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TA CUN - 110013335025201400107-01-(21-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335025201400107-01-(21-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020).

Accionante : Neil Dionisio Cárdenas Cardozo

Demandado : Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa

Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.

Expediente : 110013335025201400107-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de agosto de 2019 (f. 524), presentada por el apoderado de la parte demandada mediante memorial obrante a folio 556 s. del expediente.

1. Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de (i) Cincuenta (50) horas extras mensuales diurnas, laboradas en exceso de la jornada máxima laboral para empleados públicos territoriales, (ii) Quince (15) días de salario básico, como tiempo compensatorio por ciento veinte (120) horas extras laboradas en exceso, a raíz de un (1) día compensatorio por cada ocho (8) horas extras, (iii) los descansos compensatorios por haber laborado ordinariamente en días dominicales y festivos, (iv) Recargos nocturnos por trabajo en días

horas extras, (iii) los descansos compensatorios por haber laborado ordinariamente en días dominicales y festivos, (iv) Recargos nocturnos por trabajo en días ordinarios, dominicales y festivos y (v) la reliquidación de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones, auxilio de cesantías y demás factores salariales y prestacionales, incluyendo las diferencias que se generen por la inclusión de los factores reclamados en las pretensiones anteriores.

2. El trámite de primera instanciaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025201400107-01

Pág. No. 2 El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 20 de abril de 2016 (f. 376 s.), accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad a reconocer y pagar desde el 4 de enero de 2010: (i) El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre ciento noventa (190) horas mensuales, (ii) las diferencias entre lo pagado por la Entidad y lo que resulte de reliquidar los recargos nocturnos y el trabajo ordinario dominical y festivo, empleando el mismo factor de ciento noventa (190) horas, (iii) las diferencias entre lo pagado por la Entidad y lo que resulte de reliquidar las cesantías y (iv) Se computen los valores de las horas extras reconocidas y los que arrojen la reliquidación de los recargos nocturnos ordinarios y del trabajo ordinario en las cotizaciones para pensión”.

las cesantías y (iv) Se computen los valores de las horas extras reconocidas y los que arrojen la reliquidación de los recargos nocturnos ordinarios y del trabajo ordinario en las cotizaciones para pensión”. La anterior decisión fue recurrida por la entidad demandada, la cual alegó, entre otras cosas, que “aun haciendo el cálculo desde un contexto general que analice lo pagado mensualmente, se colige que se pagaron mayores valores a los ordenados en la sentencia, pues conforme a los horarios del actor, se concluye que laboró ciento ochenta (180) horas en jornada diurna y ciento ochenta (180) en jornada nocturna” (f. 391 s.).

3. La providencia objeto de aclaración.

Mediante fallo de 29 de agosto de 2019 (f. 524), esta Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la la sentencia proferida el 20 de abril de 2016 (f. 376 s.) por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. En razón a que la entidad demandada alegó en su alzada que se habían pagado mayores valores que los ordenados en la sentencia de primera instancia, la Sala, previa remisión el expediente a la Contadora de la Sección Segunda, realizó un cálculo ilustrativo de las sumas que han debido pagarse al actor por los conceptos reclamados en la demanda, con el fin de establecer si en efecto existían sumas pendientes de pagar. Realizados los cálculos correspondientes, la Sala advirtió que a diferencia de lo señalado por la entidad demandada, en el presente caso no se logró

sumas pendientes de pagar. Realizados los cálculos correspondientes, la Sala advirtió que a diferencia de lo señalado por la entidad demandada, en el presente caso no se logró establecer que se hubieran pagado mayores valores a favor del demandante, por lo que se dispuso confirmar la sentencia apelada en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda.

2. La solicitud de aclaración, adición y corrección (f. 556)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025201400107-01

Pág. No. 3 En su escrito el apoderado funda su solicitud en que la contadora de la Sección Segunda incurrió en un error al realizar la liquidación de las sumas correspondientes a horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y que además, “existe una incongruencia entre la suma a reconocer al demandante tasada en $19.300.200.39…”. CONSIDERACIONES En atención a que en el presente proceso la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es el caso revisar, en materia de corrección, aclaración y adición de autos, el contenido de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo del 296 del CPACA, que establecen: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo

juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…) Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. De las normas en cita, se extrae que la aclaración, corrección y adición de la sentencia proceden cuando en la providencia: (i) existen frases que ofrecen motivo

parte presentada en la misma oportunidad”. De las normas en cita, se extrae que la aclaración, corrección y adición de la sentencia proceden cuando en la providencia: (i) existen frases que ofrecen motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella, (ii) se cometieron errores aritméticos, omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella y (iii) se omitió el pronunciamiento sobre uno de los puntos objeto de la litis o sobre algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025201400107-01 Pág. No. 4 No obstante en el presente caso, analizado el contenido de la sentencia y el escrito de aclaración adición y corrección, la Sala advierte que el actor considera que los cálculos realizados por la Sala implican una “suma a reconocer al demandante”, afirmación que se aparta de lo dispuesto en la providencia, pues si bien la Sala realizó unos cálculos a título ilustrativo, ello no tuvo como finalidad el ordenar el pago de valores concretos a favor del demandante, sino solamente esclarecer si el reconocimiento efectuado por la primera instancia en efecto arrojaba valores negativos e impedían dar cumplimiento a la orden judicial de primera instancia, como se indicó en la apelación. Cabe precisar, que en esta etapa no resulta procedente que se reconozcan sumas concretas a pagar al demandante, pues se trata de una orden que escapa de la órbita del fallo de segunda instancia y constituye un aspecto que puede revisarse en el curso de una acción ejecutiva en el evento en que la parte activa considere

sumas concretas a pagar al demandante, pues se trata de una orden que escapa de la órbita del fallo de segunda instancia y constituye un aspecto que puede revisarse en el curso de una acción ejecutiva en el evento en que la parte activa considere que existe incumplimiento de la condena por parte de la entidad demandada. De igual manera, el apoderado no alega que la Sala haya omitido pronunciarse sobre algún aspecto de fondo, o haya incurrido en un error que afecte la parte resolutiva de la sentencia, lo que haría procedente la solicitud de adición, aclaración y corrección, sino que por el contrario, discute unos presuntos yerros aritméticos que en nada afectan la decisión de confirmar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. En gracia de discusión es del caso mencionar que en la sentencia proferida por la Sala no se elaboró una liquidación completa de las sumas totales adeudadas al actor, pues por ejemplo, no se determinaron valores como la indexación o la reliquidación de las cesantías, lo cual obedeció a que el propósito de la Sala solo se circunscribió a establecer si la orden de acceder a las pretensiones arrojaba valores negativos, lo cual fue posible con el cálculo preliminar que se hizo, en el que se comparó el derecho a la reliquidación de los recargos nocturnos y dominicales, así como las horas extras, con lo efectivamente pagado por la entidad, lo que arrojó valores a favor del actor, razón suficiente para confirmar la providencia apelada.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la solicitud elevada por la parte actora es improcedente, toda vez que no discute impresiciones u omisiones que se encuentren o incidan en la parte resolutiva de la sentencia.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la solicitud elevada por la parte actora es improcedente, toda vez que no discute impresiciones u omisiones que se encuentren o incidan en la parte resolutiva de la sentencia. En suma, se impone negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia presentada por la parte demandante.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025201400107-01 Pág. No. 5 En consecuencia la Sala, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración del auto proferido el 6 de julio de 2018. SEGUNDO. Por Secretaría, una vez ejecutoriado el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

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