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TA CUN - 11001333502420210004701-(16-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502420210004701-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001 – 33 – 35 – 024 – 2021 – 00047 – 01

Accionante: Juan Hernán Vaca Urrego Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Tema: Improcedencia de la tutela como mecanismo principal para el reconocimiento de derechos pensionales ante la existencia de otros medios de defensa - No existe en el caso un perjuicio irremediable – el actor no es sujeto de especial protección constitucional.

Instancia: SEGUNDA – sentencia Sentencia: SC3 – 0421 – 2974

Sala: 41

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora , en contra de la sentencia del 2 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró improcedente la tutela interpuesta por el mismo recurrente para la protección de su derecho fundamental a la seguridad social.

II. ANTECEDENTES

a. Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:

social.

II. ANTECEDENTES

a. Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:

2.1. El señor Juan Hernán Vaca Urrego mediante escrito del 26 de julio de 2019 – Rad. Nro. 2019-10057965 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por alto riesgo como Investigador Criminalístico VII de la Fiscalía General de la Nación - FGN.

2.2. Mediante Res. Nro. SUB 299772 del 30 de octubre de 2019 la adminis tradora negó la prestación por no cumplir con los requisitos legales refrentes al mínimo deAcción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 024 – 2021 – 00047 – 01

Actor: Juan Hernán Vaca Urrego

Accionado: COLPENSIONES

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semanas de cotización, pues de las 1293 semanas cotizadas, sólo 563 fueron aportadas como desarrollo de actividades de alto riesgo.

2.3. El 23 de enero de 2020 el actor aportó la documentación referente a las semanas de cotización aportadas en el cargo de Investigador Criminalístico VII.

2.4. A través de la Res. Nro. SUB 101530 del 30 de abril de 2020, Colpensiones se pronunció negándole la solicitud pensional por no cumplir con las semanas de cotización como actividad de alto riesgo pues de las 1524 semanas, 577 se hicieron

pronunció negándole la solicitud pensional por no cumplir con las semanas de cotización como actividad de alto riesgo pues de las 1524 semanas, 577 se hicieron bajo el Decreto 1835 de 1994 y 577 conforme la Ley 1223 de 2008, para un total de

930. Y en su caso , para el reconocimiento de la pensión especial bajo el Decreto 2090 de 2003, debe contar con 890 semanas en desarrollo de actividades de alto riesgo y 1540 en el sistema general de pensiones.

2.5. Nuevamente con oficio de radicación Nro. 2020_7689870 del 10 de agosto de 2020, con 52 años, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento pensional de vejez por alto riesgo, siendo negada en Resolución Nro. SUB 197779 del 16 de septiembre de 2020. Contra dicha decisión administrativa interpuso los recursos de apelación (2 de octubre de 2020) y reposición (5 de octubre de 2020).

2.6. A través de la Res. Nro. SUB 250100 del 19 de noviembre de 2020 COLPENSIONES resolvió la reposición propuesta y en acto DPE 17035 del 29 de diciembre de 2020 desató la apelación, confirmando la negativa de reconocimiento pensional.

2.7. Como los argumentos de COLPENSIONES para la negativa fueron que la Fiscalía General de la Nación , pese a reportar los pagos al sistema de seguridad social para 1996, éstos no fueron suficientes para cubrir los aportes, hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes pendientes, dichos periodos no se verán reflejados en la historia laboral del solicitante.

social para 1996, éstos no fueron suficientes para cubrir los aportes, hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes pendientes, dichos periodos no se verán reflejados en la historia laboral del solicitante.

2.8. Refirió el accionante que en aras de esclarecer su historial de aportes solicitó a la Subdirección de Talento Humano – Líder Funcional de Pensiones de la Fiscalía, los certificados y soportes con destino a COLPENSIONES, el número de semanas cotizadas como actividades de alto riesgo bajo la eficacia del Decreto 1835 de 1994 y la Ley 1223 de 2008.

2.9. En atención a lo requerido el Departamento de Administración de Personal de la FGN refirió que cuenta con 1081 semanas de cotización por alto riesgo y 52 años, como también 1480 semanas cotizadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con lo cual cumpliría lo estipulado en la Circular 015 de 2015 emitida por

COLPENSIONES.

2.10. Alega el accionante que las resoluciones proferidas por la administradora son inconsistentes en la información que allí se consignó, pues en la del 30 de octubre de 2019 señaló que contaba con 563 semanas cotizadas de alto riesgo; en la del 30 de abril de 2020 refirió a 930 semanas; en la del 16 de se ptiembre de 2020 que contaba con 352; en la del 19 de noviembre de 2020 que registraba 709 y en la del 29 de diciembre de 2020 que contaba con 818.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 024 – 2021 – 00047 – 01

29 de diciembre de 2020 que contaba con 818.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 024 – 2021 – 00047 – 01

Actor: Juan Hernán Vaca Urrego

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2.11. Refiere el accionante que es deber de las administradoras de pensiones garantizar la certeza de la información de los aportes de los trabajadores y cualquier alteración o irregularidad no debe serle trasladada de forma negativa.

b. Por lo descrito en los hechos refirió como pretensiones de tutela:

“[…] 1. Se me ampare de manera principal los derechos violados al debido proceso, a una vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, entre otros:

2. Se ordene a COLPENSIONES … no vulnere mas mis derechos al debido proceso, a una vida digna, al mínimo vita l, a la igualdad, entre otros ; y me conceda el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo que llevo solicitando desde el 26 de julio de 2019 en más de tres ocasiones, efectuando la liquidación con más de 200 semanas adicionales de cotización en exceso […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. quien dispuso su admisión mediante auto del 22 de febrero de 2021, y ordenó notificar al representante legal de COLPENSIONES, para que en el término de 2 días rindiera un informe detallado de los hechos

de febrero de 2021, y ordenó notificar al representante legal de COLPENSIONES, para que en el término de 2 días rindiera un informe detallado de los hechos relacionados con la solicitud de tutela.

3.2. Respuesta de la Administradora Colombiana De Pensiones –

COLPENSIONES.

Manifestó que las pretensiones del demandante se fundan en el pago de una prestación de carácter económico, la cual desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la tutela, contando con otros mecanismos de defensa a su alcance, sin demostrar la existencia de un perjuicio irremediable por la que se requiera la intervención inmediata del juez de tutela, solicitando se niegue el amparo solicitado.

Manifestó que la entidad resolvió las solicitudes de petición radicadas por el actor a través de las Resoluciones SUB 299772 del 30 de octubre de 2019, SUB 101530 del 30 de abril de 2020 y SUB 197779 del 16 de septiembre de 2020, negando la prestación requerida.

También en la Res. Nro. SUB 25000 del 19 de noviembre de 2020 y DPE 17035 del 29 de diciembre de 2020 resolvieron los recursos de reposición y apelación contra el acto SUB 197779, confirmándolo por no encontrarse el lleno de los requisitos legales para el reconocimiento pensional, pues los aportes efectuados por el actor entre el 28 de julio de 2003 y el 15 de julio de 2008 las actividades desarrolladas por el solicitante no podían ser consideradas como de alto riesgo.

Por lo dicho señaló que en el caso es improcedente la tutela para el reconocimiento

28 de julio de 2003 y el 15 de julio de 2008 las actividades desarrolladas por el solicitante no podían ser consideradas como de alto riesgo.

Por lo dicho señaló que en el caso es improcedente la tutela para el reconocimiento pensional, pues el actor cuenta con otros medios de defensa a su alcance ante la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que escaparía de la órbita de la acción de tutela.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 024 – 2021 – 00047 – 01

Actor: Juan Hernán Vaca Urrego

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3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 2 de marzo de 2021 resolvió: “[…] rechazar por improcedente la presente acción de tutela promovida por el señor Juan Hernán Vaca Urrego […]”.

Como sustento de la decisión, argumentó que la tutela es improcedente, si se tiene en cuenta que se emitieron varios pronunciamientos de carácter netamente legal que no son controvertibles a través de éste mecanismo excepcional, y el actor cuenta con otro mecanismo como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se puede ejercer para controvertir la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión reclamada.

Respaldó lo dicho en tanto no halló causado un perjuicio irremediable, toda vez que: (i) no se demo stró la configuración de una amenaza inminente sobre un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela, con el fin de superarla;

Respaldó lo dicho en tanto no halló causado un perjuicio irremediable, toda vez que: (i) no se demo stró la configuración de una amenaza inminente sobre un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela, con el fin de superarla; (ii) no se cumple con la condición de persona de la tercera edad (tiene 52 años); (iii) no se acudió a la a cción de la referencia como mecanismo transitorio; y (iv) no se manifestó la existencia de un perjuicio que la haga viable.

3.4. Fundamentos de la impugnación

El tutelante, en su escrito de impugnación manifestó en primer lugar que pese a la existencia de otros medios de de fensa judicial la administración de justicia tiene un déficit de resultados – por carga laboral y escaso presupuesto – que se ve reflejado en la toma de decisiones en un plazo de 4 a 7 años.

Agregó que “no fui expresamente claro que la pretensión principal, no es declarar nulo los actos administrativos que niegan mi derecho a ser pensionado en alto riesgo sino mas bien que se corrija todas las inconsistencias en mi historia laboral ” relacionada con la presunta m ora de su empleador en las cotizaciones de los años 1997, 1999 y 2001 al 2005, y en caso de ser necesario se ordene a COLPENSIONES para que requiera al empleador para que efectúe el pago de los aportes.

Insistió que luego de prestar sus servicios tiene derecho a una pensión en la cual se le garantice a él y sus hijos de 15 y 22 años una vida digna, lo cual no se garantiza con una decisión ordinaria , proceso que además no es eficaz y contrario a ello le causa un perjuicio irremediable.

le garantice a él y sus hijos de 15 y 22 años una vida digna, lo cual no se garantiza con una decisión ordinaria , proceso que además no es eficaz y contrario a ello le causa un perjuicio irremediable.

3.5. Trámite de la impugnación

  • Por auto del 9 de marzo de 2021 el juez de instancia concedió la impugnación propuesta.
  • En reparto del viernes 12 de marzo de 2021 se asignó el conocimiento de la impugnación al Despacho del Magistrado Ponente.
  • En informe secretarial del lunes 15 de marzo de 2021 se efectúo el ingreso del expediente al Despacho del suscrito Magistrado.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 024 – 2021 – 00047 – 01

Actor: Juan Hernán Vaca Urrego

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IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

4.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el A quo mediante la cual declaró improcedente la tutela impetrada. Para ello deberá resolver, con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, si:

¿Es procedente la tutela contra actos administrativos que niegan el

proferida por el A quo mediante la cual declaró improcedente la tutela impetrada. Para ello deberá resolver, con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, si:

¿Es procedente la tutela contra actos administrativos que niegan el reconocimiento de una pensión de vejez del régimen especial de servidores de alto riesgo vinculados a la Fiscalía General de la Nación?

Ahora bien, tal como lo plantea en su impugnación, la Sala se pronunciará sobre la siguiente cuestión:

¿La información sobre semanas cotizadas al sistema de pensiones en actividades de alto riesgo, presentan inconsistencias o disparidad que impliquen afectación de derechos fundamentales y ameriten conceder el amparo en orden a que se actualice y rectifique la información consignada sobre semanas cotizadas?

4.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la providencia de primera instancia, en la medida que considera que no es procedente la acción de tutela para controvertir los actos administrativos que negaron el reconocimiento de una pensión de jubilación, cuando el accionante no acreditó ser sujeto de especial protección constitucional o estar ante la posible existencia de un perjuicio irremediable, que avalen la intervención del juez de tutela. Ello impide que a través del recurso de amparo se estudie si le asiste o no el derecho pensional r eclamado por el tutelante, debate que compete únicamente del juez natural, mediante los mecanismos judiciales ordinarios idóneos para la defensa de sus intereses.

De otro lado, se corrobora que la información que tuvo en cuenta Colpensiones para resolver sobre la existencia o no del derecho pensional del accionante,

natural, mediante los mecanismos judiciales ordinarios idóneos para la defensa de sus intereses.

De otro lado, se corrobora que la información que tuvo en cuenta Colpensiones para resolver sobre la existencia o no del derecho pensional del accionante, coincide en principio con las certificaciones expedidas por la Fiscalía General como

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándol a con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 024 – 2021 – 00047 – 01

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empleador, y las diferencias en cuanto al número de semanas cotizadas se originarían a partir de lo que se considera como actividad de “alto riesgo” en las disposiciones normativas aplicables.

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empleador, y las diferencias en cuanto al número de semanas cotizadas se originarían a partir de lo que se considera como actividad de “alto riesgo” en las disposiciones normativas aplicables.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i ) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; (ii) condiciones de procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de una pensión; ii) caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y subsidiario. De acuerdo con el requisito general de subsidia riedad, los ciudadanos y ciudadanas se encuentran habilitados para emplear este mecanismo ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista un medio judicial ordinario para hacerlo ii); aun existiendo otros medios judiciales, no resulten eficaces o idóneos o, iii), cuando pese a la existencia de los mecanismos judiciales ordinarios, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Atendiendo el carácter subsidiario y ex cepcional de la acción de tutela, ésta no es procedente si existen los mecanismos ordinarios judiciales para su reclamación y éstos son idóneos y eficaces para la protección o garantía del derecho fundamental. La razón de ser de este requisito consiste en asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional dentro del trámite procesal, ni un

éstos son idóneos y eficaces para la protección o garantía del derecho fundamental. La razón de ser de este requisito consiste en asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional dentro del trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que sustituya o desplace aquellos diseñados por el legislador.

Por lo expuesto , en principio, la tutela no puede ejercerse con el fin de reclamar derechos prestacionales , por no ser el medio idóneo para tales finalidades y correspondería a la justicia ordinaria laboral o la jurisdicción contenciosa administrativa, según sea el caso, tramitar este tipo de controversias, en la medida en que su valoración implica un análisis litigioso de carácter legal que excede el ámbito de estudio del juez constitucional.

Sin embargo, existen algunas excepciones a esta regla general cuando se niega el reconocimiento, restablecimiento y pago de derechos prestacionales y, en particular, un derecho pensional , a saber: (i) cuando se trata de un sujeto de especial p rotección constitucional; (ii) cuando la vulneración al derecho a la seguridad social implica la vulneración de derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital y/o el debido proceso; y, (iii) cuando los medios de defensa con los que cuenta el accionante no puedan brindar una protección inmediata de los derechos fundamentales afectados y en consecuencia no sean eficaces o se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 024 – 2021 – 00047 – 01

Actor: Juan Hernán Vaca Urrego

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Actor: Juan Hernán Vaca Urrego

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6.2. Condiciones de procedibilidad excepcional de la acción de tutela para obtener la reliquidación o reconocimiento de una pensión.

Ahora, sobre la procedibilidad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento pensional, la jurisprudencia constitucional ha referido que si bien, en principio, esta acción no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales 2, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones competentes, también es cierto que , excepcionalmente, es posible la intervención del juez de tutela para resolver sobre el reconocimiento y liquidación de los aludidos derechos, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio -para lo cual se requiere demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremedi able, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas, caso en el cual operaría la acción de tutela de manera definitiva.

Para determinar las condiciones de proced encia de la acción de tutela cuando el afectado no disponga de otra vía de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, estructuró las siguientes reglas3:

“[…] (i) Que no se cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que el la deba ser denegada”.

estructuró las siguientes reglas3:

“[…] (i) Que no se cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que el la deba ser denegada”.

La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo transitorio, pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensión.

(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable , que conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales. Cuando está en juego el reconocimiento de una pensión de vejez, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, pues es necesario consultar las particularidades de cada caso específico, teniendo en cuenta factores como la edad u otra situación de ostensible debilidad.

(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.

(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión, con un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud.

(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional, fue negado […]”.

reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión, con un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud.

(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional, fue negado […]”.

2 Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad. Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas tanto en la Constitución como en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional. 3 Corte Constitucional T-258 de 2012.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 024 – 2021 – 00047 – 01

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Para ello, la Corte Constitucional ha dicho que el accionante debe demostrar adicionalmente que: “ (i) ha re alizado actuaciones para obtener la protección del derecho reclamado y (ii) la afectación de su mínimo vital”4.

Complementario a ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido a los sujetos de especial protección como: “[…] Aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los

de especial protección como: “[…] Aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza […]”5 - Negrillas fuera del texto –

En síntesis, si bien el mecanismo extraordinario de acción de tutela no es en principio procedente para solicitar el reconocimiento de una pensión, eventualmente puede ser procedente en los casos en que se encuentre afectado un derecho fundamental y, al no realizarse, se genere un perjuicio irremediable. Para estos casos, el peticionario debe demostrar que sí ha realizado acciones para reclamar el derecho, que sin su reconocimiento se ha afectado su mínimo vital, y que en su condición de sujeto destinatario de especial protección constitucional dada su condición de vulnerabilidad, la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.

Reseñado lo anterior, debe tenerse en cuenta que en cada caso debe efectuar un estudio de procedencia, manteniendo la racionalidad con las reglas ya señaladas.

VII. CASO CONCRETO

Víctor Ramón Mayorga Castañeda pretende se deje sin efecto los actos administrativos por medio de los cuales COLPENSIONES le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez – del régimen especial de servidores de alto riesgo vinculados a la Fiscalía General de la Nación.

administrativos por medio de los cuales COLPENSIONES le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez – del régimen especial de servidores de alto riesgo vinculados a la Fiscalía General de la Nación.

El accionante solicitó a la administradora el reconocimiento y pago de dicha prestación que fue negada en principio a través de las Resoluciones Nro. SUB 299772 del 30 de octubre de 2019 y SUB 101530 del 30 de abril de 2020 por no cumplir con el mínimo de s emanas de cotización. Contra los referidos actos administrativos no se ejercieron recursos.

Luego COLPENSIONES resolvió una nueva solicitud de reconocimiento pensional por parte del accionante a través de la Res. SUB 197779 del 16 de septiembre de 2020, negando la solicitud de pensión especial por actividades de alto riesgo.

Contra dicha decisi ón el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Res. SUB 250100 del 19 de noviembre de 2020 y la DEP 17035 del 29 de diciembre de 2020 , confirmando la decisión inicial.

4 Corte Constitucional. Sentencia T086 de 2018 5 Corte Constitucional. Sentencia T-167 de 2011Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 024 – 2021 – 00047 – 01

Actor: Juan Hernán Vaca Urrego

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Pese a que en las pretensiones de tutela el accionante precisó solicitar el amparo de tutela en aras de que se le “conceda el reconocimiento y pago de mi pensión de

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Pese a que en las pretensiones de tutela el accionante precisó solicitar el amparo de tutela en aras de que se le “conceda el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez especial por alto riesgo”, en su escrito de impugnación manifestó que “no fui expresamente claro que la pretensión principal, no es declarar nulo los actos administrativos que niegan mi derecho a ser pensionado en alto riesgo sino mas bien que se corrija todas las inconsistencias en mi historia laboral ” pues la información que obra en la administradora de pensiones no es la misma a la certificada por su empleador la Fiscalía General de la Nación - FGN.

De ello y en aras de resolver el asunto precisa la Sala:

a. El contenido de las resoluciones que negaron el derecho pensional y la solicitud de actualización de la historia laboral del actor

Se tiene que el tutelante en escrito del 2 de enero de 2021 solicitó a la Subdirección de Talento Humano de la FGN, certificar los periodos y las semanas de cotización efectuadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones en su beneficio i) para esclarecer los presuntos periodos faltantes de aportes, y además para certificar ii) lo cotizado bajo la eficacia de Decreto 1835 de 1994 y la Ley 1223 de 2008 como actividades de alto riesgo. De tales requerimientos la FGN profirió respuesta fechada del 12 de febrero de 2021.

En tanto la solicitud pensional fue resuelta el 16 de septiembre, 19 de noviembre y 29 de diciembre de 2020, fechas anteriores a las solicitudes de expedición de las certificaciones de aportes al SSS en Pensiones, COLPENSIONES no podía tener

En tanto la solicitud pensional fue resuelta el 16 de septiembre, 19 de noviembre y 29 de diciembre de 2020, fechas anteriores a las solicitudes de expedición de las certificaciones de aportes al SSS en Pensiones, COLPENSIONES no podía tener en cuenta una información que para la fecha no le había sido expedida o aportada, por cuanto el actor elevó la solicitud de reconocimiento pensional con antelación al requerimiento que elevó a la FGN para que certificara las semanas de cotización.

Aun así, en la Res. DPE 170035 del 29 de diciembre de 2020 en la que COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación del actor y mantuvo la negativa de reconocimiento pensional, tuvo en cuenta una “certificación emitida por el empleador FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el 2 de diciembre de 2019, en el que establece que el señor VACA URREGO JUAN HERNÁN ocupó los si

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