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TA CUN - 11001333502420220059001-(25-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502420220059001-(25-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2022-00059-01

Peticionario: JEISSON ENRIQUE PUENTES MERCHÁN

Entidad: METROPOLITANA DE BOGOTÁ POLICÍA

NACIONAL

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Metropolitana de Bogotá de la Policía Nacional, contra l a sentencia proferida el 15 de marzo de 2022 por el Juzg ado Veinticuatro Ad ministrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción al accionante.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los D ecretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, JEISSON ENRIQUE PUENTES MERCHÁN interpone acción de tutela, con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que considera vulnerados por la Policía Nacional al incluir en su formulario de seguimiento una anotación denominada “aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006” sin darle la oportunidad de impugnarla.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de

de la Ley 1015 de 2006” sin darle la oportunidad de impugnarla.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 15 de marzo de 2022 amparó los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa del actor y ordenó que se revisara la anotación efectuada al actor a fin de determinar si corresponde a una de las reguladas por el inciso 1º del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 y de ser así, y rarificarse el llamado de atención, conceder al tutelante el término consagrado en el artículo 52 del Decreto 1800 de 2000, para qu e presente la respectiva reclamación.Acción de Tutela No. 2022-00059-01

Tutelante: JEISSON ENRIQUE PUENTES MERCHÁN

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III. LA IMPUGNACIÓN

La parte acciona da impugna la sentencia de primera instancia, alegando que se vulneró su derecho de contradicción y defensa pues no se tuvo en consideración por el A quo, los argumentos que presentó en la contestación de la acción, limitándose a transcribir precedentes jurisprudenciales aparentemente similares al caso concreto.

Que no existió violación a los derechos fundamentales del actor pues la anotación en su formulario de seguimiento s e hizo en virtud de las facultades otorgadas por la Ley 1015 de 2016, y es una mera constancia que en nada afecta su trayectoria y no constituye una sanción.

Que el argumento sobre el cual se erige la decisión de primera instancia,

otorgadas por la Ley 1015 de 2016, y es una mera constancia que en nada afecta su trayectoria y no constituye una sanción.

Que el argumento sobre el cual se erige la decisión de primera instancia, es que al notificarse el actor de la anotación registrada en el PSI, el sistema le informó que “no procede recurso de reclamación por cuanto fue aplicada conforme al artículo 27 de la Ley 1015 de 206”, lo cual no significa que el actor no haya contado con mecanismos para controv ertir la anotación; pues con comunicación oficial No. S -2019-007303/INSGE-ASJUR-38.10 de 4 de abril de 2019, la institución dispuso de un mecanismo de reclamación, según el cual corresponde a los directores, comandantes de región, metropolitana o Departamental y Jefes de Oficinas Asesoras verificar las inconformidades que se presenten por los policiales contra los medios preventivos para encausar la disciplina.

Que confundió el fallador de primera instancia las anotaciones que se fundamentan en el artícul o 27 de la Ley 1015 de 2006, con aquellas que se efectúan con base al Decreto 1800 de 2000, correspondiendo a dos regímenes diferentes, el primero del régimen disciplinario y el segundo del régimen de evaluación de personal.

Que por lo tanto existiendo un mecanismo administrativo, aquel se constituye en un requisito de procedibilidad que al no haberse agotado, hace improcedente la acción constitucional.

Que además el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.Acción de Tutela No. 2022-00059-01

improcedente la acción constitucional.

Que además el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.Acción de Tutela No. 2022-00059-01

Tutelante: JEISSON ENRIQUE PUENTES MERCHÁN

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IV. CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.

1. Lo que se debate

En el asunto que se somete a estudio, JEISSON ENRIQUE PUENTES MERCHÁN interpone acción de tutela, con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que considera vulnerados por la Policía Nacional al incluir en su formulario de seguimiento una anotación denominada “aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006” sin darle la oportunidad de impugnarla.

De la Procedibilidad de la acción tutela

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados

momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“…

“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto).

A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente:

“ARTICULO 6º. Causales de im procedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:Acción de Tutela No. 2022-00059-01

Tutelante: JEISSON ENRIQUE PUENTES MERCHÁN

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“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ...”. (Resalta la Sala).

Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha precisado la H. Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T120 del 21 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanis mo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

También ha sostenido el Alto Tribunal Constitucional que la existencia de otros mecanismos de defensa no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela, pues el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. Relevándose, que “…si el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protección efectiva de los derechos invocad os, - al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo

efectiva de los derechos invocad os, - al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acción de tutela…”1

1 Sentencia T-989 de 2008, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Acción de Tutela No. 2022-00059-01

Tutelante: JEISSON ENRIQUE PUENTES MERCHÁN

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Es la postura de esta Sala de Decisión que cuando el ciudadano interpone acción de tutela alegando violación a su debido proceso, no es acertado declarar la improcedencia de la acción, sino que corresponde el Juez verificar si tal vulneración ocurrió.

Para el caso concreto se tiene como aceptado por las partes que el 23 de febrero de 2022 le fue impuesta al actor anotación en su formulario de evaluación y seguimiento en los siguientes términos:

“APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE 2006: los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando, por lo tanto con el fin de orientar su comportamiento, se deja constancia de la aplicación de esta medida para encauzar la disciplina el día 23/02/2022, hora: 12:50 en la dirección COMANDO TRANSPORTE MASIVO, municipio BOGOTÁ, D.C., del departamento de COLOMBIA, consistente en Llamado de atención por los siguientes motivos: Se efectúa el presente LLAMADO DE ATENCIÓN al funcionario por REINCIDENC IA en el incumplimiento de sus funciones como Secretario del Comando de Transporte

consistente en Llamado de atención por los siguientes motivos: Se efectúa el presente LLAMADO DE ATENCIÓN al funcionario por REINCIDENC IA en el incumplimiento de sus funciones como Secretario del Comando de Transporte Masivo, ya que no da respuesta a los requerimientos y órdenes de cumplimiento emanadas de mandos y oficinas superiores como Subcomando de Metropolitana SUBCO, Comando Operativo de Control y Reacción COCOR y Comando Operativo de Apoyo Especializado COESP, no realiza seguimiento a los plazos ordenados y sus correspondientes respuestas y cumplimientos, lo que ha generado llamados de atención al Comandante de la Estación a quien no informó novedades, no emite alertas como reiterar ordenes, confidenciales entre otros, ni da conocer impedimentos oportunamente y en tiempo real que son requeridos para emitir los cumplimientos en los plazos ordenados. Así mismo el mando afirma la negativa del evaluado a dar respuesta al abonado telefónico cuando es requerido por los secretarios de ésas oficinas de la cual se emiten órdenes y cumplimientos de manera permanente y alertan las demoras y tardanzas en el cumplimiento a las órdenes. Así mismo es 2 pertinente que se plasme de manera adecuada, correcta y completa, se informe con debida antelación la agenda y citaciones del Comando de Estación evitando yerros que afectan tanto la asistencia, lugar, puntualidad y cumplimiento por parte de la unidad. Se invita al funcionario a cumplir a cabalidad con sus funciones y evitar ser objeto de llamados de atención por la misma causa que afectan a la unidad. La presente constancia, no genera antecedente disciplinario, ni afectación en su evaluación del desempeño policial; sin embargo,

con sus funciones y evitar ser objeto de llamados de atención por la misma causa que afectan a la unidad. La presente constancia, no genera antecedente disciplinario, ni afectación en su evaluación del desempeño policial; sin embargo, se le recuerda que la reincidencia en esta conducta podrá generar las acciones de ley.”

Considera la Policia Nacional que tal anotación en su formulario de Evaluación y Seguimiento no afecta su trayectoria policial , no constituye una sanción disciplinaria, sino que simplemente es el resultado del uso de la facultad preventiva para encausar la disciplina de que trata el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 que al respecto reza:

“ARTÍCULO 27. MEDIOS PARA ENCAUZARLA. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos.

Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal , tareas tales como accion es de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario.Acción de Tutela No. 2022-00059-01

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Los medios correctivos hace n referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley.

PARÁGRAFO. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que

ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley.

PARÁGRAFO. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones.” (Subraya la Sala)

De lo anterior se advierte que los medios correctivos son los que se ejercitan a trav és de la acción disciplinaria en un procedimiento reglado y garantista del debido proceso y el derecho a la defensa, entretanto los medios preventivos son los llamados de atención verbal que en ejercicio del mando dan los superiores a sus subalternos para mantener el orden y la disciplina al interior de la institución; medios que como quiera no constituyen sanción disciplinaria de manera alguna pueden constituir un antecedente disciplinario para el policial, pues son asunt os leves que por su menor importanc ia no afectan el servicio público y sólo se pretende con su corrección, mantener el orden y el mando en la institución.

Y es que obsérvese como en el caso que nos ocupa al accionante se le llamó la atención por incumplimiento a algunas de sus funciones, y se le señala que aquello es sólo una constancia, que no le genera antecedente disciplinario ni afecta su evaluación de desempeño, pero debe evitar la reiteración de la conducta pues puede traer las consecuencias de Ley.

Conforme el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, los mecanismos preventivos para encauzar la disciplina son llamados de atención verbales, cursos, capacitaciones o tareas que se dan por los mandos respecto de sus subalternos, de los cuales no queda anotación alguna precisamente su carácter

preventivos para encauzar la disciplina son llamados de atención verbales, cursos, capacitaciones o tareas que se dan por los mandos respecto de sus subalternos, de los cuales no queda anotación alguna precisamente su carácter preventivo y de ejercicio del mando, por tanto cuando contrariando a su carácter verbal, se deja registro en el formulario de seguimiento y calificación aquello deja de ser un mecanismo preventivo, para pasar a ser, una anotación disciplinaria que debe respetar el debido proceso.

Como quiera que no se dio apertura a un procedimiento disciplinario con garantías de debido proceso, contradicción y defensa, de dicho evento no puede dejarse inscripción en la historia laboral del señor actor, pues el llamado de atención con fines preventivos se tornaría en anotación disciplinaria sin las formalidades y garantías legales.

Ahora bien, señala el apelante que el A quo confundió las anotaciones efectuadas con base en el artículo 27 de la Ley 1015 de 20006, con los registrosAcción de Tutela No. 2022-00059-01

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que se efectúan para seguimiento y evaluación conforme el Decreto 1800 de 2000, ante lo cual releva la Sala que la confusión la presenta la accionada, cuando registra en el Formulario de Seguimiento y Evaluación una anotación, que según su dicho es una simple constancia, aun cuando en virtud de la norma que invoca –art. 27 Ley 1015 de 2006 -, tales constancias no existen, y si se trata de un llamado de atención el mismo debe ser verbal y con ello no quedar registro alguno del mismo.

que invoca –art. 27 Ley 1015 de 2006 -, tales constancias no existen, y si se trata de un llamado de atención el mismo debe ser verbal y con ello no quedar registro alguno del mismo.

No puede perderse de vista que el artículo 27 en comento es parte del régimen disciplinario de la Policía Nacional, y no de las normas que disponen lo pertinente para la evaluación y seguimiento del personal, por tanto toda anotación o registro disciplinario debe ser producto de un procedimiento reglado y legal, garante de los derechos fundamentales y en especial, del debido proceso del disciplinado.

Lo que claramente quiso significar el A quo al hacer mención del Decreto 1800 de 2000, es que dicha norma es la que regula la manera de diligenciar los formularios de evaluación y seguimiento, y las maneras de impugnar las anotaciones que allí se hagan. Para el sub lite, el formulario en el cual se hizo la anotación a la que se ha venido haciendo referencia, es el formulario número II, instrumento regulado en los artículos 37, 38 y 40 del precitado decreto, así:

“ARTICULO 37.DEFINICION. Son instrumentos diligenciados por las autoridades evaluadoras y revisoras, en los que se consignan informaciones, juicios de valor y factores de Gestión, acerca de las condiciones personales y desempeño profesional del personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional.

ARTICULO 38. DOCUMENTOS DE LA EVALUACION DEL DESEMPEÑO

POLICIAL. Son los siguientes:

1. Formulario 1. De Evaluación del Desempeño Policial: Este formulario se diligencia para todo el personal a evaluar.

2. Formulario 2. De Seguimiento: Este formulario se diligencia por el evaluador,

POLICIAL. Son los siguientes:

1. Formulario 1. De Evaluación del Desempeño Policial: Este formulario se diligencia para todo el personal a evaluar.

2. Formulario 2. De Seguimiento: Este formulario se diligencia por el evaluador, para todo el personal a evaluar, anotando los aspectos relevantes que incidan en la evaluación

3. Formulario 3. De Registro de datos y hechos: Este formulario se diligencia por el evaluado de la Categoría Básica del Nivel de Gestión Operativa, en el cual registra las acciones diarias de su desempeño profesional.

PARAGRAFO 1. Los formularios 2 y 3, son el soporte del Formulario 1 de Evaluación del Desempeño Policial.

PARAGRAFO 2. Los formularios de que trata el presente artículo serán diseñados por la Dirección General de la Policía Nacional y aproba dos por el Ministro de Defensa Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de este decreto.Acción de Tutela No. 2022-00059-01

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(…) ARTICULO 40.FORMULARIO No. 2 DE SEGUIMIENTO. Se aplica a todo el personal uniformado. Sobre su alcance, diligenciamiento y trámite se observarán los parámetros que para el efecto disponga la Dirección General de la Policía Nacional, teniendo en cuenta anotaciones que consignen hechos o circunstancias que incidan o afecten la evaluación, periodicidad de la misma y los avances o resultados parciales de la gestión. “

De lo anterior se extrae, que los formularios como el de seguimiento, son

que incidan o afecten la evaluación, periodicidad de la misma y los avances o resultados parciales de la gestión. “

De lo anterior se extrae, que los formularios como el de seguimiento, son soporte de la calificación anual de servicios del funcionario, y por tanto incluir en él una anotación disciplinaria regulada por la Ley 1015 de 2006, no puede ser una mera constancia, sino que tiene la virtud de incidir en la valoración que el calificador haga del desempeño policial.

Ese Decreto 1800 de 2000, en su título IV señala el procedimiento para efectuar los reclamos frente a las anotaciones e n los diferentes formularios de seguimiento y evaluación, así:

“ARTICULO 51.RECLAMOS. Es la manifestación de inconformidad del evaluado por:

1. Desacuerdo con las anotaciones en el formulario No. 2, "De seguimiento".

2. Desacuerdo con las anotaciones del revisado en el formulario No. 3, "Registro de

Datos y Hechos".

3. Desacuerdo con la evaluación y/o con la clasificación anual.

ARTICULO 52. TERMINOS PARA RECLAMAR. Las reclamaciones por desacuerdo con las anotaciones en los formularios dos (2) y tres (3), proceden por escrito ante el evaluador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comunicación, quien las resuelve en un término igual. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

Las reclamaciones por desacuerdo con la evaluación y clasificación anual, proceden

actuado ante el revisor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

Las reclamaciones por desacuerdo con la evaluación y clasificación anual, proceden por escrito ante el evaluador dentro de las veinticuatr o (24) horas siguientes a su notificación, quien las resuelve en un término de setenta y dos (72) horas. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, quien decide en forma definit iva en el término de setenta y dos (72) horas.

ARTICULO 53. NOTIFICACIONES. Toda autoridad evaluadora y revisora tiene el ineludible deber de notificar los resultados del proceso, dentro de los dos (2) días siguientes y el evaluado el de firmar la notificación. Si el evaluado se niega a firmar el enterado de la evaluación o no es posible su ubicación para la notificación, se procede de la siguiente forma:

-De la renuencia o imposibilidad para notificar, se levantará un acta en la que se consigne tal circunstancia, suscrita por el notificador y un testigo.

  • En forma inmediata se envía la comunicación por correo certificado, citándolo a la dirección que aparezca registrada en las bases de datos o en la hoja de vida. La constancia del envío de la notificación se anexará a los documentos de evaluación.Acción de Tutela No. 2022-00059-01

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-Si dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación por correo certificado

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-Si dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación por correo certificado no comparece a notificarse del resultado de la evaluación, se fijará edicto en lugar público de la unidad por cinco (5) días; una vez vencido este término, se entenderá surtida la notificación.”

Posteriormente por Resolución 04089 de 11 de septiembre de 2015 “por medio de la cual se establecen los parámetros para el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación del personal uniformado hasta el grado de Coronel de la Policía Nacional y se determinan las funciones de la Junta de Calificación de la Gestión”, se determinó en su artículo 32 que:

“A partir de la aplicación de la presente Resolución, los formularios de evaluación del desempeño policial se diligenciaran en todas las etapas del proceso mediante la utilización de la herramienta tecnológica; en el evento de no ser factible su utilización por situaciones justificables como la falta d e cobertura, labores prolongadas de grupos operativos, entre otras, se diligenciaran de manera física por parte de la autoridad evaluadora.”

Al tiempo en el artículo 36 se dispuso:

“ARTÍCULO 36. NOTIFICACIÓN ELETRÓNICA, Es el acto por medio del cual se da a conocer al evaluado las decisiones adoptadas en las diferentes etapas del proceso de la evaluación.

Teniendo en cuenta las relaciones especiales de sujeción establecidas para quienes hacen parte de la administración, y los avances tecnológicos, las au toridades evaluadoras notificaran las diferentes etapas del proceso a través de medios

de la evaluación.

Teniendo en cuenta las relaciones especiales de sujeción establecidas para quienes hacen parte de la administración, y los avances tecnológicos, las au toridades evaluadoras notificaran las diferentes etapas del proceso a través de medios electrónicos, utilizando el portal de servicio interno (PSI), la herramienta tecnológica denominada “sistema de evaluación del de desempeño policial” habilitando un usuario y clave de ingreso a los evaluadores, revisores y evaluados.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el evaluado acceda a las anotaciones y evaluaciones, procedimiento que deberá certificar la administración.

PARÁGRAFO. En las Direcciones, Oficinas Asesoras, Región de Policía, Departamentos de Policía, Policía Metropolitanas, Escuelas de Policía, donde no exista posibilidad de utilizar los medios tecnológicos, la notificación se surtirá según lo establecido en el artículo 53 del Decreto Ley 1800 de 2000, al presentarse las siguientes situaciones, que el evaluado no acceda al sistema, imposibilidad de ubicarlo o se niegue a firmar.”

Así pues, el procedimiento de seguimiento y evaluación es reglado, trae prevista la posibilidad de presentar reclamación frete a lo que allí se registra, y conforme la resolución parcialmente trascrita, se adoptó un procedimiento electrónico de registro, notificación y por consecuencia de reclamación.Acción de Tutela No. 2022-00059-01

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El actor demostró y así lo acepta la accionada, que al ingresar a la

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El actor demostró y así lo acepta la accionada, que al ingresar a la plataforma PSI donde se le notificó de la anotación, e intentar presentar la reclamación, le salió el siguiente aviso:

Es decir que aunque la plataforma está diseñada para permitir al evaluado reclamar, para el caso concretó le señaló que por ser una anotación fundada en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, esto es una medida preventiva para encausar la disciplina, no procedía recurso.

Fue por lo anterior que el A quo determino, que si lo que se registró en el formulario de seguimiento del actor el 23 de febrero pasado, era una anotación disciplinaria, debía seguirse el debido proceso y que de no serlo, y constituir una anotación de seguimiento con base en el Decreto 1800 de 2000, debió dársele al actor el término y oportunidad para presentar la respectiva reclamación, y no se hizo.

Ahora bien en la alzada, señaló la Policía Nacional que, la anotación en comento no es una sanción disciplinaria, sino una simple constancia de que se hizo un llamado de atención para en causara la disciplina, y por tanto contra la misma no proceden los recursos que procederían contra una sanción disciplinaria, pero tampoco la reclamación de que trata el artículo 51 y siguientes del Decreto 1800 de 2006. Que la institución por medio de comunica oficial No.Acción de Tutela No. 2022-00059-01

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del Decreto 1800 de 2006. Que la institución por medio de comunica oficial No.Acción de Tutela No. 2022-00059-01

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S-2019-007303/INSGE-ASJUR-38.10 de 4 de abril de 2019, determinó que contra las acciones preventivas para encausar la disciplina, procedería el reclamo en cualquier tiempo ante los Directores, Comandantes de Región, Metropolitana

Departamento y Jefes de Oficinas Asesoras.

Al respecto debe señalarse que, de la precitada comunicación oficial de 2019, no existe prueba en el expediente, pero además no puede perderse de vista que la plataforma PSI por medio de la cual se notificó al actor del registro o anotación, le informó que contra el mismo no procede reclamo alguno, por lo cual no puede al actor exigírsele presentar en cualquier tiempo un reclamo que se le anunció improcedente al momento de efectuársele la notificación.

Pero además, se reitera, la anotación efectuada al actor no fue una simple constancia, sino que se dijo claramente que se estaba dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, efectuándole un llamado de atención escrito, que dicha norma dispone únicamente puede ser verbal, y es allí donde se ha vulnerado al actor su debido proceso, al registrarle una anotación fundada en la Ley disciplinaria, sin adelantar el procedimiento disciplinario pertinente.

Lo anterior sin perjuicio de qu e, si la anotación no tuviera las connotaciones disciplinarias que se le dieron al invocar la Ley 1015 de 2006, y

disciplinario pertinente.

Lo anterior sin perjuicio de qu e, si la anotación no tuviera las connotaciones disciplinarias que se le dieron al invocar la Ley 1015 de 2006, y fuese en realidad un registro de se

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