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TA CUN - 11001333502420210020501-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502420210020501-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2021)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2021205

Accionante: ANIBAL SALINAS ULLOA

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VICTIMAS

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió declarar la carencia actual de objeto.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Aníbal Salinas Ulloa , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas -UARIV-, por la vulneración a su derecho fundamental de petición, igualdad y mínimo vital, toda vez que la accionada, no brindo respuesta al derecho de petición radicado el 23 de junio de 2021.

2. El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha veintisiete (27 ) de julio de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la accionada, para que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho

Bogotá, mediante auto de fecha veintisiete (27 ) de julio de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la accionada, para que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de tal diligencia, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela.

3.1 El Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la UARIV indicó que, mediante comunicación 202172021816071 del 27 de julio de 2021, la entidad dio respuesta al derecho de petición instaurado por el hoy accionante, en dicha respuesta se le informó que no se le puede indicar fecha cierta para el pago de la indemnización toda vez que se debe respetar el método técnico de priorización establecido mediante Resolución No.1049 de 2019.

Así mismo, se indicó que método técnico de evaluación de priorización para su caso en particular se realizaría el 30 de julio de 2021 y en caso de ser priorizado se le informaría oportunamente.

4. El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante provid encia del cuatro (04 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021), resolvió declarar la carencia actual de objeto y denegar los demás derechos invocados por el accionante.Exp. A.T 2021-205

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Aníbal Salinas Ulloa

Accionado: UARIV

5. A través de memorial, la accionante impugnó el fallo de primera

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Aníbal Salinas Ulloa

Accionado: UARIV

5. A través de memorial, la accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), e ingresando el expediente al Despacho el dieciocho (18) de agosto de la misma anualidad.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar la carencia actual de objeto y denegar los demás derechos invocados, conforme a las siguientes razones:

  • En el curso del trámite de la presente acción constitucional, la entidad accionada acreditó haber dado respuesta a la petición del a ccionante, con la expedición de la comunicación 202172021816071 del 27 de julio de 2021, comunicándole que mediante Resolución No. 04102019 del 25 de noviembre de 2020, le fue reconocida el derecho a la indemnización administrativa como víctima de desplazamiento forzado y con ello se ordenó la aplicación del método técnico de priorización en aras de disponer un orden para la entrega de la indemnización.

Por otro lado, se indic ó que el 30 de julio de 2021, se efectuaría la reunión del método técnico con el fin de establecer el orden de su priorización general, teniendo en cuenta que el accionante no cumple con los requisitos de priorización especial fijados en la Resolución No.1049 de 2019.

En el presente caso, la petición fue resuelta el 27 de julio de 2021, fecha en la que también se admitió la presente acción constitucional, es decir que

requisitos de priorización especial fijados en la Resolución No.1049 de 2019.

En el presente caso, la petición fue resuelta el 27 de julio de 2021, fecha en la que también se admitió la presente acción constitucional, es decir que la presente acción de tutela configuró un hecho superado, toda vez que se dio respuesta a la petición.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que la respuesta por parte de la entidad es evasiva, pues no indica fecha cierta de c uando se realizara el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

De igual manera, indica que se encuentra desempleado y sin sustento económico para él y su familia.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente hay carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) del derecho fundamental invocado; (ii) de la carencia actual de objeto; (iii) entrega de indemnizaciones administrativas y (iv) finalmente, el caso en concreto.Exp. A.T 2021-205 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Aníbal Salinas Ulloa

Accionado: UARIV

de indemnizaciones administrativas y (iv) finalmente, el caso en concreto.Exp. A.T 2021-205 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Aníbal Salinas Ulloa

Accionado: UARIV

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra: “23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coher ente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. Con la e ntrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 2011 1, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modali dades del derecho de petición, indica lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo

resolver las diferentes modali dades del derecho de petición, indica lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)” En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo , existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cum ple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometid a a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado.

Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”Exp. A.T 2021-205 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Aníbal Salinas Ulloa

Accionado: UARIV

2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición Según lo ha expuesto la H. Corte Consti tucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el

H. Tribunal Constitucional: “La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha sol ución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3” Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro,

información.3” Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.

3. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Respecto de este tema es important e precisar que la jurisprudencia de la

H. Corte Constitucional constantemente ha indicado que la carencia actual del objeto por hecho superado, se configura en el trámite de la protección de los derechos fundamentales en sede de acción de tutela antes que se profiera el respectivo fallo, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”5.

4. DE LA ENTREGA DE INDEMNIZACIONES ADMINISTRATIVAS Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 del 2011 para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas, en su artículo 25 se estableció que: […]La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características de l hecho victimizante […]

rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características de l hecho victimizante […] En cuanto a la indemnización por vía administrativa el Decreto Reglamentario 4800 del 2011 en su artículo 155 manifiesta un régimen de transición para este tipo de solicitudes de reparación: […]Es preciso resaltar que las solicitud es de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripci ón en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en este último decreto para la inclusión de solicitantes en el registro […]. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el

3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada; T-794 de 2012 María Victoria Calle CorreaExp. A.T 2021-205 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Aníbal Salinas Ulloa

Accionado: UARIV

inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la

inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formul ario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente. En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la i ndemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización6. Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

5. CASO CONCRETO

  1. El señor Aníbal Salinas Ulloa radicó derecho de petición ante la la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas -UARIV, con el fin de solicitar fecha cierta para la entrega de la carta cheque, que por indemnización administrativa aduce tener derecho por ser victima de desplazamiento forzado. Sin recibir respuesta por la entidad accionada.
  1. En consecuencia, el accionante interpone acción de tutela por la vulneración a su derecho fundamental de petición, igualdad y mínimo vital.

La Sala observa que, notificado el auto admisorio de la presente acción constitucional, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud radicada por el señor Aníbal Salinas Ulloa , en la cual se indicó entre otras cosas, lo siguiente:

(a) Mediante Resolución 04102019 del 25 de noviembr e de 2020, resolvió a

por el señor Aníbal Salinas Ulloa , en la cual se indicó entre otras cosas, lo siguiente:

(a) Mediante Resolución 04102019 del 25 de noviembr e de 2020, resolvió a favor del accionante: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

(b) Teniendo en cuenta que no se acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es (i) tener más de 74 años de edad, o, (ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ru inoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. El Método Técnico de Priorización, se aplicará en el 30 de julio del año 2021 , y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a

6 Resolución 1049 del 15 de marzo del 2019. ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA

económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a

6 Resolución 1049 del 15 de marzo del 2019. ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.Exp. A.T 2021-205 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Aníbal Salinas Ulloa

Accionado: UARIV

los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el ac ceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

En este sentido, advierte la Sala que, en providencia del 18 de febrero de

medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

En este sentido, advierte la Sala que, en providencia del 18 de febrero de 2021, el H. Consejo de Estado 7: “(…)3.4.1. En este punto, es importante resaltar que la Corte Constitucional 8 ha determinado que la UARIV “debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley” (…).

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, al respecto observa la Sala: (i) La accionad a ha brindado contestación a la solicitud radicada por el accionante, en la cual indicó entre otras cosas, la fecha en la cual se realizará la aplicación del método de priorización (ii) se evidencia que la respuesta dado por la entidad es de fondo, clara y precisa y la entidad accionada no está obligada a emitir respuestas favorables a lo solicitado. Por otra parte, frente al tema de ordenar el pago o la fijación de una de fecha determinada, se advierte que el accionante no acreditó tener la

accionada no está obligada a emitir respuestas favorables a lo solicitado. Por otra parte, frente al tema de ordenar el pago o la fijación de una de fecha determinada, se advierte que el accionante no acreditó tener la edad, ni patolog ía o discapacidad alguna que permita concluir que se encuentra en un estado de necesidad o de extrema vulnerabilidad, que torne procedente la tutela al punto de desconocer los procedimientos establecidos por UARIV, para ese propósito. Con relación a lo man ifestado por el actor en el escrito de impugnación, en la que se indica que se encuentra en situación de desempleo, es importante precisar que la misma no fue acreditada. De igual manera, es de vital relevancia señalar que existe unos parámetros fijados mediante Resolución No. 1049 de 2019, para poder otorgar una pri orización especial a los cuales no aplica el actor. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según e l artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terce ros e intervinientes actuar en los procesos mediante los

medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terce ros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente provi dencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

7 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicación número: 11001 -03-15-000-2020-04866-00(AC). Actor: Jorge Roberto Bernal, Agente Oficioso de Rosa María Bernal Cárdenas. Demandado: Tribunal Administrativo De Santander. 8 Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoExp. A.T 2021-205

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Aníbal Salinas Ulloa

Accionado: UARIV

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la e jecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

ALFONSO SARMIENTO CASTRO BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

Lmlt/JCGM

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

ALFONSO SARMIENTO CASTRO BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

Lmlt/JCGM

Ausente con excusa

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