TA CUN - 11001333502520130063801-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502520130063801-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Radicado: No. 11001333502520130063801
Demandante: Israel Gracia Góngora Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional – Grupo Prestaciones Sociales Controversia: Reliquidación pensión de jubilación Ley 445 de 1998
APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, el 8 de septiembre de 2.015, en el proceso instaurado por Israel García Góngora contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Grupo Prestaciones Sociales, por medio de la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Israel García Góngora, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Grupo Coordinador de Prestaciones Sociales pretendiendo lo siguiente:
“A) DECLARACIONES:
1. Que se declare la nulidad del Oficio No. OFI12-102854 MDSGDAGPS-1.10 del 17 de octubre de 2012, dimanado de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CORDINADOR GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago del incremento de la mesada pensional al señor ISRAEL GARCIA GONGORA, reajuste
GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago del incremento de la mesada pensional al señor ISRAEL GARCIA GONGORA, reajuste establecido en la ley 445 de 1998 y sus decretos reglamentarios 236 de 1999 y 2538 de 2001.
2. Como consecuencia de la anterior declaración anterior y a manera de restablecim iento del derecho, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CORDINADOR GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES a reconocer y pagar al actor antes mencionado el incremento de su pensión de jubilación, lo ordenado y conforme a lo establecido en el artículo 1 de la ley 445 de 1998 y sus decretos regla mentarios No. 236 de 1999 y 2538 de 2001, y dicho incremento se deberá hacer conforme a lo establecido en dichas disposiciones legales; por la cual se ordenará el pago de la retroactividad o valores dejados de percibir por concepto de mesadas ordinarias y adicionales, causadas por el incremento de su pensión de jubilación.
3. Ordenar a las entidades demandadas a reliquidar, indexar y reajustar la pensión de jubilación y demás prestaciones sociales del actor conforme a lo establecido en el Art. 1 de la Ley 445 de 1998 y en sus decretos reglamentarios No. 236 de 1999 y 2538 de 2001, reclamado con el mayor porcentaje y en forma permanente a partir del 1 de enero de 1999, como resultado del reconocimiento del derecho anterior de acuerdo a su grado; de contrario implaría un desmedro o empobrecimiento para el actor y consecuentemente un enriquecimiento sin justa causa para el organismo oficial.2
B) CONDENAS
como resultado del reconocimiento del derecho anterior de acuerdo a su grado; de contrario implaría un desmedro o empobrecimiento para el actor y consecuentemente un enriquecimiento sin justa causa para el organismo oficial.2
B) CONDENAS
1. Que como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINADOR GRUPO PRESTACIONES SOCIALES, a reconocer, pagar y reajustar al actor las sumas dejadas de percibir por concepto de incremento de la mesada pensional, para el año 1999 de conformidad a la Ley 445 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios No. 236 de 1999 y 2538 de 2001, igualmente se deberá cancelar
al actor los pagos de los retroactivos de las sumas dinerarias con su correspondiente indexación, resultantes entre la deferencia del pago realizado por la accionada frente al valor real, que resulte de multiplicar su salario por el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional para el año 2000 en el equivalente a lo ordenado.
3. Que como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINADOR GRUPO PRESTACIONES SOCIALES, a reconocer, pagar y reajustar al actor las sumas dejadas de percibir por concepto de incremento de la mesada pensional, para el año 2001 de conformidad a la Ley 445 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios No. 236 de 1999 y 2538 de 2001, igualmente se deberá cancelar al actor los pagos de los retroactivos de las sumas dinerarias con su correspondiente indexación, resultantes entre la deferencia del pago realiza do por la accionada frente al valor real, que resulte de multiplicar su salario por el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional para el año 2001 en el equivalente a lo ordenado.
4. Las sumas a pagar a mi poderdante serán actualizadas en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tomando como base el índice de precios al consumidor I.P.C., certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar.”
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda en los siguientes hechos:
1. Indica q ue el demandante prestó sus servicios personales a la entidad pública demandada en el Ejército Nacional, siendo su último lugar de prestación del servicio
Bogotá.
El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda en los siguientes hechos:
1. Indica q ue el demandante prestó sus servicios personales a la entidad pública demandada en el Ejército Nacional, siendo su último lugar de prestación del servicio
Bogotá.
2. Que por Resolución No. 2988 de 9 de diciembre de 1.980 por reunir los requisitos de ley se le reconoció pensión jubilatoria ordinaria.
3. Que ha presentado en instancia gubernativa solicitud de reliqu idación a efectos que le reconozcan y paguen los reajustes e incrementos previstos en la Ley 445 de 1.998 y Decretos Reglamentarios Nos. 236 de 1.999 y 2538 de 2.001, petición que le fue negada a través del acto demandado.
Contestación de la demanda. A folios 52 y ss, del expediente la parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Argumenta que la decisión administrativa demandada en nulidad fue expedida de conformidad con las normas legales en que debía fundarse.3
Que en efecto, la Ley 445 de 1.998 previó que a los pensionados civiles del Ministerio de Defensa se les harían tres (3) incrementos correspondientes a los años de 1.999, 2000 y 2001, para compensar y que tales incrementos a las pensiones del personal civil fue ron realizados por el Ministerio de Defensa de oficio , por lo que a partir de entonces las pensiones se reajustan cada año en el mismo porcentaje en que se incrementa el salario mínimo legal. Sentencia de primera instancia. El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo
pensiones se reajustan cada año en el mismo porcentaje en que se incrementa el salario mínimo legal. Sentencia de primera instancia. El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.015 denegó las pretensiones de la demanda, por no encontrar prueba documental en el expediente que informará los reajustes o incrementos de la ley 445 de 1.998 efectuados a la pensión del demandante razón por la cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A folio 94 y ss, del expediente obra escrito de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, solicita su revocatoria porque el incremento ordenado en la ley 445 de 1.998 era adicional o especial al ordinario anual, orientado a actualizar o reponer la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que venían reconocidas. Proposición jurídica a resolver en esta contención. De conformidad con la demanda, contestación de la demanda, sentencia recurrida y el recurso de apelación, corresponde al Tribunal verificar si en efecto los reajustes pensionales ordenados en la ley 445 de 1998 se realizaron en la pensión que le viene reconocida al demandante – recurrente. De ser así, definir si debe ser confirmada la providencia impugnada en caso contrario, revocarla. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin advertir motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado procede el juzgador colectivo a realizar el
Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin advertir motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí , atendiendo las normas jurídicas pertinentes y el acervo probatorio adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.4
Material Probatorio
La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador, del cual se destaca el siguiente:
- Derecho de petición de fecha 28 de septiembre de 201 2, dirigido al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales , en el que solicita el reconocimiento del reajuste previsto en la Ley 445 de 1998 artículo 1 y la Ley 71 de 1988. (Folios 2 a 3 del expediente)
- Oficio No. OFI12-102854 MDSGDAGPS -110 del 17 de octubre de 2012, suscrito por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se da respuesta a la petición de reajuste de a pensión de ju bilación de conformidad con la ley 445 de 1998 . (Folio 5 a 6 del expediente)
- Resolución No. 2988 del 9 de diciembre de 1980, suscrita por el Ministerio de Defensa a través de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación al señor Israel García Góngora. (Folios 8 a 11 del expediente)
- Certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, de los ajustes efectuados
señor Israel García Góngora. (Folios 8 a 11 del expediente)
- Certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, de los ajustes efectuados a la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 445 de 1998 . (Folios 86 a 88 del expediente)
Normatividad aplicable
Pretende la parte actora se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en la Ley 445 de 1998, es decir que se le realice el reajuste pensional igual al 75% del valor de la diferencia positiva que resulte de restar el ingreso inicial, el ingreso actual de la pensión, al momento de entrar en vigencia dicha Ley.
La Ley 445 de 1998, establece: "Articulo 1. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, fi nanciadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1° de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. El incremento total durante los tres años será igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión. En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos. Dicho incremento5
ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión. En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos. Dicho incremento5
total se distribuirá en tres incrementos anuales iguales, que se realizará n en las fechas aquí mencionadas. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento. Parágrafo 1°. Los incrementos especiales de que trata el presente artículo, se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se efectuarán conservando su régimen especial. Parágrafo 2°. Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por ingreso inicial de pensión, el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inició el pago de la misma. Así mismo, se entiende por ingreso actual, el ingreso anual mensualizado, por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos, que se perciba por razón de la pensión en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento. Parágrafo 3°. El ingreso anual mensualizado en términos de salarios mínimos es igual al valor de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado por mesadas pensionales durante el respectivo año calendario, dividida por doce y expresada en su equivalente en salarios
de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado por mesadas pensionales durante el respectivo año calendario, dividida por doce y expresada en su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese año. Para efectos de este cálculo, se tomarán la totalidad de las mesadas pensionales pagadas entre enero y diciembre del respectivo año." (Resaltado fuera de texto). Sobre la norma anteriormente transcrita, la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-067 de 10 de febrero de 1999, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica, hizo control de constitucionalidad y declaró la exequibilidad condicionada, en el entendido que los incrementos que allí se establecen para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, financiadas con recursos del presupuesto nacional "comprenden también a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a la Nación". Igualmente la honorable Corte Constitucional 1 se pronunció frente al tema de la procedencia del reajuste considerando lo siguiente: 5.1. El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 445 de 1998 dispone que el incremento total decretado, durante los tres años -1999, 2000 y 2001 -, será igual al 75% del valor de la diferencia positiva que resulte de restar, al momento de entrar en vigencia la ley, del ingreso inicial de la pensión el ingreso actual de la pensión. Y, conforme a la expresión final del inciso segundo ibídem, de no existir diferencia no habrá lugar a incremento.
entrar en vigencia la ley, del ingreso inicial de la pensión el ingreso actual de la pensión. Y, conforme a la expresión final del inciso segundo ibídem, de no existir diferencia no habrá lugar a incremento. Ahora bien, al parecer de la Corte, los incisos primero y segundo ibídem no están decretando un reajuste de pensiones a favor de unos pocos, simplemente imponen una operación aritmética dirigida a establecer cuanto deben quienes tienen a su cargo el pago de dicha asignación, para que los obligados reintegren, al menos parcialmente, lo dejado de pagar a aquellos pensionados cuyas mesadas arrojen una diferencia a favor, entre el valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma, e n términos de salarios mínimos de cada época. En consecuencia las pensiones que sometidas a dicha valoración no
1 Sentencia C-1336 de 4 de octubre de 2000, con ponencia del magistrado Álvaro Tafur Galvis, expediente: D-2891, demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1998. Actor: Leonardo Zabala López.6
denoten diferencia no tienen derecho al incremento, porque, por este concepto, nada se les debe y por ende, excluirlas de la medida no resulta inconstitucional. 5.2. Los incisos primero y segundo del artículo 1° de la Ley 445 1998, además de establecer la obligación de pagar, únicamente a quienes se les debe, limitan el monto de la obligación de dos maneras: por una parte, no se puede acceder sin o al 75% de la diferencia positiva que resulte de restar del ingreso inicial el ingreso actual de la pensión y, por la otra, el incremento no puede ser superior a dos salarios mínimos.
de dos maneras: por una parte, no se puede acceder sin o al 75% de la diferencia positiva que resulte de restar del ingreso inicial el ingreso actual de la pensión y, por la otra, el incremento no puede ser superior a dos salarios mínimos. (…).” A través de providencia suscrita por la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, de fecha 16 de octubre de 2003, se fijaron las siguientes reglas respecto la forma en que se debe efectuar el reajuste ordenado en la Ley 445 de 1998:
“Reajustes según la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999.
De acuerdo con la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, tendrán derecho al reajuste pensional allí previsto las personas para quienes el ingreso inicial de la pensión, en términos de salarios mínimos, sea superior al ingreso actual de pen sión. A continuación se hace ese cálculo:
Ingreso inicial. Se multiplica el valor de la mesada pensional del año inmediatamente siguiente al del reconocimiento, esto es, las correspondientes al año 1991 ($51.720) por el número de mesadas anuales (13) y el resultado obtenido se divide en los meses del año (12), lo que es igual a $56.030. Esta última cifra se expresa en salarios mínimos de la época ($51.720), lo que equivale a 1,083 salarios mínimos legales como ingreso inicial.
Ingreso final. Se multiplica el valor de la mesada pensional del año inmediatamente anterior a aquel en que debió hacerse el primer reajuste según la Ley 445 de 1998, esto es, las correspondientes al año 1998 ($206.889) por el número de mesadas anuales (14) y el
a aquel en que debió hacerse el primer reajuste según la Ley 445 de 1998, esto es, las correspondientes al año 1998 ($206.889) por el número de mesadas anuales (14) y el resultado obtenido se divide por el número de meses (12), lo que es igual a $241.370. Esta última cifra se expresa en salarios mínimos de la época ($203.826), lo que equivale a 1,184 salarios mínimos legales como ingreso final.
Diferencia. Como quiera que al restar del ingr eso inicial de la pensión (1,083) el ingreso final (1,184) resulta una diferencia negativa (-1,101), no hay lugar a aplicar el reajuste previsto en la Ley 445 de 1998.”
Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala que como quiera que el actor percibe una pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa, al tenor de la norma, se concluye que le asiste derecho al reconocimiento del ajuste previsto en la Ley 445 de 1998, toda vez que la prestación percibida se enmarca dentro de aquellas definid as como pensiones del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional; lo anterior, toda vez que el Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuesto, establece que: “presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, e l Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta”, luego al ser el Ministerio de Defensa una entidad del orden nacional2, las pensiones por el
rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta”, luego al ser el Ministerio de Defensa una entidad del orden nacional2, las pensiones por el reconocidas son las descritas en la Ley 445 de 1998.7
El señor Israel García Góngora fue pensionado a través de Resolución No. 2988 del 9 de diciembre de 1980 a partir del 1 de abril de 1981. Para el año 1982 percibió la suma de $14.858,32 por concepto de mesada pensional y en el año 1998 la suma de $ 400.355,58. Conforme lo anterior, para fijar el ingreso inicial se multiplica el valor de la mesada pensional del año siguiente al reconocimiento pensional, que para el caso es el 1982 ($14.858,32) por el número de mesadas (13) y el resultado se divide en los meses del año (12), lo que es igual a $16.096,51. Esta última cifra se expresa en salarios mínimos de la época ($7.410), lo que equivale a 2,17 salarios mínimos legales como ingreso inicial.
Ahora para obtener el ingreso final se multiplica el valor de la mesada pensional del año inmediatamente anterior a aquel en que debió hacerse el primer reajuste según la Ley 445 de 1998, esto es, el año 1998 ($400.355,58) por el número de mesadas anuales (14) y el resultado obtenido se divide por el número de meses (12), lo que es igual a $467.081,51 Esta última cifra se expresa en salarios mínimos de la época ($203.8 26), lo que equivale a 2,29 salarios mínimos legales como ingreso final.
resultado obtenido se divide por el número de meses (12), lo que es igual a $467.081,51 Esta última cifra se expresa en salarios mínimos de la época ($203.8 26), lo que equivale a 2,29 salarios mínimos legales como ingreso final.
Por último, para obtener la diferencia, al restar del ingreso inicial de la pensión (2,17) el ingreso final (2,29) resulta una diferencia negativa (-0,12), motivo por el cual no es posible acceder al reajuste pretendido en la Ley 445 de 1998.
En razón de lo anterior, el demandante no es beneficiario del reajuste ordenado en la Ley 445 de 1998, motivo por el cual se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá , el 8 de septiembre de 2015 , en el proceso instaurado por el señor Israel García Góngora contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Grupo Prestaciones Sociales, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Considerando que la parte actora no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro del proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A: Primero: Confirmar la providencia suscrita por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, el día 8 de septiembre de 2015 , en el proceso instaurado por el señor Israel
F A L L A: Primero: Confirmar la providencia suscrita por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, el día 8 de septiembre de 2015 , en el proceso instaurado por el señor Israel García Góngora contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Grupo Prestaciones8
Sociales, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones precedentes.
Segundo: Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado
Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada DMCR