TA CUN - 11001333502420210022601-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502420210022601-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 024 – 2021 – 00226 – 01
Accionante: María Elsa Cabrera de Araque
Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Acción: Tutela Tema: Debido Proceso - Sustitución asignación de retiro
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda que negó por improcedente el amparo deprecado por la accionante.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2021, María Elsa Cabrera de Araque en nombre propio instauró acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, seguridad social, mínimo vital, igualdad, personalidad jurídica, protección de la tercera edad, honra, protección social, económica y cultur al y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la parte accionada en razón a las Resoluciones 7011 del 09 de mayo de 2021 y 8948 de 02 de julio de 2021 mediante el cual se le negó la
vulnerados por la parte accionada en razón a las Resoluciones 7011 del 09 de mayo de 2021 y 8948 de 02 de julio de 2021 mediante el cual se le negó la sustitución de la asignación de retiro.Radicado: 11001-33-35-024-2021-00226-01
Accionante: María Elsa Cabrera de Araque Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Fallo de tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:
“PRIMERA: Que se declare la procedencia de la presente ACCIÓN DE TUTELA por la violación del Derecho Fundamental del debido proceso artículo 29 de nuestra Carta Magna, por la existencia de la Vía de hecho por defecto fáctico, omisión en la Valoración Probatoria, valoración irrazonable de las mismas y el otorgamiento de un alcance contrario a lo advertido por los medios probatorios.
Así mismo por la vulneración y atropello a mis derechos constitucionales y legales como son: Derecho a la Vida, Derecho a la Seguridad Social, Derecho al Mínimo Vital, Derecho a la Igualdad de las Personas Ante la Ley, Derecho a la personalidad jurídica, Derecho a la protección de la tercera edad, Derecho a la Honra, Derecho a la protección Social, Económica y Cultural, Derecho a la Dignidad Humana.
SEGUNDA: Sírvase señor Juez Constitucional, Ordenar a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), que ordene el Reconocimiento y pago de los haberes dejados de cobrar
Dignidad Humana.
SEGUNDA: Sírvase señor Juez Constitucional, Ordenar a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), que ordene el Reconocimiento y pago de los haberes dejados de cobrar pro el Causante y el reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN
DE ASIGNACIÓN DE RETIRO del señor SARGENTO VICEPRIMERO DEL EJÉRCITO PABLO EMILIO ARAQUE CELIS, a favor de su esposa y hoy COMPAÑERA PERMANENTE MARIA ELSA CABRERA DE ARAQUE, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.511.199 de Bogotá, cuyo reconocimiento y liquidación sea pagada, junto con sus intereses y demás emolumentos a que haya lugar, desde la fecha de su fallecimiento ocurrida el 2 de Noviembre de 2020 y así sucesivamente mes a mes.
SEGUNDA: Solicito con todo respeto al señor Juez de Tutela, declare el amparo y tutele mis derechos Constitucionales Fundamentales, Legales y Colaterales vulnerados, amenazados y
puestos en riesgo, como son:
1. Derecho al Debido Proceso. Artículo 29 Superior.
2. Derecho a la Vida Artículo 11 C.N.
3. Derecho a la Seguridad Social.
4. Derecho al Mínimo Vital, artículo
5. Derecho a la Igualdad de las Personas ANTE LA Ley Art. 13
C.N.
6. Derecho a la personalidad jurídica,Radicado: 11001-33-35-024-2021-00226-01
Accionante: María Elsa Cabrera de Araque Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Fallo de tutela de segunda instancia
Accionante: María Elsa Cabrera de Araque Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Fallo de tutela de segunda instancia
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7. Derecho a la protección de la tercera edad, habida consideración que soy adulta mayo (sic) y merezco un trato digno.
8. Derecho a la Honra Art. 21 C.N.
9. Derecho a la protección Social, Económica y Cultural prevista en el Artículo 42 de la Carta Magna.
10. Derecho ala Dignidad Humana.
11. Derecho a la Salud. La suscrita se encontraba afiliada a Sanidad del Ejército por cuenta de mi compañera permanente SARGENTO VICEPRIMERO PABLO EMILIO ARAQUE CELIS, asignándome el carnet número 41.511.199 de la dirección general de Sanidad Militar empero, tan pronto falleció inmediatamente fui retirada del Servicio de Salud sin razón alguna… ¡Que ironía!
Miremos señor juez que, la negativa del RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por parte de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, me discrimina y me coloca en absoluta desprotección, porque era Mi compañero Permanente, quien aportaba el sustento económico y salud del hogar, obligándome de esta forma a tener que afrontar infinidad de dificultades en todo sentido.
TERCERA Solicito SE ME RECONOZCA Y PAGUE LA SUSTIUCIÓN PENSIONAL DE SOBREVIVIENTES a que tengo derecho en forma vitalicia como COMPAÑERA
PERMANENTE del señor SARGENTO VICEPRIMERO
TERCERA Solicito SE ME RECONOZCA Y PAGUE LA SUSTIUCIÓN PENSIONAL DE SOBREVIVIENTES a que tengo derecho en forma vitalicia como COMPAÑERA PERMANENTE del señor SARGENTO VICEPRIMERO PABLO EMILIO ARAQUE CELIS quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 10.062.984 de Pereira, fallecido el 2 de noviembre de 2020 (…)
CUARTA: Pido señor Juez, disponer que el pago de las mesadas de la Sustitución Pensional a que tengo derecho pro
el Fallecimiento de MI COMPAÑERO PERMANENTE SARGENTO VICEPRIMERO PABLO EMILIO ARAQUE CELIS, sea reconocida, liquidada y pagada en forma retroactiva, junto con sus intereses y demás emolumentos de Ley, desde la fecha de su fallecimiento ocurrida el 2 de Noviembre de 2020 y así sucesivamente cada mes.Radicado: 11001-33-35-024-2021-00226-01
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1.2. Hechos
La señora María Elsa Cabrera de Araque contrajo matrimonio cat ólico con el señor Pablo Emilio Araque Celis el 22 de diciembre de 1975 en la ciudad de Bogotá. De dicha unión procrearon tres hijos mayores de edad: Yecid Araque Cabrera quien reside en Bogotá, Janeth Andrea Araque Cabrera y Fabiola Julieth Araque Cabrera residentes en Los Ángeles, California-Estados Unidos de América.
Cabrera quien reside en Bogotá, Janeth Andrea Araque Cabrera y Fabiola Julieth Araque Cabrera residentes en Los Ángeles, California-Estados Unidos de América.
Mediante sentencia de 29 de agosto de 2012, el Juzgado 12 de Familia de Bogotá decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico conformado por el señor Pablo Emilio Araque Celis y la accionante.
No obstante lo anterior, manifiesta la parte actora que de común acuerdo resolvieron con el señor Araque Celis continuar su relación de pareja y seguir conviviendo bajo el mismo techo como marido y mujer apoyándose mutuamente hasta el día del fallecimiento de su compañero Pablo Emilio Araque Celis, ocurrida el 2 de noviembre de 2020.
Aduce que el señor Pablo Emilio Araque Celis nunca desvinculó a la accionante de los servicios de salud del Ejército Nacional.
Señala contar con 71 años de edad, pues nació el 8 de septiembre de 1949 y se encuentra delicada de salud lo cual le impide trabajar pues su situación es precaria, lo anterior teniendo en cuenta que no recibe ayuda del gobierno y sus hijos solamente devengan cua ndo trabajan para el sostenimiento de sus hogares razón por la cal le ha tocado acudir a préstamos para pagar las deudas que dejó su compañero permanente para su sustento cotidiano, salud y demás gastos para vivir dignamente.
Afirma que su ex esposo y ahora compañero permanente Sargento Viceprimero del Ejército Nacional Pablo Emilio Araque Celis adquirió la pensión mediante Resolución número 792 del 11 de septiembre de 1980, sin embargo, el continuó trabajando como independiente para así cubrir los gastos
Viceprimero del Ejército Nacional Pablo Emilio Araque Celis adquirió la pensión mediante Resolución número 792 del 11 de septiembre de 1980, sin embargo, el continuó trabajando como independiente para así cubrir los gastos del hogar y seguir ayudando a hijos y nietos.Radicado: 11001-33-35-024-2021-00226-01
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Indica que junto a su compañero adquirieron varias deudas siendo solamente el señor Araque Celis quien aportaba para el sostenimiento de su hogar, respondiendo ahora por las mismas la accionante. En tal virtud, a efectos de mitigar el peso de las deudas y demás gastos, el 18 de marzo de 2021 solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el reconocimiento y pago de sustitución pensional de su compañero anexando como pruebas para declarar la convivencia las declaraciones juramentadas de la suscrita, y de los señores Guillermo Araque Ruíz, Lorena Patricia Quiñones Chacón, María Elsa Hernández de Quiroga, Edgar Eliseo Gracia, Luz Herminda Moreno Ramos e Ingri Janeth Velasco Díaz.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de 13 de agosto de 2021, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda admitió la acción constitucional, promovida por María Elsa Cabrera de Araque, ordenando notificar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
promovida por María Elsa Cabrera de Araque, ordenando notificar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL
La entidad por conducto de apoderada rindió el informe requerido señalando que el señor Sargento Viceprimero del Ejército Nacional Pablo Emilio Araque Celis devengaba asignación de retiro a cargo de la entidad, reconocida mediante Resolución No. 792 del 11 de septiembre de 1980 y que el citado militar falleció el 2 de noviembre de 2020, según consta en el Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 08041087, expedido por la Notaría 31 de Bogotá D.C.
De igual forma aduce que el literal a) del parágrafo 2o del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, estipula lo siguiente: “(…)Radicado: 11001-33-35-024-2021-00226-01
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PARÁGRAFO 2º. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista compañera y compañero o permanente, se aplicarán las siguientes reglas: En forma vitalicia, el compañera o la o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el compañera o la o compañero permanente
En forma vitalicia, el compañera o la o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el compañera o la o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
Así mismo, el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 establece que habrá lugar a la pérdida de la condición de beneficiario y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: ()….. 12.1 Muerte real o presunta. 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos
Refiere la accionada que al analizar el acervo probatorio aportado por la accionante, así como los documentos obrantes en el expediente administrativo del Sargento Viceprimero del Ejército Pablo Emilio Araque Celis , se puede evidenciar que la peticionaria manifiesta haber convivido con el militar por un periodo de 44 años, esto es desde el 22 de diciembre de 1975, hasta el fallecimiento del causante, hecho que se desvirtúa, pues se evidencia que dentro del registro de matrimonio aportado por la señora María Cabrera existe nota marginal de divorcio, aunado a lo anterior, en el folio de matricula inmobiliaria aportado, registra nota de liquidación de sociedad conyugal. Así
dentro del registro de matrimonio aportado por la señora María Cabrera existe nota marginal de divorcio, aunado a lo anterior, en el folio de matricula inmobiliaria aportado, registra nota de liquidación de sociedad conyugal. Así mismo, el militar para el año 2016, actualiza su dirección, la cual no coinc ide con la que la peticionaria indica como lugar de residencia con el militar, situación que claramente genera una duda razonable para lograr determinar que la peticionaria haya convivido de manera efectiva con el señor militar.
Indica que a la fecha no s e han presentado más personas que consideren tener derecho a reclamar la sustitución de asignación de retiro del señor Pablo
Emilio Araque Celis.Radicado: 11001-33-35-024-2021-00226-01
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En consecuencia con lo anterior, manifiesta que mediante Resolución 7011 de 2021 se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro a favor de la accionante, disponiendo la extinción de la prestación, decisión respecto de la cual se interpuso recurso de reposición y confirmada por la entidad mediante Resolución 8948 de 2021.
Por lo expuesto, aduce que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha actuado conforme a la legislación vigente en materia de reconocim iento de sustitución de asignación de retiro, garantizando a la accionante el debido proceso, indicando que en el caso objeto de estudio existen elementos de prueba suficientes para negar el reconocimiento de la prestación en favor de
sustitución de asignación de retiro, garantizando a la accionante el debido proceso, indicando que en el caso objeto de estudio existen elementos de prueba suficientes para negar el reconocimiento de la prestación en favor de la accionante y que l a Caja de Retiro no ha actuado de forma arbitraria o desconociendo sus derechos pues solo se ha limitado a cumplir con la legislación vigente.
Visto lo anterior, alega la improcedencia de la acción por no cumplirse el requisito de subsidiariedad y no acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Indica que en el caso objeto de estudio la accionante no acredita su condición de vulnerabilidad pues se desconoce si la accionante cuenta con otras fuentes de ingreso y si acude a la acción de tutela para procurarse recursos a los que no tiene derecho por no acreditar los requisitos mínimos para acceder a la sustitución de la asignación de retiro.
Así mismo la accionante no acreditó el perjuicio irremediable ni presentó la acción constitucional como mecanismo transitorio pretendiendo mediante la presente el reconocimiento de una prestación a la que no tiene derecho la accionante, obviando el trámite ordinario correspondiente y pretendiendo que el juez constitucional asuma competencias de juez ordinario, quebrantando el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ahora bien, al revisar las pretensiones de la acción de tutela se evidencia que las mismas son propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como quiera que la entidad solo realiza un descuento global por concepto de salud al titular o beneficiación de la asignación de retiro.Radicado: 11001-33-35-024-2021-00226-01
Accionante: María Elsa Cabrera de Araque
derecho como quiera que la entidad solo realiza un descuento global por concepto de salud al titular o beneficiación de la asignación de retiro.Radicado: 11001-33-35-024-2021-00226-01
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Frente a la reactivación de los servicios médicos, aduce que respecto de la misma compete a la Dirección general de Sanidad Militar como quiera que esta entidad solo realiza un descuento global por concepto de salud al titular o beneficiación de la asignación de retiro.
Por lo expuesto, solicita declarar la improcedencia de la acción frente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por haberse acredita do la legalidad de las actuaciones de la entidad y por el desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
2. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 27 de agosto de 2021, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda resolvió denegra pro improcedente el amparo deprecado por la accionante, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
“(…) En efecto, el Despacho observa que dentro del presente trámite (y según los criterios de procedibilidad de la acción),1 la accionante NO pertenece al grupo de personas de la tercera edad que la haga beneficiaria de la especial protección constitucional en la medida en que nació el 8 de septiembre de 1949, como así da cuenta la copia de la cédula de ciudadanía y los supuestos de hecho de la acción de tutela (fl.145 del escrito
constitucional en la medida en que nació el 8 de septiembre de 1949, como así da cuenta la copia de la cédula de ciudadanía y los supuestos de hecho de la acción de tutela (fl.145 del escrito de tutela), es decir, cuenta con 71 años de edad2.
1 Los criterios para estudiar la petición en sede de tutela que son: “(i) el accionante pertenece a la tercera edad, así como al grupo de personas en estado de debilidad manifiesta por la pérdida de capacidad laboral, y por tanto se trata de un sujeto de especial pro tección, (ii) el peticionario acredita estar en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; y (iii) no exista otro medio de defensa judicial, o de existir, este carece de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados (iiii) estado de debilidad manifiesta” (sentencias T – 721 de 2012 y T – 043 de 2014), tampoco hay lugar a la orden de tutela. 2 Corte Constitucional, Sentencia 138 de 2010. “El criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. Este criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de pensión suele tener un rezago considerable frente a las realidades demográficas. Y por otro lado, introduce un parámetro de distinción objetivo y técnicamente definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensión de vejez –regla general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protección constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de él podrían
al juez constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensión de vejez –regla general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protección constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de él podrían eventualmente, si concurren los demás requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela. Se trata, enRadicado: 11001-33-35-024-2021-00226-01
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Así mismo, el segundo requisito, referido a que la peticionaria acredite estar en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, es de señalar que no se cumple en el presente proceso, porque en ninguno de los supuestos de hecho del escrito de tutela y de impugnación afirmó sobre la configuración o materialización de tal circunstancia en particular que afecte o atente contra el mínimo vital, al punto que se limitó a decir que “… me ha tocado acudir a préstamos PARA PAGAR MUCHAS DEUDAS que dejó mi compañero permanente, para mi precario sustento cotidiano, salud y demás gastos para poder vivir dignamente (…) yo no podía trabajar por mis achaques de enfermedad y por supuesto, teníamos varios acreedores por los cuales, solamente yo quedé respondiendo…” (Sic), circunstancias en específico que se refieren al aspecto económico y que no dan cuenta de la imposibilidad absoluta de abastecer sus necesidades básicas, no acreditando perjuicio irremediable que vulnere su mínimo
respondiendo…” (Sic), circunstancias en específico que se refieren al aspecto económico y que no dan cuenta de la imposibilidad absoluta de abastecer sus necesidades básicas, no acreditando perjuicio irremediable que vulnere su mínimo vital.
Igual suerte corrió, el tercer requisito concerniente a que no exista otro medio de defensa judicial, efectivamente NO se cumple porque la actora cuenta con la acción laboral para hacer efectivo su derecho, en la medida en que es una discusión de carácter legal y no constitucional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por la Ley 712 de 2001, o en su defecto, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el numeral 4º del artículo 104 del CPACA.
De tal manera, que los procesos que se adelantan ante dichas jurisdicciones contrastan en amplitud probatoria, controversial y de términos, con la naturaleza sumaria y subsidiaria de la acción de tutela. En procesos de esa naturaleza, con plenas garantías de contradicción, argumentación y defensa para todas las partes, es posible dirimir asuntos tales como el que el accionante pretende.
Adicionalmente, es de anotar que al revisar la existencia de alguna vulneración a derechos fundamentales se encuentra que
consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los otros criterios posibles, permite una distinción que atiende el carácter excepcional de la tutela. … De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007 -que constituye el documento
una distinción que atiende el carácter excepcional de la tutela. … De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007 -que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer- , para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años”.Radicado: 11001-33-35-024-2021-00226-01
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es inexistente, en la medida que la entidad accionada ha resuelto las peticiones de la actora como así se lee al interior de las resoluciones Nos. 7011 de 9 de mayo de 2021 y 8948 de 2 de julio de 2021, (fls.21 a 27, y 31 a 34 del escrito de tutela), actos administrativos con los que resolvió las solicitudes deprecadas por el accionante, no de manera positiva pero sí de fondo; la primera por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la actora, y la segunda por medio de la cual desató el recurso de reposición incoado en contra de la primera de estas, que fuera a su vez confirmada dicha decisión, luego, esta autoridad le ha brindado respuestas respecto de sus requerimientos, por tanto, no es por este medio que pueda llegarse a corroborar la existencia del derecho pensional incoado en el escrito de tutela, como quiera que
decisión, luego, esta autoridad le ha brindado respuestas respecto de sus requerimientos, por tanto, no es por este medio que pueda llegarse a corroborar la existencia del derecho pensional incoado en el escrito de tutela, como quiera que demanda un análisis y estudio de fondo para el efecto.
En conclusión, la reclamación hecha por la accionante, en relación con el reconocimiento y pago de la prestación económica por sobrevivencia, constituye una discrepancia de carácter legal que no comporta un compromiso de derechos fundamentales y como ya se dijo, tampoco se aprecia una afectación de su mínimo vital ni un perjuici o irremediable que sugiera un amparo transitorio.
Por tanto, el Despacho considera, a la luz del criterio de admisibilidad prenotado, predicable en los casos como el presente, que no se encuentran reunidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, en tal medida, la acción instaurada resulta improcedente, y, en consecuencia, se negara el amparo incoado de la presente acción por improcedente.
Por lo expuesto, el juez de primera instancia, resolvió:
PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud que por vía de acción de tutela instauro MARÍA ELSA CABRERA DE ARAQUE, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.511.199 de Bogotá, quien actúa en nombre propio, en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZA S MILITARES – CREMIL-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)”Radicado: 11001-33-35-024-2021-00226-01
Accionante: María Elsa Cabrera de Araque
CREMIL-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)”Radicado: 11001-33-35-024-2021-00226-01
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3. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia el 27 de agosto de 202, el 01 de septiembre de la anualidad, la parte actora impugnó la decisión.
3.1. De la impugnación
3.1.1. Parte actora
Inconforme con la decisión adoptada en primera in stancia, la parte actora impugnó la decisión a fin de revocar dicha decisión y en su lugar se amparen los derechos fundamentales vulnerados, ordenando a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que ordene el reconocimiento y pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del Sargento Viceprimero del Ejército Pablo Emilio Araque Celis a favor de su esposa y hoy compañera permanente María Elsa Cabrera de Araque., cuyo recon ocimiento y liquidación sea pagada, junto con sus intereses y demás emolumentos a que haya lugar, desde la fecha de su fallecimiento ocurrida el 2 de noviembre de 2020.
Al respecto aduce que pertenece a la tercera edad pues cuenta con casi setenta y dos años de edad razón pro la cual merece especial protección, máxime cuando padece de enfermedades como dermatitis, artritis, hernia discal, entre otras dolencias.
Al respecto aduce que pertenece a la tercera edad pues cuenta con casi setenta y dos años de edad razón pro la cual merece especial protección, máxime cuando padece de enfermedades como dermatitis, artritis, hernia discal, entre otras dolencias.
E otro la do, afirma tener derecho a la sustitución pensional de su difunto compañero Pablo Emilio Araque Celis de quien dependía económicamente, además que contaba con los servicios de salud, pero que de manera arbitraria e injusta el mismo fue suspendido, encontrándose en una situación apremiante porque no puede hacerse los chequeos médicos y compra de medicamentos pro falta de recursos económicos. Así mismo, señala que la sustitución pensional le permite satisfacer sus necesidades básicas como cuando seRadicado: 11001-33-35-024-2021-00226-01
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encontraba con vida su compañero, sin embrago, actualmente se encuentra con grandes necesidades y debiendo mucho dinero, señalando que no cuenta c su mínimo vital para poder subsistir dignamente.
Señala que vive sola, se encuentra desempleada pro estar vetada para ello en razón a su edad y estado de salud y no devenga sueldo alguno pero tampoco recibe auxilio alguno pro parte del Estado, dependiendo sólo de personas generosas y de prestamos a los que ha acudido pero de los cuales ya no obtiene ayuda alguna.
Indica que si bien puede recurrir a la justicia ordinaria a fin de reclamar sus derechos, la misma no es la vía adecuada para una persona en sus condiciones, teniendo en cuenta su edad, solvencia económica para sufragar
obtiene ayuda alguna.
Indica que si bien puede recurrir a la justicia ordinaria a fin de reclamar sus derechos, la misma no es la vía adecuada para una persona en sus condiciones, teniendo en cuenta su edad, solvencia económica para sufragar gastos y el tiempo que tarda la justica ordinaria en resolver su situación.
Por lo expuesto, solicita revocar la sentencia dictada en la primera instancia y proferir la que en derecho corresponda, protegiendo los derechos fundamentales vulnerado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
3.2. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
3.2.1. Parte accionante
- Resolución 7011 de 2021 mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del señor Sargento Viceprimero del Ejército Pablo Emilio Araque Celis y dispuso la extinción de la prestación.
- Resolución 8948 de 2021 del 02 de julio de 2021 que resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución 7011 del 09 de mayo de 2021 que confirma la citada Resolución.Radicado: 11001-33-35-024-2021-00226-01
Accionante: María Elsa Cabrera de Araque
Accionado:
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