TA CUN - 110013335025 2013 00247 01-(25-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335025 2013 00247 01-(25-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO – Para la imposición de sanciones debe establecerse la responsabilidad subjetiva del obligado (Auto 202 de 2013) / El responsable puede evitar la imposición de la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger derechos fundamentales / Visto el ánimo de Colpensiones en querer cumplir a cabalidad y con celeridad el fallo impuesto, para el caso concreto, se ordena reducir la sanción impuesta en forma proporcional al incumplimiento / Desarrollo legal y jurisprudencial Entonces, para el Despacho es claro que en materia de desacatos por inobservancia a providencias de tutela la responsabilidad es personal y subjetiva, no siendo suficiente para sancionar, la constatación objetiva del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares que impidieron el cabal cumplimiento de la sentencia. Establece el artículo 52 de la norma en cita dispone “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. De la normatividad citada se concluye que el fallo de tutela debe cumplirse en el término allí mismo fijado, y cumplido tal término, sin que se pruebe acatamiento a lo ordenado, se puede interponer el incidente de desacato, con el fin que se impongan las sanciones a que hubiere lugar. No obstante, las reglas de derecho anteriores no son absolutas toda vez que, para el caso de la Administradora Colombiana de Pensiones la H. Corte Constitucional en Auto 110 de 5 de junio de 2013, al declarar el estado de cosas inconstitucional de tal entidad, decretó unas serie de medidas provisionales mediante las que fijó pautas y términos i) para resolver las peticiones elevadas por sus afiliados, ii) para el cumplimiento de las ordenes de tutela proferidas antes de la expedición del Auto 110 en las que se haya condenado al ISS y, iii) para el acatamiento de las sentencias dictadas por los Jueces de la República expedidas luego de dicho proveído, en que se hubiese dispuesto el amparo del derecho de petición o el reconocimiento de una pensión por la entidad ahora en liquidación y de cuya observancia se encarga actualmente COLPENSIONES. Aunado a lo anterior, la H. Corte Constitucional a través de Auto 202 de 13 de septiembre de 2013, por medio del que se hace seguimiento parcial a las órdenes tomadas en el Auto 110 precisó en lo que refiere a la aplicación del anterior auto dispuso que:
por medio del que se hace seguimiento parcial a las órdenes tomadas en el Auto 110 precisó en lo que refiere a la aplicación del anterior auto dispuso que: “Bajo tal óptica, y descendiendo a la aplicación del Auto 110 de 2013, la Sala precisa que (i) aunque la figura del cumplimiento es de carácter principal y oficioso, al aplicarla el juez debe tener en cuenta los plazos concedidos en el Auto 110 de 2013; (ii) para imponer sanciones en el trámite incidental de desacato, el juez debe identificar las obligaciones que le atañen a cada entidad en arreglo a la legislación y a lo dispuesto en el Auto 110 de 2013, y establecer la responsabilidad subjetiva del obligado, verificando que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente del incidentado;.. Ahora bien, está probado que el actor solicitó el 22 de febrero de 2013 a la Administradora Colombiana de Pensiones el pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce, conforme a lo ordenado por el Juez Sexto Laboral del Circuito en el Proceso Ordinario No.2010-00447 y que dada la naturaleza de la petición y que la misma fue radicada ante COLPENSIONES, en principio, no tienen lugar los plazos concedidos en el Auto 320 de 2014, ya que no hace parte de los grupos prioritarios, la H. Corte Constitucional, así lo explicó:
98. Con base en los anteriores elementos la Sala configuró tres grupos de atención prioritaria de las personas que buscaban el reconocimiento y pago de una pensión, y uno de respuesta no prevalente para las que aguardaban la contestación de una petición diferente al
de las personas que buscaban el reconocimiento y pago de una pensión, y uno de respuesta no prevalente para las que aguardaban la contestación de una petición diferente al reconocimiento o pago de una pensión (fundamentos 36 a 37 del Auto 110 de 2013, y cuadros 1 y 2 del Auto 182 de 2013). En el GP1 incluyó a las personas en estado de invalidezo afectadas por una enfermedad catastrófica, los menores de edad o mayores de 74 años y, los afiliados que en los tres últimos meses de cotización realizaron aportes sobre una base salarial igual o inferior a uno y medio salarios mínimos mensuales. Asimismo, en ausencia de una pensión no contributiva que ampare el mínimo vital de aquellas personas en situación de pobreza o necesidad que han perdido en forma permanente y definitiva su capacidad laboral por efecto de su estado de salud o avanzada edad, la Sala incluyó en el grupo de mayor prioridad a los beneficiarios de los auxilios para los ancianos en condición de indigencia30 y del programa de subsidio a la cotización31. En el GP2 ubicó a las personas que cotizaron sobre una base salarial entre uno y medio, y tres salarios mínimos; en el GP3 a los que aportaron sobre más de tres salarios mínimos mensuales y; por último, determinó que el Grupo No Prioritario estaría compuesto por las personas que esperaban respuesta a un reclamo de reliquidación o reajuste pensional, una indemnización sustitutiva o un auxilio funerario (trámites distintos al reconocimiento de una pensión). Analizados los avances y las obligaciones cumplidas, cumplidas parcialmente y las no satisfechas por parte de COLPENSIONES y teniendo en cuenta la solicitud de prórroga adicional solicitada por
funerario (trámites distintos al reconocimiento de una pensión). Analizados los avances y las obligaciones cumplidas, cumplidas parcialmente y las no satisfechas por parte de COLPENSIONES y teniendo en cuenta la solicitud de prórroga adicional solicitada por dicha entidad de las fechas de cumplimiento dispuestas en el Auto No110, con ocasión a los informes periódicos presentados, la Alta Corporación dispuso lo siguiente: “139. En suma, la Corte Constitucional accederá a la suspensión de la sanción por desacato pedida por Colpensiones, en los siguientes términos: Cuadro único En relación con los servidores públicos de Colpensiones.45 se entenderán suspendidas las sanciones por desacato a sentencias de tutela dictadas en contra del ISS o Colpensiones, que se refieran a las siguientes prestaciones y hasta las siguientes fechas: Trámites Solicitudes de los Grupos de Prioridad 2 y 3 del Auto 110 de 201346, radicadas ante el ISS por personas pertenecientes a estos colectivos. Término de suspensión Se suspende la imposición y ejecución de sanciones por desacato hasta el 28 de marzo de 2014. Solicitudes de auxilios funerarios e indemnización sustitutiva de la pensión, radicadas ante el ISS o Colpensiones. Se suspende la imposición y ejecución de sanciones por desacato hasta el 28 de marzo de 2014. Solicitudes de incremento, reajuste o reliquidación pensional, radicadas ante el ISS o Colpensiones. Corrección de historia laboral de
desacato hasta el 28 de marzo de 2014. Solicitudes de incremento, reajuste o reliquidación pensional, radicadas ante el ISS o Colpensiones. Corrección de historia laboral de usuarios del ISS o Colpensiones, siempre que no sea necesaria para el reconocimiento actual de una prestación. Se suspende la imposición y ejecución de sanciones por desacato hasta el 31 de julio de 2014. En relación con las solicitudes de incremento, reajuste o reliquidación pensional, la suspensión procederá siempre y cuando los peticionarios se encuentren recibiendo efectivamente el pago de una mesada pensional. Lo anterior frente los trámites de (i) respuesta a solicitudes de reconocimiento prestacional o de información del estado del respectivo trámite; (ii) cumplimiento de sentencias; (iii) resolución de recursos administrativos; (iv) notificación de actos administrativos; (v) inclusión en nómina y; (vi) pago efectivo de la prestación.Visto lo anterior y teniendo en cuenta que, la solicitud elevada por el actor ante Colpensiones no está sujeta a los plazos otorgados por el Auto 320 de 2014 (tal y como lo expuso el a quo), en principio, procedería confirmar la sanción impuesta correspondiente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, el precitado Auto 202 de 2013 , no solo señaló que para la imposición de sanciones se debía establecer la responsabilidad subjetiva del obligado, “ verificando que el
legales mensuales vigentes. No obstante, el precitado Auto 202 de 2013 , no solo señaló que para la imposición de sanciones se debía establecer la responsabilidad subjetiva del obligado, “ verificando que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente del incidentado” sino que además , precisó que quien quiera evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia y que no obstante, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento incidental y el juez haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se haga efectiva la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. Así lo manifestó la Alta Corporación: “Debido a lo expuesto, “la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor” (Se destaca) Lo anterior, en razón a que, si bien la accionada no ha acatado la orden de tutela, no es menos cierto que en memorial radicado del 13 de marzo de 2014 (anterior a la fecha de la providencia
del actor” (Se destaca) Lo anterior, en razón a que, si bien la accionada no ha acatado la orden de tutela, no es menos cierto que en memorial radicado del 13 de marzo de 2014 (anterior a la fecha de la providencia sancionatoria) manifestó el ánimo de cumplir al Despacho y sustentó por qué razón no ha dado cumplimiento, así:.. Sin embargo, lo arriba señalado no quiere decir que visto el ánimo de COLPENSIONES de querer cumplir a cabalidad y con celeridad, según indica, la orden tutelar, sea razón para revocar la sanción impuesta, ya que, en derecho resultó procedente la imposición de la misma por las razones expuestas a lo largo del presente proveído, empero, resulta un argumento que a criterio de la Sala resulta viable en aras de reducir la sanción impuesta por el juzgador de instancia a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se considera proporcional al incumplimiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUELAUTO INTERLOCUTORIO
Referencia
Acción: Tutela
Actor: CARLOS JULIO VEGA CORTÉS Demandado: COLPENSIONES Expediente: 110013335025 2013 00247 01.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Procede el Despacho a decidir el grado de consulta de la providencia del 21 de marzo de 2014 1, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., —Sección Segunda—, que impuso al señor Mauricio Olivera González, en calidad de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, sanción consistente en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes; sanción ésta que fue impuesta por incurrir en desacato a lo ordenado en el fallo de tutela del 17 de abril de 2013 2, proferido por el mencionado Juzgado, donde actuó como accionante el señor Carlos Julio Vega Cortés. ANTECEDENTES El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá — Sección Segunda—, en sentencia del 17 de abril de 2013, concedió la tutela del derecho de petición invocado por la actora y, en consecuencia, resolvió: “R E S U E L V E PRIMERO. – DECLARAR que la omisión por parte de la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, al no dar respuesta de fondo a la petición de 22 de febrero de 2013, presentada por el señor CARLOS JULIO VEGA, viola el derecho fundamental de PETICIÓN SEGUNDO: CONCEDER la TUTELA solicitada por el señor CARLOS JULIO
fondo a la petición de 22 de febrero de 2013, presentada por el señor CARLOS JULIO VEGA, viola el derecho fundamental de PETICIÓN SEGUNDO: CONCEDER la TUTELA solicitada por el señor CARLOS JULIO VEGA CORTÉS (…) por violación al derecho de PETICIÓN. En consecuencia se ORDENA al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que a través de la dependencia y funcionario competente, y en término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, profiera y comunique decisión de fondo a la 1 Folio 37 a 41, Cuaderno del Incidente.2 Folio 35 y 36. Cuaderno Principalpetición del 22 de febrero de 2013 radicada por el accionante, en la que solicita el pago de la mesada pensiona adicional correspondiente al mes de junio (…)” El 06 de mayo de 20133 promovió incidente de desacato en contra el Presidente de la Administradora Colombina de Pensiones COLPENSIONES, por incumplimiento de la sentencia citada. TRÁMITE INCIDENTAL Con ocasión a la solicitud de apertura de incidente de desacato, el Juez de instancia requirió al señor Representante Legal de COLPENSIONES acerca del cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 17 de abril de 2013 previamente referida, sin obtener respuesta por parte de la incidentada4. Así las cosas, mediante Auto del 27 de junio de 2013 5, el a quo dio apertura al incidente de desacato y se ordenó correr traslado por tres (3) días para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la sentencia, ingresando al Despacho el
incidente de desacato y se ordenó correr traslado por tres (3) días para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la sentencia, ingresando al Despacho el 02 de diciembre de 2013 sin pronunciamiento alguno 6 por parte de
COLPENSIONES.
Con la expedición del Auto del 15 de agosto 2013 7, el a quo dio apertura a la etapa probatoria dentro del trámite del incidente de desacato, teniendo como pruebas las aportadas por los intervinientes. Vale destacar que, en dicha providencia el juzgado precisó: “El juzgado recuerda que el Auto 110 de 2013 emanado de la H. Corte Constitucional, estableció que cuando la acción de tutela se presente por la presunta infracción del derecho de petición de solicitudes radicadas ante Colpensiones, no se aplican las restricciones excepcionales dispuestas en los fundamentos jurídicos 41 y 42 del citado auto, Las mismas deben atender las 3 Folio 1 y 2 C.I4 Folio 4 al 6 C.I5 Folio 7 C.I6 Folio 10 C.I7 Folio 11 C.Ireglas jurisprudenciales sobre derecho de petición, procedibilidad de la acción de tutela, e imposición de sanciones por desacato” Acto seguido, el Despacho advirtió que la apertura del incidente de desacato fue notificada al “Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones” y no al Representante Legal de dicha entidad, por lo que, mediante Auto del 13 de septiembre de 2013 8 declaró la nulidad de todo lo
fue notificada al “Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones” y no al Representante Legal de dicha entidad, por lo que, mediante Auto del 13 de septiembre de 2013 8 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de notificación del auto que dio apertura al incidente de desacato y ordenó se dé cumplimiento a la providencia del 27 de junio de 2013, en su numeral 3°, respectivamente 9, lo cual se satisfizo tal y como consta la documental obrante a folio 17 y 18. No obstante, el expediente nuevamente ingreso al Despacho sin respuesta alguna por parte de la incidentada10. Aunado a lo anterior, el juzgado ordenó a la accionada allegar copia de los actos administrativos a través de los cuales, fue delegado para dar cumplimiento a ordenes judiciales al señor GERMAN ERNESTO PONCE BRAVO quien para la fecha, actuaba como representante legal de COLPENSIONES11. Dicho requerimiento fue reiterado mediante Auto del 28 de noviembre de 2013 12, pasando el expediente al Despacho sin pronunciamiento alguno13; empero, mediante Auto del 13 de febrero de 201414 se ordenó adelantar nuevamente la notificación de la decisión por la cual se dispuso la apertura del incidente de desacato al Representante Legal de COLPENSIONES, de conformidad con la orden señalada en el numeral 3° del Auto del 27 de junio de 2014 y advirtió que, de adelantarse la diligencia con otro servidor, deberá incorporar copia de las decisiones administrativas a través de
COLPENSIONES, de conformidad con la orden señalada en el numeral 3° del Auto del 27 de junio de 2014 y advirtió que, de adelantarse la diligencia con otro servidor, deberá incorporar copia de las decisiones administrativas a través de las cuales se establece la delegación. Con ocasión a dicho requerimiento, la accionada allegó copia de la Escritura Pública No.3427 en la cual, el representante legal de COLPENSIONES delegó en la doctora Gladys Haydée Cuervo (Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones), la facultad de recibir notificaciones judiciales en todos los trámites judiciales en los que, de acuerdo 8 Folio 13 al 16 C.I9 Ordena la notificación al Representante Legal de COLPENSIONES, ver Folio 7.10 Folio 20 C.I11 Folio 21 C.I12 Folio 24 C.I13 Folio 26 C.I14 Folio 27 C.Ia las normas vigentes, sea obligatorio notificar personalmente al Representante Legal de la entidad15. Vale destacar en este punto que, la señora Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES señaló en memorial del 13 de marzo de 2014 que no era posible dar cumplimiento al mandato judicial, en tanto que no contaban con la sentencia judicial del proceso ordinario que reconoció el derecho del demandante16, así como otros documentos que permiten hacer una revisión y dar respuesta de fondo al reconocimiento pensional del demandante, por lo que solicitó al Despacho requerir al accionante como beneficiario del cumplimiento de la sentencia judicial una serie de documentos y, que cuando la solicitud de reconocimiento ingresara a estudio de la Gerencia que preside, requerirá un
solicitó al Despacho requerir al accionante como beneficiario del cumplimiento de la sentencia judicial una serie de documentos y, que cuando la solicitud de reconocimiento ingresara a estudio de la Gerencia que preside, requerirá un tiempo prudencial para dar respuesta de fondo y por ende, dar cumplimiento al fallo de tutela.17
PROVIDENCIA CONSULTADA
Con ocasión al evidente incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 17 de abril de 2013 por parte de COLPENSIONES, mediante providencia del 21 de marzo de 2014, el Juez Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., decidió el incidente propuesto por la parte accionante, e impuso al señor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en calidad de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES—, sanción consistente en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo, ordenó la consulta ante este Tribunal. Atendiendo la intervención de la H. Corte Constitucional y en atención al Auto 110 de 2013, el a quo destacó principalmente que, cuando la acción de tutela se presente por la presunta infracción del derecho de petición “en relación con actuaciones que atañen directamente a la Administradora Colombiana de Pensiones no se aplicarían las restricciones contenidas en el mencionado auto, sin que estas cursarían el trámite normal frente a los derechos de petición y demás solicitudes respetando los criterios jurisprudenciales sobre este derecho fundamental
Pensiones no se aplicarían las restricciones contenidas en el mencionado auto, sin que estas cursarían el trámite normal frente a los derechos de petición y demás solicitudes respetando los criterios jurisprudenciales sobre este derecho fundamental 15 Folio 29 a 31 C.I.16 Sin embargo, a folios 10 al 21 del C.P, se observa copia del fallo ordinario que dispuso la reliquidación pensional del accionante, lo cual incluyó el pago de la mesada adicional de junio, e igualmente, la Resolución No.046331 del 06 de diciembre de 2011, mediante la cual, se da cumplimiento al fallo ordinario señalado.17 Folio 34 y 35 C.IAhora bien en oportunidad posterior fue proferido el Auto 320 de 2013, la Corte Constitucional identificó que existía la necesidad de profundizar la intervención constitucional, en relación a las personas que presentaron directamente sus solicitudes ante la Administradora Colombiana de Pensiones y determinó (…) expresamente que cuando la acción de tutela sea presentada por trámites diferentes a los relacionados en párrafo 139 de la citada providencia, no operaría la suspensión de sanciones por desacato”
Así las cosas, consideró viable la imposición de la sanción arriba señalada, en tanto que, no encontró acatada la orden contenida en el fallo de tutela, esto es, que se respondiera la petición elevada por el actor el 22 de febrero de 2013, en la cual solicitó el pago de la mesada adicional de junio. CONSIDERACIONES Nuestra Corte Constitucional, en relación con la posibilidad de sancionar por
que se respondiera la petición elevada por el actor el 22 de febrero de 2013, en la cual solicitó el pago de la mesada adicional de junio. CONSIDERACIONES Nuestra Corte Constitucional, en relación con la posibilidad de sancionar por desacato a una orden tutelar, señaló que se debe verificar el cumplimiento del debido proceso, pues es necesario comprobar la negligencia de la persona para poder determinar el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho de su inobservancia. Así, lo señaló en sentencia T-171/09, en la cual expresó: “El juez constitucional debe abstenerse de imponer la respectiva sanción cuando la obligación que se deriva de una orden de tutela no ha sido determinada ni se ha dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la buena fe del obligado Concretamente, el artículo 29 de la Constitución Política expresa que el derecho fundamental al debido proceso, debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Razón por la cual se establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva a fin de imponer sanciones y, por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva delestado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva
culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva delestado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga” (Negrilla y subraya fuera de texto). Entonces, para el Despacho es claro que en materia de desacatos por inobservancia a providencias de tutela la responsabilidad es personal y subjetiva, no siendo suficiente para sancionar, la constatación objetiva del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares que impidieron el cabal cumplimiento de la sentencia. Establece el artículo 52 de la norma en cita dispone “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. De la normatividad citada se concluye que el fallo de tutela debe cumplirse en el término allí mismo fijado, y cumplido tal término, sin que se pruebe acatamiento a lo ordenado, se puede interponer el incidente de desacato, con el fin que se
término allí mismo fijado, y cumplido tal término, sin que se pruebe acatamiento a lo ordenado, se puede interponer el incidente de desacato, con el fin que se impongan las sanciones a que hubiere lugar. No obstante, las reglas de derecho anteriores no son absolutas toda vez que, para el caso de la Administradora Colombiana de Pensiones la H. Corte Constitucional en Auto 110 de 5 de junio de 2013, al declarar el estado de cosas inconstitucional de tal entidad, decretó unas serie de medidas provisionales mediante las que fijó pautas y términos i) para resolver las peticiones elevadas por sus afiliados, ii) para el cumplimiento de las ordenes de tutela proferidas antes de la expedición del Auto 110 en las que se haya condenado al ISS y, iii) para el acatamiento de las sentencias dictadas por los Jueces de la República expedidas luego de dicho proveído, en que se hubiese dispuesto el amparo del derecho de petición o el reconocimiento de una pensión por la entidad ahora en liquidación y de cuya observancia se encarga actualmente COLPENSIONES18 18 Hace claridad la Sala que lo expuesto por la H. Corte Constitucional en el Auto 110 de 2013 hace referencia únicamente a las solicitudes radicadas en su momento ante el ISS y los fallos en que sean producto de las acciones u omisiones de la misma entidad, de modo que los plazos de respuesta a las peticiones radicadas ante COLPENSIONES y el término de obedecimiento a los fallos judiciales en que sea condenada será el
acciones u omisiones de la misma entidad, de modo que los plazos de respuesta a las peticiones radicadas ante COLPENSIONES y el término de obedecimiento a los fallos judiciales en que sea condenada será el ordinario, siendo posible la tutela del derecho fundamental de petición y la imposición de sanciones porAunado a lo anterior, la H. Corte Constitucional a través de Auto 202 de 13 de septiembre de 2013, por medio del que se hace seguimiento parcial a las órdenes tomadas en el Auto 110 precisó en lo que refiere a la aplicación del anterior auto dispuso que: “43. Bajo tal óptica, y descendiendo a la aplicación del Auto 110 de 2013, la Sala precisa que (i) aunque la figura del cumplimiento es de carácter principal y oficioso, al aplicarla el juez debe tener en cuenta los plazos concedidos en el Auto 110 de 2013; (ii) para imponer sanciones en el trámite incidental de desacato, el juez debe identificar las obligaciones que le atañen a cada entidad en arreglo a la legislación y a lo dispuesto en el Auto 110 de 2013, y establecer la responsabilidad subjetiva del obligado, verificando que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente del incidentado ; (iii) corresponde al accionado informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no
fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante y; (iv) en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se materialice la multa o el arresto, cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado.” (Negrita fuera del texto). Ahora bien, está probado que el actor solicitó el 22 de febrero de 2013 19 a la Administradora Colombiana de Pensiones el pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce, conforme a lo ordenado por el Juez Sexto Laboral del Circuito en el Proceso Ordinario No.2010-00447 y que dada la naturaleza de la petición y que la misma fue radicada ante COLPENSIONES , en principio, no tienen lugar los plazos concedidos en el Auto 320 de 2014 , ya que no hace parte de los grupos prioritarios, la H. Corte Constitucional, así lo explicó:
98. Con base en los anteriores elementos la Sala configuró tres grupos de atención prioritaria de las personas que buscaban el reconocimiento y pago de una pensión, y uno de respuesta no prevalente para las que aguardaban la contestación de una petición diferente al reconocimiento o pago de una pensión
(fundamentos 36 a 37 del Auto 110 de 2013, y cuadros 1 y 2 del Auto 182 de 2013).
contestación de una petición diferen
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