🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335025-2021-00067-01-(27-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335025-2021-00067-01-(27-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133350252021-00067-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EDGAR HERNÁN ORDÓÑEZ CAZANOVA

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Jefe de Asuntos Jurídicos DIJIN, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El señor Edgar Hernán Ordóñez Cazanova, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se protegieran sus derechosPROCESO No.:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ASUNTO: 1100133350252021-00067-01

Fiscalía General de la Nación con el fin de que se protegieran sus derechosPROCESO No.:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ASUNTO: 1100133350252021-00067-01

DE TUTELA

EDGAR HERNÁN ORDÓÑEZ CAZANOVA

MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

fundamentales al habeas data, honra y buen nombre, trabajo, igualdad y el mínimo vital; y en efecto se solicita lo siguiente: “1. Que sea suprimida mi información personal de antecedentes de cualquier página publica en internet; policía nacional; inclusiv e en la página de la Rama Judicial; pues en el momento ya está cumplida la sentencia, ejecutoriada y archivada.

2. Que se me otorgue la reserva de mis datos, mi privacidad, mi buen nombre y mi honra.

3. Que se restrinja mi información a particulares, terceros y solamente esté disponible para las autoridades legales.

4. Bajo el derecho a la igualdad la Policía nacional cambie el resultado de consulta de mis antecedentes.” (SIC)

1.1.1. Hechos

El señor Edgar Hernán Ordóñez Cazanova relató que actualmente en las bases de datos de la Policía Nacional y de la Rama judicial aparecen antecedentes a su nombre a pesar de haber cumplido su condena y resocializarse lo cual vulnera sus derechos fundamentales.

Indica que se siente discriminado ya que cualquier persona puede obtener información sobre su pasado a pesar de haber cumplido su condena lo cual viola el tratamiento de sus datos y su reputación.

fundamentales.

Indica que se siente discriminado ya que cualquier persona puede obtener información sobre su pasado a pesar de haber cumplido su condena lo cual viola el tratamiento de sus datos y su reputación.

Resalta que no pretende que se le borren sus antecedentes, solamente que no sean de manejo abierto.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a las entidades demandadas, recibiendo las siguientes contestaciones:PROCESO No.:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ASUNTO: 1100133350252021-00067-01

DE TUTELA

EDGAR HERNÁN ORDÓÑEZ CAZANOVA

MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

1.2.1. Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial

El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad manifestó que no tiene la competencia o capacidad funcional para eliminar o suprimir los reportes que los despachos judiciales ingresan en las plataformas dispuestas para los fines que atienden de forma exclusiva a informar las etapas procesales y además dicha información no certifica la condición o los antecedentes penales de las personas ya que dicha condición se reporta en los antecedentes judiciales o penales de la poli cía nacional lo cual genera falta de legitimación en la causa por pasiva.

dicha información no certifica la condición o los antecedentes penales de las personas ya que dicha condición se reporta en los antecedentes judiciales o penales de la poli cía nacional lo cual genera falta de legitimación en la causa por pasiva.

Indica que la Rama Judicial no está autorizada ni es competente para expedir certificados relacionado con antecedentes penales e indica que el accionante podría solicitar un pronunciamiento del despacho judicial de conocimiento donde se certifique el cumplimiento de la condena judicial.

Pone de presente que el Centro de Documentación Jurídico de la Rama JudicialCENDOJ tiene como función publicar en el sistema de información de procesos judiciales en la página web www.ramajudicial.gov.co lo relacionado con la información que remite cada despacho judicial.

Finalmente solicita que se declare la improcedencia de la acción por inexistencia de perjuicio irremediable.

1.2.2. Centro de Documentación JudicialCENDOJ

La Directora del Centro de Documentación Judicial manifestó que la información publicada en la página de consulta de procesos nacional unificada en la página web www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales que pasa el caso del accionante obedece al registro dePROCESO No.:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ASUNTO: 1100133350252021-00067-01

DE TUTELA

EDGAR HERNÁN ORDÓÑEZ CAZANOVA

MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4

información de procesos efectuada directamente por los despachos judiciales que

MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4

información de procesos efectuada directamente por los despachos judiciales que tienen a cargo los procesos esto es, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Con base en lo anteriormente expuesto solicita ser desvinculado de la presente acción en la medida que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Ordóñez Cazanova al no adelantar procesos ni registros en el sistema.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Ju zgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del COSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho constitucional fundamental de Habeas Data invocado por EDGAR HERNAN ORDOÑEZ CAZANOVA, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA - LA POLICIA NACIONAL, en los términos indicados en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR AL MINISTERIO de Defensa – Policía Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia modifique el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales de EDGAR HERNAN ORDOÑEZ CAZANOVA, de manera que al ingresar su cédula en el portal de interne t aparezca la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.

judiciales de EDGAR HERNAN ORDOÑEZ CAZANOVA, de manera que al ingresar su cédula en el portal de interne t aparezca la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. (…)”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que la página de consulta de procesos de la Rama Judicial no constituye base de datos de información personal de sujetos pues se trata de un aplicativo que contiene expedientes judiciales con la finalidad de que usuarios puedanPROCESO No.:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ASUNTO: 1100133350252021-00067-01

DE TUTELA

EDGAR HERNÁN ORDÓÑEZ CAZANOVA

MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5

acceder al estado de aquellos así como tampoco se puede considerar un medio de consulta de antecedentes penales toda vez que la Rama Judicial no es la entidad que certifica los antecedentes judiciales de los ciudadanos colombianos razón por la cual dicha página no constituye requisito para acceder a un empleo.

Pone de presente que el accionante no acreditó haber acudido a las entidades demandadas la corrección o actualización de la información contenida en las páginas de consulta, sin embargo, al consultar el número de proceso penal aportado se vislumbró que el 16 de julio de 2007 se ordenó la prescripción de la acción penal junto con el archivo definitivo de la actuación.

Indica que al verificar la información contenida en la página de la Policía Nacional y atendiendo a lo dispuesto en la sentencia SU-458 de 2012 sobre el manejo de datos

con el archivo definitivo de la actuación.

Indica que al verificar la información contenida en la página de la Policía Nacional y atendiendo a lo dispuesto en la sentencia SU-458 de 2012 sobre el manejo de datos negativos relacionados con antecedentes penales se desconoce el derecho fundamental al habeas data por vía del principio de finalidad ya que dicha información puede caer en manos de personas sin interés legítimo.

Aunado a lo anterior resalta que no hay normatividad que autorice la divulgación del pasado judicial de las personas que han sido condenadas por un delito y como en el trámite la Policía Nacional favoreció las prácticas de exclusión y discriminación contra el accionante sobre todo en el ámbito laboral se evidencia vulneración del derecho fundamental al habeas data.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Policía Nacional de Colombia

La Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN impugnó la anterior decisión señalando que en la página de consulta en línea de los antecedentes judiciales fue actualizada, cambiando la leyenda “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna” a “NoPROCESO No.:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ASUNTO: 1100133350252021-00067-01

DE TUTELA

EDGAR HERNÁN ORDÓÑEZ CAZANOVA

MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6

tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” evidenciándose el cumplimiento de la sentencia.

Resalta que en el trámite de primera instancia no se remitió el documento de

6

tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” evidenciándose el cumplimiento de la sentencia.

Resalta que en el trámite de primera instancia no se remitió el documento de identificación correcto del accionante razón por la cual uno de los patrulleros se comunicó al número aportado con la finalidad de conseguir la información faltante y remitiendo contestación el 23 de marzo sin que el Despacho la tuviera en cuenta.

Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se declare el cumplimiento de la sentencia y en consecuencia se le desvincule de la presente acción constitucional.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado q ue la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo

La jurisprudencia nacional ha enfatizado q ue la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ASUNTO: 1100133350252021-00067-01

DE TUTELA

EDGAR HERNÁN ORDÓÑEZ CAZANOVA

MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7

procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales,

señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de dere chos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

ASUNTO:

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ASUNTO: 1100133350252021-00067-01

DE TUTELA

EDGAR HERNÁN ORDÓÑEZ CAZANOVA

MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

8

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de l as circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Del derecho al Habeas Data

El núcleo esencial de este derecho consiste en que la información contenida en una base de datos debe ser veraz, actual y oportuna, esto es que no (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados a la esfera personal del individuo.

Cuando se transgrede este derecho constitucional se vulnera de forma directa también el derecho al buen nombre de las personas toda vez que cuando se transmite información errónea se distorsiona la imagen, reputación o buena fama de una persona determinada.

Cuando se transgrede este derecho constitucional se vulnera de forma directa también el derecho al buen nombre de las personas toda vez que cuando se transmite información errónea se distorsiona la imagen, reputación o buena fama de una persona determinada.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que para que proceda la acción de tutela para la protección de este derecho se requiere que el peticionario previamente haya solicitado ante la entidad que considera vulnerante de su derecho, que corrija, aclare, rectifique o actualice la información.

El máximo tribunal constitucional en sentencia T -1061 de 2010 se refirió en los siguientes términos:

En torno al contenido del derecho al hábeas data, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que aquél se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados: a) El derecho a conocer las

3 Ibídem.PROCESO No.:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ASUNTO: 1100133350252021-00067-01

DE TUTELA

EDGAR HERNÁN ORDÓÑEZ CAZANOVA

MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

9

informaciones que a ella se refieren, comprende la posibilidad de exigir que se le informe en qué base de datos aparece reportado, así como poder verificar el contenido de la información recopilada; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos

se le informe en qué base de datos aparece reportado, así como poder verificar el contenido de la información recopilada; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos, de solicitar que sea ingresada de manera inmediata al banco de datos la nueva información, principalmente de aquella que trate sobre el cumplimiento de las obligaciones; c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. La jurisprudencia constitucional sobre este punto ha señalado que este derecho se refiere a la posibilidad que tiene el titular de la información a exigir “(i) que el contenido de la información almacenada sea veraz; (ii) que se aclare la información que por su redacción ambigua, pueda dar lugar a interpretaciones equívocas y (iii) que los datos puestos a disposición de la base de datos hayan sido obtenidos legalmente y su publicación se haga mediante canales que no lesionen otros derechos fundamentales, entre otras exigencias. Según este tribunal, las entidades que administra n información deben ejercer dicha facultad dentro de límites razonables enmarcados en el respeto por el buen nombre y la intimidad de las personas. Corolario de lo anterior es que, no le es dado transmitir información que “(i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo. En esta medida, la divulgación de información erróne a afecta el derecho al buen nombre de las personas, toda vez que tergiversa la imagen o buena fama que ostentan. (…)

Por tanto, la sentencia T -164 de 2010, reza que el derecho fundamental al Habeas Data es obligación constitucional de las entidades administradoras de bases de datos, las

personas, toda vez que tergiversa la imagen o buena fama que ostentan. (…)

Por tanto, la sentencia T -164 de 2010, reza que el derecho fundamental al Habeas Data es obligación constitucional de las entidades administradoras de bases de datos, las cuales deben “ recopilar y circular datos (i) veraces y oportunos, (ii) relevantes e indispensables para el cumplimiento de los fines del banco de información y (iii) que hayan sido obtenidos con el consentimiento del titular”.

5. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Edgar Hernán Ordóñez Cazanova, busca el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data, honra y buen nombre, trabajo, igualdad y al mínimo vital, y en ese sentido pretende que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación proceda a suprimir la información de anteceden tes que reposa en las páginas públicas de internet como la de antecedentes de la Policía Nacional y en la de la Rama Judicial puesto que ya cumplió la condena.PROCESO No.:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ASUNTO: 1100133350252021-00067-01

DE TUTELA

EDGAR HERNÁN ORDÓÑEZ CAZANOVA

MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10

En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que en primera medida la página de consulta de procesos de la Rama Judicial no constituye base de datos de información personal de sujetos ya que se trata de un aplicativo que informa a los usuarios el estado

En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que en primera medida la página de consulta de procesos de la Rama Judicial no constituye base de datos de información personal de sujetos ya que se trata de un aplicativo que informa a los usuarios el estado de procesos judiciales.

Igualmente consideró que si bien el accionante no acudió a las entidades demandadas para solicitar la corrección de la información contenida en las páginas de consulta, el Juzgado desde el 16 de julio de 2007 ordenó la prescripción de la acción penal junto con el archivo definitivo de la actuación razón por la cual el derecho fundamental al habeas data se encuentra vulnerado.

A su vez, la Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN impugnó la anterior decisión argumentando que en la página de consulta de los antecedentes judiciales se actualizó la leyenda de “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna” a “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” evidenciándose el cumplimiento de la sentencia e igualmente manifestó que se remitió contestación de la acción el 23 de marzo de 2021 sin que el Despacho la tuviera en cuenta.

Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

La Sala observa que la vulneración de los derechos del accionante tiene su origen en los datos que arroja la página de consulta los antecedentes judiciale s de la policía nacional porque tal como lo expuso el a quo, la consulta de procesos de la Rama Judicial no constituye una base de datos de información personal sino un aplicativo que contiene información sobre el estado de los procesos que se llevan a cab o en desarrollo

nacional porque tal como lo expuso el a quo, la consulta de procesos de la Rama Judicial no constituye una base de datos de información personal sino un aplicativo que contiene información sobre el estado de los procesos que se llevan a cab o en desarrollo de una gestión procesal judicial, dejando claro que la Rama Judicial no es la encargada de certificar los antecedentes judiciales.PROCESO No.:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ASUNTO: 1100133350252021-00067-01

DE TUTELA

EDGAR HERNÁN ORDÓÑEZ CAZANOVA

MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

11

Ahora bien para la Sala es claro que la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental al habeas data del señor Ordóñez Cazanova, ya que como se puede observar del radicado aportado por el accionante en el proceso penal dentro del que fue condenado se encuentra prescrito y archivado sin que dicha información se hubiese actualizado.

Sin embargo la Sala encuentra acreditado en el expediente que, dentro del trámite de la acción de tutela la Policía NacionalDirección de Investigación Criminal e Interpol procedió a actualizar la leyenda que aparecía en la página de consulta de antecedentes judiciales de la entidad así “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna” a “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.

No obstante lo anterior, en tanto que la anotación “ No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” deviene del cumplimiento de la sentencia impugnada, la misma será confirmada.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

autoridades judiciales” deviene del cumplimiento de la sentencia impugnada, la misma será confirmada.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más ex pedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.PROCESO No.:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ASUNTO: 1100133350252021-00067-01

DE TUTELA

EDGAR HERNÁN ORDÓÑEZ CAZANOVA

MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

12

TERCERO.- COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.

CUARTO.- En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...