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TA CUN - 110013335025-2019-00018-01-(27-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335025-2019-00018-01-(27-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: 11001333502520190001801

Accionante: ALDEMAR EDUARDO CAMPIÑO CUETIA

Accionado: DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL

Acción: IMPUGNACION DE TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la apoderada judicial del señor ALDEMAR EDUARDO CAMPIÑO CUETIA contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2019 por el JUZGADO VEINTICINCO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: Protéjase el derecho de petición al señor ALDEMAR EDUARDO CAMPIÑO. En consecuencia, se ordena al Representante Legal del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA , dar respuesta de forma clara, concreta y de fondo a la solicitud formulada el 18 de diciembre por el tutelante. De la respuesta que se le brinde, deberá notificarse en debida forma al señor ALDEMAR EDUARDO CAMPIÑO. (…)».2formulada el 18 de diciembre por el tutelante. De la respuesta que se le brinde, deberá notificarse en debida forma al señor

ALDEMAR EDUARDO CAMPIÑO. (…)».2Expediente: 110013335025-2019-00018-01

Accionante: ALDEMAR EDUARDO CAMPIÑO CUETIA. __________________________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fols. 1 a 2 vueltos del cuaderno principal): 1.1.1. Indica, que el señor ALDEMAR EDUARDO CAMPIÑO CUETIA laboró en el EJÉRCITO NACIONAL por más de 20 años en calidad de civil no uniformado, lo cual le permitió pensionarse por cumplir el tiempo de servicio. 1.1.2. Señala, que el 18 de diciembre de 2018 el señor CAMPIÑO CUETIA presentó escrito de petición ante el EJÉRCITO NACIONAL en la que solicitó copia de los siguientes documentos: «1. Constancia de tiempo de servicio.

2. Hoja de Servicios.

3. Expediente Prestacional completo.

4. Actos administrativos a través de los cuales se realizó el ingreso, ascenso y culminación-(o retiro)-, de mi prohijado de la Institución Castrense, con sus respectivas constancias de notificación y/o ejecutoria.

5. Desprendibles de nómina correspondientes a los meses de Enero hasta Diciembre del año 2012, y Enero hasta Febrero de

2013.

6. Desprendibles de nómina correspondiente a las vigencias

notificación y/o ejecutoria.

5. Desprendibles de nómina correspondientes a los meses de Enero hasta Diciembre del año 2012, y Enero hasta Febrero de

2013.

6. Desprendibles de nómina correspondiente a las vigencias 2011 y 2012, en los que conste la prima de navidad.

7. Certificación en la que conste con detalle: cada uno de los cargos que desempeñó mi mandante (denominación del cargo), al servicio de la Institución, así como su nivel, código, grado, duración y remuneración salarial y prestacional.

8. Expediente Laboral completo». 1.1.3. Precisa, que luego de presentar el escrito petición citado en el numeral anterior, transcurrieron los 10 días previstos en la Ley 1755 de3Expediente: 110013335025-2019-00018-01

Accionante: ALDEMAR EDUARDO CAMPIÑO CUETIA. __________________________________________________________________________________________________ 2015 y sin que a la fecha de la radicación de la presente Acción de Tutela se hubiese dado respuesta por parte de la entidad accionada. 1.1.4. Por último, solicita se ampare el derecho fundamental de petición al señor ALDERAR EDUARDO CAMPIÑO CUETIA y se ordene al EJÉRCITO NACIONAL se expida copia de los documentos requeridos en el escrito de petición. 1.2.ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante proveído de 29 de enero de 2019, el JUZGADO

VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

1.2.1. Mediante proveído de 29 de enero de 2019, el JUZGADO

VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, admitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor ALDEMAR EDUARDO CAMPIÑO CUETIA por conducto de apoderado judicial contra el MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL y ordenó notificarla, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto y allegara un informe sobre los hechos expresados en el escrito de tutela (fol. 9 del cuaderno principal). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio de 5 de febrero de 2019 la COORDINADORA del MINISTERIO DE DEFENSA, señora LINA MARÍA TORRES CAMARGO, allegó escrito de contestación en los siguientes términos (fols. 12 a 13 del cuaderno principal): 1.2.2.1. Expresa, que al verificar el sistema de información del Ministerio pudo constatar que al escrito de petición presentado por el accionante el 18 de diciembre de 2018, le fue dada respuesta mediante oficio nro. 18-122436 de 26 de diciembre del mismo año enviado a través de correo certificado de la empresa 4/72 y entregado el 2 de enero de 2019 a la doctora PAOLA FERNANDA MURILLO SUAREZ apoderada judicial del señor CAMPIÑO CUETIA.4Expediente: 110013335025-2019-00018-01

doctora PAOLA FERNANDA MURILLO SUAREZ apoderada judicial del señor CAMPIÑO CUETIA.4Expediente: 110013335025-2019-00018-01

Accionante: ALDEMAR EDUARDO CAMPIÑO CUETIA. __________________________________________________________________________________________________ 1.2.2.2. Señala también, que remitió a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL la solicitud presentada por el actor, toda vez que, es ésta Dirección la encargada de dar respuesta a varias de las solicitudes presentadas por el tutelante. 1.2.2.3. Por último, solicita negar el amparo deprecado por el demandante al presentarse la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que, se dio respuesta al escrito de petición desplegado por el señor CAMPIÑO.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, amparó el derecho fundamental de petición incoado por el señor ALDEMAR EDUARDO CAMPIÑO CUETIA al considerar que: (i) la entidad accionada no aportó dentro de su contestación a la Acción de Tutela prueba que indicara que el accionante sí recibió la respuesta a su escrito de petición enviada por la empresa de correos certificado 4/72 y, (ii) Luego de comunicarse vía telefónica con la apoderada judicial del demandante con el propósito de corroborar si

empresa de correos certificado 4/72 y, (ii) Luego de comunicarse vía telefónica con la apoderada judicial del demandante con el propósito de corroborar si efectivamente había recibido tal respuesta, le expresaron que a la fecha no han recibido manifestación alguna por parte de la entidad demandada, razón por la cual, indica, que no basta con que la entidad accionada de respuesta a la solicitud formulada, sino que además, esta debe ser comunicada al interesado (fols. 16 a 19 vueltos del cuaderno principal):

III. I M P U G N A C I Ó N La apoderada judicial del señor ALDEMAR EDUARDO CAMPIÑO CUETIA impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos esgrimidos con la demanda de tutela. Así como también, señala, que el deber del juez de tutela era haber ordenado la expedición de los documentos solicitados en la precitada petición (fl. 22 del cuaderno principal).5Expediente: 110013335025-2019-00018-01

Accionante: ALDEMAR EDUARDO CAMPIÑO CUETIA. __________________________________________________________________________________________________

IV. C O N S I D E R A C I O N E S: La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, se encuentra reglamentada a su vez por el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, de la cual se predica que se estableció para la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según lo indica el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados

de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según lo indica el artículo 94 del mismo ordenamiento. A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. No obstante, la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, la persona o ciudadano que se considere afectado, no podrá acudir a ella, cuando para el amparo de sus derechos constitucionales cuente con otros procedimientos que la ley consagre para el mismo fin, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud. Así, también vale resaltar que los derechos fundamentales son tutelables en cualquier situación, cuando resulten lesionados incluso, por decisiones de autoridades que llevan a que el titular del derecho se encuentre en un estado de desamparo que podrían haberse evitado dentro del nivel institucional y no se realizó. 4.1. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: «(…) Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá6respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá6Expediente: 110013335025-2019-00018-01

Accionante: ALDEMAR EDUARDO CAMPIÑO CUETIA. __________________________________________________________________________________________________ reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

(…)». El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19841, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 de 1° de noviembre de 20112, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 4.2. EL DERECHO DE PETICIÓN Acerca del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto, manifestó: «En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al 1 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 2 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.7Expediente: 110013335025-2019-00018-01

Accionante: ALDEMAR EDUARDO CAMPIÑO CUETIA. __________________________________________________________________________________________________ aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T – 11660 A3 de 2001 se señaló: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

sentencia T – 11660 A3 de 2001 se señaló: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...»4 (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa,

así lo determine...»4 (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario.

4.3. CASO CONCRETO.

En el sub examine, para la Sala es claro que lo pretendido por el señor ALDEMAR EDUARDO CAMPIÑO CUETIA, es que el juez de tutela ampare su derecho fundamental de petición presentado el 18 de diciembre de 2018 y en consecuencia, ordene al EJÉRCITO NACIONAL expedir copia de los documentos allí señalados. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1160 A, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá, D.C., 2001.4 Corte Constitucional. Sentencia T-1150. M.P. Humberto Sierra Porto. Bogotá, D.C. noviembre 17 de 2004.8Expediente: 110013335025-2019-00018-01

Accionante: ALDEMAR EDUARDO CAMPIÑO CUETIA. __________________________________________________________________________________________________ Por su parte, el actor indica que el 18 de diciembre de 2018 presentó escrito de petición ante el EJERCITO NACIONAL en el que en síntesis solicitó copia de toda su historia laboral en la Institución. Del mismo modo, señaló, que luego de presentar el citado escrito transcurrieron los 10 días previstos en la Ley 1755 de 2015 y sin que a la fecha de la radicación de la presente Acción de Tutela se hubiese dado respuesta por parte de la entidad accionada.

de presentar el citado escrito transcurrieron los 10 días previstos en la Ley 1755 de 2015 y sin que a la fecha de la radicación de la presente Acción de Tutela se hubiese dado respuesta por parte de la entidad accionada. De otro lado, la COORDINADORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA, señora LINA MARÍA TORRES CAMARGO, expresó, que al verificar el sistema de información del Ministerio pudo constatar que al escrito de petición presentado por el accionante el 18 de diciembre de 2018, le fue dada respuesta mediante oficio nro. 18-122436 de 26 de diciembre del mismo año enviado a través de correo certificado de la empresa 4/72 y entregado el 2 de enero de 2019 a la doctora PAOLA FERNANDA MURILLO SUAREZ apoderada judicial del señor CAMPIÑO CUETIA. A su vez, el juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición al considerar que la entidad accionada no aportó dentro de su contestación a la Acción de Tutela prueba que indicara que el accionante sí recibió la respuesta a su escrito de petición enviada por la empresa de correo certificado 4/72 y, que luego de comunicarse vía telefónica con la apoderada judicial del demandante con el propósito de corroborar si efectivamente había recibido tal respuesta, le expresaron que a la fecha no han recibido manifestación alguna por parte de la entidad demandada, razón por la cual, indicó, que no basta con que la entidad accionada de respuesta a la solicitud formulada, sino que además, esta debe ser comunicada al interesado.

manifestación alguna por parte de la entidad demandada, razón por la cual, indicó, que no basta con que la entidad accionada de respuesta a la solicitud formulada, sino que además, esta debe ser comunicada al interesado. Posteriormente, la apoderada judicial del señor CAMPIÑO CUETIA impugnó el fallo de primera instancia en el que reiteró los argumentos esgrimidos con la demanda de tutela. Así como también, indicó, que el deber del juez de tutela era haber ordenado la expedición de los documentos solicitados en la precitada petición.9Expediente: 110013335025-2019-00018-01

Accionante: ALDEMAR EDUARDO CAMPIÑO CUETIA. __________________________________________________________________________________________________ Al examinar el expediente de tutela, el Tribunal encuentra las siguientes pruebas; - Copia del escrito de petición radicado el 18 de diciembre de 2018 por la apoderada judicial del señor ALDEMAR EDUARDO CAMPIÑO CUETIA ante el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA (fol. 5 al 7 del cuaderno principal). - Copia del Oficio nro. OFI18-122436 de 26 de diciembre de 2018, por medio del cual la COORDINADORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL resolvió la petición concerniente a los numerales 1, 2, 3 y 4. Allí mismo, le precisó a la apoderada judicial del actor, que frente al numeral 5 le corrió traslado a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL por ser ésta dependencia la competente de dar respuesta a esa solicitud (fol. 14 vuelto del cuaderno principal).

corrió traslado a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL por ser ésta dependencia la competente de dar respuesta a esa solicitud (fol. 14 vuelto del cuaderno principal). - Copia del oficio nro. 20193130093041 de 18 de febrero de 2019 en la que el JEFE DE LA SECCIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, Teniente Coronel CARLOS MAURICIO PEÑA JIMÉNEZ, atendiendo el traslado dado por la COORDINADORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, da respuesta al escrito de petición presentada por el actor el 18 de diciembre. -Copia del comprobante de envío nro. RA68356679CO a la dirección informada por el accionante, esto es, Carrera 69 C Nro. 64-54 piso 1 Barrio Bosque Popular de la ciudad de Bogotá D.C. por la empresa de correos 4/72 y recibido el 26 de febrero de 2019 (fols. 26 a 28 vuelto del cuaderno principal). Como puede verse, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de la respuesta que el EJÉRCITO NACIONAL le dio al señor ALDEMAR EDUARDO CAMPIÑO CUETIA, esto es, el 18 de febrero de 2019, posterior al haberse proferido sentencia de 11 de febrero de 2019 por el JUZGADO

VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDAen el que amparó el derecho10VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDAen el que amparó el derecho10Expediente: 110013335025-2019-00018-01

Accionante: ALDEMAR EDUARDO CAMPIÑO CUETIA. __________________________________________________________________________________________________ fundamental de petición, lo cual, seguramente, obedeció a la demanda de tutela y al requerimiento efectuado mediante auto admisorio de la misma.

En todo caso, el Tribunal encuentra que el EJÉRCITO NACIONAL luego de haberse concedido la impugnación del fallo de tutela de la referencia, allegó copia del Oficio nro. 20193130093041 de 18 de febrero de 2019, por medio del cual dio respuesta congruente y de fondo a la solicitud presentada por el tutelante el 18 de diciembre de 2018. En el precitado oficio, el JEFE DE LA SECCIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL, le indicó al accionante que: (i) Con referencia a los numerales 1, 5 y 6 para poder obtener las copias, se debe pagar la suma de $2.000 por copia a cada folio a la cuenta de corriente nro. 310-161112 del Banco BBVA a nombre del Fondo Interno del Comando del Ejército y una vez realizada dicha consignación se debe allegar el comprobante para la expedición de las mismas; (ii) Frente a las solicitudes señaladas en los numerales 2, 3 y 7 se corrió traslado mediante

del Comando del Ejército y una vez realizada dicha consignación se debe allegar el comprobante para la expedición de las mismas; (ii) Frente a las solicitudes señaladas en los numerales 2, 3 y 7 se corrió traslado mediante oficio nro. 20193137753263 de 21 de enero de 2019 a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO para que brinde respuesta, toda vez que ésta la dependencia la encargada de atender tal solicitud; (iii) Atendiendo la solicitud realizada en el numeral 4 se corrió traslado mediante oficio nro. 20193130092821 de 21 de enero de 2019 al ARCHIVO GENERAL MDN y; (iv) Con relación al numeral 8 se corrió traslado mediante oficio nro. 20193130092961 de 21 de enero de 2019 al DEPARTAMENTO DE

INTELIGENCIA Y CONTRA INTELIGENCIA DEL EJÉRCITO

NACIONAL.

Examinadas y valoradas así las pruebas, la Sala considera que se configura la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de la solicitud interpuesta por el señor ALDEMAR EDUARDO CAMPIÑO CUETIA al EJÉRCITO NACIONAL y así lo dispondrá.11Expediente: 110013335025-2019-00018-01

Accionante: ALDEMAR EDUARDO CAMPIÑO CUETIA. __________________________________________________________________________________________________ Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia la Sentencia T-045 de 2008 estableció los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto estamos o no en presencia de un hecho superado, a saber:

__________________________________________________________________________________________________ Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia la Sentencia T-045 de 2008 estableció los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto estamos o no en presencia de un hecho superado, a saber: «1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado».

Así mismo, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 reglamenta la figura del hecho superado así: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes». En el mismo sentido, la Corte Constitucional 5, ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992, la Corte señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten

Así, por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992, la Corte señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte, al respecto, ha señalado: «La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza 5 Ver sentencias: T-856/07, T-267/08, T-576/08, T-091/09.12Expediente: 110013335025-2019-00018-01

Accionante: ALDEMAR EDUARDO CAMPIÑO CUETIA. __________________________________________________________________________________________________ y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío6» (Resalta la Sala).

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a modificar el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2019 por el JUZGADO

en el vacío6» (Resalta la Sala). En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a modificar el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2019 por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDAy, en su lugar, declarará la carencia actual del objeto por presentarse un hecho superado en la presente Acción de Tutela. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, R E S U E L V E: PRIMERO: MODIFÍCASE el fallo proferido el 11 de febrero de 2019

por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN CUARTAy, en su lugar, DECLÁRASE la carencia actual del objeto por presentarse un hecho superado en la presente Acción de Tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE

CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. 6 Sentencia T-570 de 1992.13Expediente: 110013335025-2019-00018-01

Accionante: ALDEMAR EDUARDO CAMPIÑO CUETIA. __________________________________________________________________________________________________

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Magistrada (E)

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

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