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TA CUN - 11001333502420240005801-(16-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502420240005801-(16-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE:

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Expediente : 110013335024202400058-01

Actor: ALEXANDRA CAROLA RINCON RAMOS

Demandado:

Asunto:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES Y OTROS

Impugnación.

ACCIÓN DE TUTELA

Decide la Sala la impugnación presentada por la Colpensiones en contra de la providencia del 6 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual resolvió: i) amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del señor Yesid Januario Herrera Vásquez, quien actúa por intermedio de la señora Alexandra Carola Rincón Ramos en calidad de agente oficioso, frente a Colpensiones; ii) ordenó a Colpensiones -Dirección de Medicina Laboral, para que dentro del término de 3 días proceda a realizar el pago al señor Yesid Januario Herrera Vásquez, por el valor de la incapacidad médica que se ha generado en su favor, a partir del último día de incapacidad que le pago el empleador, sin que se presente solución de continuidad en su pago, hasta el día 540 de acuerdo con la prórroga de las incapacidades que profieran; y iii) niegue el amparo del derecho fundamental a la igualdad.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

hasta el día 540 de acuerdo con la prórroga de las incapacidades que profieran; y iii) niegue el amparo del derecho fundamental a la igualdad.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Dentro del escrito de la acción de tutela, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. - Solicito respetuosamente ante usted, señor juez, que se protejan los derechos SEGURIDAD SOCIAL y AL MÍNIMO VITAL, la vida en condiciones dignas, y a los demás que se considere vulnerados por las accionadas, tutelando de manera inmediata los derechos fundamentales mencionados y los que el honorable juez considere necesarios.

SEGUNDO. - Se ordene a las accionadas COLPENSIONES, NUEVA EPS y MACRO SERVICIOS EXPRESS DE COLOMBIA , realicen el pago de las incapacidades médicas entregadas oportunamente ante estas entidades.

TERCERO. - Ordenar a las accionadas RED DE SERVICIOS DEL CAUCA y COLPENSIONES, abstenerse de coloc ar trabas o impedimentos trámites administrativos injustificados que dificulten el acceso a los derechos que como trabajador tengo.Radicado: 11001333502420240005801

Demandante: Yezid Januario Herrera Vásquez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES y otros

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2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA

El señor Yesid Januario Herrera Vásquez, labora en la empresa Macreo Servicios Express de Colombia, estando afiliado a la Nueva EPS y al Fondo de Pensiones COLPENSIONES.

Informó que, desde el 5 de octubre de 2022, el señor Yesid Januario Herrera

Servicios Express de Colombia, estando afiliado a la Nueva EPS y al Fondo de Pensiones COLPENSIONES.

Informó que, desde el 5 de octubre de 2022, el señor Yesid Januario Herrera Vásquez sufrió un evento cerebro vascular hemorrágico , ocasionándole dificultades fisiológicas y de movilidad, por lo cual se encuentra hospitalizado desde casa, ante esta situación ya se inicio proceso de calificación el 8 de agosto de 2023, por la nueva EPS, quien determino concepto desfavorable de recuperación y perdida de capacidad laboral del 82.32$ de origen común.

Explicó que, la empresa Macro Servicios Express de Colombia, canceló los salarios hasta diciembre de 023, por cuanto, la Nueva EPS les manifestó que “a ellos no les corresponde hacer el pago de los dineros recobrados por incapacidad pagadas”, asimismo, Colpensiones les indicó que tampoco les puede realizar el pago de los dineros recobrados por incapacidades debido a que el paciente ya no está en calidad de incapacidad sino como pensionable con fecha de estructuración desde el 8 de ag osto de 2023, por lo que no se le ha cancelado su incapacidad, ni han efectuado el reconocimiento pensional.

Aseguró que, Colpensiones presentó recurso contra la calificación emitida por la EPS, situación por la cual a la fecha se esta a la espera de valoración por parte de la Junta Nacional de Calificación, sin embargo, no ha efectuado el pago de los honorarios, motivo por el que la Junta de calificación no le ha programado la cita de valoración.

3. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA

En sentencia del 6 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Veinticuatro

programado la cita de valoración.

3. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA

En sentencia del 6 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del estudio de la acción de tutela presentada el señor Yesid Januario Herrera Vásquez, a través de su agente oficioso, en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, Nueva EPS y Macro Servicios Express, por el cual resolvió:

“PRIMERO.- Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del señor Yezid Januario Herrera Vásquez quien a ctúa por intermedio de la señora Alexandra Carola Rincón Ramos en calidad de agente oficioso, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO.- En consecuencia, Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESDirección de Medicina Laboral, representada por su Director y/o quien haga sus veces, para que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a pagar al señor Yezid Januario Herrera Vásquez, el valor de las incapacidades médicasRadicado: 11001333502420240005801

Demandante: Yezid Januario Herrera Vásquez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES y otros

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que se han generado a su favor, a partir del día siguiente al último día de incapacidad que le pagó el empleador, sin que se presente solución de continuidad en su pago, y hasta el día 540 de acuerdo con la prórroga de las incapacidades que se profieran.

que se han generado a su favor, a partir del día siguiente al último día de incapacidad que le pagó el empleador, sin que se presente solución de continuidad en su pago, y hasta el día 540 de acuerdo con la prórroga de las incapacidades que se profieran.

TERCERO.- Negar el amparo del derecho fundamental a la igualdad, conforme a lo expuesto.

CUARTO.- Ordenar a la entidad accionada, para que, en el término establecido en este fallo, acredite ante este Juzgado el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia, allegando los documentos necesarios para tal fin, so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991 y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.

QUINTO.- Notificar la presente decisión a los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiéndoles que el mismo podrá ser impugnado dentro de los t res (3) días siguientes a su notificación acorde con lo previsto en el artículo 32 Ibidem. (…)”

Lo anterior se hizo bajo los siguientes argumentos:

“(…) El empleador manifestó en este proceso que hizo el pago de las incapacidades al accionante hasta diciembre de 2023, pero no indicó la fecha exacta hasta la cual se las pagó. En ese orden de ideas, como existe certeza que se trata de incapacidades que están a cargo de la AFP (comprendidas entre el día 180 y el 540), se ordenará la Administradora Colombiana de Pensiones, proceder al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas al accionante a partir del día siguiente al último día de incapacidad que pag ó el

a cargo de la AFP (comprendidas entre el día 180 y el 540), se ordenará la Administradora Colombiana de Pensiones, proceder al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas al accionante a partir del día siguiente al último día de incapacidad que pag ó el empleador, sin que se presente solución de continuidad en su pago, y hasta el día 540 sí a ello hay lugar.

En este caso, el Despacho considera que la Administradora de Pensiones evade las obligaciones que claramente determinó la Corte Constitucional en la interpretación que hizo de las normas aplicables, reiterada en diferentes pronunciamientos en los que ha garantizado las prerrogativas mínimas de quienes por motivo de salud se han visto obligados a separarse de sus trabajos, aunado a ello, es de resaltar que de conformidad a las sentencias T-401 de 2017 y T-020 de 2018 “A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por l a entidad promotora de salud es favorable o desfavorable”

En consecuencia, de las citadas jurisprudencias se colige que, el concepto de rehabilitación, sea favorable o no, impone a la Administradora del Fondo de Pensiones la remisión del afiliado a la junta de calificación de invalidez, con el fin de que sea cali ficada la pérdida de su capacidad laboral en todas las instancias, y de acuerdo con el porcentaje de pérdida, determine si es procedente reconocer la pensión de invalidez o reintegrarlo a su cargo, o reubicarlo en uno acorde con su situación de pérdida de capacidad laboral, así

instancias, y de acuerdo con el porcentaje de pérdida, determine si es procedente reconocer la pensión de invalidez o reintegrarlo a su cargo, o reubicarlo en uno acorde con su situación de pérdida de capacidad laboral, así como pagarle el subsidio de incapacidad mientras ello sucede18 . Situación queRadicado: 11001333502420240005801

Demandante: Yezid Januario Herrera Vásquez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES y otros

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en el presente asunto se evidencia, según el oficio de fecha 6 de diciembre de 2023, la Nueva EPS remitió a la Junta de Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca el expediente del señor Herrera para que resuelva la inconformidad frente al dictamen de fecha 8 de agosto de 2023, en el que se calificó con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 83.32%, con fecha de estructuración 23 de junio de 2023, cuyos honorarios fueron cancelados por Colpensiones.

Es de advertir que, aun cuando la Nueva EPS emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral con un concepto de rehabilitación desfavorable; ello no emerge como un argumento suficiente para suspe nder el pago de las incapacidades, pues justamente se estructuran como la forma de salvaguardar los derechos de quien por una situación de salud ha visto limitada su capacidad laboral que impide desarrollar sus actividades. Y es que la valoración de la PCL no se agota con la decisión que hace en primera oportunidad Colpensiones, entonces mientras se surten todas las instancias, debe ampararse al trabajador a través del reconocimiento y pago de las incapacidades. Colpensiones está vulnerando gravemente los d erechos fundamentales del

no se agota con la decisión que hace en primera oportunidad Colpensiones, entonces mientras se surten todas las instancias, debe ampararse al trabajador a través del reconocimiento y pago de las incapacidades. Colpensiones está vulnerando gravemente los d erechos fundamentales del accionante, en particular el del mínimo vital.

La Corte Constitucional frente al tema en sentencia T -401 de 2017 argumentó que el pago de las incapacidades es procedente, aunque la persona ya tenga una calificación de invalidez siempre que la pérdida de capacidad laboral sea entre el 5 y el 49% y se sigan expidiendo incapacidades que revelan que la persona no está apta para reincorporarse a su vida laboral.

Así las cosas, se considera que al haber tenido conocimiento la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones del concepto de rehabilitación del señor Yezid Januario Herrera Vásquez emitido por la Nueva EPS, lo procedente era realizar el desembolso de dicho subsidio por incapacidad, y evitar de esta manera una vulneración de los derechos de una persona que, por motivos de salud se vio obligada a dejar las labores que realizaba para obtener el sustento.

Situación que en cierta forma no ha sido tan gravosa para el señor Herrera al evidenciarse que su empleador venía realiz ando los pagos de las incapacidades, mismos que se postergaron hasta el mes de diciembre de 2023, pese a que se trata de la obligación en cabeza de Colpensiones, de modo que puede repetir contra esa AFP por dichos pagos.

Con todo, el actor a la fecha no se encuentra percibiendo ningún tipo de ingreso, porque Colpensiones, en abierto desconocimiento y omisión de sus obligaciones constitucionales y legales, comunicó al empleador su decisión de no pagar las

Con todo, el actor a la fecha no se encuentra percibiendo ningún tipo de ingreso, porque Colpensiones, en abierto desconocimiento y omisión de sus obligaciones constitucionales y legales, comunicó al empleador su decisión de no pagar las incapacidades del actor argumentando el concepto des favorable, vulnerando de esta manera sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna.

En consecuencia, se considera que dentro del presente asunto la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones le está vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social del señor Yezid Janurio Herrera Vásquez quien actúa en la presente acción por intermedio de agente oficioso Alexandra Carola Rincón Ramos, al no realizar el pago de las incapacidades médicas.

(…)”

4. IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES impugnó la providencia de primera instancia, solicitando se niegue el amparo solicitadaRadicado: 11001333502420240005801

Demandante: Yezid Januario Herrera Vásquez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES y otros

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por el accionante, lo que justificó en los siguientes términos:

“(...) Inconformes con la decisión adoptada por el despacho, respetuosamente me permito presentar impugnación contra el fallo de primera instancia, sustentando el recurso de alzada en los siguientes argumentos:

  1. Se evidencia que el 21/06/2023, bajo radicado 2023_9892503, la Nueva EPS comunicó a Colpensiones concepto de rehabilitación a nombre del señor YEZID JANUARIO HERRERA VASQUEZ, con pronóstico de rehabilitación desfavorable.

EPS comunicó a Colpensiones concepto de rehabilitación a nombre del señor YEZID JANUARIO HERRERA VASQUEZ, con pronóstico de rehabilitación desfavorable.

  1. Al respecto es preciso indicar que en el concepto 2017_12551708 del 29 de noviembre de 2017, expedido por la Oficina de Asuntos legales de Colpensiones se estableció: De conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, compilado en el Decreto 1833 de 2016, cuando obra concepto desfavorable de rehabilitación no se deben pagar incapacidades, sino que lo procedente es adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
  1. La obligación de pago de incapacidades nace para este fondo de pensiones a partir del momento en que es remitido documento CRE por parte de la EPS, siempre y cuando se esté solicitando el reconocimiento de pago de periodos superiores al día 180 y el afiliado cuente con pronóstico de recuperación favorable respecto de lo padecid o; por lo demás como lo explica el concepto citado y de acuerdo al artículo 142 del Decreto 019 de 2012, para casos como el presente, no le asiste al afiliado el derecho al reconocimiento de las incapacidades.
  1. Así las cosas, al presentar concepto de r ehabilitación desfavorable no procede el reconocimiento de incapacidades, el proceso que se debe realizar ante la Administradora de pensiones es el de calificación de pérdida de capacidad laboral.
  1. De igual manera, de conformidad con el Concepto No. BZ _2017_12551708, emitido por el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A), de

Colpensiones en el cual se dispuso:

  1. De igual manera, de conformidad con el Concepto No. BZ _2017_12551708, emitido por el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A), de

Colpensiones en el cual se dispuso:

(…) De conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, compilado en el Decreto 1833 de 2016, cuando obra concepto desfavorable de rehabilitación no se deben pagar incapacidades, sino que lo procedente es adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.”

  1. Posteriormente, se evidencia que el 12/12/2023, radicado 2023_19926915, el señor YEZID JANUARIO HERRERA VASQUEZ presentó ante Colpensiones solicitud de pago de incapacidades.
  1. En respuesta a su petición, mediante oficio del 02/02/2024, radicado BZ2023_199269150316460, le indicó al accionante que, una vez efectuada la revisión documenta l, se evidenció que no hay lugar al reconocimiento de subsidio por incapacidad para los días solicitados y comprendidos entre el 30/04/2023 al 20/06/2023 conforme a las causales señaladas a

continuación: - CUANDO EL CONCEPTO DE REHABILITACIÓN NO ES

REMITIDO POR LA EPS.

  1. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en aquellos eventos en los que la Entidad Promotora de Salud no emita el correspondiente concepto favorable de rehabilitación, deberá asumir el subsidio por incapacidad con posterioridad a los 180 días, hasta el momento en el que se emita el concepto correspondienteRadicado: 11001333502420240005801

favorable de rehabilitación, deberá asumir el subsidio por incapacidad con posterioridad a los 180 días, hasta el momento en el que se emita el concepto correspondienteRadicado: 11001333502420240005801

Demandante: Yezid Januario Herrera Vásquez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES y otros

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“Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a Ia respectiva i ncapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”.

  1. Revisado el caso particular, se encontró que su Entidad Promotora de Salud, nos remitió su con cepto de rehabilitación hasta el 21/06/2023, por lo que corresponde a esta última asumir el pago de las incapacidades posteriores al día 180, hasta el momento en que dicha entidad nos radicó su concepto favorable de rehabilitación del que habla la Ley 100 de 1993.
  1. Así las cosas, la EPS es la entidad responsable de realizar el pago de incapacidades expedidas, hasta el 20/06/2023, pues el Concepto de Rehabilitación fue comunicado de manera tardía a Colpensiones.
  1. Frente a las incapacidades solicitadas y comprendidas entre el 21/06/2023 al 18/12/2023, no procede su reconocimiento por presentarse la siguiente causal de negación: - CUANDO EL CONCEPTO DE REHABILITACIÓN ES DESFAVORABLE, conforme a lo indicado previamente.
  1. Así las cosas, se manifiesta que Colpensiones no ha vulnerado derechos

siguiente causal de negación: - CUANDO EL CONCEPTO DE REHABILITACIÓN ES DESFAVORABLE, conforme a lo indicado previamente.

  1. Así las cosas, se manifiesta que Colpensiones no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, pues esta Administradora ha obrado de conformidad con sus competencias, y conforme a las normas que rigen nuestra actividad
  1. No obstante lo anterior, toda vez que el accionante solicita vía tutela sean reconocidas y pagadas las incapacidades solicitadas, se hace pertinente indicar, que la acción de tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas elevadas por los ciudadanos ante las autoridades, entre los que se encuentra el pretendido por el señor YEZID JANUARIO HERRERA VASQUEZ en el presente asunto, toda vez que con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad, teniendo el accionante otros medios de defensa administrativos y judiciales, previstos por el ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos, por lo que, resolver lo deprecado por el Juez de Tute la, no solo desborda el ámbito de sus propias competencias, sino que, puede generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones, los cuales son objeto de especial y obligatoria protección y vigilancia, no s olo por parte de las entidades a las que son confiados, y de las entidades que ejercen dichos controles, sino que la responsabilidad recae en todos y cada uno de los servidores públicos de la Nación, razón por la cual, se solicitará se DECLARE

IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO.

controles, sino que la responsabilidad recae en todos y cada uno de los servidores públicos de la Nación, razón por la cual, se solicitará se DECLARE

IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO.

  1. En el mismo sentido, tampoco se demuestra un perjuicio irremediable del accionante, que haga procedente la acción de tutela elevada al Despacho de manera excepcional, siendo esto otra razón más por la cual se debe declarar la improcedencia del presente trámite constitucional.
  1. Se hace claridad que COLPENSIONES es una entidad administradora de dineros del sector público, por tanto, se encuentra bajo la vigilancia de los entes de Control, por lo que es necesario para el recono cimiento de toda suma de dinero, que la misma esté sustentada con el soporte físico idóneo que acredite la existencia del derecho y bajo el cumplimiento de los parámetros que la ley ha establecido para cada situación en concreto.
  1. Así mismo, se manifi esta que no es procedente el reconocimiento de incapacidades futuras, las cuales no han sido expedidas por la EPS y de lasRadicado: 11001333502420240005801

Demandante: Yezid Januario Herrera Vásquez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES y otros

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cuales no se tiene certeza respecto a su procedencia, pues las mismas pueden presentar distintas contingencias, tales como cambio de diagnóstico, pérdida de continuidad mayor a 30 días, cambio de concepto de rehabilitación, entre otras, por lo cual, condenar a Colpensiones al pago de incapacidades que aún no se causan, y frente a las cuales esta Administradora no ha tenido oportunidad de pronunciarse, constituye una especie de condena por omisiones

otras, por lo cual, condenar a Colpensiones al pago de incapacidades que aún no se causan, y frente a las cuales esta Administradora no ha tenido oportunidad de pronunciarse, constituye una especie de condena por omisiones futuras de esta Administradora, sin permitir que esta entidad, en uso de sus facultades administrativas y legales, realice el estudio de procedibilidad y pertenencia del pago de la prestación solicitada.

  1. Por lo anterior, solicito al despacho conceder la impugnación presentada por Colpensiones, tomando en consideración lo siguiente:

TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE PAGO DE INCAPACIDADES (…) Sumado a lo anterior, con el fin de trasl adar la obligación del pago de incapacidades para el día 181, las EPS deben cumplir con la emisión del concepto (favorable) de rehabilitación del ciudadano antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP correspondiente antes del día 150, si bien las EPS no están obligadas a reconocer incapacidades superiores al día 180, dichas entidades deberán asumir de sus propios recursos el pago de incapacidades que superen el día 181 hasta el día en que emita y entregue el concepto en mención a título de sanción.

Una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS”. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador.

temporal que otorgó y pagó la EPS”. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de r ehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, se deberá proceder a calificar la pérdida de capacidad del afiliado. (…)

En el caso de las incapacidades originadas por enfermedad común que llegaren a superar el día 540 de incapacidad, el legislador determinó que la entidad que debe asumir el pago del subsidio por incapacidad del día 5418 en adelante es la Entidad Promotora de Salud EPS, en la que se encuentre efectivamente afiliada la persona, igualmente, facultó a las EPS para perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 2017, lo anterior también se reglamentado en el art. 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018.

En otras palabras, frente al pago de incapacidades superiores al día 540, las EPS sólo están asumiendo una carga administrati va en el reconocimiento y pago de dichas incapacidades, ya que la ley es clara al señalar que quien en últimas terminará asumiendo la obligación es el Estado, en cabeza de la entidad creada a través del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, que le pagará a l as EPS los dineros cancelados por dicho concepto. Por tanto, desde la

últimas terminará asumiendo la obligación es el Estado, en cabeza de la entidad creada a través del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, que le pagará a l as EPS los dineros cancelados por dicho concepto. Por tanto, desde la entrada en vigencia de la mencionada ley, el pago del subsidio por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de las EPS y desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado (…)Radicado: 11001333502420240005801

Demandante: Yezid Januario Herrera Vásquez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES y otros

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IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES

Es claro que la acción de tutela es un mecanismo residual que no puede ser elegido al arbitrio por los ciudadanos, pues tal como está consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, solo será procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, y excepcionalmente a pesar de existir, cuando sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la ac ción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales. (…)”

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad de los impugnantes, sobre la presunta violación de los derechos fundamentales del señor Yezid Januario Herrera Vásquez.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente:

ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio

ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.Radicado: 11001333502420240005801

Demandante: Yezid Januario Herrera Vásquez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES y otros

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Así, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
  1. Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos funda

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