TA CUN - 110013335025-2019-00041-01-(24-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335025-2019-00041-01-(24-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ (E)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: GILMA ROSA MERCHAN MAHECHA
ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD EXPEDIENTE: 110013335025201900041 01
S E N T E N C I A La Sala decide la impugnación presentada por el Instituto Nacional de Salud contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2019, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito a la sección segunda de esta corporación, que resolvió amparar los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, igualdad, trabajo y debido proceso de la señora GILMA
ROSA MERCHAN MAHECHA.
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA La señora GILMA ROSA MERCHAN MAHECHA, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela el 11 de febrero de 2019, contra el Instituto Nacional de Salud, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al Acceso a la
carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima.
Impetra las siguientes:
PRETENSIONES
“(…)
1. Ruego al despecho amparar mis derechos fundamentales ACCESO A LA
carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima.
Impetra las siguientes:
PRETENSIONES
“(…)
1. Ruego al despecho amparar mis derechos fundamentales ACCESO A LA
CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (art. Numeral 7 y art. 125 constitucional), IGUALDAD (art. 13 constitucional), TRABAJO ENExpediente No. 110013335025201900041 01 2
Accionante: Gilma Rosa Merchán Mahecha
Accionada: Instituto Nacional de Salud Acción de Tutela – Fallo CONDICIONES DIGNAS (art. 25 constitucional), DEBIDO PROCESO ( art. 29 constitucional) y CONFIANZA LEGITIMA, conforme lo establecido en los diferentes pronunciamientos judiciales que se citaron, incluso como lo dispone la Jurisprudencia Unificada de la Corte Constitucional en Sentencia SU-913 de 2009.
2. Que en concordancia con lo anterior, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela realice las actuaciones pendientes para mi
nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo de carrera administrativa de código OPEC No. 32078 denominado Operario calificado código 4169 Grado 178, DEL Sistema General de Carrera del Instituto Nacional de Salud en Bogotá D.C., conforme la lista de elegibles conformada con RESOLUCION No. CNSC-20182110115905 del 16 de
Nacional de Salud en Bogotá D.C., conforme la lista de elegibles conformada con RESOLUCION No. CNSC-20182110115905 del 16 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme y genero los derechos fundamentales
3. Que sean vinculados los terceros que podrían resultar beneficiados o afectados con la decisión que se adopte en la presente tutela.”(....) Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes, HECHOS Relató la actora lo siguiente “ participé como concursante en la Convocatoria No. 428 de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, inscribiéndome al cargo de Operario calificado código 4169 Grado 17, del Instituto Nacional de Salud - INS, identificado con el número de Oferta Pública de Empleos
de Carrera (OPEC) 32078 para el cual fueron ofertadas dos (2) vacantes. En mi calidad de participante, yo supere todas las pruebas y etapas del concurso de méritos (conocimientos básicos y funcionales, comportamentales y valoración de antecedentes), por lo cual me encuentro en segundo (2) lugar en la lista de elegibles conformada mediante RESOLUCIÓN No. CNSC - 20182110115905 del 16 de agosto de 2018, publicada el 17 de agosto de 2018 y que adquirió firmeza el 27 de agosto de 2018, tal como la CNSC publicó en el Banco Nacional de Listas de Elegibles - BNLE…” Indicó que, “Dicha Resolución número CNSC - 20182110115905 del 16 de agosto de 2018, contiene la lista de elegibles que se encuentra en firme desde el 27 de
Elegibles - BNLE…” Indicó que, “Dicha Resolución número CNSC - 20182110115905 del 16 de agosto de 2018, contiene la lista de elegibles que se encuentra en firme desde el 27 de agosto de 2018 en primer lugar y el 10 de septiembre de 2018 en segundo lugar y está debidamente comunicada a los interesados (elegibles e Instituto Nacional de Salud)…”Expediente No. 110013335025201900041 01 3
Accionante: Gilma Rosa Merchán Mahecha
Accionada: Instituto Nacional de Salud Acción de Tutela – Fallo Precisó que “Sobre las dos fechas de firmezas a las que se hace referencia, valga aclarar que, tal como se evidencia en el comunicado enviado por la CNSC al INS (se anexa como prueba - Anexo 4 en 7 folios), y a la RESOLUCIÓN No. CNSC20182120127055 DEL 10-09-2018, "por la cual se rechaza por improcedente la solicitud de Exclusión de Lista de Elegibles, presentada por la Comisión de Personal del Instituto Nacional de Salud, de veintiún (21) aspirantes por requisitos mínimos, en el marco de la Convocatoria No. 428 de 2016" (se anexa como prueba - Anexo , mediante correo electrónico del 28 de agosto de 2018, radicado en la Comisión Nacional del Servicio Civil bajo el consecutivo No. 20186000683262 del 29 de agosto de 2018, la comisión de personal del Instituto Nacional de Salud solicitó la exclusión de treinta y dos (32) elegibles y mi lista de elegibles NO estuvo incluida en las solicitudes de exclusión que solicitó la comisión de personal del Instituto
exclusión de treinta y dos (32) elegibles y mi lista de elegibles NO estuvo incluida en las solicitudes de exclusión que solicitó la comisión de personal del Instituto Nacional de Salud; además estas solicitudes se realizaron por parte de esta comisión de personal de manera extemporánea, pues los 5 días para que operara la firmeza de sus listas ya habían transcurrido; aun así, en una posición muy garantista, la Comisión Nacional del Servicio Civil les acepta la solicitud, realiza la correspondiente revisión y por ello despublicó el 31 de agosto la firmeza de todas las listas de elegibles para el Instituto Nacional de Salud. Se anexa como prueba comunicación de la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la despublicación de las listas de elegibles en firme del Instituto Nacional de Salud...”. La demandante indica que “…de acuerdo a la Resolución CNSC-20182110115905 DEL 10-09-2018 mencionada anteriormente (ver Anexo 4.1 en 13 folios), resuelve sobre las solicitudes de exclusión que había presentado la comisión de personal del Instituto Nacional de Salud, comunicando a la Entidad en esa misma fecha su decisión; la precitada resolución está firmada por el Comisionado Fridole Ballén Duque y en esta se observa que ni mi nombre ni el cargo identificado con la OPEC 32078 a la que concursé y gané, estuvieron sujetos a este trámite (Exclusión), portal motivo la firmeza de mi lista de elegibles se presume legal y comunicada a la Entidad Instituto Nacional de Salud desde el 27 de agosto de 2018. Por lo que se entiende que según el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, el Instituto
motivo la firmeza de mi lista de elegibles se presume legal y comunicada a la Entidad Instituto Nacional de Salud desde el 27 de agosto de 2018. Por lo que se entiende que según el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, el Instituto Nacional de Salud debió efectuar mi nombramiento en estricto orden de mérito, esto es, dentro de los 10 días siguientes a la comunicación, para dicha actuación administrativa tenían plazo el Instituto Nacional de Salud hasta el pasado 10 de septiembre de 2018.”Expediente No. 110013335025201900041 01 4
Accionante: Gilma Rosa Merchán Mahecha
Accionada: Instituto Nacional de Salud Acción de Tutela – Fallo Sostuvo que “Conforme a lo anterior, en mi caso tengo dos publicaciones de firmeza de mi lista, una el 27 de agosto de 2018 y estuvo publicada durante 5 días hábiles, otra el 10 de septiembre de 2018 hasta la fecha; como mi lista no fue sujeta a solicitud de exclusión, mi estado como elegible en primer lugar para ser nombrado en el cargo de la OPEC 32078 ha sido comunicada en dos fechas tanto a la Entidad Instituto Nacional de Salud como a los demás interesados en la página oficial del
Banco Nacional de Listas de Elegibles: http://gestion.cnsc.gov.co/BNLElegiblesListas/faces/consultaWebLE.xhtml - OPEC N<3. 32078 - Convocatoria 428 de 2016 - Instituto Nacional de Salud.”.
Aseguró lo siguiente: “Tengo un derecho adquirido a ser nombrado y posesionado en periodo de prueba, el cual está dentro de mi patrimonio conforme el artículo 58 constitucional, -y no una mera expectativa-, al estar la lista de elegibles en firme y
Aseguró lo siguiente: “Tengo un derecho adquirido a ser nombrado y posesionado en periodo de prueba, el cual está dentro de mi patrimonio conforme el artículo 58 constitucional, -y no una mera expectativa-, al estar la lista de elegibles en firme y
debidamente comunicada al Instituto Nacional de Salud, para el cargo de carrera administrativa de código OPEC No. 32078 cargo de Operario calificado código 4169 Grado 17, del Sistema General de Carrera del Instituto Nacional de Salud, según lo ha señalado la jurisprudencia unificada de la CORTE CONSTITUCIONAL, contenida en la Sentencia SU-913 de 2009…” Advirtió que “ El 10 de septiembre de 2018 se cumplieron los 10 días hábiles "máximos" (palabra utilizada en el art. 9 Acuerdo 562 de 2016) que tenía el Instituto Nacional de Salud para realizar mi nombramiento y posesión en periodo de prueba, conforme lo ordena el artículo 9 del Acuerdo 562 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que regula el manejo de las listas de elegibles, el cual se anexa como prueba-Anexo 10 en 10 folios; no obstante lo anterior, a la fecha de presentación de esta demanda, el accionado Instituto Nacional de Salud no ha procedido a efectuar dicha actuación de nombramiento y posesión en periodo de prueba…”. Dijo que “Es de vital importancia igualmente recordar que, la firmeza de las listas de elegibles “opera de pleno derecho" como lo establece el artículo 8 del Acuerdo 562 de 2016(ver Anexo 10 en 10 folios), cuando no exista solicitud de exclusión o
elegibles “opera de pleno derecho" como lo establece el artículo 8 del Acuerdo 562 de 2016(ver Anexo 10 en 10 folios), cuando no exista solicitud de exclusión o cuando está ejecutoriada la decisión que resuelve sobre las exclusiones de la lista que puede pedir la entidad. En el presente caso la comisión de personal del Instituto Nacional de Salud, como se explicó en el hecho 2, presentó exclusión de manera extemporánea a la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien, en un hecho sin precedentes y contrariando el deber ser, resolvió la solicitud de exclusiones de laExpediente No. 110013335025201900041 01 5
Accionante: Gilma Rosa Merchán Mahecha
Accionada: Instituto Nacional de Salud Acción de Tutela – Fallo lista de elegibles hecha por el Instituto Nacional de Salud. Por lo tanto, dicho acto está ejecutoriado y en firme, de pleno derecho, desde el 27 de agosto de 2018…” Enseguida afirmo: “Igualmente, sí se contara desde cuándo es efectivo el auto del CONSEJO DE ESTADO, tendríamos que mirar que este fue notificado en Estados del 27 de agosto de 2018, y fue sujeto de varios recursos y solicitudes de aclaración, las cuales no se han resuelto, y que sí se contaran 3 días de ejecutoria, conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 302 del CGP, estos se cumplieron el 30 de agosto de 2018, es decir, días después incluso de que quedaran en firme y comunicadas las listas de elegibles en el presente caso.” Arguye la demandante que: “ El CONSEJO DE ESTADO mediante auto de 6 de septiembre de 2018, notificado en Estados el 10 de septiembre de 2018 resolvió una
listas de elegibles en el presente caso.” Arguye la demandante que: “ El CONSEJO DE ESTADO mediante auto de 6 de septiembre de 2018, notificado en Estados el 10 de septiembre de 2018 resolvió una de las solicitudes de aclaración de urgencia hecha por la Comisión Nacional del Servicio Civil (-quedando pendiente los demás recursos-) en el proceso de Nulidad Simple 110010325000-2017-00326-00, al auto de suspensión de 23 de agosto de 2018, notificado en Estados de 27 de agosto de 2018, aclarándole a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que la suspensión se refería sus actuaciones en el concurso respecto del MINISTERIO DEL TRABAJO, es decir, frente a aquellas listas sobre las cuales no hay firmeza de dicha entidad y demás actuaciones que la Comisión debía adelantar, más no el Ministerio del Trabajo, mucho menos el Instituto Nacional de Salud.” Advirtió la actora que: “… debe considerarse que la decisión del CONSEJO DE ESTADO en la suspensión de la Convocatoria 428 de 2016, se refiere suspender las actuaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil pendientes como las listas de elegibles que no alcanzaron a quedar en firme y demás, pues conforme su misma jurisprudencia en estos casos, los efectos son hacía futuro y no afectan, por la violación que comportaría, a aquellas actuaciones que ya crearon un derecho subjetivo como sucede en el presente caso, en que la lista de elegibles ya se encuentra en firme y comunicada...” Finaliza la tutelante, manifestando que: “Finalmente, debo manifestar que, en virtud de la Confianza Legitima generada por mi Lista de Elegibles en firme, afecta
encuentra en firme y comunicada...” Finaliza la tutelante, manifestando que: “Finalmente, debo manifestar que, en virtud de la Confianza Legitima generada por mi Lista de Elegibles en firme, afecta considerablemente mi situación económica, pues el incremento salarial esExpediente No. 110013335025201900041 01 6
Accionante: Gilma Rosa Merchán Mahecha
Accionada: Instituto Nacional de Salud Acción de Tutela – Fallo considerable, perjudicando mis necesidades básicas dado que soy madre cabeza de familia y tengo a cargo a mi madre una persona adulta mayor con discapacidad auditiva.”
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a los representantes legales del Instituto Nacional de Salud y Comisión Nacional del Servicio Civil, para que rindieran informe acerca de lo que les compete en esta acción y también se ordenó al Instituto Nacional de Salud que comunicara a la persona que se encuentre en provisionalidad en el cargo que pretende la actora, providencia que fue notificada vía electrónica el 12 de febrero de 2019 (fs. 152-153).
Las autoridades accionadas se pronunciaron así: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) (fs. 154-157 del c.ppal) Manifestó que coadyuva en la solicitud de la acción de tutela por cuanto “…la suspensión decretada por el H. Consejo de Estado surtió efectos a partir del 11 de septiembre del año en curso, en razón a que para ese momento ya se encontraba en firme la lista de elegibles contenida en la Resolución número 20182110115905 del
suspensión decretada por el H. Consejo de Estado surtió efectos a partir del 11 de septiembre del año en curso, en razón a que para ese momento ya se encontraba en firme la lista de elegibles contenida en la Resolución número 20182110115905 del 16 de agosto de 2018, dado que esta cobró firmeza el 10 de septiembre de 2018”. Agregó que “…la medida provisional no afecta aquellas listas de elegibles que cobraron firmeza antes [del] 11 de septiembre de 2018, como en el caso bajo examen, pues conforme a la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional, una vez en firme la lista de elegibles, ésta es inmodificable y surge para el concursante que ocupa un lugar de elegibilidad, dentro de un concurso de méritos, el derecho [de] ser nombrado en el cargo para el cual participó, luego, la entidad o entidades destinatarias de esas listas de legibles no pueden oponerse al trámite de nombramiento y posesión de los elegibles, argumentando para ello que la suspensión de la actuación administrativa la que hace referencia en el auto 6 de septiembre de 2018”. Expresó que “Revisado el aplicativo SIMO se estableció que el accionante se inscribió al proceso de selección para el empleo identificado con código OPEC No. 32078 (Operario Calificado) – Instituto Nacional de Salud) – Convocatoria No. 428 de 2016. Mediante la Resolución No. 20182120111595 del 16 de agosto de 2018 seExpediente No. 110013335025201900041 01 7
Accionante: Gilma Rosa Merchán Mahecha
Accionada: Instituto Nacional de Salud Acción de Tutela – Fallo conformó la lista de Elegibles para proveer 2 vacantes del empleo a que se inscribió el accionante, Lista en la cual ocupó la posición 2”.
Indicó que “…la institución encargada de verificar las diferentes etapas del concurso no puede apartarse de lo estipulado expresamente en la norma que rige la convocatoria, ello con el fin de garantizar los principios y objetivos bases de un Estado Social de Derecho y, por supuesto, del Ordenamiento Superior tales como la realización de la función administrativa al servicio de intereses generales, a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, al igual que el cumplimiento de los fines esenciales del Estado como servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, garantizar el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, salvaguardar el principio de confianza legítima que espera cualquier aspirante al postularse en un determinado concurso y por ultimo proteger los principios mínimos fundamentales de la relación laboral consagrados en el artículo 53 de la Carta Magna…”. Concluyó que “…la Convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros
legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante”. INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (fs. 163-167 del c.ppal) Indica la entidad demandada que: “ La Convocatoria 428 de 2016 se encuentra suspendida en virtud del auto interlocutorio 0-283-2018 del 06 de septiembre de 2018 proferido por el Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-25-0002018-00368-00, Consejero William Hernández Gómez y, hasta tanto no exista un pronunciamiento de fondo existe la imposibilidad para el INS de nombrar en período de prueba a las personas que aparecen en las listas de elegibles.Expediente No. 110013335025201900041 01 8
Accionante: Gilma Rosa Merchán Mahecha
Accionada: Instituto Nacional de Salud Acción de Tutela – Fallo Enseguida se refiere al Decreto 1083 de 2015 y afirma: “ se tiene que la actuación administrativa de la CNSC como responsable de la administración y vigilancia de las
carreras de los empleados públicos necesariamente incluye todas las etapas del proceso de selección, incluido el nombramiento en período de prueba que cada nominador hace en la respectiva Entidad pública, porque actúa como garante y protector del sistema de mérito.
También indica que: “ …si el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso
nominador hace en la respectiva Entidad pública, porque actúa como garante y protector del sistema de mérito.
También indica que: “ …si el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo decreto la medida cautelar de suspensión provisional de la actuación administrativa de la CNSC para el caso de la citada convocatoria, corresponde entonces a las Entidades participantes en dicho proceso de selección, cumplir lo ordenado por el máximo tribunal en materia administrativa hasta que se profiera sentencia” Arguye la entidad que “En efecto, al existir una medida provisional decretada por el Consejo de Estado y hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivo respecto de las presuntas Irregularidades alegadas en sede de la jurisdicción contencioso administrativo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró IMPROCEDENTE el nombramiento en período de prueba con ocasión de la convocatoria 428 de 2016 y NEGÓ las pretensiones de los accionantes: LEONOR
CRISTINA CAÑÓN URIBE, expediente 2018-00396, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B; YENNI ZULIMA VÁSQUEZ ALEJO, expediente 2018-357, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 04 y; ROBERTO CARLOS BERNAL, expediente 201800339-00, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
Sostiene que: “En el mismo sentido, se tiene que la firmeza de la lista de elegibles en el caso sub examine, de acuerdo con el banco de lista de elegibles de la CNSC
Subsección A.
Sostiene que: “En el mismo sentido, se tiene que la firmeza de la lista de elegibles en el caso sub examine, de acuerdo con el banco de lista de elegibles de la CNSC ocurrió el 10 de septiembre de 2018, esto es, en fecha posterior a la decisión del Consejo de Estado de suspender la convocatoria, incluido el nombramiento en período de prueba como ya se explicó anteriormente.” De igual forma se refiere a circunstancias de carácter presupuestal y manifiesta que: “De lo anterior se desprende que la Entidad no cuenta con los recursos presupuéstales para asumir la obligación que conlleva no solo el nombramiento y posesión de los nuevos funcionarios, sino también la liquidación de prestaciones yExpediente No. 110013335025201900041 01 9
Accionante: Gilma Rosa Merchán Mahecha
Accionada: Instituto Nacional de Salud Acción de Tutela – Fallo demás 'emolumentos de aquellos funcionarios a quienes se necesariamente se les termina la provisionalidad precisamente por la provisión en virtud del concurso de méritos del empleo público que ocupan actualmente. Ni existe posibilidad presupuestal que le permita hacer movimientos que garanticen recursos para proveer las vacantes.” Concluye indicando que proveer un empleo público sin que exista respaldo presupuestal para atender el pago de los salarios y prestaciones sociales es desconocer la Constitución Política y la Ley, además de que constituye falta disciplinaria gravísima el proveer un empleo público sin el debido respaldo
desconocer la Constitución Política y la Ley, además de que constituye falta disciplinaria gravísima el proveer un empleo público sin el debido respaldo presupuestal. Mediante auto de 21 de febrero de 2019 se ordenó vincular a Ruth Yamile Parra, Gina Alexandra Riaño y German Beltrán Gómez, funcionarios del Instituto Nacional de Salud en calidad de terceros interesados dentro del presente proceso. (fl. 169) GINA RIAÑO MEDINA (f. 172) Indicó la vinculada lo siguiente: “Ejerciendo el derecho de defensa dentro del proceso mencionado, de manera atenta agradezco a su despacho considerar la posibilidad de permitirme continuar laborando en el empleo denominado Operario Calificado, Código 4169, grado 17 en el cual me vengo desempeñando en el Instituto Nacional de Salud mediante vinculación provisional desde el 26 de enero de 2018, teniendo en cuenta que soy madre de tres niños menores de edad, Danna Gabriela Merchán Riaño-14 años, tal como se evidencia en los anexos, para quienes tengo la responsabilidad de brindarles vivienda (arriendo), alimentación, educación, transporte, etc.”
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de providencia de 25 de febrero de 2019 (fs. 175 a 181 c. ppal), accedió al amparo de
los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, igualdad, trabajo y debido proceso, invocados por la actora, al considerar, que “…por ende, teniendo en cuenta lo pretendido por la demandante se corrobora la procedencia de la acción
los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, igualdad, trabajo y debido proceso, invocados por la actora, al considerar, que “…por ende, teniendo en cuenta lo pretendido por la demandante se corrobora la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, ya que la Corte Constitucional respecto de los concursos públicos de méritos ha considerado la ineficacia de los mecanismos ordinarios judiciales ya que los mismos "no permiten una pronta y actual protecciónExpediente No. 110013335025201900041 01 10
Accionante: Gilma Rosa Merchán Mahecha
Accionada: Instituto Nacional de Salud Acción de Tutela – Fallo de los derechos fundamentales en discusión, en la medida en que cuando se produzca la decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya no será posible reivindicar dichas garantías", en consecuencia, procederá este Juez de Oralidad Constitucional a estudiar el fondo del asunto.” Indico que a través de la página web, la Comisión Nacional del Servicio Civil estableció la firmeza de la Resolución 20182110115905 de 2018 de 10 de septiembre de 2018, enseguida se refiere a las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado en el proceso 11001-03-25-000-2017-00326-00, una de 23 de agosto de 2018 y la aclaración de 6 de septiembre de 2018 e indica: “ La anterior decisión fue notificada por estado el 10 de septiembre de 2018 , el término de ejecutoria del mismo venció dentro de los tres días siguientes , es decir, el 13 de septiembre siguiente quedó ejecutoriado el auto que decretó la medida cautelar, por
decisión fue notificada por estado el 10 de septiembre de 2018 , el término de ejecutoria del mismo venció dentro de los tres días siguientes , es decir, el 13 de septiembre siguiente quedó ejecutoriado el auto que decretó la medida cautelar, por tanto la misma, produjo efectos a partir del 14 de septiembre de 2018. De igual forma, se refiere a la decisión tomada el 6 de septiembre de 2018, en el proceso 11001-03-25-000-2018-00368-00, la cual fue notificada por estado el 10 de septiembre de 2018, quedando ejecutoriado el 13 de septiembre de 2018, por lo que surtió efecto el día 14 de la misma mensualidad. Señaló que “De acuerdo con todo lo expuesto, encuentra el Despacho que la actora ocupó el segundo (2o) lugar en la lista de elegibles para proveer dos (2) vacantes del empleo identificado con el Código OPEC No 32078, denominado Operario Calificado, Grado 17, ofertado en el marco de la Convocatoria No 428 de 2016, según se constató en la Resolución No CNSC - 20182110115905 del 16 de agosto de 2018, lo cual no es una simple expectativa sino un derecho adquirido y que por su parte el Instituto Nacional de Salud no efectuó el nombramiento y la posesión del actor en una de las dos vacantes ofertadas, acto que vulneró los derechos a al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Igualmente, en el presente caso, la lista de elegibles está en firme, lista que es inmodificable y cualquier desconocimiento de la misma por parte de la administración constituye violación también a los principios de buena fe y confianza legítima”.
de elegibles está en firme, lista que es inmodificable y cualquier desconocimiento de la misma por parte de la administración constituye violación también a los principios de buena fe y confianza legítima”. Arguyó que “En cuanto a los efectos de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado en el presente asunto, observa el Despacho que las mismas no surten efecto alguno respecto de la lista de elegibles adoptada en la Resolución No CNSC -20182110115905 del 16 de agosto de 2018, como quiera que esta cobró firmeza elExpediente No. 110013335025201900041 01 11
Accionante: Gilma Rosa Merchán Mahecha
Accionada: Instituto Nacional de Salud Acción de Tutela – Fallo 10 de septiembre de 2018 y las decisiones del 23 de agosto de 2018 y 6 de septiembre de 2018 expedidas en el proceso No. 11001-03-25-000-2017-00326-00, estaban dirigidas al concurso de méritos del Ministerio del Trabajo y la providencia del 6 de septiembre de 2018, emitida en el proceso No. 11001-03-25-000-201800368-00 (la cual si involucraba a la demandada) fue expedida y notificada por estado con posterioridad a la firmeza de la mencionada lista de elegibles, por tanto, dicha situación ya estaba consolidada y no era una simple expectativa sino un derecho adquirido que no podía ser desconocida por una actuación posterior”.
Observó que “que el Consejo de Estado, en la providencia del 6 de septiembre de 2018 emitida dentro del proceso No. 11001-03-25-000-2018-00368-00, dispuso: "...ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar,
2018 emitida dentro del proceso No. 11001-03-25-000-2018-00368-00, dispuso: "...ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de las siguientes entidades:... Instituto Nacional de Salud...", de lo cual se evidencia que la orden está dirigida a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, no a las entidades beneficiarías del concurso, por tanto, una vez en firme la respectiva lista de elegibles las actuaciones posteriores a ella corresponden a las entidades encargadas de realizar los nombramientos en periodo de prueba teniendo en cuenta el número de vacantes ofertadas y no a la Comisión mencionada”. Esgrimió que “Por otro lado, si bien una de las personas vinculadas a la presente acción, quien se encuentra en provisionalidad alegó que el trabajo que desempeña en la entidad es su única fuente de ingreso para el sostenimiento de sus tres (3) hijos menores, tal argumento no impide el amparo de los derechos de la tutelante por cuanto la Cort
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