TA CUN - 110013335025201200360-01-(13-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335025201200360-01-(13-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-025-2012-00360-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LUIS JORGE HERNÁNDEZ MÉNDEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES El señor Luis Jorge Hernández Méndez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se declare la nulidad1 del oficio No. 20125620600931 MDN-CGFM-CE-JEDH-DIPER-SJU de 12 de junio de 2012, mediante el cual negó la corrección administrativa de su hoja de servicios y el envío de la misma a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
misma a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Corregir su hoja de servicios, considerando los tiempos dobles, en un total de 11 años, 4 meses y 10 días, de conformidad con el siguiente recuadro: Años Meses Días Decreto 1386 de 1974 (26 de abril de 1971-29 de diciembre de 1973) 2 3 3 Decreto 1249 de 1975 (26 de junio de 1975/ 22 de julio de 1976) 1 0 26 Decreto 2131 de 1976 (7 de octubre de 1976 a 15 de marzo de 1977) 5 8 Decreto 1038 de 1984 (1º de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991) 7 2 3 Tiempo por reconocer 11 4 10 2.2 Remitir su hoja de servicios corregida a Cremil con el fin de que se le reconozcan, reajusten y paguen todas las primas, sueldos y prestaciones sociales. 2.3 Indemnizar los perjuicios materiales y morales causados y cancelar las sumas a reconocer a favor del actor debidamente indexadas. 1 Fols. 12-13Expediente: 11001-33-35-025-2012-00360-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Jorge Hernández Méndez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2.4 Dar cabal cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la
Demandante: Luis Jorge Hernández Méndez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2.4 Dar cabal cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 El Teniente Coronel (R) Luis Jorge Hernández Méndez ingresó al Ejército Nacional el 1º de febrero de 1970. 3.2 Con la Resolución No.0163 de 17 de febrero de 1995 se produjo el retiro del demandante. 3.3 Durante los lapsos en que el país se encontró en estado sitio el demandante prestó sus servicios, exponiendo su vida en aras de restablecer el orden público. 3.4 El 25 de abril de 2012 el actor peticionó la corrección de su hoja de servicios, por haber laborado por más de 20 años encontrándose el país en estado sitio, tiempos que no fueron reconocidos por la entidad demandada.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó oportunamente, a través de escrito en el que se refirió principalmente a la actualización de las asignaciones de retiro y el sistema de oscilación; sucintamente, refirió que a efectos de reconocer los tiempos dobles no basta que se haya decretado el estado de sitio, pues adicionalmente debe existir el respectivo decreto gubernamental que disponga que se deben computar dos veces dichos periodos de tiempo, carga probatoria que desconoció el demandante, lo que implica que sus súplicas deben ser despachadas desfavorablemente3.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
gubernamental que disponga que se deben computar dos veces dichos periodos de tiempo, carga probatoria que desconoció el demandante, lo que implica que sus súplicas deben ser despachadas desfavorablemente3.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia dictada en curso de la audiencia inicial celebrada el 24 de agosto de 20164, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda.
En síntesis, expuso que el demandante no acreditó que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 2ª de 1945, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, haya establecido las zonas de prestación de servicios que durante el estado de sitio otorgaban derecho al doble reconocimiento del tiempo laborado a efectos prestacionales, requisito sine qua non para acceder a lo pretendido por el actor a través del presente medio de control. Por tal razón, al no desvirtuarse la legalidad del acto administrativo acusado, denegó las súplicas de la demanda.
6. RECURSO DE APELACIÓN
2 Fols. 13-143 Fols.36-634 Fols. 124-130Expediente: 11001-33-35-025-2012-00360-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Jorge Hernández Méndez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Inconforme con la decisión anterior el demandante interpuso recurso de apelación para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda5.
Para sustentar la inconformidad, alegó que en el presente caso había lugar a reconocer el doble de tiempo de servicios en el periodo comprendido entre el 26 de abril de 1971 y el 29
Para sustentar la inconformidad, alegó que en el presente caso había lugar a reconocer el doble de tiempo de servicios en el periodo comprendido entre el 26 de abril de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, pues el mismo se causó con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 612 de 1977, y el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1386 de 1974 así lo dispuso, en razón a la declaración de estado de sitio en todo el territorio nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, según costa en el Acta No. 95 de 1974. Concluyó que, en el presente asunto se cumplen todos los requisitos para reconocer el tiempo doble de servicios en el periodo comprendido entre el 26 de abril de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, esto es: (i) declaratoria de estado de sitio a través del Decreto 250 de 1971, (ii) concepto previo del Consejo de Ministros según Acta No. 95 de 8 de julio de 1974, y (iii) prestación del servicio, como consta en la hoja de servicios No. 021 de 1995.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 20 de octubre de 2016 6, y mediante providencia de 30 de noviembre del mismo año7 se devolvió al juzgado de origen para que el a quo resolviera sobre la justificación de inasistencia a la audiencia inicial presentada por la apoderada de la parte actora. Una vez surtido dicho trámite, el expediente regresó a la corporación el 7 de abril de 20178 y con auto de 19 de abril de 20179 se admitió el recurso de apelación.
Posteriormente, mediante proveído de 17 de mayo de 201710 se corrió traslado a las partes
regresó a la corporación el 7 de abril de 20178 y con auto de 19 de abril de 20179 se admitió el recurso de apelación. Posteriormente, mediante proveído de 17 de mayo de 201710 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término en el cual guardaron silencio11.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se contrae a establecer por la Sala si, ¿el señor Luis Jorge Hernández Méndez tiene derecho a que el tiempo de servicios comprendido entre el 26 de abril de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, sea reconocido como doble para efectos prestacionales, y en consecuencia se deba corregir su hoja de servicios y remitirla a Cremil?
8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
5 Fols. 134-1366 Fol. 1527 Fol. 1548 Fol. 1609 Fol. 16110 Fol. 16411 Fol. 166Expediente: 11001-33-35-025-2012-00360-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Jorge Hernández Méndez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Asegura que las pretensiones de la demanda deben prosperar en lo concerniente al periodo comprendido entre el 26 de abril de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, como quiera que el
8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Asegura que las pretensiones de la demanda deben prosperar en lo concerniente al periodo comprendido entre el 26 de abril de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, como quiera que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1386 de 1974 dispuso el reconocimiento de tiempos dobles, previo concepto del consejo de ministros como consta en el Acta No. 95 de 1974, en razón a la declaratoria de estado de sitio en todo el territorio nacional. 8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que el demandante debía acreditar la existencia del decreto gubernamental que dispusiera que se debía computar como doble el periodo de tiempo reclamado, carga que no satisfizo. 8.3.3 TESIS DEL JUEZ DE INSTANCIA Denegó las pretensiones de la demanda, en atención a que el demandante no acreditó que el Gobierno Nacional previo concepto del consejo de ministros haya establecido las zonas de prestación de servicios que durante el estado de sitio otorgaban derecho al reconocimiento doble del tiempo laborado a efectos prestacionales. 8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, toda vez que: 8.3.4.1. En relación con el periodo comprendido entre el 26 de abril de 1971 y el 4 de julio de 1973, el Decreto 1386 de 1974 otorgó el beneficio de tiempo doble a los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, categoría en la que no se encontraba el actor, pues a dicha calenda se desempeñaba como soldado.
de 1973, el Decreto 1386 de 1974 otorgó el beneficio de tiempo doble a los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, categoría en la que no se encontraba el actor, pues a dicha calenda se desempeñaba como soldado. 8.3.4.2 En lo concerniente al lapso del 5 de julio al 29 de diciembre de 1973, en el que el demandante ostentó el grado de suboficial, el tiempo doble ya fue reconocido por la entidad demandada en 5 meses y 24 días, como consta en su hoja de servicios.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El señor Luis Jorge Hernández Méndez perteneció al Ejército Nacional y ostentó los siguientes tiempos de
servicios: Novedad Desde Hasta A M D Soldado 01/02/197 0 05/07/1973 2 0 0 0012 Oficial/Subof 05/07/197 3 06/12/1994 21 0 5 01 Alta de tres meses 06/12/199 4 05/03/1995 00 0 3 00 Tiempos 00 0 24
Documental: Hoja de servicios No. 0021 de 31 de enero de 1995 (Fol. 5).
12 Así consta textualmente en la hoja de serviciosExpediente: 11001-33-35-025-2012-00360-01 Página No. 5
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Demandante: Luis Jorge Hernández Méndez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dobles 5
Diferencia año laboral 00 0 4 00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Jorge Hernández Méndez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dobles 5
Diferencia año laboral 00 0 4 00 Total 24 0 5 25 El último grado que se desempeñó el demandante fue el de Teniente Coronel.
2. El 25 de abril de 2012, el demandante peticionó a la entidad demandada el reconocimiento del doble de tiempos de servicios entre otros periodos, por el comprendido entre el 26 de abril de 1971 y el 29 de diciembre de 1973.
Documental: Copia de la mencionada petición (Fols.
3-4).
3. Mediante oficio No. 20125620600931 MDN-CGFMJEDEH-DIPER-SJU de 12 de junio de 2012, la entidad demandada despachó desfavorablemente la solicitud elevada por el accionante.
Documental: Oficio No. 20125620600931 MDNCGFM-JEDEH-DIPERSJU de 12 de junio de 2012
(Fols. 2).
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE Los tiempos dobles eran un beneficio otorgado por el legislador a militares y policiales, cuando se hubiese declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional.
Se trata de una ficción, pues se tiene como laborado un tiempo en el que no se prestó el servicio, siendo menester que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma para el
interior en todo o parte del territorio nacional. Se trata de una ficción, pues se tiene como laborado un tiempo en el que no se prestó el servicio, siendo menester que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma para el reconocimiento, el cual no se efectúa en dinero, pues sus efectos son exclusivamente prestacionales. En relación con tal beneficio, el artículo 47 de la Ley 2ª de 1945, previó: “Artículo 47. El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente Artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada”. Posteriormente, el artículo 52 de la Ley 126 de 1959, reguló lo concerniente a dicho tópico en los siguientes términos: “Artículo 52. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio. Parágrafo 1º. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiro y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2º. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que
exclusivamente para la asignación de retiro y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2º. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto”.Expediente: 11001-33-35-025-2012-00360-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Jorge Hernández Méndez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Conforme lo anterior, aun cuando se haya declarado la afectación del orden público y el estado de excepción para conjurar la situación, si durante tal periodo el policial o militar se encontraba en formación, dicho tiempo no se podrá computar como doble.
A su vez, el artículo 158 del Decreto 3071 de 1968 estableció: “Artículo 158. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales”. Es menester acotar, que lo allí dispuesto fue replicado en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971. Posteriormente, en relación con los tiempos a computar para efectos de prestaciones sociales y asignaciones de retiro, el Decreto 612 de 1977 indicó que además de los relacionados en el artículo 140, se tendrían en cuenta los tiempos dobles que se reconozcan o hayan reconocido en
asignaciones de retiro, el Decreto 612 de 1977 indicó que además de los relacionados en el artículo 140, se tendrían en cuenta los tiempos dobles que se reconozcan o hayan reconocido en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y las disposiciones legales anteriores que regulaban el mismo tópico. Finalmente, el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990, en lo que atañe al cómputo del tiempo de servicios para efectos prestacionales, otra vez incluyó los tiempos dobles que se hubieran reconocido al uniformado. De la anterior normativa, se colige que el reconocimiento del tiempo doble por servicios prestados durante estados de guerra internacional o conmoción interior, procede cuando declarada alguna de tales situaciones, el Gobierno Nacional hubiese establecido las zonas en que aplicaría tal beneficio, lo que debía estar justificado según estimación que emitía el consejo de ministros. Al respecto, recientemente el Consejo de Estado al estudiar un caso de similares contornos al aquí debatido, indicó: “De conformidad con la normativa señalada, es viable el reconocimiento de tiempos dobles a aquellos uniformados de las fuerzas militares, que prestaron sus servicios durante la conmoción interior o guerra exterior, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: i) promulgación del decreto que establezca el inicio del estado de sitio, ii) el establecimiento de las zonas cuyas condiciones justifiquen la perturbación del orden público y iii) la autorización del Gobierno nacional o del consejo de ministros que autoricen el reconocimiento de tiempo doble”13. De otro lado, el mencionado tribunal de cierre ha referido en relación con la carga probatoria de la parte demandante en asuntos como el que aquí se ventila, que:
autorización del Gobierno nacional o del consejo de ministros que autoricen el reconocimiento de tiempo doble”13. De otro lado, el mencionado tribunal de cierre ha referido en relación con la carga probatoria de la parte demandante en asuntos como el que aquí se ventila, que: “[Es] indispensable que dentro del expediente, se acrediten los decretos que ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la 13 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00446 ago. 13/2018 M.P. Carmelo Perdomo CuéterExpediente: 11001-33-35-025-2012-00360-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Jorge Hernández Méndez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional petición, pues como se mencionó en la sentencia antes referida «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»; igualmente se deben señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional, y demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado”14.
11. CASO CONCRETO Inicialmente, es del caso precisar que aun cuando el demandante elevó sus pretensiones en relación con varios periodos de tiempo, en la alzada mostró su inconformidad únicamente en lo atinente al lapso comprendido entre el 26 de abril de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, motivo por el cual el estudio en esta instancia se limitará al mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el cual preceptúa que el juez de
1973, motivo por el cual el estudio en esta instancia se limitará al mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el cual preceptúa que el juez de segunda instancia: “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”. En relación a dicho periodo, desde ya debe indicar la Sala que no hay lugar a acceder a lo pretendido por el demandante, en atención a los argumentos que a continuación se consignan: Mediante el Decreto 250 de 1971, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 121 de la Constitución Política, declaró turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional. Posteriormente, según Acta No. 95 de 8 de julio de 1974, el consejo de ministros consideró que las condiciones justificaban el reconocimiento del tiempo doble en todo el territorio nacional, motivo por el cual el Gobierno mediante el Decreto 1386 de 1974, dispuso: “Artículo 1º. – Para efectos de prestaciones sociales el Ministerio de Defensa Nacional computará tiempo doble de servicio a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional durante el lapso comprendido entre el 26 de Febrero de 1971 y el 29 de Diciembre de 1973” En otras palabras, los oficiales, suboficiales y agentes que prestaron sus servicios en el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, tienen derecho al reconocimiento del doble de tiempos de servicios. Descendiendo al caso concreto, es menester recordar que según la hoja de servicios el
periodo comprendido entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, tienen derecho al reconocimiento del doble de tiempos de servicios. Descendiendo al caso concreto, es menester recordar que según la hoja de servicios el demandante durante lapso del 26 de abril de 1971 al 29 de diciembre de 1973, estuvo vinculado al servicio del Ejército Nacional, así: Rango Desde Hasta A M D Soldado 26/04/1971 04/07/1973 02 02 08 Suboficial 05/07/1973 29/12/1973 00 05 24 En lo concerniente al periodo comprendido entre el 26 de abril de 1971 y el 4 de julio de 1973, no hay lugar a reconocer los tiempos dobles, pues según el Decreto 1386 de 1974 14 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-04722 ene. 25/2018 M.P. Rafael Francisco Suárez VargasExpediente: 11001-33-35-025-2012-00360-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Jorge Hernández Méndez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dicho beneficio se otorgó a los oficiales, suboficiales y agentes, calidad que nos ostentaba el demandante, pues a dicha calenda se desempeñaba como soldado.
Para el efecto, se aclara que el Decreto 2337 de 1971 no comprendía a los soldados dentro de los grados de oficiales y suboficiales. Adicionalmente, el artículo 26 del Decreto 154 de 1940 dispone que los soldados: “son los individuos que ingresan a los cuarteles con el fin de
de los grados de oficiales y suboficiales. Adicionalmente, el artículo 26 del Decreto 154 de 1940 dispone que los soldados: “son los individuos que ingresan a los cuarteles con el fin de recibir instrucción militar”, lo que impone concluir que para ese periodo el demandante no estaba prestando sus servicios en aras de restablecer el orden público. De otro lado, en lo atinente al lapso del 5 de julio al 29 de diciembre de 1973, esto es, 5 meses y 24 días, en los que el demandante ostentó la categoría de suboficial, en la hoja de servicios del actor se verifica que tal periodo fue reconocido por la entidad demandada por concepto de tiempos dobles, motivo por el cual mal podría hacerse un nuevo reconocimiento en el mismo sentido. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, al verificar que la entidad demandada reconoció adecuadamente al actor el beneficio de tiempo doble.
12. CONCLUSIÓN 12.1. En relación con el periodo comprendido entre el 26 de abril de 1971 y el 4 de julio de 1973, el Decreto 1386 de 1974 otorgó el beneficio de tiempo doble a los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, categoría en la que no se encontraba el actor, pues a dicha calenda se desempeñaba como soldado. 12.2 En lo concerniente al lapso del 5 de julio al 29 de diciembre de 1973, en el que el demandante ostentó el grado de suboficial, el tiempo doble ya fue reconocido por la entidad demandada, para un total de 5 meses y 24 días, como consta en su hoja de servicios.
13. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
demandante ostentó el grado de suboficial, el tiempo doble ya fue reconocido por la entidad demandada, para un total de 5 meses y 24 días, como consta en su hoja de servicios.
13. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala confirmará la sentencia proferida el 24 de agosto de 2016 por el Juzgado
Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
14. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA – AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del
Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además en los casos especiales previstos en este Código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, unaExpediente: 11001-33-35-025-2012-00360-01 Página No. 9
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Demandante: Luis Jorge Hernández Méndez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Jorge Hernández Méndez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…)”.
En el presente caso, se observa que el recurso de apelación de la parte demandante fue resuelto desfavorablemente. Ahora bien, como quiera que las costas se componen de los gastos y las agencias en derecho, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y vigente para la época de los hechos, establece las tarifas y criterios que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de fijarlas. En la parte considerativa del mencionado acto administrativo, se definen las agencias en derecho como “(…) la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento (…)”. Por su parte, el artículo 3º ibídem prevé que “ (…) para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó
establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables (…)”. El artículo sexto del mencionado acuerdo en el subnumeral 3.1.3 señaló que cuando se trate de apelación en procesos ordinarios del conocimiento de esta Jurisdicción, la tarifa se tasará hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Conforme a lo anterior, la Sala considera que deberá condenarse en agencias en derecho de la segunda instancia a la parte demandante, en la suma de doscientos mil pesos moneda corriente ($200.000).
15. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 24 de agosto de 2016 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda promovida por el señor Luis Jorge Hernández Méndez contra la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con las consideraciones precedentes.Expediente: 11001-33-35-025-2012-00360-01 Página No. 10
nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con las consideraciones precedentes.Expediente: 11001-33-35-025-2012-00360-01 Página No. 10
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Jorge Hernández Méndez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional SEGUNDO: De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas en esta instancia a la parte accionante según lo señalado en precedencia; para tales efectos se fija como agencias en derecho el valor de doscientos mil pesos moneda legal ($ 200.000 M/L). Liquídense por secretaría del a quo.
TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes y en el sistema único de información de la rama
judicial Justicia Siglo XXI. Esta providencia, fue estudiada y aprobada en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrada Magistrado