TA CUN - 11001333502420220021801-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502420220021801-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333502420220021801
Demandante : YENY CASTRO RODRIGUEZ
Demandado : DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, el siete (7) de julio de 2022, mediante la cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- La señora Yeny Castro Rodríguez presentó demanda de tutela contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
PRETENSIONES
“Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar este proyecto productivo como lo establece la ley 1448 de 2011.
Se INFORME si hace falta algún documento para la entrega de este proyecto productivo y se me incluya en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado. (…)”.Impugnación tutela 2022-00218
Accionante: Yeny Castro Rodríguez
Se INFORME si hace falta algún documento para la entrega de este proyecto productivo y se me incluya en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado. (…)”.Impugnación tutela 2022-00218
Accionante: Yeny Castro Rodríguez
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
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HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
2.- La accionante señala que es víctima de desplazamiento forzado, realizó el plan de atención y reparación integral a las víctimas, sin embargo, no le han realizado la entrega del proyecto productivo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
3.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 23 de junio de 2022, admitió la demanda contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Asimismo, vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.
4.- La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV rindió el informe solicitado, a través del cual manifestó que la competencia para resolver sobre el proyecto productivo solicitado por la accionante está en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
5.- El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo manifestó que la demandante radicó su petición ante INNPULSA y no en ese ministerio, motivo por el cual invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.- El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo manifestó que la demandante radicó su petición ante INNPULSA y no en ese ministerio, motivo por el cual invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
6.- El Departamento Administrativo para la Pros peridad Social señaló que no incurrió en una actuación u omisión que gener e amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante , como quiera que emitió respuesta, resolviendo de fondo y con claridad la petición elevada.Impugnación tutela 2022-00218
Accionante: Yeny Castro Rodríguez
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
3 7.- El patrimonio autónomo INNPULSA Colombia señaló que brindó respuesta a la solicitud de la accionante mediante oficio No. PAI – 9045 del 20 de mayo de 2022.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
8.- El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del siete (7) de julio de 2022, declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
9.- El a quo declaró la carencia actual de objeto al evidenciar que el 18 y 26 de mayo de 2022, tanto INNPULSA Colombia como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respectivamente, contestaron la petición presentada por la accionante. DE LA IMPUGNACIÓN 10.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la demandante presentó impugnación contra el fallo de tutela. Sostuvo que las demandadas no han contestado de fondo su solicitud pues no han dado viabilidad al proyecto que necesita para suplir su mínimo vital.
impugnación contra el fallo de tutela. Sostuvo que las demandadas no han contestado de fondo su solicitud pues no han dado viabilidad al proyecto que necesita para suplir su mínimo vital.
11.- -Mediante auto del 14 de julio de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.
12.- Por acta de reparto del 14 de julio de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO
13.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la demandante.Impugnación tutela 2022-00218
Accionante: Yeny Castro Rodríguez
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
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14.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
15.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.
16.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competent e para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
Decreto 2591 de 1991, la Sala es competent e para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
17.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”
2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo
y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a travé s de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00218
Accionante: Yeny Castro Rodríguez
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5 protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
18.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable;
satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias partic ulares del caso concreto.
19.- En el presente caso, el accionante manifestó que el 18 de mayo de 2022 presentó petición ante las demandadas, solicitando la viabilidad de su proyecto productivo, sin embargo, no se ha brindado respuesta de fondo a su solicitud.
20.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Derecho de petición3
21.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pron ta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el
3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-00218
Accionante: Yeny Castro Rodríguez
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
6 mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda
Accionante: Yeny Castro Rodríguez
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
6 mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las a utoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
22.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
23.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cue stión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma opor tuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
24.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos
lo resuelto al peticionario.
24.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.Impugnación tutela 2022-00218
Accionante: Yeny Castro Rodríguez
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
7 25.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
26.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o
circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
27.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.
CASO CONCRETO
28.- En el presente caso, la accionante afirmó que el 18 de mayo de 2022 presentó petición ante las demandadas, solicitando la viabilidad de su proyecto productivo, sin embargo, no se ha brindado respuesta de fondo a su solicitud
29.- El Juzgado de instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado al advertir que el 18 y 26 de mayo de 2022, tanto INNPULSA Colombia como elImpugnación tutela 2022-00218
Accionante: Yeny Castro Rodríguez
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8 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contestaron la petición presentada por la accionante.
30.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia copia de la s peticiones del 18 de mayo de 2022, radicadas ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social e INNPULSA Colombia, a través de las cuales la demandante solicitó:
“Solicito se acceda a mi proyecto productivo -PROYECTO MI NEGOCIO.
Administrativo para la Prosperidad Social e INNPULSA Colombia, a través de las cuales la demandante solicitó:
“Solicito se acceda a mi proyecto productivo -PROYECTO MI NEGOCIO. Se me vincule al proyecto productivo – PROYECTO MI NEGOCIO. Se me informe que documentación debo anexar y que tramite debo continuar con el fin de la obtención de mi proyecto productivo -PROYECTO MI NEGOCIO”
31.- Mediante oficio No . S -2022-4204-160902 del 26 de mayo de 2022, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respondió la solicitud de la accionante e informó:
“(…) En atención a su comunicación, en la cual solicita acceso y vinculación al programa MI NEGOCIO, nos permitimos informarle que el programa Mi Negocio tiene como objetivo desarrollar capacidades y generar oportunidades productivas para la población sujeto de atención de Prosperidad Soc ial. Esta intervención está sujeta al cumplimiento de una ruta técnica que consta de cuatro etapas, las cuales son: 1. Alistamiento, 2. Formación para el plan de negocio, 3. Aprobación y capitalización del plan de negocio, 4. Puesta en marcha y acompañamiento.
No obstante, lo anterior, para la vigencia actual, este programa no se encuentra disponible por cuanto no se cuenta con recursos asignados a la ficha de emprendimiento. (…)
Así las cosas, le informamos que NO es posible atender de manera favorable su solicitud relacionada con la vinculación a un programa de proyecto productivo, por cuanto como ya se mencionó, el municipio en el cual se encuentra su lugar de residencia NO fue seleccionado dentro del proceso de focalización para ser intervenido a través de los programas que hacen parte de
su solicitud relacionada con la vinculación a un programa de proyecto productivo, por cuanto como ya se mencionó, el municipio en el cual se encuentra su lugar de residencia NO fue seleccionado dentro del proceso de focalización para ser intervenido a través de los programas que hacen parte de la Dirección de Inclusión Productiva, aunado a que por tratarse de una zona urbana, no se cuenta con recursos disponibles para su atención a través del programa Mi Negocio. (…)”Impugnación tutela 2022-00218
Accionante: Yeny Castro Rodríguez
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9 32.- Observa la Subsección que la respuesta a la petición fue comunicada vía correo electrónico el 31 de mayo de 2022, a la dirección yenycastro4568@gmail.com, misma dirección indicada por la accionante en el escrito de tutela.
33.- Asimismo, se evidencia que a través de comunicación del 20 de mayo de 2020, el Patrimonio Autónomo INNPULSA Colombia al brindar contestación a la petición, indicó:
“(…) el Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA, otorga recursos de cofinanciación únicamente a través de convocatorias, publicadas en la sección ‘Convocatorias’ de nuestra página web http://www.innpulsacolombia.com/convocatorias, es así que, en cada convocatoria usted va a encontrar información sobre el objeto de la misma, para qué fue crea da, a quien está dirigida, qué ofrece, sus beneficios, recursos disponibles, los requisitos y los documentos que requiere leer y diligenciar para presentar su propuesta.
Bajo este orden de ideas, todos los aspirantes a participar de los diferentes instrumentos con los que cuenta el Patrimonio Autónomo INNPULSA
disponibles, los requisitos y los documentos que requiere leer y diligenciar para presentar su propuesta.
Bajo este orden de ideas, todos los aspirantes a participar de los diferentes instrumentos con los que cuenta el Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA, deben surtir el proceso de postulación y cumplir con los requisitos establecidos en los términos de cada convocatoria, para efectos de poder acceder a los recursos de cofinanciación mencion ados, ya que los mismos, no son entregados de manera directa.
Precisado esto, y de cara al requerimiento de su escrito frente al programa denominado “Mi Negocio”, es de indicar sobre este que, el Patrimonio Autónomo INNpulsa Colombia no puede atender de manera favorable tal solicitud, esto, justificado bajo la siguiente situación: (…)
Para dar cumplimiento a lo preceptuado en la Ley mencionada en precedencia, el Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA, cuya vocera y administradora es FIDUCOLDEX, ha venido realizando mesas de trabajo con diferentes entidades entre ellas el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, con el fin de lograr la formalización correspondiente para el traslado presupuestal y metodológico de los proyectos de emprendimiento ejecutados por el DPS, entre ellos el programa denominado “Mi Negocio”.
Así las cosas, hay que precisar que pese a los acercamientos que el Patrimonio Autónomo INNpulsa Colombia ha realizado ante el DPS, a la fecha del presente dicha entidad no ha realizado el traslado metodológico ni presupuestal del programa denominado “Mi Negocio”, razón por la cual, el mencionado programa continúa en cabeza y competencia del Departamento Administrativo para la
dicha entidad no ha realizado el traslado metodológico ni presupuestal del programa denominado “Mi Negocio”, razón por la cual, el mencionado programa continúa en cabeza y competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, lo que imposibilita claramente a INNpulsa Colombia, para que tenga conocimiento y relación directa frente a información referente a vinculados del programa que hoy nos ocupa, limitando nuestra competencia de cara a poderle brindar la atención requerida sobre este.(…)”Impugnación tutela 2022-00218
Accionante: Yeny Castro Rodríguez
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34.- Frente a la comunicación de la respuesta emitida por INNPULSA Colombia, se evidencia que fue remitida el 20 de mayo de 2022 al correo electrónico de la accionante.
35.- Así las cosas, en primer lugar, para esta Corporación las demandadas contestaron de fondo la petición presentada por la accionante . Frente a la notificación de la respuesta emitida, advierte la Sala que fue puesta en conocimiento de la actora dentro del término estipulado en la Ley 1755 de 20154.
36.- En consecuencia, la Sala MODIFICARÁ la sentencia del siete (7) de julio de 2022 proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, en su lugar NEGAR la demanda de tutela, pues se advirtió que las demandadas brindaron respuesta de fondo a las solicitudes de la accionante dentro del término previsto en la ley.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrand o justicia en
dentro del término previsto en la ley.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrand o justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el siete (7) de julio de 2022, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su lugar, NEGAR la demanda de tutela presentada por la señora Yeny Castro Rodríguez.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición” “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)”Impugnación tutela 2022-00218
Accionante: Yeny Castro Rodríguez
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
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TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del
Código General del Proceso