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TA CUN - 11001333502420220025401-(11-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502420220025401-(11-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 11 de agosto de 2022

Magistrada

Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013335024-2022-00254-01

Accionante: Daniel Camilo Fernández Romero

Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

Judicial de Bogotá y Cundinamarca

Derechos: Petición

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela

1. El señor Daniel Camilo Fernández Romero indicó que se desempeñó en un cargo en el Tribunal Superior de Bogotá hasta el 31 de marzo de 2022 y se posesionó en otro de la Corte Suprema de Justicia el 01 de abril siguiente, sin que dic ha información fuera actualizada en las bases de datos de nómina de la entidad accionada, razón por la que el 19 de abril del año en curso, solicitó la corrección sin recibir respuesta alguna.

2. Agregó que el 5 de mayo de 2022 recibió la remuneración correspondiente al cargo que desempeñó hasta el 31 de marzo anterior, lo que conllevó a que al día siguiente radicara una nueva petición, en la que requirió las indicaciones sobre el trámite para la devolución del

correspondiente al cargo que desempeñó hasta el 31 de marzo anterior, lo que conllevó a que al día siguiente radicara una nueva petición, en la que requirió las indicaciones sobre el trámite para la devolución del dinero, sin que la entidad emitiera pronunciamiento al respecto.

3. Así, señaló que se configuró una v ulneración de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó:

(…)

3. Con fundamento en las premisas expuestas, solicito el amparo del derecho fundamental invocado, para que, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, emita respuesta de fondo a las peticiones por mí presentadas el 20 de abril y el 6 de mayo de 2022.Radicación: 110013335024-2022-00254-01

Accionante: Daniel Camilo Fernández Romero Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y

Cundinamarca

2 Oposición

4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca solicitó que se declarar a la carencia actual de objeto dentro del trámite de la referencia, bajo el entendido de que se brindó respuesta al accionante con los soportes documentales pertinentes, la cual se le notificó el 13 de julio de 2022.

La sentencia impugnada

5. La juez de prim era instancia declaró la carencia actual de objeto, al considerar que la entidad tramitó las peticiones del accionante a través del Oficio DESAJBOTHO22-1411 del 13 de julio de 2022, por lo que habían

5. La juez de prim era instancia declaró la carencia actual de objeto, al considerar que la entidad tramitó las peticiones del accionante a través del Oficio DESAJBOTHO22-1411 del 13 de julio de 2022, por lo que habían desaparecido los supuestos de hechos que dieron origen a la solicitud de tutela, pues la respuesta satisfacía el objeto de lo pedido.

La impugnación

6. La parte accionante controvirtió las conclusiones de la juez de primera instancia y señaló que no se emitió respuesta de fondo ni completa, pues en lo referente al trámite para la devolución del dinero, la accionada se limitó a indicar que se procedía a realizar el estudio para determinar la suma a reintegrar y se le comunicaría el procedimiento a seguir.

7. Señaló que ante tales circunstancias, debió concederse el amparo solicitado.

Medios de prueba

8. Soportes documentales relacionados con las peticiones del Daniel

Camilo Fernández Romero ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.

CONSIDERACIONES

Competencia

9. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto a resolver

10. La Sala debe establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca vulneró el derecho fundamental de petición del señor Daniel Camilo Fernández Romero, enRadicación: 110013335024-2022-00254-01

Accionante: Daniel Camilo Fernández Romero

Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca vulneró el derecho fundamental de petición del señor Daniel Camilo Fernández Romero, enRadicación: 110013335024-2022-00254-01

Accionante: Daniel Camilo Fernández Romero Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y

Cundinamarca

3 relación la petición radicada el 6 de mayo de 2022, para que se le informara el trámit e a seguir para la devolución del dinero que erróneamente se le consignó.

El caso concreto

11. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).

12. Ahora bien. Se destaca que Ley 1755 de 2015, establece qu e toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma1.

13. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resue lve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario2.

derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resue lve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario2.

14. En el caso concreto, del análisis de solicitud de amparo y la impugnación, se desprende que el señor Daniel Camilo Fernández Romero pretende la protección de su derecho fundamental de petición, en lo referente a que se le indique el trámite para devolver el dinero que le fue consignado, pese a que hubo un cam bio en el cargo que desempeñaba a partir del 01 de abril de 2022.

15. La petición del señor Fernández Romero, enviada el 6 de mayo de 2022, con constancia de recepción en la misma fecha, fue la siguiente:

1Artículo 13. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 2 En ese sentido ver: Corte Constitucional, sentencia T -521 del 14 de diciembre de 2020, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de septiembre de 2021, exp. 111001334205620210022001, MP: Javier Tobo Rodríguez.Radicación: 110013335024-2022-00254-01

Accionante: Daniel Camilo Fernández Romero Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y

Cundinamarca

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Accionante: Daniel Camilo Fernández Romero Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y

Cundinamarca

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16. Por su parte, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, mediante Oficio DESAJBOTHO22-1411 del 13 de julio de 2022, notificado al accionante en la misma fecha, indicó:

(…) Doy respuesta a la acción de tutela de la referencia y a sus peticiones EXTDEAJ22-13004 y EXDESAJBO22-40900 relacionadas con la novedad de cargos del mes de abril de 2022; en el sentido de manifestarle que la misma ya ha quedado registrada. Adjunto certifi cado tiempo de servicios.

En cuanto a su petición relacionada con el reintegro del dinero que recibió por concepto de salario por el cargo de Abogado asesor grado 23 en las nóminas 2022041G5 (abril) y 2022051G5 (mayo), se procede a realizar el “estudio d eudor” para determinar la suma a reintegrar y, paso seguido, se le comunicará el procedimiento para realizar el reintegro de dichos dineros.

De esta manera doy respuesta de fondo y completa a su petición.

(…)

17. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que en el asunto bajo examen, sí se presentó una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, pues la respuesta de la accionada no fue oportuna y no resolvió de fondo la petición.

18. En efecto, tal como lo refirió el recurrente, el oficio del 13 de julio de

petición del accionante, pues la respuesta de la accionada no fue oportuna y no resolvió de fondo la petición.

18. En efecto, tal como lo refirió el recurrente, el oficio del 13 de julio de 2022 –proferido con ocasión del presente trámite y cuando se había superado el término legal para responder -, se limitó a informar que se realizaría un estudio sobre el monto a reintegrar y se le comunicaría el procedimiento para el reintegro.Radicación: 110013335024-2022-00254-01

Accionante: Daniel Camilo Fernández Romero Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y

Cundinamarca

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19. No obstante, tal situación debió ponérsele de presente antes del vencimiento del plazo con que contaba la entidad para emitir respuesta y, en todo caso, indicando cuándo resolvería o daría respuesta a la petición3.

20. En ese orden de ideas , la Sala revocará la decisión de primera instancia para amparar el derecho fundamental de petición , de conformidad con lo expuesto de manera precedente.

21. Por lo tanto, se ordenará a la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca o, quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, complemente la respuesta con la información req uerida por el accionante.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

accionante.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 19 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C.

SEGUNDO: En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Daniel Camilo Fernández Romero, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca o, quien haga sus veces , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, complemente la respuesta con la información requerida por el accionante.

3 LEY 1755 DE 2015. Artículo 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deb e informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Radicación: 110013335024-2022-00254-01

Accionante: Daniel Camilo Fernández Romero

respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Radicación: 110013335024-2022-00254-01

Accionante: Daniel Camilo Fernández Romero Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y

Cundinamarca

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CUARTO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos

electrónicos:

Accionante: dakafero@hotmail.com; danielfr@cortesuprema.gov.co Accionada: desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co.

QUINTO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Veinticuatro

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SEXTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos , según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado

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