuesta.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental de petición , al no responder la solicitud ni de fondo ni de forma, con lo cual afecta gravemente su expectativa de acceder a
recibido respuesta.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental de petición , al no responder la solicitud ni de fondo ni de forma, con lo cual afecta gravemente su expectativa de acceder a su derecho pensional.2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-024-2021-00038-01
Demandante: Henrique Luis Toscano Salas
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto del 24 de febrero de 2021 , en el que ordenó notificar a Colpensiones, y le otorgó un término de 2 días para que conteste la demanda y aporte las pruebas que considere necesarias.
3.- Contestación de la entidad demandada
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, indicó que , si bien el tutelante presentó derecho de petición el 14 de octubre de 2020, a la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, lo cierto, es que ese canal no está habilitado para la presentación de solicitudes, así las cosas el accionante debió radicar la petición a través de los medios electrónicos destinados para tal fin, que se encuentran disponibles en la página web de la entidad.
No obstante lo anterior, y una vez revisado el historial de trámites del afiliado, se encontró que radicó petición de corrección de historia laboral con los formularios destinados para tal fin y a través del canal correspondiente, y fue
No obstante lo anterior, y una vez revisado el historial de trámites del afiliado, se encontró que radicó petición de corrección de historia laboral con los formularios destinados para tal fin y a través del canal correspondiente, y fue atendida con comunicación del 22 de enero de 2021, a través de la cual se emitió́ respuesta clara y de fondo a la petición presentada, comunicación remitida con guía no. MT679469564CO la cual fue recibida el 26 de enero siguiente.
En ese orden, no existe petición de corrección de historia laboral del accionante pendiente por resolver, por lo que la presente acción se torna improcedente al no vulnerarse derecho fundamental alguno.
Insistió en que las peticiones deben presentarse a través de los canales habilitados por la entidad, y no en correos no autorizados, para que nazca la obligación de dar respuesta, y en el presente caso como la petición no se radicó en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, no nació́ la3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-024-2021-00038-01
Demandante: Henrique Luis Toscano Salas
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obligación de remitir la misma por competencia, conforme al artículo 21 de l CPACA.
De otro lado, la obligación de enviar la información y los saldos completos a Colpensiones le corresponde a la administradora del fondo de pensiones en la que se encontraba afiliado el cotizante.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia
Colpensiones le corresponde a la administradora del fondo de pensiones en la que se encontraba afiliado el cotizante.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 , concedió el amparo del derecho fundamental de petición, que encontró vulnerado y ordenó a Colpensiones a que, en un término no superior a 48 horas luego de la notificación del fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada el 14 de octubre de 2020, únicamente en lo referente al punto No. 1. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:
Encontró demostrada la vulneración al derecho deprecado, en razón a que la petición del actor consistió en dos solicitudes a saber: (i) que se haga el registro correcto y se lo inscriba en Colpensiones como empleado del Centro Educativo del Caribe –Educaribe Ltda., desde el 1º de noviembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2009; y (ii) que se expida la historia laboral y reporte de semanas cotizadas con la inclusión del registro enviado por el Fondo de Pensiones Protección.
La entidad, en respuesta ofrecida el 22 de enero de 2021, solo resolvió lo referente al punto No. 2, y no dijo nada respecto al punto No. 1, con lo cual se vulneró el derecho fundamental de petición del actor al emitir una respuesta incompleta.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por Colpensiones que en su escrito reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la tutela. Insistió en el4
incompleta.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por Colpensiones que en su escrito reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la tutela. Insistió en el4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-024-2021-00038-01
Demandante: Henrique Luis Toscano Salas
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
hecho de que en el presente caso no hay violación al derecho de petición habida cuenta a que se le ha dado respuesta y que la solicitud objeto de debate a través de la presente acción constitucional fue presentada a través de un canal no autorizado para ese tipo de peticiones.
En ese orden, aclaró que ese tipo de solicitudes deben ser radicadas en los puntos de atención al ciudadano PAC, en los horarios estipulados para ello, por lo que no existe una petición diferente a la presentada el 22 de diciembre de 2020, la cual ya fue resuelta. Solicitó que se revoque la decisión y se declare improcedente la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende Colpensiones , con el recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 24 de febre ro de 2021, por el Juzgado Veinticuatr o Administrativo del Circuito de Bogotá, que encontró vulnerado el derecho de petición del accionante y decidió protegerlo.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-024-2021-00038-01
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2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- De los derechos fundamentales de petición y debido proceso
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la
de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formulen los ciudadanos, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e
1 Sentencia T – 306 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto.6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-024-2021-00038-01
Demandante: Henrique Luis Toscano Salas
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
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incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por el interesado. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al
posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario, comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-024-2021-00038-01
Demandante: Henrique Luis Toscano Salas
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La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
En materia pensional, la Corte Constitucional ha entendido que el derecho al debido proceso , también se ve involucrado en el deber de las administradoras de pensiones de respetar en sus actuaciones los derechos y obligaciones de los afiliados y de atender diligentemente las solicitudes como la verificación de las semanas cotizadas5:
“Por ende, cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados , se produce una
el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados , se produce una vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado, esto es, surgirá una decisión incongruente.
De suyo, este planteamiento exige garantizar coetáneamente el ejercicio del derecho de petición, cuya satisfacción implica la realización de un esfuerzo por parte de quien ha sido requerido, consistente en identificar el pedimento, indagar sobre la posibilidad jurídica de acceder, implementar los medios que estén al alcance y sean necesarios para resolver de fondo, pronunciarse acerca de cada uno y exponer una clara argumentación con la que el peticionario pueda comprender, clara y completamente, el sentido de la respuesta emitida”. (Resalta la Sala)
Así, la Corte ha enfatizado que en materia pensional se le exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos y obligaciones de los afiliados, ya que sus actuaciones inciden en la garantía de otros derechos fundamentales como la seguridad social6.
2.2.- Del derecho a la seguridad social
De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un
4 Sentencia T-430 de 2017 5 Corte Constitucional. sentencia T-855 de 2011 6 Corte Constitucional. Sentencia T-154 de 20188
garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un
4 Sentencia T-430 de 2017 5 Corte Constitucional. sentencia T-855 de 2011 6 Corte Constitucional. Sentencia T-154 de 20188 Acción de Tutela no. 11001-33-35-024-2021-00038-01
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servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional7, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.
Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.
A voces de la Corte Constitucional8, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden
pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.
A voces de la Corte Constitucional8, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.
La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de
7 Sentencia T-173 de 2016. 8 Ibídem9 Acción de Tutela no. 11001-33-35-024-2021-00038-01
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sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.
Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación de su historia de aportes que le otorguen seguridad y respeto de sus derechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso camino de reclamación, cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está destinado a cubrir.
actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso camino de reclamación, cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está destinado a cubrir.
2.3.- El uso de las tecnologías de la información para el ejercicio de los derechos ante las entidades públicas en tiempos de pandemia.
El Gobierno Nacional a través del decreto 417 de 2020, en desarrollo de las prerrogativas establecidas en el artículo 215 de la Constitución Política, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con el propósito de enfrentar la calamidad pública originada por la propagación de la pandemia del Covid-19.
El acto referido en su parte motiva expuso el grave riesgo epidemiológico que implicó que se adoptaran medidas sanitarias como el aislamiento preventivo y el distanciamiento social, resaltando que: “ante el surgimiento de la mencionada pandemia”, fue imperioso adoptar las acciones conducentes para “restringir el contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar l as condiciones necesarias de atención en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagación”.
Estas medidas han afectado el desarrollo normal de las actividades a cargo de las entidades públicas, pues su ejecución en una normalidad de presencialidad resultaba imposible ya que esa actividad implicaría generar escenarios de contagio debido al contacto constante entre usuarios de la administración y funcionarios del Estado.10 Acción de Tutela no. 11001-33-35-024-2021-00038-01
Demandante: Henrique Luis Toscano Salas
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Demandante: Henrique Luis Toscano Salas
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En desarrollo de la medida tomada con la declaratoria del estado de emergencia, el Gobierno Nacional en aras de proteger la vida tanto de los usuarios de las entidades estatales, como de los funcionarios al servicio del Estado, expidió el decreto 491 de 2020 9, por el cual implementó un conjunto de medidas de urgencia tendientes a modificar temporalmente el paradigma de presencialidad en la prestación de los servicios a cargo de las autoridades.
Así, mediante la habilitación del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones permitió, entre otros aspectos, la gestión de los procedimientos a través de la convalidación del envío de notificaciones y comunicaciones por vía electrónica, c
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