TA CUN - 11001333502420240012501-(05-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502420240012501-(05-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 5 de junio de 2024.
Radicación N°: 11001-33-35-024-2024-00125-01.
Accionante: Jovani Cerquera.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional.
Vinculado: Dirección General de Sanidad Militar.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnaci ón presentada por la Dirección General de Sanidad Militar contra la sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 2024, por la cual el Juzgado Veinticuatro Administ rativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda tuteló los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y de petición, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jovani Cerquera en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que fue vinculada la Dirección General de Sanidad Militar.
I. ANTECEDENTES:
1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos ( f o l s . 1 a 7 d e l documento electrónico denominado “01_DEMANDA_.pdf”): manifestó que ingresó al Ejército Nacional en excelentes condiciones de salud.
Indicó que el 29 de marzo de 1995, detonó una mina antipersonal , cerca del área
documento electrónico denominado “01_DEMANDA_.pdf”): manifestó que ingresó al Ejército Nacional en excelentes condiciones de salud.
Indicó que el 29 de marzo de 1995, detonó una mina antipersonal , cerca del área en el que se encontraba, por lo que recibió esquirlas sobre el lado izquierdo de su cuerpo.Página 2 de 10
Radicación Número: 11001-33-35-024-2024-00125-01.
Accionante: Jovani Cerquera.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Vinculado: Dirección General de Sanidad Militar.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
El 19 de marzo de 1997, mediante acta N° 2017 de la Dirección de Sanidad Militar, se le declaró no apto para la a ctividad militar por padecer de disminución de capacidad laboral del 38,5%.
Señaló que el Tribunal Médico L aboral de Revisión Militar y de Policía Nacional, a través de Acta N° 1380 de 26 de noviembre de 1997, ratificó lo decidido por la Dirección de Sanidad Militar, en la cual no emitieron conceptos médicos frente a las secuelas, por no considerarlo necesario.
Expresó que el Ejército Nacional le desactivó los servicios méd i c o s y c e s ó l a continuidad de su tratamiento.
Indicó que, el 13 de octubre de 2023, le practicaron cirugía de reemplazo total de cadera izquierda y que sufrió de varias patologías durante su vida civil.
Informó que solicitó ante la Dirección de Sanidad del Ministeri o de Defensa nueva
cadera izquierda y que sufrió de varias patologías durante su vida civil.
Informó que solicitó ante la Dirección de Sanidad del Ministeri o de Defensa nueva valoración a cargo de la Junta Médica Laboral a fin que determinaran el porcentaje actual de la disminución de la capacidad laboral.
Refirió que la entidad no le ha dado respuesta alguna a la citada petición.
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción
de tutela solicitando (fol. 13 ib.):
“PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales SALUD, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO
VITAL.
SEGUNDA: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la práctica de una nueva Junta Médica Laboral donde posterior a la realización del resultado de los conceptos médicos expedidos por el personal de la Dirección de Sanidad Militar, me determine el nuevo porcentaje actual y real de disminución de la capacidad laboral.
TERCERA: Ordenar en forma inmediata a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar ACTIVAR MIS SERVICIOS MÉDICOS DE FORMA INDEFINIDA hasta culminar mi proceso de valoración a cargo de LA JUNTA MÉDICA LABORAL POR SECUELAS , en cuyos exámenes sean calificadas las lesiones de pérdida auditiva, ortopedia, fisiatría, clínica del dolor, psiquiatría y los demás que el grupo médico considere pertinentes.” (Negrilla del texto original).
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzga do Veinticuatro
demás que el grupo médico considere pertinentes.” (Negrilla del texto original).
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzga do Veinticuatro
(24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Secc ión SegundaPágina 3 de 10
Radicación Número: 11001-33-35-024-2024-00125-01.
Accionante: Jovani Cerquera.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Vinculado: Dirección General de Sanidad Militar.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
(documento electrónico denominado “3_ACTA.pdf”), el que la admitió el 19 de abril de 2024 (documento elec trónico denominado “4_AUTOQUEADMITE.pdf”). En dicha providencia se ordenó vincular a la Dirección General de Sanidad Militar y notificar a los representantes legales del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y Dir ección de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de dos (2) días ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La Coordinadora Grupo Asuntos Legales de la Dirección General de S anidad Militar (documento electrónico denominado “ 06RECIBEMEMORIAL.pdf”) emitió informe en el que adujo que conforme a lo contenido en la Ley 3 52 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, la entidad c uenta con las funciones de ad ministrar los recursos del fondo cuenta de las Fuerzas Militares, administrar el sistema de información y asignar los recursos correspondientes de las dire cciones de sanidad
Decreto 1795 de 2000, la entidad c uenta con las funciones de ad ministrar los recursos del fondo cuenta de las Fuerzas Militares, administrar el sistema de información y asignar los recursos correspondientes de las dire cciones de sanidad de las Fuerzas Militares, en la sentido consideró que no es la autoridad competente para definir la situación del accionante,
Frente a lo anterior indicó que, el artículo 3º del Decreto 179 6 de 2000 establece que la situación médico laboralcalificación de la aptitud psicofísica, está en cabeza de los médicos de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a través de las oficinas de Medicina Lab oral, que para el caso del actor es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
En consecuencia, insistió que no e s la autoridad competente por lo que solicitó su desvinculación del presente medio tutelar.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no rindió el informe solicitado.
2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “08_SENTENCIATUTELA_.pdf”). El 3 de mayo de 2024, e l Juzgado Veinticuatro
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió:
“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales de salud, debido proceso y petición del accionante Jovani Cerquera, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.088.989, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO. - ORDENAR al Director de Sanidad del Ejercito Nacional , Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón o quien haga sus veces , que, en el término de
83.088.989, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO. - ORDENAR al Director de Sanidad del Ejercito Nacional , Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón o quien haga sus veces , que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta clara, congruente y de fondo a la petición elevada el 21 dePágina 4 de 10
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Accionante: Jovani Cerquera.
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Vinculado: Dirección General de Sanidad Militar.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
marzo de 2024, por el señor Jovani Cerquera, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.088.989, la cual deberá ser debidamente notificada.
TERCERO. - Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar – a través de su Director General o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días , contados a partir de la notificación de esta decisión, realice la activación de los servicios médicos del accionante, señor Jovani Cerquera, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.088.989, para que se le hagan las valoraciones en las especialidades respectivas, conforme a lo expuesto.
CUARTO. - Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - a través de su Director General o quien haga sus veces, que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, realice los trámites pertinentes
CUARTO. - Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - a través de su Director General o quien haga sus veces, que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, realice los trámites pertinentes para que al señor Jovani Cerquera , identificado con cédula de ciudadanía No. 83.088.989, se le efectúe una nueva valoración en la que se determine su estado actual de salud, se establezca si los padecimientos actuales que viene presentando tienen o no relación con la lesión que sufrió cuando se encontraba en servicio y, finalmente, se determine el respectivo porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
Para llegar a las anteriores conclusiones, el a quo realizó un análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Frente a la legitimación en la causa por pasiva indicó que la Dirección de Sanidad del E jército Nacional se encontraba legitimada por pasiva por cuanto la petición fue rad icada por el actor ante dicha entidad y además es la encargada de la prestación de servicios integrales de salud a los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, adscritos a los establecimientos de Sanid ad Militar del Ejército Nacional ; en igual sentido consideró que la Dirección Gener al de Sanidad Militar también s e encuentra legitimada en la causa por pasiva ya que es la encargada de efectuar las afiliaciones al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de asegurar l a prestación de los servicios integrales de salud y los servicios de Salud de los u suarios afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
De otra parte, encontró probado que si bien la acción de tutela fue presentada luego
servicios integrales de salud y los servicios de Salud de los u suarios afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
De otra parte, encontró probado que si bien la acción de tutela fue presentada luego de transcurrir un extenso lapso de tiempo entre el hecho que oc asionó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, lo ci erto es que tales afecciones persisten en el tiempo y además, según el dicho del actor, se agravaron ya que en octubre de 2023 le fue realizada una cirugía de reemp lazo total de la cadera izquierda, lo cual puede ser una secuela de la lesión qu e sufrió cuando se encontraba en el Ejército Nacional.
Concluyó que, en el caso del accionante no se discute la decisi ón tomada por la junta médica, sino las afecciones que padece como posible conse cuencia de las lesiones sufridas cuando se encontraba en actividad militar.Página 5 de 10
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Accionante: Jovani Cerquera.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
3. La impugnación . La Dirección General de Sanidad Militar impugnó la anterior decisión (documento el ectrónico denominado “ 12RECIBEMEMORIAL.pdf”), reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tu tela, relacionados con que dicha entidad no es la llamada a responder en el caso del accionante, toda vez que el señor Jovani Cerquera figura como inactivo dentro de l Subsistema de
reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tu tela, relacionados con que dicha entidad no es la llamada a responder en el caso del accionante, toda vez que el señor Jovani Cerquera figura como inactivo dentro de l Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Oficina de Medicina Laboral, la c ompetente de informar al Grupo de Gestión de la Afiliación de la Dirección General, el tiempo y las especialida des médicas por las que debe ser activado el accionante.
Refirió que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es la entidad competente para definir la situación médico laboral del accionante y deter minar la viabilidad o no de brindarle los servicios m édicos, por lo que es dicha enti dad la competente para definir lo pretendido por el accionante.
En tal sentido, al considerar que carece de competencia legal, solicitó su desvinculación del presente medio tutelar.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la Dirección General de Sanidad Militar ostenta competencia para activar los servicios médicos de salud del accionante o si dicha función se encuentra atribuida a la Direc ción de Sanidad del
Ejército.
2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo exped ito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artí culo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento proce sal
la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artí culo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento proce sal complementario, específico y dir ecto cuyo objeto es la protecci ón concreta e inmediata de los derechos const itucionales fundamentales, cuand o éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.Página 6 de 10
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas
que se consideran relevantes:
- Copia del Acta de la Junta Médico Laboral Militar de 19 de marzo de 1997, a través de la cual el accionante fue calificado con una disminución de la capacidad laboral del 38,5%, con incapacidad relat iva y permanente - no apto (fol s . 4 a 8 d e l documento electrónico denominado “2_PRUEBAS_pdf”).
- Copia del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Milita r y de Policía de 26 de noviembre de 1997, a través de la cual fue ratificada la Junta Médico Laboral No. 2017 de 19 de marzo de 1997 (fols. 12 a 13 ibid.).
- Copia de la historia clínica del actor (fols. 16 a 53 ibid.).
- Copia de la petición radicada por el tutelante el 21 de marzo de 2024, la Dirección de Sanidad del Ejército, a través de la cual solicitó la activa ción de los servicios médicos de salud; la atención en los servicios médicos que requiere y que la Junta Médico Laboral valore su capacidad laboral actual (fols. 54 a 57 ibid.).
4. Caso concreto. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra probado que al accionante, como consecuencia de las lesiones sufridas,
4. Caso concreto. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra probado que al accionante, como consecuencia de las lesiones sufridas, el 19 de marzo de 1997, la Junta Médica Laboral le determinó un a pérdida de la capacidad laboral de 39,5%, no apt o para actividad militar, por centaje que fue ratificado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Poli cía mediante Acta No. 1380 del 26 de noviembre de 1997.
En primera instancia, en sentencia del 3 de mayo de 2024, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección S egunda resolvió tutelar los derechos fundamentale s a la salud, al debido proces o y de petición delPágina 7 de 10
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Accionante: Jovani Cerquera.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Vinculado: Dirección General de Sanidad Militar.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
accionante y dispuso ordenar a l a Dirección General de Sanidad Militar realizar la activación de los servicios de salud del señor Jovani Cerquera.
Dentro del escrito de impugnación, la Dirección General de Sanidad Militar informó que en efecto el accionante se encuentra inactivo dentro del su bsistema de salud de las Fuerzas Militares, sin embargo, impugnó la decisión de p rimera instancia al considerar que dicha entidad carece de competencia para definir l a s i t u a c i ó n médico legal del actor.
de las Fuerzas Militares, sin embargo, impugnó la decisión de p rimera instancia al considerar que dicha entidad carece de competencia para definir l a s i t u a c i ó n médico legal del actor.
En tal sentido, como quiera que la impugnación recae sobre la c ompetencia de la Dirección General de Sanidad Milit ar, la Sala procederá a pronu nciarse frente a dicho aspecto.
En desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política, se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cua l se encuentra regulado en el Decreto 1795 de 2000.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Na cional, es entonces un modelo de suministro de prestaciones médico asistenciales di stinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993, que encuent ra legitimidad en las especiales condiciones laborales que tienen los miembros de la Fuerza Pública.
Cabe mencionar que el artículo 2 del Decreto 1795 de 2000 se refiere a la sanidad como “un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”.
En el artículo 4 ibidem se reguló que el sistema de salud está constituido por el “Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.”; así mismo que el sistema se encuentra dividido en el subsistema de salud
el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.”; así mismo que el sistema se encuentra dividido en el subsistema de salud de las fuerzas militares y el subsistema de salud de la Policía Nacional, cada uno administrado por su respectiva dirección general de sanidad militar1.
En cuanto a las funciones de la Dirección General de Sanidad Militar, el artículo 13 de la misma norma, establece que a dicha entidad le corresponde , entre otras,
1 Decreto 1795 de 2000, artículo 4.Página 8 de 10
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Accionante: Jovani Cerquera.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Vinculado: Dirección General de Sanidad Militar.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
registrar la afiliación del personal que pertenece al subsistema y dirigir la operación y el funcionamiento de este.
Por su parte, en el artículo 16 fue regulada la competencia para la prestación de los servicios de salud, al advertir lo siguiente:
“ARTICULO 16. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES.- El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones
las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.”
Conforme a las normas referidas resulta claro que, la Dirección General de Sanidad Militar tiene a su cargo la afiliación de los beneficiarios, as í como la dirección del funcionamiento y operación del subsistema, mientras que la Dire cción de Sanidad Militar es la autoridad encargada de prestar los servicios de salud.
Lo anterior fue definido por la Co rte Constitucional en sentencia T-006 de 2024 en la que indicó:
“De acuerdo con la citada norma, si bien la Dirección General de Sanidad Militar tiene a su cargo la afiliación de los beneficiarios y la dirección del funcionamiento y operación del subsistema, no es la autoridad encargada de prestar los servicios de salud. En efecto, esta competencia está a cargo de la respectiva dirección de sanidad, en este caso, de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional. En similar sentido, el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000 señala que el director de sanidad militar de cada fuerza es responsable de expedir la autorización de reunión de la Junta Médica Laboral Militar.”
En el presente caso, se advierte que en la sentencia de primera instancia se ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar realizar la activació n de los servicios médicos del accionante, a fin de que sean logradas las valoraci ones en las especialidades respectivas.
a la Dirección General de Sanidad Militar realizar la activació n de los servicios médicos del accionante, a fin de que sean logradas las valoraci ones en las especialidades respectivas.
Así las cosas, advierte la Sala que la orden a cargo de la entidad impugnante radicó únicamente en la reactivación de los servicios de salud del accionante, función que, conforme a las normas y jurisp rudencia transcrita anteriormente , radica en la Dirección General de Sanidad Militar.
En tal sentido, encuentra la Sala que como quiera que la orden dada por el a quo, en relación con la Dirección General de Sanidad Militar, radicó únicamente en laPágina 9 de 10
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Accionante: Jovani Cerquera.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Vinculado: Dirección General de Sanidad Militar.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
activación de los servicios de salud del accionante, función qu e, conforme a lo contemplado en el Decreto 1795 de 2000, se encuentra a cargo de dicha autoridad, se confirmará la sentencia de primera instancia.
5. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, se confirmará la sentencia del 3 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrati vo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que tuteló los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y petición, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jovani Cerquera en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,
a la salud, debido proceso y petición, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jovani Cerquera en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que fue vinculada la Dir ección General de Sanidad Militar , por las razones expuestas, en cuanto a la orden dada a la entidad impugnante.
Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso segundo del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá esta providencia mediante firma escaneada.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tr ibunal Administrativo de Cundina marca, Sección Segunda, Subsección A, administr ando justicia en nombre de la R epública de Colombia y por autoridad de la ley,
V. FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 3 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá D.C. - Sección Segunda que tuteló los derechos fundamentales a la salud, debid o proceso y petición del señor Jovani Cerquera frente a la Dirección de San idad del Ejército Nacional y a la Dirección General de Sanidad Militar, en cuanto a la orden dada a la segunda autoridad.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992. TERCERO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta provid encia, REMÍTESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su even tual
del Decreto 306 de 1992. TERCERO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta provid encia, REMÍTESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su even tual revisión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, enPágina 10 de 10
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Accionante: Jovani Cerquera.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Vinculado: Dirección General de Sanidad Militar.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 proferido por el C. S. de la J.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Magistrada Magistrado
APR