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TA CUN - 11001333502420220006101-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502420220006101-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 024 – 2022 – 00061 – 01

Accionante: Leonardo Enrique Hernández Ariza

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil –

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

Acción: Tutela Tema: Trabajo - Concurso de méritos

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionante contra la sentencia del 15 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 03 de marzo de 2020, Leonardo Enrique Hernández Ariza, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos y debido proceso, los cuales considera vulnerados por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y la Comisión Nacional del Servicio Civil, como consecuencia de las modificaciones a las pruebas escritas dentro del proceso de selección No. 658 Convocatoria Territorial Centro Oriente, al no haber sido posesionado en periodo de prueba

Nacional del Servicio Civil, como consecuencia de las modificaciones a las pruebas escritas dentro del proceso de selección No. 658 Convocatoria Territorial Centro Oriente, al no haber sido posesionado en periodo de prueba en el cargo de Profesional de Seguridad o Defensa, código 3-1, grado 19, aun cuando se encuentra en el primer puesto del concurso de méritos.Radicado: 11001-33-35-024-2022-00061-01

Accionante: Leonardo Enrique Hernández Ariza Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro Fallo de tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:

PETICIONES

1. que la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA reconozca mis derechos fundamentales invocados al mérito, al trabajo, acceso a cargos públicos y al debido proceso y a la igualdad, vulnerados por la entidad como entidad nominadora, por la omisión y demora del uso de la lista de elegibles, en el cargo de PROFESIONAL DE SEGURIDAD O DEFENSA Código 3 -1, Grado 19, identificado con el Código OPEC No. 16489, cobró firmeza el dí a 07 de diciembre de 2021 mediante resolución N° 13550 del 23 de noviembre de 2021 2021RES -400.300.24-13550 expedida por la CNSC, y proceder con el consecuente nombramiento en periodo de prueba de forma inmediata.

2. Que la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD reconozca el incumplimiento de los plazos fijados en la normatividad de la Comisión Nacional del Servicio Civil, proceda de

2. Que la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD reconozca el incumplimiento de los plazos fijados en la normatividad de la Comisión Nacional del Servicio Civil, proceda de manera inmediata a la realización de, actuaciones necesarias e improrrogables para mi nombramiento.

1.2. Hechos

El accionante indicó que participó en el proceso de selección para proveer definitivamente vacantes pertenecientes al sector defensa y una vez surtido el trámite pertinente se conformo lista de elegibles OPEC 16489, mediante Resolución 13550 del 23 de noviembre de 2021, la cual cobro firmeza el 7 de diciembre de 2021 y en donde se encuentra ocupando el primer puesto.

Manifiesta que el Acuerdo CNSC – 20181000002756 del 19 de julio de 2018, estableció previo el nombramiento en periodo de prueba la realización de un estudio de seguridad con concepto favorable, el cual ya fue practicado y remitido a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Alega que de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 1085 de 2015 y el artículo 70 del Acuerdo CNSC – 20181000002756 del 19 de julio de 2018, en firme laRadicado: 11001-33-35-024-2022-00061-01

Accionante: Leonardo Enrique Hernández Ariza Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro Fallo de tutela de segunda instancia

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lista de elegibles y superado el estudio de seguridad, el nominador expedirá en los 10 días siguientes acto administrativo en periodo de prueba.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro Fallo de tutela de segunda instancia

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lista de elegibles y superado el estudio de seguridad, el nominador expedirá en los 10 días siguientes acto administrativo en periodo de prueba.

Finalmente expresa que desde la firmeza de la lista y hasta la presentación de la acción de tutela han transcurrido 85 días sin que se haya efectuado su posesión, así mismo informa que el 11 de febrero de la anualidad presentó petición con el fin de solicitar su posesión inmediata, en donde el 20 de febrero se da respuesta negativa con fundamento en la falta de notificación del examen de seguridad.

1.3. De la contestación de la demanda de tutela

1.3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil

Por conducto del abogado asesor de la entidad, se dio contestación a la presente acción constitucional, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora.

Aduce la improcedencia de la acción de tutela en comento, teniendo en cuenta que la entidad no se encuentra legitimada por pasiva, por cuando si bien la CNSC llevó a cabo el proceso de concurso para proveer los cargos vacantes en la planta de personal de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, también lo es que no tiene competencia para administrar la planta de personal, pues no tiene facultad nominadora ni incidencia en la expedición de actos administrativos.

Explicó cuál fue el proceso y las etapas que se surtieron con el fin de adelantar el concurso de merito para la Selección de personal No. 636 de 2018 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, proceso que culminó con

Explicó cuál fue el proceso y las etapas que se surtieron con el fin de adelantar el concurso de merito para la Selección de personal No. 636 de 2018 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, proceso que culminó con la expedición de la Resolución 2021RES -400.300.24-13550 “ Por la cual se conforma y adopta la Lista de Eleg ibles para proveer uno (01) vacante(s) del empleo denominado PROFESIONAL DE SEGURIDAD O DEFENSA, Código 3-1, Grado 19, identificado con el Código OPEC No. 16489, PROCESO DE SELECCIÓN NO. 636 de 2018 – SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA YRadicado: 11001-33-35-024-2022-00061-01

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SEGURIDAD PRIVADA, del Sistema Especial de Carrera Administrativa del Sector Defensa.”

Explicó que, al operar la firmeza de la lista de elegibles, la entidad perdió competencia sobre el proceso, pues le corresponde a la entidad nominadora continuar con lo establecido en la norma esto es proceder con el nombramiento en periodo de pruebas de las personas elegidas en estricto orden de mérito.

1.3.2. Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada

Por intermedio de la Jefe de Oficina Asesora Jurídica, la entidad allegó al presente trámite constitucional contestación, en el cual expresó en primer lugar que la entidad encargada de practicar el examen de seguridad al accionante es la Fuerza Aérea Colombiana – FAC.

presente trámite constitucional contestación, en el cual expresó en primer lugar que la entidad encargada de practicar el examen de seguridad al accionante es la Fuerza Aérea Colombiana – FAC.

Afirmó que el nombramiento del accionante en periodo de prueba no se ha efectuado por cuanto el artículo 70 del Acuerdo CNSC – 20181000002756 del 19 de julio de 2018, requiere superar antes el estudio de seguridad.

ARTÍCULO 70°. PERÍODO DE PRUEBA, EVALUACIÓN Y EFECTOS. Una vez publicados los actos administrativos que contienen las respectivas Listas de Elegibles debidamente ejecutoriados, superado el estudio de seguridad , celebrada la audiencia pública en los casos en los que sea necesario, el Representante Legal o quien haga sus veces tendrá diez (10) días hábiles para producir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba, que tendrá una duración de seis (6) meses

Aseguró que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, no ha recibido de manera oficial por parte de la FAC los exámenes de Leonardo Enrique Hernández Ariza, por lo tanto y hasta tanto no tengan dichos resultados no puede dar continuidad al trámite de nombramiento en periodo de prueba.

Finalmente asegura que la entidad ha cumplido con los mandatos legales, adelantando todas y cada una de las actuaciones administrativas necesarias, por lo tanto, solicita al juez de tutela negar las pretensiones de la acción.Radicado: 11001-33-35-024-2022-00061-01

Accionante: Leonardo Enrique Hernández Ariza Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro Fallo de tutela de segunda instancia

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1.4. De la sentencia de primera instancia

En sentencia del 15 de marzo de 2022, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte actora, al considerar:

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 60 del Acuerdo No. 20181000002756 del 19 de julio de 2018, el objeto del estudio de seguridad es el de verificar, cotejar y analizar la información suministrada por el aspirante, con la finalidad de mitigar posibles riesgos o amenazas para la seguridad de las personas, información y bienes del Sector Defensa o la seguridad ciudadana.

Y es que tanto la realización como los resultados del estudio seguridad, depende de que se efectúe el nombramiento o no del aspirante, toda vez que de no ser superado, se emitirá el concepto de “DESFAVORABLE” y por no podrá ser nombrado en el empleo del Sector Defensa, lo cual, además lleva a que automticamete sea retirado de la lista de elegibles. Por el contrario, si el aspirante supera el estudio de seguridad, será calificado como “FAVORABLE” y por tanto nombrado en periodo de prueba (art. 62).

En cuanto al período de prueba y evaluación, el artículo 7 0 del Acuerdo de convocatoria, dispuso que con la lista de elegibles ejecutoriada y superado el estudio de seguridad, se producirá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el acto administrativo

Acuerdo de convocatoria, dispuso que con la lista de elegibles ejecutoriada y superado el estudio de seguridad, se producirá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el acto administrativo de nombramiento, en período de prueba, que tendrá una duración de seis (6) meses.

En ese orden de ideas, le asiste razón a la parte accionada al informar al demandante que solo hasta que se reciban los resultados del estudio de seguridad se podrá proceder a su nombramiento, pues como quedó evidenciado, corresponde antes verificar si el concepto que se emitió es favorable o desfavorable, ya que de ello depende justamente que se efectúe o no el nombramiento respectivo.

En conclusión, se negarán las pretensiones de la acción de tutela; sin embargo, se exhortará a la Entidad accionada, con el fin de que requiera a la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), para que ésta se sirva aportar lo más pronto posible los resultados del estu dio de seguridad del actor. No sobra advertir que el exhorto no es una orden, sino solo un llamado.Radicado: 11001-33-35-024-2022-00061-01

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1.5. De la impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación, solicitando revocar la sentencia de prime ra instancia y en consecuencia se amparen sus derechos fundamentales, para el efecto reiteró que la FAC le informó el 17 de marzo de 2022, la remisión de los exámenes a la Superintendencia.

solicitando revocar la sentencia de prime ra instancia y en consecuencia se amparen sus derechos fundamentales, para el efecto reiteró que la FAC le informó el 17 de marzo de 2022, la remisión de los exámenes a la Superintendencia.

Expresó que se encuentra probado dentro del expediente que la lista de elegibles cuenta con una vigencia de 1 año y a la fecha ya se han perdido 4 meses, de acuerdo a ello, reitera que el término para la remisión de los resultados del examen no fue determi nado en ningún acto administrativo por lo tanto queda al arbitrio de las entidades, sin embargo considera abusivo que se demoren más de 3 meses en remitir los resultados, ocasionando con ello seguir impulsando la tutela en impugnación para que le sean reconocidos sus derechos.

Finalmente precisó su solicitud en los siguientes términos:

1. Les ruego de igual manera honorable tribunal vincular a la FAC, o al responsable que por dicha entidad fue el encargado de los estudios de seguridad, para que informe fecha cierta del envío de los resultados de los estudios de seguridad que realizaron a 80 elegibles de la superintendencia de vigilancia y seguridad privada.

2. Que el juez de impugnación le ordene a la cnsc que certifique el envío del estudio de seguridad a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, puesto que telefónicamente me informaron que este ya fue enviado y recibido por dicha entidad.

3. En atención al precedente jurisprudencial que se allega, y a que la entidad accionada con sus demoras mal intencionadas, al parecer solo pretende dejar pasar el tiempo, hasta que pudiera vencer mi lista de elegibles, que yo desista del empleo , o que

3. En atención al precedente jurisprudencial que se allega, y a que la entidad accionada con sus demoras mal intencionadas, al parecer solo pretende dejar pasar el tiempo, hasta que pudiera vencer mi lista de elegibles, que yo desista del empleo , o que aparezcan otras complejidades que puedan afectar la aplicación de la misma; les presento como petición subsidiaria y para evitar que se sigan desconociendo y vulnerando en el tiempo mis derechos fundamentales invocados, se ordene a la CNSC, como responsable de la aludida convocatoria que de acuerdo a sus competencias en defensa y aplicación del mérito, ampliar la vigencia de las listasRadicado: 11001-33-35-024-2022-00061-01

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de elegibles en las convocatorias del sector defensa a dos años”

O, que establezca las acciones de vigilancia hacia las entidades convocantes, para que definan y cumplan los términos que pueden tomarse para realizar e informar los resultados del estudio de seguridad, sin que se afecte, o desgaste, y no corra el tiempo de vigencia de dichas listas.

4. Ordenar a la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada que establezca todas las gestiones que correspondan para obtener el informe de mi estudio de segur idad, y que de acuerdo a su resultado, Favorable me envíen la resolución de nombramiento sin más dilaciones.

1.6. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.6.1. Parte accionante

nombramiento sin más dilaciones.

1.6. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.6.1. Parte accionante

  • Resolución número 13550 del 23 de noviembre de 2021 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL DE SEGURIDAD O DEFENSA, Código 3 -1, Grado 19, identificado con el Código OPEC No. 16489, PROCESO DE SELECCIÓN NO. 636 DE 2018SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, del

Sistema Especial de Carrera Administrativa del Sector Defensa” - Copia cédula de ciudadanía. - Escrito derecho de petición junto con su correspondiente constancia de envió. - Oficio número 2022003339 del 20 de febrero de 2022. - Correo respuesta FAC.Radicado: 11001-33-35-024-2022-00061-01

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1.6.2. Parte accionada

1.6.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil

  • Resolución número 3298 del 1 de octubre de 2021 mediante la cual se acredita la personería jurídica para intervenir en nombre de la CNSC. - Lista de elegibles OPEC 16489 - Constancia firmeza

1.6.2.2. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

acredita la personería jurídica para intervenir en nombre de la CNSC. - Lista de elegibles OPEC 16489 - Constancia firmeza

1.6.2.2. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

  • Oficio respuesta radicado de salida 2022003339 del 20 de febrero de 2022. - Certificado de comunicación electrónica - Acuerdo CNSC – 2018100002756 del 19 de julio de 2018.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 15 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el ar tículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”Radicado: 11001-33-35-024-2022-00061-01

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2.2. Requisitos generales de procedencia de la acción

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión gene radora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)2.

2.3 De la legitimación de las partes

2.3.1 Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 3 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada

2.3.1 Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 3 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional

2 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de

2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-000-2013-0268601(AC) 3 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-35-024-2022-00061-01

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fue presentada en nombre propio por Leonardo Enrique Hernández Ariza, quien considera vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a

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fue presentada en nombre propio por Leonardo Enrique Hernández Ariza, quien considera vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos y debido proceso, los cuales considera vulnerados por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como consecuencia de las modificaciones a las pruebas escritas dentro del proceso de selección No. 658 Convocatoria Territorial Centro Oriente, al no haber sido posesionado en periodo de prueba en el cargo de Profesional de Seguridad o Defensa, código 3 -1, grado 19, aun cuando se encuentra en el primer puesto del concurso de méritos. Se encuentra legitimado por activa.

2.3.2. Parte accionada

La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a sus actuaciones se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos y debido proc eso, de los que es titular Leonardo Enrique Hernández Ariza.

2.4. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC y la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada, vulneran los derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos y debido proceso al no haber sido nombrado y posesionado en periodo de prueba, en la vacante contemplada en la OPEC 16489 en el cargo de Profesional de Seguridad o

derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos y debido proceso al no haber sido nombrado y posesionado en periodo de prueba, en la vacante contemplada en la OPEC 16489 en el cargo de Profesional de Seguridad o Defensa, Código 3 -1, Grado 19, en los términos del artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015.

2.5. De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo seaRadicado: 11001-33-35-024-2022-00061-01

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utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales4

2.6. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de

restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.

La procedencia de la acción de tutela dentro de las actuaciones realizadas en un concurso de méritos ha sido tema de estudio por parte de la Corte Constitucional7, llegando a la conclusión que es viable su procedencia,

4 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 Corte Constitucional Sentencia T-775 de 2013. MP. María Victoria Calle CorreaRadicado: 11001-33-35-024-2022-00061-01

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atendiendo la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, indicando:

“En múltiples oportunidades esta Corp oración ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en desarrollo de un concurso para proveer un cargo de una entidad del Estado. Ha explicado que de la pronta resolución de la controversia suscitada por la inconformidad de uno o varios aspirantes en la ejecución de una convocatoria, depende la decisión final sobre a quién asiste el derecho a ocupar el cargo . A su vez, llegar a una decisión final sobre la provisión de una vacante no sólo garantiza el goce efectivo de los derechos del interesado, sino también de los demás aspirantes convocados. Así las cosas, cuando existe duda sobre la correcta ejecución de cualquiera de las fases de una convocatoria o incluso, sobre la interpretación de las reglas que la rigen, es procedente que el juez de tutela intervenga para dar una solución pro nta que proteja el derecho que asiste a todos los aspirantes a conocer la decisión final

sobre la interpretación de las reglas que la rigen, es procedente que el juez de tutela intervenga para dar una solución pro nta que proteja el derecho que asiste a todos los aspirantes a conocer la decisión final sobre su participación, de forma tal que además de sus garantías fundamentales, se respete el principio de igualdad al que por disposición constitucional debe estar sujeta la convocatoria. (…)

(i) la selección objetiva, en cualquier caso, debe estar sujeta al respeto por los principios constitucionales de igualdad y a la garantía del debido proceso. Lo contrario, en cualquier caso, da derecho a los aspirantes para que acudan a la administración de justicia para pedir el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados.

(ii) la Corporación ha considerado que mientras se resuelve la controversia en una jurisdicción diferente a la constitucional la decisión adoptada puede ser inocua. Presume la Corte que a través de la acción de tutela se pueden ejecutar acciones inmediatas para la adecuada ejecución del concurso. De la misma forma cuando la controversia surge en un concurso finalizado, en el que se ha designado a una persona en el cargo, la Corte ha sostenido que la finalidad de la acción de tutela es proteger, también, el derecho al trabajo y al mínimo vital de los convocados.

(iii) en reciente pronunciamiento la Sala Quinta de Revisión sostuvo que la acción de tutela, además de buscar la protección de los derechos de las personas participantes al trabajo y al mínimo vital, procede para garantizar derechos asociados a la función pública. Dijo en concreto que el agotamiento de la vía administrativa, por la congestión del aparato judicial, implica la prolongación en el

derechos de las personas participantes al trabajo y al mínimo vital, procede para garantizar derechos asociados a la función pública. Dijo en concreto que el agotamiento de la vía administrativa, por la congestión del aparato judicial, implica la prolongación en el tiempo de la vulneración suscitada en el marco de un concurso, situación que además de afectar como es evidente los derechosRadicado: 11001-33-35-024-2022-00061-01

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individuales, obstaculiza la selección de los servidores públicos y el funcionamiento del Estado. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Adicionalmente en Sentencia de Unificación 613 de 2002, la Corte Constitucional ya había indicado que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para alcanzar la protección de los derechos fundamentales de quienes

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