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TA CUN - 110013335024202100134-01-(28-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335024202100134-01-(28-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Superintendente de Transporte / NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA SOLICITUD DE TUTELA - Precedente Jurisprudencial Aplicable.

Problema jurídico: ¿Decidir la impugnación del presente fallo de tutela?

Extracto: “(…) A través de memorial que obra de la página 1 a la 16 (archivo 09.

Escrito Impugnacion, carpeta EXPEDIENTE 110013335-024-2021-00134-01) la sociedad Transportes Sánchez Polo S. A., a través de apoderado, impugnó la sentencia proferida por la juez de primera instancia, recurso que sustentó asi. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C034 de 2014; T-733 de 2014; C-820 del 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiocho de ju l io de dos mil veintiuno (2021)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 20 21 – 00 1 34 --- - IMPUGNA CI ÓN FALLO

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 20 21 – 00 1 34 --- - IMPUGNA CI ÓN FALLO

Demandante: TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A.

Demandado: SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE

A través de memorial visible de la página 1 a la 16 (archivo 09 . EscritoImpugnacion, carpet a EXPEDIENTE 1100133 35-0 24 -2021-001 34 - 01 ) la so ciedad Transportes Sánchez Polo S. A. , a través de apoderado, impugn ó la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 16 , Archivo 07 . FalloAcciondeTutela, Carpeta E XPED IEN TE 11 00 133 35-0 24 - 2021 - 00 1 34 - 01 ) , mediante la cual neg ó las pretensiones de la solicitud de tutela.

EL ESCRITO DE TUTE LA

L a sociedad Transportes Sánchez Polo S. A. , por conducto de apoderado, instauró tute la contra el Superintendente de Transporte , co n el fin de que le fuera amparado el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia , solicitó acceder a las siguientes pretension es : “ ( … )

Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior, dejar sin efect os la resolución 2263 del 2021, exped id a por la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre de la Sup erintendencia de Transporte, y todas

“ ( … )

Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior, dejar sin efect os la resolución 2263 del 2021, exped id a por la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre de la Sup erintendencia de Transporte, y todas las actuaciones que se surtieron con posterioridad a la fecha en que se comunicó dicha resolución, por cuanto corresponden a actuaciones que se siguieron de s pu és de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de Transportes Sánchez Polo S.A.

Tercero: Exhortar a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre de l a Superintendencia de Transporte a abrir el periodo probatorio de la investigación ad mi nistrativa iniciada mediante la resolución 7670 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S. A. vs. SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE

FALLO – SE GUNDA INS TA NCIA

2 2020.

Cuarto: Exhortar a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre de la Sup erintendencia de Transporte a decretar la incorporación y práctica de la prueba pericial aport ada por Transportes Sá nc h ez Polo S.A., y las tres declaraciones testimoniales que se solicitaron com o prueba en el escrito de descargos, en el marco de la investigación administrativa iniciada mediante la reso lución 7670 del 2020.

Quinto: Con la admisión de esta solicitud de a mp a ro constitucional, que se decrete la suspensión del

marco de la investigación administrativa iniciada mediante la reso lución 7670 del 2020.

Quinto: Con la admisión de esta solicitud de a mp a ro constitucional, que se decrete la suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Supe rintendencia de Transporte mediante la resolución 7670 del 2020, a título de medida provisional según el a rtículo 7 del decreto 2591 de 19 91 , y para precaver la inminente preclusión de la etapa de aleg atos de conclusión a favor de mi representada, sin que Transportes Sánchez Polo S.A. esté facult ada para contradecir la imputación con sustento en las pruebas que fueron indebidamente rechazadas ” . (Página 1 y 2, Archivo 02. EscritoTutela , Carpeta EXPEDIENTE 1100 133 35-0 24 - 2021 - 00 1 34 - 01 ).

Como he ch os que sirven de fundamento a su s peticion es relató los siguientes: “1. Mediante la resolución 7670 del 30 de septiembre del 2020, la Dirección de In ve s ti gaciones de Tránsito y Transporte Terrestre, de la Superintendencia de Transporte, formuló pliego de cargos en contra de Transporte Sánchez Polo S.A., así como las compañías generadoras de carga DETERGENTES LTDA, C.I.

SOCIEDAD INDUSTRIAL DE GRASAS VEG ET A LE S SIGRA S.A, ORGANIZACIÓN TERPEL, MONOMEROS

COLOMBO VENEZOLANOS S.A., COMPANIA GALLETAS NOEL S.A.S, y LABORATORIOS BAXTER S.A., por la presunta infracción a lo previsto en el artículo 2.2.1.7.6.2. del decreto 1079 del 2015.

2. La resolución 7670 del 2 02 0 fue notificada personalmente por medio electrónico a Transportes S ánchez Polo S.A. el 30 de septiembre del 2020.

3. La compañía Transportes Sánchez Polo S.A. presentó el escrito de descargos, en el marco de la actuación administrativa sancionatoria in ic i ad a con la resolución 7670 del 2020, el día 21 de octubre del

2020.

4. Con el escrito de descargos la compañía Transportes Sánchez Polo S.A. aportó un dictamen pericial de parte en los siguientes términos: “Solicito al Señor Director que, de conformid ad co n lo previsto en los artículos 226 y 227 del código general del proceso, se sirva de tener como prueba el siguiente dictamen pericial: “ Proceso de evaluación y validación de la metodología y herramien ta de cálculo para costos de transporte terrestre de ca rga de la empresa TSP (HECO-TSP) y el sistema de costos efici entes para el transporte de carga SICE-TAC del ministerio de transportes y validaci ón de los parámetros de entrada

(velocidad y consumo de combustible) para la determinación de las eficienci as de la HECOTSP” . El presente dictamen se aporta como anexo a este documento, junto con los documentos que soportan los resultados obtenidos en el peritazgo y la experiencia e idoneidad del perito”. (énfasis propio).

El presente dictamen se aporta como anexo a este documento, junto con los documentos que soportan los resultados obtenidos en el peritazgo y la experiencia e idoneidad del perito”. (énfasis propio).

5. En el escrito de descargos, Tran sp o rt es Sánchez Polo S.A. solicitó también el decreto y práctica de las siguientes pruebas testimoniales, con el fin de controvertir la imp utación jurídica y fáctica que fue formulada por la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Te rrestre, de la Superintendencia de Transporte, en la resolución 7670 de 2020:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6. Mediante correo electrónico certificado del 29 de marzo del 20 21, la Superintendencia de Transporte comunicó a la sociedad Transporte Sánchez Polo S.A. la expedi ción y contenido de l a r es olución 2263 del 26 de marzo del 2021.

En dicha resolución 2263 la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre, de la Superintendencia de Transporte, ordenó la apertura del periodo prob atorio dentro del procedimiento administrativ o i ni ciado con la resolución 7670 del 2020, y resolvió rechazar la inc orporación de la prueba pericial que había sido aportada por Transportes Sánchez Polo S.A., así como las pruebas testimoniales

administrativ o i ni ciado con la resolución 7670 del 2020, y resolvió rechazar la inc orporación de la prueba pericial que había sido aportada por Transportes Sánchez Polo S.A., así como las pruebas testimoniales cuya práctica solicitó esta misma sociedad, según lo dispue st o en el artículo sexto de la resolución 2263 del 2021.

7. El 9 de abril del 2021, Transportes Sánchez Polo S.A. formuló r evocatoria directa en contra del artículo sexto de la resolución 2263 del 2021 por contrariar de forma manifiesta l o dispuesto en el ar tí culo 29 de la constitución política, los artículos 3 y 47 de la ley 1437 del 2011, así como lo previsto en el artículo 168 del código general del proceso, al rechazar las solicitudes de prueba pericial, y las declaraciones de terceros, que se formular on en el escrito de descargos presentado por la compañía TSP.

8. Mediante correo electrónico certificado del 14 de mayo del 20 21, la Superintendencia de Transporte comunicó a Transportes Sánchez Polo S.A. la expedición y cont enido de la resolución 4321 de l 1 3 de mayo del 2021, por virtud de la cual la Dirección de Investigacio nes de Tránsito y Transporte Terrestre resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de re vocación directa presentada por el Doctor David Toro Ochoa, Apoderado espec ia l de la empresa TRANSPORTES SANCHEZ POLO S.A. SIGLA TSP S.A. OPERADORES LOGISTICOS con NIT 8901031611, contra la Resolución número 2263 del 26 de marzo de 2021”.

S.A. SIGLA TSP S.A. OPERADORES LOGISTICOS con NIT 8901031611, contra la Resolución número 2263 del 26 de marzo de 2021”.

9. Así mismo, el 14 de mayo del 2021 fue comunicada, por parte de la Superintendencia de Tr a ns porte, la resolución 4322 del 13 de mayo del 2021, por virtud de la cual l a Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre de la entidad ordenó: “ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR el cierre del período probatorio dentro del procedimiento administrativo sanciona to r io iniciado con Resolución No. 7670 del 30 de septiembre de 2020 e n contra de la empresa público terrestre automotor de carga TRANSPORTES SANCHEZ POLO S .A. SIGLA TSP S.A. OPERADORES LOGISTICOS (…) y a las empresas generadoras de carga DETERGENTES LT DA (…) , C.I. SOCIEDAD INDUSTRIAL DE GRASA VEGETA LES SIGRA S.A (…), ORGANIZACION TERPEL (…), MONOMEROS COLOMB O VENEZOLANOS S.A., (…), COMPANIA GALLETAS NOEL S.A.S. (…), LA BORATORIOS BAXTER S.A (…), de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011.

ART ÍC U LO QUINTO: CORRER TRASLADO a la empresa público terrestre automotor de carga TRANSPORT ES SANCHEZ POLO S.A. SIGLA TSP S.A. OPERADORES LOGISTICOS (…) y a l as empresas generadoras de carga DETERGENTES LTDA (…), C.I. SOCIEDAD INDUSTRIAL DE GRASAS VEGET ALES SI G RA S.A (…), ORG ANIZACION

DETERGENTES LTDA (…), C.I. SOCIEDAD INDUSTRIAL DE GRASAS VEGET ALES SI G RA S.A (…), ORG ANIZACION TERPEL (…), MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., (…), COMPANI A GALLETAS NOEL S.A.S. (…), LABORATORIOS BAXTER S.A (…), para que presenten alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de la pr esente Resolución ”. (negrilla fuera de te xto).

10. A la fecha de presentación de esta solicitud de amparo no h a concluido el término para alegar de conclusión en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio i niciado mediante la resolución 76 7 0 del 2020, expedida por la Dirección de Investigaciones de Tránsi to y Transporte Terrestre de la Superintendencia de Transporte ” . (Página 2 a 5, Archivo 02. EscritoTutela , Carpeta EXPEDIENTE 1100 133 35-0 24 - 2021 - 00 1 34 - 01 )

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Superintendente de Transporte, a tr avé s de apoderado, contestó lo siguiente: “(…)

II. FRENTE A LOS HECHOS.

Frente a los hechos narrados por el accionante me pronuncio así:

2.1 FRENTE AL HECHO PRIMERO: Es cierto, como también es c ierto que la res pe t iv a investigación administrativa sancionatorio se formuló pliegos de cargo en contra la accionante por la presunta

2.1 FRENTE AL HECHO PRIMERO: Es cierto, como también es c ierto que la res pe t iv a investigación administrativa sancionatorio se formuló pliegos de cargo en contra la accionante por la presunta vulneración normativa de los artículos 2.2.1.7.6.2 del Decreto 1079 de 2015 “Decreto Único del Sector Transporte”, 65 de la Ley 336 de 199 6; 1, 13,58 y 333 constitucionales, adecuado al supuesto de hecho establecido por el Literal E) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.

2.2 FRENTE AL HECHO SEGUNDA: Es cierto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2.3 FRENTE AL HECHO TERCERO: Es cierto.

2.4 FRENTE AL HECHO CUARTO: Es cierto.

2.5 FRENTE AL HECHO QUINTO: Es cierto.

2.6 FRENTE AL HECHO SEXTO: Es cierto, como también es cierto que e l numeral 7.2 de la Resolución número 2263 del marzo de 2021, la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre expuso razonadamente el mérito de las p ru e ba s rechazadas atendiendo los principios que rigen el derecho pro batorio. En ese

número 2263 del marzo de 2021, la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre expuso razonadamente el mérito de las p ru e ba s rechazadas atendiendo los principios que rigen el derecho pro batorio. En ese sentido, la decisión adoptada es adecuada y proporcional al tema debatido (reglamentación para los costos eficientes para el transporte automotor de carga 1 ), la concreción de lo s principios que rigen la función administrativa y el sistema de reglas sustanciales y proce sales que establece la Ley 1437 de 2011.

2.7 FRENTE AL HECHO SÉPTIMO: Es cierto la accionante mediant e escrito con radicación número 20215340609742 del 9 de ab r il de 2021 presentó solicitud de revocatoria directa contra la Resolución número 2263 del marzo de 2021, solicitud que fue declarada impr ocedente mediante la Resolución número 4321 de 13 de mayo de 2021.

En contraposición a la solicitud de revocatoria di re cta contra la Resolución número 2263 del marzo de 2021, es de indicar que el legislador en ejercicio de su potest ad configuración legislativa, en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 estableció las reglas generales sobre el dec reto de pruebas en las ac t ua ciones administrativas y la imposibilidad de ejercer recursos administrativos c ontra el acto que decida la solitud de pruebas; disposición que fue declara constitucional y ajusta da a derecho mediante sentencia C034 de 2014 de la Corte Constitucional .

2.8 FRENTE AL HECHO OCTAVO: Es cierto.

2.9 FRENTE AL HECHO NOVENO: Es cierto.

de 2014 de la Corte Constitucional .

2.8 FRENTE AL HECHO OCTAVO: Es cierto.

2.9 FRENTE AL HECHO NOVENO: Es cierto.

2.10 FRENTE AL HECHO DECIMO: Es cierto, como también es ci erto que en la respectiva actuación administrativa sancionatoria no se ha agotado la etapa de ale gatos de que tr at a el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011, por lo que puede el accionante expresar sus conc lusiones frente a la valoración de los elementos obrantes en la respectiva actuación administrativa .

III. FRENTE A LAS PRETENSIONES.

Me permito solicitar muy resp et u os amente al Señor Juez, denegar las pretensiones del accionant e, por cuanto las mismas carecen de fundamentos facticos y jurídicos, tal como lo explicaré más adelante.

IV. RAZONES DE LA DEFENSA DE HECHO Y DE DERECHO.

Hay lugar a denegar las pretensio ne s del accionante por los siguientes fundamentos:

4.1 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMIN ISTRATIVOS DEFINITIVOS Y DE

TRÁMITE :

En relación a los hechos de esta Tutela, hay que decir en p rimer orden, que la Constitución Política de 1 99 1 , incorporó en su artículo 86, la herramienta más importante en materia de protección de los derechos fundamentales de los coasociados, contempló allí lo relativ o a la acción de Tutela, regulada en virtud de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el c ua l establece que:

(…)“Toda persona tendrá acción de T utela para reclamar ante los jueces, en todo momento y

virtud de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el c ua l establece que:

(…)“Toda persona tendrá acción de T utela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos const it u ci onales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisi ón de cualquier entidad pública o privada”(…).

De otro lado se tiene que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de d ef e ns a judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; por lo que dicha acción llamada también de amparo, no faculta a los jueces de Tutela a adoptar toda clase de decisiones confiadas por la Constit uc i ón a las ramas y órganos del poder público ni los habilita a resolver por vía general toda suerte de confl ictos o problemas de diversa índole que afectan a la comunidad.

(… )

En tal sentido, la acción de tutela solo procede cuando el o los medios de de fe n sa ordinarios son inexistentes, insuficientes o inidóneo para resarcir la vio lación o la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales, de allí devine la naturaleza residual o subsidiaria de esta, la cual obedece a la

1 Ver artículos 333 y 365 constitucionales, en especial lo determi nado por el artículo 2.2.1.7.6.2 del Decreto 1079 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 necesidad preservar el equil ib r io de poderes públicos, el reparto de competencias a las autorida des judiciales – Juez Natural – , el respeto de las formas de cada juicio como pilar central del derecho al debido proceso como norma sustancial y procesal, la prevalencia d el principio de le g al idad y seguridad jurídica.

Así mismo, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha construido una arraigada y sólida regla constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra acto administrativos particulares, la c ua l es más rígida y excepcional con la expedición de la Ley 1437 de 20 11 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, al determinar que esta posee mecanismos de defensa provisional, idóneos y eficaces de aquellos derechos qu e b us can restablecer a través de las acciones contencioso administrativo ante la ocurrencia eventual de perjuicio irremediable 2 .

Similarmente, la Corte Constitucional ha fijado la improcedenc ia de la acción de tutela para controvertir acto administrativo de trámite o preparatorios (impulso procesal) , como es del caso de la Resolución

2 .

Similarmente, la Corte Constitucional ha fijado la improcedenc ia de la acción de tutela para controvertir acto administrativo de trámite o preparatorios (impulso procesal) , como es del caso de la Resolución número 2263 del marzo de 2021 al existir una decisión o una volun tad concreta por parte de la Superintendencia de Transporte, dicha actuación no crea, mod ifica o extingue el de r ec ho de defensa y contradicción de que goza la Transportes Sánchez Polo conforme lo establece los artículos 40 y 44 de la Ley 1437 de 2011, si no que va encaminado a la realización efectiv a de una decisión conforme lo determina el artículo 49 de la norm a i bi dem.

En ese sentido, se recalca que los artículos 40, 48, 74 y 77 est ablecen un sistema de reglas sustanciales y procesales (abanico amplio) que les permiten a las persona s ejercer su derecho de defensa y contracción probatoria a lo largo de las dif er e nt es etapa que el legislador ha establecido para el procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que en ningún caso la decisión adoptada por la Resolución número 2263 del marzo de 2021 es inmutable o no pued a ser objeto de discusión por parte de l os su jetos procesales.

Así pues, en ningún momento el referido acto administrativo ostenta la potencialidad de definir por si solo la actuación administrativa y no ha sido fruto de una actuac ión abiertamente arbitraria o desproporcional atendiendo a la m at e ri a objeto de debate (reglamentación para los costos eficientes para el transporte automotor de carga 3 ) y los postulados el derecho fundamental al debido proceso administrativo.

(… )

desproporcional atendiendo a la m at e ri a objeto de debate (reglamentación para los costos eficientes para el transporte automotor de carga 3 ) y los postulados el derecho fundamental al debido proceso administrativo.

(… )

4. 2 INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO :

La Constitución Po l ít ica de Colombia en su artículo 365 señala que que (sic) “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado as egurar su prestación eficiente a todos lo s habitantes del territorio nacional. Los servicios público s e st arán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley (…). En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el c ontrol y la vigilancia de dichos servicios (…)”.

La Superintendencia de Transporte en desarrollo de esta finali dad del Estado, tiene por obj et o ejercer las fu nciones de vigilancia, inspección, y control que corresponden a l Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, tr ansporte y su infraestructura, cuya delegación 4

se concretó en (i) inspeccionar, v ig i la r y controlar la aplicación y el cumplimiento de las norma s que rigen el sistema de tránsito y transporte; así como, (ii) vigilar, i nspeccionar, y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio público de transporte 5 , sin perjuici o d e las demás funciones previstas en la Ley. En esa medida, se previó que estarán sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte 6 (i) las sociedades con o sin ánimo de lucro, las empresas unip ersonales y

Ley. En esa medida, se previó que estarán sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte 6 (i) las sociedades con o sin ánimo de lucro, las empresas unip ersonales y las personas nat ur a le s que presten el servicio público de transporte; (ii) las e ntidades del Sistema Nacional

2 Corte Constitucional Sentencia T-733 de 2014 . 3 Ver artículos 333 y 365 constitucionales, en espe ci al lo determinado por el artículo 2.2.1.7.6.2 del Decreto 10 79 de 2015. 4 Al amparo de lo previsto en los artículos 189 numeral 22 y 365 de l a Constitución Política de Colombia: “Articulo 189. Corresponde al Presidente de la República como J efe de Estado , Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 22 . Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos”. 5 Decreto 2409 de 2018, artículo 4.

6 Cfr. Decreto 101 de 2000 artículo 42. Vigente de conformidad con lo pre v is to en el artículo 27 del De creto 2409 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S. A. vs. SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE

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6 de Transporte 7 , establecidas en la Ley 105 de 1993 8 excepto el Ministerio de Transporte, en lo relativo al

FALLO – SE GUNDA INS TA NCIA

6 de Transporte 7 , establecidas en la Ley 105 de 1993 8 excepto el Ministerio de Transporte, en lo relativo al ejercicio de las funciones que en materia de transporte le ga lmente les corresponden; y (iii) las demás que determinen las normas legales 9 .

De otro lado, no puede perder de vista el accionante que la l ibertad económica privada y la libre empresa deben efectuarse dentro de los límites del bien común, un marco ju r íd ico de igualdad de condiciones y una función social que implica responsabilidade s conforme a los mandatos que establece la Constitución y la ley; y en el caso específico de que u n particular preste servicios públicos debe adherirse al régimen jurídico in st ituido bajo los postulados de prestación eficiente, sometiénd ose al control y vigilancia del Estado conforme lo fija el artículo 365 constituci onal y demás normas pertinentes.

Así las cosas, la Superintendencia de Transporte mediante la Resolu ción 7 67 0 del 2020 formuló pliegos de cargo en contra la accionante por la presunta vulneración normativ a de los artículos 2.2.1.7.6.2 del Decreto 1079 de 2015 “Decreto Único del Sector Transporte”, 65 de la Ley 336 de 1996; 1,13,58 y 333 constitucionales, adecu ad o al supuesto de hecho establecido por el Literal E) del artí culo 46 de la Ley 336 de 1996.

A su vez, la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre de la Superintendencia de Transporte mediante la Resolución número 2263 del marzo d e 2 02 1 y numeral 7.2 expuso razonadamente

de 1996.

A su vez, la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre de la Superintendencia de Transporte mediante la Resolución número 2263 del marzo d e 2 02 1 y numeral 7.2 expuso razonadamente el mérito de las pruebas rechazadas atendiendo los principios q ue rigen el derecho probatorio. En ese sentido, la decisión adoptada es adecuada y proporcional al tema debatido (reglamentación para los costos eficie nt e s para el transporte automotor de carga 10 ), la concreción de los principios que rigen la función administrativa y el sistema de reglas sustanciales y proce sales que establece la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, la Dirección de Investigaciones de Tráns it o y Transporte Terrestre en el numeral 7.2 de la Resolución número 2263 del marzo de 2021 expone los motivos de rechaz o de la prueba pericial y los testimonios solicitados atendiendo al tema debatido, esto en relac ión con los costos eficientes para el tr an s po rte automotor de carga y el Sistema de información de costos efic ientes – SICETAC dispuesto por el Ministerio de Transporte; por lo que el generador de la carga y la empresa transporte público de carga no pueden efectuar pagos por debajo de los Costos Ef ic ientes de Operación conforme lo reza el artículo 2.2.1.7.6.2 del Decreto 1079 de 2015.

De esta manera, la decisión adoptada la Superintendencia de T ransporte se efectuó atendiendo los principios que rigen el derecho probatorio, y las reglas gene rale s s ob re el decreto de pruebas en las actuaciones administrativas que rige el artículo 40 de la le y 1437 de 2011 y las demás disposiciones que

principios que rigen el derecho probatorio, y las reglas gene rale s s ob re el decreto de pruebas en las actuaciones administrativas que rige el artículo 40 de la le y 1437 de 2011 y las demás disposiciones que establece el C.G.P sobre el régimen probatorio.

Conforme a lo anterior, esta Superintendencia ha actuado diligen te m en te garantizando el debido proceso, razón por la cual corrió traslado y dio el tiempo estip ulado en la normatividad aplicable para que el accionante presentara sus descargos, posteriormente para q ue alegará de conclusión conforme lo determina el artícu lo 48 de la ley 1437 de 2011; adicionalmente a que a la fecha co mo se indicó anterior no existe decisión en firme de la cual se pueda predi car su ejecutividad y ejecutoriedad conforme lo supuestos establecidos por el artículo 87 de la nor ma ibidem, decisió n f ut ura que debe ceñirse a los estipulado por los artículos 42 y 49 de la Ley 1437 d e 2011 y lo irradiado por el artículo 29 constitucional .

De esta forma se tiene que, en el presente caso la Superinte ndencia de Transporte no vulneró el derecho de defe ns a al actor ni causo un perjuicio irremediable, por el contrario, su actuar es y siempre ha sido encaminado a proteger los derechos de los ciudadanos al salva guardar con este procedimiento el principio de seguridad que rige al sector transporte .

No obst an t e, es necesario recalcar que el accionante cuenta con la posi bilidad de: I) Presentar sus alegatos de conclusión. II) Aguardar la decisión definitiva la cual puede ser favorable o no. III) En caso hipotético de que la decisión no sea favorable puede int er p on er recursos administrativos y solicitar

alegatos de conclusión. II) Aguardar la decisión definitiva la cual puede ser favorable o no. III) En caso hipotético de que la decisión no sea favorable puede int er p on er recursos administrativos y solicitar

7 “Artíc ulo 1º.- Sector y Sistema Nacional del Transporte. Integra el sec tor Transporte, el Ministerio de Transporte, sus organismos adscritos o vinculados y la Dirección Ge neral Marítima del Ministerio de De fe nsa Nacional, en cuanto estará sujeta a una relación de coo rdinación con el Ministerio de Transporte. Conforman el Sistema de Nacional de Transporte, para el desarrollo de las políticas de transporte, además de los organismos indicados en el inciso anter io r, los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transp orte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizad o de cualquier orden, que tengan funciones relaciona da s con esta actividad.” 8 “Po r la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglament a la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposic io nes” 9 Lo anterior, en congruencia por lo establecido en el artículo 9 de la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y demás leyes aplicables a cada caso concreto. 10 Ver artículos 333 y 365 constitucionales, en especial lo de terminado por el artículo 2.2.1.7 .6 .2 del Decreto 1079 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SU BSECCIÓN B

TUTELA No . 202 1 - 00 1 34

Decreto 1079 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SU BSECCIÓN B

TUTELA No . 202 1 - 00 1 34

TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S. A. vs. SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE

FALLO – SE GUNDA INS TA NCIA

7 nuevamente pruebas conforme e

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