TA CUN - 110013335025201400394-01-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335025201400394-01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Fuerza Aérea / ASCENSO AL GRADO DE CORONEL DE LA FUERZA AÉREA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / PAGO DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES DEJADAS DE RECIBIR – Ninguno de los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación tiene vocación de prosperidad, pues como se determinó en el análisis correspondiente no fue probado el acoso laboral, la integración irregular del comité área funcional y la vulneración al debido proceso y conducto regular; y si bien cuenta con una capacidad profesional en cuanto a su desempeño se refiere, ese no era el único requisito a tener en cuenta para proponer su nombre para el ascenso.
Problema jurídico: ¿Determinar si la decisión de no recomendar el nombre de la demandante para el ascenso al grado de Coronel se encuentran viciados de nulidad, por i) Indebida valoración de las pruebas, relacionadas con su excelente desempeño que demuestran que es apta para el ascenso; ii) El concepto desfavorable es consecuencia de la persecución y acoso laboral del que fue víctima; iii) integración irregular del Comité Área funcional quien conceptuó en forma desfavorable en torno a no recomendar el nombre de la actora para el asce nso; y vi) vulneración al debido proceso, por no permitírsele el conducto regular?
Extracto: “(…) no se desprende en efecto que existió acoso laboral por parte del TC (…) quien al parecer era una persona de trato “tosco” y menos del General (…) pues no se indicó un solo hecho específico ni conductas reiteradas que pu dieran
Extracto: “(…) no se desprende en efecto que existió acoso laboral por parte del TC (…) quien al parecer era una persona de trato “tosco” y menos del General (…) pues no se indicó un solo hecho específico ni conductas reiteradas que pu dieran llevar a esa conclusión; y si bien se hizo referencia a una reunión, de los testimonios no se puede establecer que la finalidad de la misma era perseguir a la demandante; por lo que no se probó el acoso laboral. (…) el Comité Área Funcional realizado respecto de la demandante, fue integrado por los siguientes 7 Oficiales (…) teniendo en cuenta que en el acápite anterior se resolvió que en el plena rio no está demostrado el presunto acoso laboral y la enemistad pública por parte de TC (…) y el General (…) el argumento de que no podían integrar el Comité del Área no está llamado a prosperar. (…) en cuanto al TC (…) en efecto la directiva dispone que los integrantes del Comité deben ser de mayor antigüedad que el aspirante, sin embargo, este hecho respecto del mencionado Oficial no está probado en el plenario, pues no existe prueba diferente al testimonio rendido por el mismo TC (…) el argumento en cuanto a que el TC (…) no podía integrar el comité no está llamado a prosperar. (…) el Oficial de menor antigüedad que la actora era TC (…) que según el acta hizo parte del Comité como “Secretario” (…) también señaló que ha asistido a varios comités donde han participado oficiales con menor rango, y ha sta civiles que fungen como “secretarios” y “solo toman notas”. (…) la presencia del Oficial de menos antigüedad no invalida lo actuado por el Comité, pues se infiere que su
a varios comités donde han participado oficiales con menor rango, y ha sta civiles que fungen como “secretarios” y “solo toman notas”. (…) la presencia del Oficial de menos antigüedad no invalida lo actuado por el Comité, pues se infiere que su presencia solo fue para cumplir funciones de Secretario sin voto, pues no hay prueba de lo contrario y máxime cuando la actora no hizo alegaciones por su participación. (…) la demandante no realizó un argumento de inconformidad en el recurso de apelación en torno a las razones que tuvo el Comité Área Funcional para emitir un concepto desfavorable para proponer su nombre para el ascenso, que no fue otro que “la falta de liderazgo para dirigir el personal a su mando generando mal ambiente laboral, desmotivación y su rechazo por parte del personal militar especialmente del orgánico JURDH y DEJURDH” (f. 49), no sobra indicar que según la declaración del TC (…) quienes trabajaron con la demandante “ Coronel (…) el Coronel (…) y mi General García” fueron los que hicieron referencia al liderazgo de la demandante, para la Sala el hecho que el General García hicie ra referencia al tema no llama la atención pues era el Jefe inmediato de la demandante; y al ser este tema un aspecto a evaluar por la Junta se debía valorar. (…) conforme a los testimonios analizados con anterioridad, en efecto existió por parte de algunos subalternos de la demandante inconformismo con su trato hacía con ellos, que paralos testigos eran por temas profesionales, de exigencia, no aceptar las correcciones, de no reconocer el esfuerzo y la dedicación en el desempeño de sus funciones (…) la demandante es una excelente profesional, exigente con su trabajo, por lo q ue
de no reconocer el esfuerzo y la dedicación en el desempeño de sus funciones (…) la demandante es una excelente profesional, exigente con su trabajo, por lo q ue espera que sus subalternos siempre den lo mejor y hasta más en el ejercicio de sus funciones, aspecto que fue evaluado por el Comité Área Funcional, así como también se valoró su capacidad de liderar al personal bajo su mando, estableciendo que la actora carecía de “liderazgo militar” al no lograr “ movilizar y comprometer a los individuos y equipo para lograr cambios significativos en la manera de operar y para generar valor sostenible a largo plazo”, que es un aspecto que forma parte del perfil que debe reunir el uniformado que pretenda ser ascendido al grado de Coronel, según la Directiva No. 41 de 2011 ( …) los argumentos de conformación irregular del Comité Área Funcional no se encuentran demostrados, por lo que este cargo no se encuentra llamado a prosperar. (…) al plenario no se allegó el escrito solicitud de conducto regular, por lo que no es posible establecer su alcan ce, solo obra en el plenario el oficio del 5 de noviembre de 2013, a través d el cual el Comandante de la Fuerza Aérea dio respuesta a una solicitud de conducto regular elevada por la actora, en la cual se precisaron los términos de la solicitud (…) se expuso la respuesta a dicha petición en los siguientes términos (…) En cuanto al conducto regular, el artículo 29 de La Ley 836 de 2003 en su artícu lo 29 dispone. (…) la situación que expuso la demandante por las cuales solicitaba el conducto regular era, hablar con el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Ministro de Defensa y el Presidente de la República, ya que no conocía las razones por las
(…) la situación que expuso la demandante por las cuales solicitaba el conducto regular era, hablar con el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Ministro de Defensa y el Presidente de la República, ya que no conocía las razones por las cuales no fue ascendida, el cual a juicio de la Sala se cumplió cuando se le informó, que la decisión de no ascenso fue por el concepto emitido por el Comité de su área funcional, para lo cual se manifiesta se le anexó copia; la demandante no refiere que eso no fuera así. Revisada el acta del citado comité se advierte que las razones que se tomó para no recomendar a la demandante era su falta de li derazgo; cumpliendo así con la finalidad para la cual solicitaba el conducto regular, q ue se reitera no era otra que conocer la razón del no ascenso. Téngase en cuenta que la mencionada acta fue aportada al proceso por la accionante, lo que sign ifica que desde que recibió el documento conoce los motivos del no ascenso, los que pudo controvertir en el presente proceso. (…) al no haberse allegado la solicitud que hiciera la demandante y no señalar las razones por las cuales considera se vulneró su derecho al debido proceso, defensa e información, impide valorar si en efecto se dejó de considerar algún aspecto para el cual la actora pidió el conducto regular, por lo que, este cargo será negado. (…) ninguno de los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación tiene vocación de prosperidad, pues como se determinó en el análisis correspondiente no fue probado el acoso la boral, la integración irregular del comité área funcional y la vulneración al debido proceso y conducto regular; y si bien cuenta con una capacidad profesional en cuanto a su
se determinó en el análisis correspondiente no fue probado el acoso la boral, la integración irregular del comité área funcional y la vulneración al debido proceso y conducto regular; y si bien cuenta con una capacidad profesional en cuanto a su desempeño se refiere, ese no era el único requisito a tener en cuenta para proponer su nombre para el ascenso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, 10 de septiembre de 2009, 25000-23-25-000-2001-01196-01 012108; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 7600123310002 01101517 01
(4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 1790 de 2000; Decreto 1799 de 2000; Ley 836 de 2003; Ley 1010 de 2006; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Accionarte : Yineth Lucero Córdoba Amarillo
Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Accionarte : Yineth Lucero Córdoba Amarillo Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Expediente : 110013335025201400394-01
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fl. 754 s. C2) presentado por la parte actora en contra de la sentencia de 30 de junio de 2017 (fl. 719 s. C2) proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Yineth Lucero Córdoba Amarillo, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Actas Nos. 002 y 003 de 2013 proferidas por el Comité de Selección para el Grado de Coronel de la Fuerza Aérea que decidió no recomendar su nombre para ascenso; y la nulidad parcial del Decreto No. 2775 del 29 de noviembre de 2013 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional en el que no ordenó su ascenso.
A título de restablecimiento del derecho solicita el ascenso al grado de Coronel de la Fuerza Aérea con efectos desde el 10 de diciembre de 2013 , el pago de las diferencias salariales dejadas de recibir desde la fecha en que debió producirse la promoción y hasta el momento que se haga efectivo es te, sumas
Coronel de la Fuerza Aérea con efectos desde el 10 de diciembre de 2013 , el pago de las diferencias salariales dejadas de recibir desde la fecha en que debió producirse la promoción y hasta el momento que se haga efectivo es te, sumas que deben ser actualizadas conforme el artículo 178 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025201400394-01 Pág. No. 2
De igual forma, pide que se condene a la Entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios ocasionados: (i) a título de daño emergente la suma de $15.400.000 m/cte e (ii) inmateriales por la suma de 1000 salarios mínimo s legales mensuales vigentes. Así mismos solicita que se condene en costas a l a demandada y se ordene el cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.1
2. Hechos
El apoderado de la parte actora señala que su representada se ha desempeñado por más de 19 años como Oficial del Cuerpo Administrativo de la Fuerza Aérea Colombiana. De igual forma indica que es una profesional sobresaliente, que tiene un sin número de reconocimientos, felicitaciones y condecoraciones por su excelente desempeño y hace un recuento de los cargos desempeñados, así como relaciona los cursos, capacitaciones y especializaciones realizadas.
Indica que la actora fue propuesta para ser evaluada por la “Junta Calificadora” para ascender al grado de Coronel, para lo cual no se requiere adelantar curso de ascenso, sino cumplir los requisitos mínimos y específicos para al grado que se aspira. (f. 436)
Calificadora” para ascender al grado de Coronel, para lo cual no se requiere adelantar curso de ascenso, sino cumplir los requisitos mínimos y específicos para al grado que se aspira. (f. 436)
Señala que por Acta No. 002 de 2013 el Comité de selección para ascenso determinó no recomendar al Gobierno Nacional su ascenso para el grado de Coronel en diciembre de 2013. Anota que presentó recurso de reconsideración avalado por su jefe inmediato ; la Entidad mediante oficio del 21 de octubre de 2013 le informó que se “había ordenado mantener la decisión de no escogerla para el ascenso al grado de Coronel en diciembre de 2013” (f. 440), sin hacer entrega del Acta en cual se adoptó la decisión.
Manifiesta que mediante el Decreto 2775 del 29 de noviembre de 2013 se realizó el ascenso al grado de Coronel, pero sin incluir a la demandante, pese a reunir los requisitos para el mismo y existir plazas disponibles.
1 Reforma de la demanda folio 285 s. cuaderno 1Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025201400394-01 Pág. No. 3
3. Normas violadas y concepto de la violación
Señala como vulnerados los artículos 21, 25, 209, 217 inciso tercero y 220 de la Constitución Política de Colombia; 3 y 4 de la Ley 489 de 1998, 24 literal a numeral 3 y 25 de la Ley 1104 de 2006, 49, 50, 51, 52, 53, y 67 del Decreto
numeral 3 y 25 de la Ley 1104 de 2006, 49, 50, 51, 52, 53, y 67 del Decreto Ley 1790 de 2000; 4 literal f del Decreto Ley 1799 de 2000, 1, 2, 3, 5 numeral 8, 11 numeral 8 y 44 CPACA, 11 numeral 13 Directiva permanente 41 de 2011 y 23 Convención Americana de Derechos Humanos.
Afirma que los actos administrativos demandados son contrarios a la Constitución y a la Ley al carecer de razonabilidad, proporcionalidad y coherencia, pues son resultado de una retaliación en contra de la actora por haber cuestionado a algunos superiores; lo que vulnera sus derechos fundamentales y laborales.
Señala que la Entidad demandada al expedir los actos acusados infringió las normas en que debía fundarse e incurrió en desviación de poder, al no ha ber ascendido a la demandante, por cuanto en su trayectoria profesional siempre ha obtenido una escala de medición sobresaliente y excepcional, lo que la ha hecho merecedora de felicitaciones, reconocimientos y condecoraciones, conforme los criterios de calificación y clasificación establecidos en las normas legales.
Indica que la calificación en la lista tres, tiene origen a la imposibilidad de presentar las pruebas físicas, debido al accidente sufrido en un reentrenamiento militar en el grado de teniente que le afectó la columna y rodillas, sin embargo, tal circunstancia no ha afectado su sobresaliente desempeño. Anota que pese a eso presentó el examen físico de ascenso y fue calificada como “apta para ascenso”.
tal circunstancia no ha afectado su sobresaliente desempeño. Anota que pese a eso presentó el examen físico de ascenso y fue calificada como “apta para ascenso”.
Manifiesta que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no recomendó su nombre para el ascenso, en razón al concepto desfavorable emitido por la Junta de Generales el cual a su vez tiene como fundamento el acta del “Comité Área Funcional”. Anota que el acta del mencionado Comité no puede ser tenido en cuenta, ya que este fue conformado de forma irregular, desconociendo s u brillante carrera y dando preferencia a oficiales calificados y escalafonados po r debajo de la actora. (f. 453)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025201400394-01 Pág. No. 4
Argumenta que el acto administrativo que decidió no ascender a la demandante no está motivado, lo que impidió conocer las razones especificas por las cuales se decidió no promoverla al grado superior a pesar de reunir los requisitos establecidos para ello y así ejercer en debida forma su defensa, pues la decisión “se limitó a la supuesta decisión del Comandante de la Fuerza Aérea, razón no sustentada en ningún documento oficial” (f. 458) . Anota que la motivación suficiente no es una cuestión de forma como lo ha asumido el Ministerio de Defensa, sino que es un elemento de fondo pues hace referencia d irecta al contenido del acto y a la razonabilidad de la decisión y su ausencia genera la nulidad de este.
Señala que si la Entidad demandada argumenta que los actos están
Defensa, sino que es un elemento de fondo pues hace referencia d irecta al contenido del acto y a la razonabilidad de la decisión y su ausencia genera la nulidad de este.
Señala que si la Entidad demandada argumenta que los actos están fundados en motivos objetivos, ciertos y reales diferentes al análisis de la hoja de vida, es su obligación aportar todos los documentos en donde estos se encuentren consignados para que sean evaluados por el Juez., de no aportarse dada la excelente hoja de vida de la demandante se debe consid erar que el no ascenso está viciado de nulidad por cuanto no persiguieron el mejo ramiento del servicio.
4. Contestación de la demanda
La Entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (fl. 508 s C2). Manifiesta que para el ascenso de los Coroneles e n las Fuerzas Militares el Gobierno Nacional escoge libremente entre los Tenientes Coroneles más destacados que cumplan los requisitos para ascenso y acorde a la fuerza, arma, especialidad que por necesidades del servicio requiere para el óptimo funcionamiento de la Entidad.
Señala que del Decreto 2775 de 2013 no se evidencia ningún vicio de nulidad, pues el funcionario que lo expidió es el competente para efectuar los ascensos, no fue irregular por que se verificó que cada uno de los allí postulados cumplieron con los requisitos dispuestos para tal fin, lo que no ocurrió con la demandante quien carecía de concepto favorable de la “Junta Asesora del Ministerio de Defensa”.
Indica que las Actas demandadas corresponden a actuaciones de trámite y
cumplieron con los requisitos dispuestos para tal fin, lo que no ocurrió con la demandante quien carecía de concepto favorable de la “Junta Asesora del Ministerio de Defensa”.
Indica que las Actas demandadas corresponden a actuaciones de trámite y no definen la voluntad de la administración ni son las que deciden no recomendarNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025201400394-01 Pág. No. 5
el ascenso de la demandante, sino que corresponde n a conceptos realizados en cumplimiento de la Directiva 041 de 2011. La decisión fue adoptada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa mediante el Acta No. 010 del 1 de noviembre de 2013, acto no demandado.
Expone que para el ascenso del personal uniformado no basta el cumplimiento de los requisitos mínimos, sino que adicionalmente sean líde res, gocen de formación, preparación y condiciones personales excepcionales, entre estos, administración de personal subalterno, confianza y lealtad.
Manifiesta que al no haber tenido la demandante entre otros “liderazgo y por analogía al mando de tropas, tener excelentes relaciones y capacidad de manejo del talento humano” (f. 518) y carecer paulatinamente de estas con el transcurso del tiempo en ejercicio de los diferentes cargos no la hacían elegible para el ascenso, pues no logró “con su personal subalterno y de la jefatura liderazgo, cohesión y equipo de trabajo. Entre sus cualidades no demostró humildad, liderazgo, autodominio, sentido de nobleza y justicia, reconocimiento del trabajo de los demás, carisma y personalidad
de trabajo. Entre sus cualidades no demostró humildad, liderazgo, autodominio, sentido de nobleza y justicia, reconocimiento del trabajo de los demás, carisma y personalidad agradable, ser comprensiva y guía de sus subalternos, ser ejemplo, motivadora, aplicar el principio de esfuerzo de cooperación y capaz de inducir en tal sentido al personal, sinergia en el trabajo entre todos. Sirve para ser administrada no para administrar, ni liderar” (f. 519), consideración decisiva para su no selección para el ascenso al grado de Coronel.
Señala que otro de los motivos para recomendar el no ascenso, es la aptitud psicofísica que es uno de los requisitos, el cual no fue satisfecho en su totalidad por la demandante, en razón a que no ha podido ser calificada por este aspecto en gran parte de su servicio, por encontrase excusada para el efecto, lo que le impide demostrar sus aptitudes físicas en este sentido; y aunque se le ordenó presentar prueba física en deporte como natación, no lo ha hecho.
Indica que contrario a lo afirmado por la demandante no es cierto que del folio de vida se evidencie una condición excepcional frente y/o respecto de la calidad exigida al personal militar en general, pues para ello se requiere ser clasificado en lista uno (1) excelente; y durante los diecinueve (19) años de servicio de la actora ha sido anualmente clasificada en lista tres (3) bueno; y solo en los a ños 1995, 2000 y 2001 fue clasificada en lista dos (2) muy bueno, así que su servicio no ha sido excepcional como lo pretende hacer ver. De igual forma, señala qu eNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025201400394-01
no ha sido excepcional como lo pretende hacer ver. De igual forma, señala qu eNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025201400394-01 Pág. No. 6
los logros que enumera son simplemente el desarrollo de las funciones propias del cargo.
Alega que no existe insuficiencia en la motivación del acto administrativo demandado que se completa con actuaciones previas, pues la decisión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de no recomendar su ascenso tien e como antecedentes el pronunciamiento previo del Comité funcional.
Señala que cada uno de los trámites pertinentes para el ascenso fueron efectuados en debida forma, con sustento probatorio, sin que se materialice una desviación de poder como lo aduce la demandante.
Propuso la excepción de ineptitud de la demanda al no demandar todos los actos administrativos contentivos de las decisiones de recomendación de no ascenso.
5. La Sentencia recurrida
El Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 30 de junio de 2017 (fl. 719 s. C2), negó las pretensiones de la demanda.
El a quo, señala que la demandante para la época de los hechos era una profesional destacada, con innumerables reconocimientos y logros como se desprende de su hoja de vida y corroborados por los testigos Fernando Soler Torres, Jorge Ballesteros Rodríguez, Dagoberto Gómez, Jenny Patricia Pérez Polonia, Jhon Eduard Luna Villanueva, Jeannette Celene Zapata Montes y José Javier Pérez Medina. No obstante, ha sido clasificada en lista tres (3), lo que
Polonia, Jhon Eduard Luna Villanueva, Jeannette Celene Zapata Montes y José Javier Pérez Medina. No obstante, ha sido clasificada en lista tres (3), lo que significa que su desempeño profesional es solo bueno; y no un nivel excelente.
Afirma que el desempeño sobresaliente de un Oficial no otorga por sí solo el derecho a ser ascendido, pues el legislador ha concedido discrecionalid ad en esta clase de decisiones, que implican también un nivel de confianza al interior de las Fuerzas Militares.
Indica que el argumento en torno a que hubo desviación de poder p or quebrantar el principio de ascenso de los más sobresalientes, no está llamado a prosperar, por cuanto la demandante no era calificada como sobresaliente, puesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025201400394-01 Pág. No. 7
para ello debía estar en lista uno y se encuentra en lista tres; y ademá s ello no implica la posibilidad de transgredir la discrecionalidad que tiene el Gobierno Nacional para el ascenso, más aun cuando la decisión de la Entidad para no ascender a la demandante está relacionada con el liderazgo militar.
Señala que la actora debía demostrar que tenía un mejor derecho que sus pares para ser llamada a ascenso, o en su defecto, que al no ser llamada se presentó un detrimento del mejoramiento del servicio, teniendo en cuenta que los requisitos académicos, profesionales y militares no son los únicos elementos evaluados para adoptar la decisión.
Afirma que el hecho que en el acto administrativo que no ascendió a la actora solo se indicaran las normas en la que se fundamenta la facultad discrecional del
evaluados para adoptar la decisión.
Afirma que el hecho que en el acto administrativo que no ascendió a la actora solo se indicaran las normas en la que se fundamenta la facultad discrecional del Gobierno, no lo hace ilegal ya que su motivación está contenida en la Ley, por lo que le corresponde probar que la decisión fue adoptada por razones diferentes a las contenidas en la misma, lo que no ocurrió en este caso.
Anota que, a la accionante mediante el oficio del 5 de noviembre de 2013, se le dio a conocer las razones por las cuales no fue recomendada para el ascenso por la “Junta Asesora del Ministerio de Defensa ”, que no es otro que el concepto desfavorable emitido por “el Comité Área Funcional”. Anota que se le hizo entrega del acta del mencionado Comité, donde se hace referencia a su falta de liderazgo.
Manifiesta que contrario a lo que afirma la demandante, el acto que n o recomendó su nombre para el ascenso no fue proferido con desviación de poder y falsa motivación, ya que no demostró que esa decisión tenga como motivo una supuesta retaliación por parte del General García y Coronel Peláez, pues n o allegó prueba en torno a este hecho, ya que si bien manifiesta qu e realizó una denuncia por acoso laboral y sexual contra esos Oficiales, no efectuó el procedimiento necesario para elevar una queja formal sobre el tema; además de la documental aportada y observando lo dicho en los testimonio no pudo evidenciar los supuestos hechos de acoso y menos que la decisión fue producto de una retaliación en contra de la demandante.
Señala que de los testimonios solo se puede advertir que entre los Oficiales existía una relación profesional tensa; y que los tratos displicentes no fueron
de una retaliación en contra de la demandante.
Señala que de los testimonios solo se puede advertir que entre los Oficiales existía una relación profesional tensa; y que los tratos displicentes no fueron únicamente con la demandante sino en general con el equipo de trabajo, puesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025201400394-01 Pág. No. 8
así lo afirmaron las testigos Rosalba Bernal Laverde de Pimiento y Jannette Celene Zapata de Montes. Anota que de las declaraciones no se puede establecer que el trato displicente hacia la actora fuera la razón por la que no fue recomendada para el ascenso.
6. El Recurso de Apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación, argumenta que el Juez no realizó una adecuada valoración de las prueba s aportadas al proceso relacionadas con el desempeño profesional, reconocimiento y condecoraciones recibidas por la demandante, en especial la medalla “ Orden al Mérito Antonio Nariño” dada sus características para concederla, con las que se demuestra no solo que es apta para el ascenso sino también el carácter excepcional de la Oficial. (fl. 754 s.):
Señala que el único hecho que ocasionó que se emitiera un concepto desfavorable para el ascenso de la demandante, es la queja que ésta presentó por acoso laboral de que fue objeto por parte del Genera García y el Coronel Peláez, pues no se explica cómo meses anteriores era exaltada y justo después de confrontar a sus superiores, es considerada no apta para el ascenso, lo q ue demuestra la existencia del nexo causal.
Peláez, pues no se explica cómo meses anteriores era exaltada y justo después de confrontar a sus superiores, es considerada no apta para el ascenso, lo q ue demuestra la existencia del nexo causal.
Indica que con los testimonios quedó demostrado que existía una “enemistad publica declarada por el General García y el Coronel Peláez”, así lo declararon los señores Fernando Soler Torres, Jorge Ballesteros Rodríguez, Jenny Patricia Pérez, Tatiana Benavides Guerrero, Jhon Eduard Luna Villanueva y Blanca Isabel Rodríguez al indicar que “fue el General García quien organizó una reunión en la cual se cuestionaba públicamente y de manera abrupta el actuar profesional de mi poderdante frente a sus subalternos, procedimiento que a todas luces puso en duda la jerarquía de la oficial atentando contra su honor militar en una muestra de acoso laboral y desprecio por los principios de obediencia y la jerarquía que rigen en las instituciones militares” (f. 762).
Alega que el motivo principal por el cual no se le otorgó el ascenso fue el concepto emitido por el “Comité Área Funcional ” que evaluó la trayectoria profesional y decidió no recomendar su nombre. Anota que el citado Com ité presenta vicios desde su conformación, pues los tres integrantes no podíanNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025201400394-01 Pág. No. 9
conceptuar sobre la demandante, ya que dos eran el General García y el Coronel Peláez quienes tras haber hecho pública su enemistad debían decla rarse impedidos, pero no lo hicieron; y el tercer miembro fue el TC Dagoberto Gómez
conceptuar sobre la demandante, ya que dos eran el General García y el Coronel Peláez quienes tras haber hecho pública su enemistad debían decla rarse impedidos, pero no lo hicieron; y el tercer miem
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