TA CUN - 11001333502420220003101-(16-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502420220003101-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, dieciseis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 2022-031
Accionante: OSCAR ALFONSO JIMENEZ GONZALEZ Accionado: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. -COLFONDOS S.A – PENSIONES Y CESANTÍASADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES-COLPENSIONES
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintiuno (21) de febrero dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió : (i) declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado y (ii)rechazar por improcedente la acción de tutela en lo que respecta a la pretensión de cumplimiento de una sentencia judicial.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Oscar Alfonso Jiménez González mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela la contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al
Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al derecho de petición, seguridad social, mínimo vital y móvil, e iguald ad que han sido presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
2. El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia de fecha siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022), admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los representantes legales de las entidades accionadas o a quien haga sus veces , para que dentro del término de dos (2 ) días contados hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, las entidades demandadas dieron respuesta a la acción de tutela.
3.1 El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, S.A. manifiesta que , no se cumple con el requisito de subsidiaridad propio de la acción de tutela, debido a que la parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar lo pretendido en el derecho de petición.
Por otra parte, expresa la entidad emitió́ respuesta en forma clara, precisa y de fondo , y ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual no se ha configurado desconocimiento alguno de los derechos fundamentales del accionante.2
Exp. A.T 2022-031 Sentencia Segunda Instancia
desconocimiento alguno de los derechos fundamentales del accionante.2
Exp. A.T 2022-031 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Oscar Alfonso Jiménez Accionado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A y otros.
3.2 Colfondos, S.A., manifestó que se opone a la prosperidad de la presente acción de tutela: (i) la tutela resulta improcedente, para buscar a través de ella brindar trámite al cumplimiento de una sentencia dentro de la justicia ordinaria; (ii) el actor no muestra siquiera una prueba sumaria donde acredite el acaecimiento de un perjuicio de carácter irremediable, y por el contrario, está acreditado que est á recibiendo la mesada pensional, por parte de la AFP, con salario igual al mínimo legal vigente; (iii) las garantías fundamentales que se alegan transgredidas se encuentran incólumes, toda vez que Colfondos, S.A. se ajusta con estrictez a la Constitución y la ley; y ( iv) la acción de tutela solo opera en caso de no existir un mecanismo principal al cual el ciudadano pueda acudir, y sobre el cual no exista otro medio para lograr la protección de un derecho. En ese sentido, no se cumple con el concepto de subsidiaridad en el presente trámite.
Además, insiste en la improcedencia de la presente acción de tutel a, en cuanto se solicita el cumplimiento de una sentencia judicial, pues existen otros mecanismos legales tendientes a exigir dicho cumplimiento.
3.3 La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), indicó
cuanto se solicita el cumplimiento de una sentencia judicial, pues existen otros mecanismos legales tendientes a exigir dicho cumplimiento.
3.3 La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), indicó que para que el actor cuente con afiliac ión al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES y se lleve a cabo la inclusión de los aportes, es necesario que las AFP condenadas realicen el traslado total de los aportes a través de los archivos planos, los cuales no deben presentar ningún tipo de inconsistencia que impida la inclusión de los ciclos en la historia laboral, agrega que , como COLPENSIONES es una entidad cuya estructura se basa en procesos, por cada uno de ellos se desarrolló un formular io, con el propósito de reunir los datos e información básica de cada ciudadano para agilizar no sólo la radicación de la solicitud, sino para dar una repuesta de fondo y oportuna por parte del área encargada.
De igual manera, precisa que al revisar el h istórico de trámites del accionante, no hay registro de ninguna solicitud radicada por éste, tendiente al cumplimiento de una sentencia judicial, y concluye diciendo que para que COLPENSIONES pueda realizar las acciones a su cargo, requiere de la intervención de un tercero.
4. El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha el veintiuno (21) de febrero dos mil veintidós (2022), resolvió : (i) declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado y (ii)rechazar por improcedente la acción de tutela en
mediante providencia de fecha el veintiuno (21) de febrero dos mil veintidós (2022), resolvió : (i) declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado y (ii)rechazar por improcedente la acción de tutela en lo que respecta a la pretensión de cumplimiento de una sentencia judicial.
5. Mediante memorial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscri to Magistrado el nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022), para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá , resolvió: (i) declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado y (ii)rechazar por improcedente la acción de tutela en lo que respecta a la pretensión de cumplimiento de una sentencia judicial, conforme a las siguientes razones:3
Exp. A.T 2022-031 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Oscar Alfonso Jiménez Accionado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A y otros.
- En el trámite de la acción de tutela, tanto Protección S.A, como Colfondos, S.A., procedieron a dar respuesta de fondo a las peticiones radicadas por la parte actora, informándole que se encontraban notificadas de la sentencia judicial y que, estaban adelantando las gestiones operativas pertinentes, con el fin de darle cumplimiento. • Así mismo, se tiene que fue enviada a la dirección física y correo electrónico de la parte accionante, dando a entender así que se hizo
gestiones operativas pertinentes, con el fin de darle cumplimiento. • Así mismo, se tiene que fue enviada a la dirección física y correo electrónico de la parte accionante, dando a entender así que se hizo efectiva la protección del derecho fundamental invocado. • En segundo lugar, no está demostrado que las Entidades condenadas se estén negando a cumplir la sentencia judicial, por el contrario, las respuestas dadas a los derechos de petición impetrados ante Protección, S.A. y Colfondos, S.A., dan cuenta que el cumplimiento se está gestionando, y no se observa que hubiere omisión o renuencia a cumplir la orden judicial. • De otra parte, tampoco observó el Despacho que se hubiere vulnerado el derecho a la igualdad invocado, toda vez que el accionante no demostró hallarse en una circunstancia fáctica desigual que permita entrever que se le afectó en este derecho o que se le haya discriminado frente a otros en similar posición.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, no comparte los argumentos expuestos por el a quo , debido a que las respuestas brindadas por PROTECCIÓN S.A. Y COLFONDOS S.A., a pesar que se explicó el procedimiento para darle trámite a la solicitud, son evasivas e imprecisas debido a que no se concretan en ninguna información relevante sobre cuándo se estaría realizando el cumplimiento de la sentencia, es decir el traslado de los aportes a COLPENSIONES y mucho menos se informa la etapa en la que se encuentra el cumplimiento.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar
el traslado de los aportes a COLPENSIONES y mucho menos se informa la etapa en la que se encuentra el cumplimiento.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la entidad accionada vulnero el derecho fundamental de petición del accionante.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental invocadoderecho de petición-; (ii) el Caso Concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:4
Exp. A.T 2022-031 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Oscar Alfonso Jiménez Accionado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A y otros.
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de
por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y cohe rente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.
Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho
tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. As í mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición
Según lo ha expuesto la H. Cort e Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, opo rtuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional:
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II De recho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efec tividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petic ión puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos qu e el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”5
b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos qu e el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”5
Exp. A.T 2022-031 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Oscar Alfonso Jiménez Accionado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A y otros.
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”
Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
- El señor Oscar Alfonso Jiménez, presentó proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Protección S.A.-; Colfondos S.A. Pensiones y - Cesantías; la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones-, bajo el radicado No.
11001310500220180064101.
S.A.-; Colfondos S.A. Pensiones y - Cesantías; la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones-, bajo el radicado No. 11001310500220180064101.
- El 3 de mayo de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá
D.C., profirió sentencia a favor de la parte accionante.
- El 29 de octubre de 2021, el H. Tribunal Superior de Bogotá D. C., adicionó y confirmó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.
- El accionante manifiesta que, mediante petición radicada ante las entidades accionadas, solicita el cumplimiento de la orden judicial.
- Al no haber sido atendida su solicitud, interpone acción de tutela por la vulneración a su derecho fundamental de petición, seguridad social, mínimo vital e igualdad.
La Sala observa que, notificado auto admisorio de la presente acción constitucional y conforme a las pr etensiones de la solicitud realizada por el accionante, la s entidades accionadas Colfondos S.A. y Protección S.A. indicaron: (a) el trámite del accionante se encontraba en la fase de validación de las providencias judiciales y su ejecutoria; y por parte de Protección se realizaría el reporte de novedad de la anulación de vinculación de Protección ante SIAFP, Sistema de Información de Afiliados a Fondos de Pensiones, para que solo quede la vinculación en Colpensiones.
Frente a la referida solicitud de ordenar a la accionada de cumplimiento a la orden judicial, la tutela se torna improcedente, en virtud a que el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo de defensa judicial, el
Frente a la referida solicitud de ordenar a la accionada de cumplimiento a la orden judicial, la tutela se torna improcedente, en virtud a que el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo de defensa judicial, el cual garantiza el cumplimiento de la obligación eludida.
Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte del accionante, que se configure un perjuicio irremediable, ni expone las razones por las cuales, el mecanismo de defensa judicial establecido resulta insuficiente para la protección de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017.6
Exp. A.T 2022-031 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Oscar Alfonso Jiménez Accionado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A y otros.
Por otra parte, no es procedente alterar el turno establecido para dar cumplimiento a las órdenes judiciales, advierte la Sala que, si bien la entidad que ha sido condenada debe hacerlo en el menor tiempo posible, con el fin de hacer menos gravosa la situación, lo cierto es que, no está demostrado que el incumplimiento sea con ocasión a un trato preferencial hacia otros demandantes que vulnere los derechos invocados, sino a los trámites internos teniendo en cuenta el presupuesto, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas.
Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el
trámites internos teniendo en cuenta el presupuesto, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas.
Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1 ° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo P CSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que
realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.7
Exp. A.T 2022-031 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Oscar Alfonso Jiménez Accionado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A y otros. TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada