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TA CUN - 11001333502420210032201-(19-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502420210032201-(19-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 110013335024 2021 00322-01

Accionante: ORFILIA MALAMBO

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS (UARIV)

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Orfilia Malambo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVpor la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición al no contestar la solicitud radicada el quince (15) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

2. El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia de fecha dieciseis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la Unidad para la

2. El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia de fecha dieciseis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada dio respuesta a la acción de tutela.

3.1. La UARIV manifiesta en su contestación que, la solicitud que fue atendida de fondo por medio del comunicado No. 202172036196111 el cual fue enviado por correo electrónico a la dirección que aportó como de notificaciones tanto en la tutela como en el derecho de petición (OLGICITHA55@HOTMAIL.COM ) según consta en el Comprobante de envío.

Por lo anterior, la Entidad accionada cumpli ó́ cabalmente con los preceptos legales y constitucionales para dar respuesta a la accionante; es por ello, que los argumentos con los cuales la actora funda la presunta violación a sus derechos fundamentales se encuentran cobijados por el fenómeno del hecho superado.2

Exp. A.T 2021-322 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Orfilia Malambo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV4. El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiunos

4. El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiunos (2021), resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela instaurada por Orfilia Malambo.

5. Mediante memorial, la accionante, im pugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado de la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:

“(…) Ahora bien, al revisar la constancia de notificación electrónica, se observa que ésta última contestación, fue enviada el mismo 17 de noviembre de 2021, a la dirección aportada en el escrito de tutela (olgicitha55@hotmail.com ), y que se entregó de manera completa, lo cual permite afirmar que se hizo efectiva la protección del derecho fundamental de petición.

Lo anterior, permite al Despacho señalar que se está ante una respuesta que satisface el objeto de lo pedido, situación que releva del análisi s tendiente a establecer si se vulneró o no el derecho fundamental de petición, toda vez que el supuesto de hecho en que se fundó la tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues está demostrado que tanto la

desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues está demostrado que tanto la respuesta como su notificación se surtieron durante el trámite de la presente acción, la cual se presentó el 16 de noviembre de 2021, mientras que el Oficio y su envío datan del 17 del mismo mes y año.. (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que la respuesta por parte de la entidad es evasiva, pues no indica fecha cierta de cuando se realizara el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada vulnero el derecho fundamental de petición de la señora Orfilia Malambo?3

Exp. A.T 2021-322 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Orfilia Malambo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVEn este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental

Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVEn este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental invocadoderecho de petición -; (ii) entregas de indemnizaciones administrativas y finalmente (iii) el Caso Concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente . Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuest a. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la

1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la mater ia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por res pondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración:

petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado.4

Exp. A.T 2021-322 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Orfilia Malambo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición

Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el

H. Tribunal Constitucional:

“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”

Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del

interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.

3. DE LA ENTREGA DE INDEMNIZACIONES ADMINISTRATIVAS

Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 del 2011 para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas, en su artículo 25 se estableció que:

[…]La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante […]

En cuanto a la indemnización por vía administrativa el Decreto Reglamentario 4800 del 2011 en su artículo 155 manifiesta un régimen de transición para este tipo de solicitudes de reparación:

[…]Es preciso resaltar que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en este último decreto para la inclusión de solicitantes en el registro […].

De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción

De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente.

b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017.5

Exp. A.T 2021-322 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Orfilia Malambo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVEn ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización5.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4. CASO CONCRETO

  1. La señora Orfilia Malambo, radicó derecho de petición el 15 de octubre de 2021, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

4. CASO CONCRETO

  1. La señora Orfilia Malambo, radicó derecho de petición el 15 de octubre de 2021, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, mediante el cual solicitó : (i) indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado de forma directa sin turno; (ii)se corrija la ayuda humanitaria y se asigne un mínimo vital conforme a su núcleo familiar; (iii) certificación de víctima de desplazamiento forzado.
  1. Sin recibir respuesta por la entidad accionada. La parte accionante interpone acción de tutela por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

El caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente la accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en razón a que la entidad accionada no ha procedido a brindar respuesta de fondo a la petición, solicitud que a la fecha de la presentación de la acción de tutela afirma no había sido contestada.

Sin embargo, la Sala observa que, notificado el auto admisorio de la presente acción constitucional, la entidad accionada manifestó en su escrito de contestación que había dado respuesta a la petición el 5 de noviembre del 202 1, la cual fue notificada a través del correo electrónico aportado por la accionante, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“...Acerca de su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas deno minada “medición de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 2015.

forzado nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas deno minada “medición de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 2015.

Así pues y dentro del marco del referido procedimiento, se identificó la necesidad de obtener información actualizada en relación con la conformación de su hogar, razón por la cual la Unidad para las Victimas ha intentado en varias oportunidades establecer contacto con Usted vía telefónica al número telefónico celular 3042486948 y no responde las llamadas.

Por lo anterior, y con base en el principio de participación conjunta establecid o en la Ley 1448 de 2011 junto con sus decretos reglamentarios, y bajo los parámetros actuales de medición de carencias para entrega de atención humanitaria, es absolutamente necesaria la información que Usted nos pueda proveer y permita establecer la viab ilidad o no de entregar los componentes de la atención humanitaria. En razón a esto le solicitamos indicarnos un número de contacto actual y un posible horario en el que pueda ser establecida la referida comunicación.

5 Resolución 1049 del 15 de marzo del 2019. ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.6

Exp. A.T 2021-322 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Orfilia Malambo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVI.I. En cuanto al por qué se le desmejora, y se le corrija la atención humanitaria, se le informa que esta se otorga de acuerdo con las condiciones particulares de cada grupo familiar, sin embargo una vez se le realice la medición de carencias, y si no est á de acuerdo con el resultado de la misma, usted podrá interponer los recursos legales en contra de la resolución que resuelva la entrega de la atención humanitaria.”

Expuesto lo anterior, contrario a lo expuesto por la accionante, observa la Sala: (i) la accionada ha brindado contestación a la solicitud radicada, en la cual indicó entre otras cosas, que la accionante y su grupo familiar se encuentran pendientes de que realicen el proceso de identificación de

Sala: (i) la accionada ha brindado contestación a la solicitud radicada, en la cual indicó entre otras cosas, que la accionante y su grupo familiar se encuentran pendientes de que realicen el proceso de identificación de carencias y la entidad ha intentado comunicars e al número telefónico celular 3042486948 y no responde las llamadas , por lo que debe indicar un número de contacto actual y un posible horario en el que pueda ser establecida la referida comunicación; (ii) la misma fue emitida dentro de los 30 días previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 6; (iii) se evidencia que la respuesta dado por la entidad es de fondo, clara y precisa y la entidad accionada no está obligada a emitir respuestas favorables a lo solicitado; y finalmente (iv) se observa que la entidad dio respuesta a todas las solicitudes contenidas en el derecho de petición, dentro de las cuales se encuentra la expedición de la certificación de víctima de desplazamiento forzado.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblement e los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones,

de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblement e los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y c umplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a l a Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de

6 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo

6 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”7

Exp. A.T 2021-322 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Orfilia Malambo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVmanera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inc iso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inc iso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

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