TA CUN - 110013335025201400426-01-(03-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335025201400426-01-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La demanda fue presentada en tiempo para darle trámite al proceso ejecutivo, no habiendo lugar a considerar que operó el fenómeno de la caducidad, la Sala considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y proceder a remitir el proceso al competente para conocer de la acción ejecutiva.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el asunto de la referencia hay lugar a confirmar o a revocar la decisión del A quo en la que negó las pretension es de la demanda al considerar que el acto enjuiciado no es susceptible de contro l, por tratarse de un acto de ejecución?
Extracto: “(…) mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010, proferida por esta Corporación en el proceso con No. de radicado 1100133-31-023-2007-00347-00 se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL liquidar el valor de la mesada de la pensión sobre el 75% de la asignación básica mensual más alta devengada en el mes anterior al retiro definitivo y “agregar la doceava de los factores anuales de prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicio juntos con los factores sal ariales que se tuvieron en cuenta con anterioridad”. (…) la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, a través de la Resolución UGM 017547 del 18 de noviembre de 2011, reliquidó la pensión de la
Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, a través de la Resolución UGM 017547 del 18 de noviembre de 2011, reliquidó la pensión de la demandante en cumplimiento del fallo judicial mencionado, reconociéndole a su favor la suma de $4.989.063, precisando que el pago estaría a cargo de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Territorial. (…) a través del acto acusado CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN modificó el valor a reconocer a la demandante en cumplimiento del fallo judicial del 16 de septiembre de 2010 reduciendo el valor de la pensión a la suma de $4.381.044,78. (…) el acto administrativo acusado es un acto de ejecución que, conforme lo ha definido el H. Consejo de Estado (…) no es susceptible de control de legalidad por parte de esta jurisdicción, en razón a que se limita a dar cumplimiento a una orden judicial pero no crea, extingue o modifica situación jurídica alguna diferente a la definida en la providencia que ejecuta. (…) aunque el mismo H. Consejo de Estado ha admitido que los actos de ejecución pueden ser demandables en el caso de qu e trasgredan en su cumplimiento el límite o los términos fijados en la orden judici al (…) debe indicarse que en el presente asunto no se evidencia tal situación debido a que la Resolución acusada, en cuanto al punto censurado por medio de la demanda de la referencia, dispuso cumplir lo ordenado en la sentencia del 13 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., y confirmada parcialmente por esta Corporación mediante sentencia
referencia, dispuso cumplir lo ordenado en la sentencia del 13 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., y confirmada parcialmente por esta Corporación mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010, específicamente en cuanto a disponer a reliquidar la prestación con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en e l último año de servicios, con la inclusión de todos los factores, agregando la doceava de los factores anuales de prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, teniendo en cuenta que cuando se realizó la liquidación de la p restación, en la Resolución No. UGM 017547 del 18 de noviembre de 2011, no se efe ctuó conforme lo ordenó el fallo objeto de cumplimiento, pues se incluyó la totalidad de los factores anuales. (…) existe una orden judicial de liquidar la pensión reconocida a la demandante tal como se indicó en el párrafo anterior y a través del acto acusado se dispuso ejecutar dicha orden, siendo una discusión que se enmarca en el ámbito de cumplimiento de la decisión judicial, por lo que no se observa que exista una extralimitación o que la entidad se haya apartado del alcance de lo ordenado en la sentencia judicial referida para que proceda el medio de control contra la Resolución acusada. (…) si la demandante no se encuentra conforme con la forma como laCaja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E hoy UGPP ha actuado en cumplimiento de la sentencia del 16 de septiembre de 2010, cuenta con mecanismos judiciales idóneos para reclamar tal inconformidad y hacer cumplir la
cumplimiento de la sentencia del 16 de septiembre de 2010, cuenta con mecanismos judiciales idóneos para reclamar tal inconformidad y hacer cumplir la sentencia judicial que le fue favorable, como lo es la acción ejecutiva. (…) aunque la demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, el Juez debe procurar darle el trámite que le corresponda a la controversia incoada por ella. P or ello, no debió el A quo haberse pronunciado de fondo sobre las pretensiones, negándo las, sino que debió impartirle el trámite respectivo. (…) se dispondrá remitir la presente demanda ante el Juez competente para conocer la respectiva acción ejecutiva, que es el medio judicial legalmente idóneo para reclamar el cumplimiento de la sentencia judicial del 13 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., confirmada parcialmente a través de la sentencia del 16 de septiembre de 2016 en el proceso con No. de ra dicado 11001-33-31-023-2007-00347-00. (…) es claro que de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 y lo analizado por el H. Consejo de Estado al respecto, la competencia para conocer la ejecución de condenas impuestas por esta Jurisdicción se encuentra atribuida al Juez que dictó el respectivo fallo. (…) Como se señaló, en el proceso ordinario la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., y de conformidad con lo registrado en el Sistema de Información de Procesos “ Justicia Siglo XXI ” dicho proceso fue
ordinario la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., y de conformidad con lo registrado en el Sistema de Información de Procesos “ Justicia Siglo XXI ” dicho proceso fue asignado al Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. (…) Por lo anterior, se dispondrá remitir el expediente al Juzgado Cincuen ta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Autoridad Judicial, que d e conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. CSBTA15-442 del 10 de diciembre de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (…) tiene asignado el conocimiento del proceso con No. de radicado 11001-3331023-2007-00347-00, para que se le dé el trámite procedente al caso planteado en observancia d e lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA. (…) Expuesto lo anterior, la Sala considera que en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, par a todos los efectos, en el presente caso debe entenderse que la demanda fue prese ntada en tiempo para darle trámite al proceso ejecutivo, no habiendo lugar a conside rar que operó el fenómeno de la caducidad. (…) En consecuencia, la Sala considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y proceder a remitir el proceso al competente para conocer de la acción ejecutiva. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T923 de 2011 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
ejecutiva. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T923 de 2011 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18); auto del 8 de noviembre de 2017, Sección Primera de la Corporación, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, No. de radicado 2016-00565; Sección Segund a, en providencia del 25 de julio de 2016, No. de radicado 2014-01534; Sección Segunda, en providencia del 25 de julio de 2016, No. de radicado 2014-01534.
FUENTE FORMAL: Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 1100133-35-025-2014-00426-01
Demandante: MERCEDES GONZÁLEZ DE BENAVIDES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
Demandante: MERCEDES GONZÁLEZ DE BENAVIDES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 057238 del 11 de octubre de 2012, mediante la cual se dejó sin efectos la Resolución No. UGM. 0461869 del 14 de mayo de 2012 y modificó la Resolución UGM 017547 del 8 de noviembre de 2011, reliquidando la pensión de jubilación rebajándola de la suma $4.989.063 a $4.381.044, sin su consentimiento expreso y escrito, desde mayo de 2005.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se reliquide y pague la pensión de jubilación de la demandante conforme a lo “ORDENADO EN LA
$4.381.044, sin su consentimiento expreso y escrito, desde mayo de 2005.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se reliquide y pague la pensión de jubilación de la demandante conforme a lo “ORDENADO EN LA RESOLUCIÓN UGM 057238 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2012 ES DECIR, EN CUANTÍA MENSUAL DE $4.989.063, CON EFECTOS DESDE EL 6 DE MAYO DE 2006”. (SIC)
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Demandante: MERCEDES GONZÁLEZ DE BENAVIDES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
De igual forma, reconocer y pagar las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 6 de mayo de 2006, incluida la mesada catorce.
Finalmente, solicita que se ordene el reajuste anual, se dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 del CPACA, se ajuste la condena conforme al IPC, se reconozcan los intereses moratorios y se condene al pago de costas procesales a la accionada.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
Mediante la Resolución No. 2283 del 20 de enero de 2005 CAJANAL le reconoció la pensión a la señora MERCEDES GONZÁLEZ DE BENAVIDES, por la suma de $3.037.231, la cual fue modificada por la Resolución No. 4296 del 21 de julio de “2003” (sic) a la suma de $3.038.467, y posteriormente po r
la suma de $3.037.231, la cual fue modificada por la Resolución No. 4296 del 21 de julio de “2003” (sic) a la suma de $3.038.467, y posteriormente po r la Resolución No. 53887 del 17 de octubre de 2006 por la suma de 3.507.664 y a partir del 6 de mayo de 2006 fecha de retiro definitivo.
Afirma que CAJANAL reliquidó nuevamente la pensión a través de la Resolución No. UGM 017547 del 18 de noviembre de 2011 por la suma de $4.989.063, a partir del 6 de mayo de 2005. Esta fue modificada por la Resolución No. UGM 046169 del 14 de mayo de 2012, en el sentido de aclarar que la efectividad del pago seria desde el 6 de mayo de 2006 y no desde el año 2005, como se había reconocido.
Posteriormente, estando en proceso de pago se profirió la Resolución No. UGM 057238 del 11 de octubre de 2012, modificando parcialmente la Resolución No. UGM 017547 del 18 de noviembre de 2011, rebajando la cuantía mensual de la pensión a $4.381.044 a partir de la misma fecha, decisión contra la cual no procedía ningún recurso. Así mismo, se ordenó el pago de las diferencias entre la pensión que devengaba y el nuevo valor rebajado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitucionales: artículos 1º, 2º, 13, 29, 53 y 58.3
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Constitucionales: artículos 1º, 2º, 13, 29, 53 y 58.3
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-051-2014-00426-01
Demandante: MERCEDES GONZÁLEZ DE BENAVIDES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Legales: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículo 97.
Como concepto de la violación sostiene que en la Resolución acusada se desconoció que cuando un acto administrativo ha creado o modificado una situación jurídica particular y concreta y reconocido un derecho, su revocatoria solo procede con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, y ante la negativa lo que corresponde es promover una demanda.
Sostiene que de acuerdo con el artículo 97 del CPACA el Liquidador de CAJANAL debió agotar el procedimiento impuesto en la ley antes de ejecutar la resolución acusada. Al respecto trae a colación la sentencia del 7 de julio de 2010 del H. Consejo de Estado.
Afirma que con el acto demandado se desconoció el debido proceso, el acceso a la justicia y a la ley administrativa, pues el acto que liquidó la pensión ya se encontraba en firme y ejecutoriado, entonces para revocarlo la Entidad debió someter el caso a la forma procesal prevista en el ordenamiento contencioso administrativo.
Señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó reliquidar la pensión conforme con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, y que cuando el liquidador de CAJANAL aplicó la sentencia consideró la totalidad de
Señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó reliquidar la pensión conforme con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, y que cuando el liquidador de CAJANAL aplicó la sentencia consideró la totalidad de factores devengados en el último año de servicio, pues en múltiple jurisprudencia del H. Consejo de Estado “consideró que en esta clase de liquidaciones debe incorporarse la totalidad de factores porque todos conforman la asignación mas alta”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda por falta de asidero jurídico y porque la Administración actuó conforme a lo ordenado por la ley, de buena fe y de acuerdo con la decisión adoptada por el juez de conocimiento de la acción ordinaria que antecedió a la presente.
Hace referencia a las causales de revocatoria directa de los actos
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Demandante: MERCEDES GONZÁLEZ DE BENAVIDES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
administrativos consagradas en el artículo 93 del CPACA. Así mismo, señala que cuando se haga el ofrecimiento de revocatoria de los actos administrativos antes de que sea dictada la sentencia de segunda instancia, si el juez observa que se ajusta al ordenamiento jurídico la pondrá en conocimiento del demandante, quien tendrá que manifestar su aceptación en el término que el juez establezca y, si acepta, se da por terminado el proceso.
Propone como excepciones las que denominó “prescripción”, “presunción
en conocimiento del demandante, quien tendrá que manifestar su aceptación en el término que el juez establezca y, si acepta, se da por terminado el proceso.
Propone como excepciones las que denominó “prescripción”, “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones”,” innominada o genérica”, “pago” y “compensación”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifiesta que el acto administrativo acusado es la Resolución No. UGM 057238 del 11 de octubre de 2012 por la cual se dejó sin efectos la Resolución No. UGM 046169 del 14 de mayo de 2012 y modificó el artículo primero de la Resolución No. UGM 017547 del 18 de noviembre de 2011 que le dio cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación, que reliquidó la pensión de la actora.
La modificación realizada se sustenta en que cuando se expidió la Resolución No. UGM 017547 del 18 de noviembre de 2011, modificada por la Resolución No. UGM 046169 del 14 de mayo de 2012, “no incluyó los factores salariales anuales en una doceava parte” tal como se había ordenado por esta Corporación.
En orden a determinar la naturaleza del acto demandado y si era procedente realizar el estudio de legalidad del mismo, hace referencia a que los actos definitivos son los que pueden ser demandados ante la
ordenado por esta Corporación.
En orden a determinar la naturaleza del acto demandado y si era procedente realizar el estudio de legalidad del mismo, hace referencia a que los actos definitivos son los que pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme lo dispone el artículo 43 del CPACA.
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Sostiene que solo las decisiones producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o que hagan imposible la continuación de la actuación son susceptibles de control de legalidad por esta Jurisdicción y que los “actos de ejecución de una decisión administrativa o ju risdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues solo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”.
Hace mención a la providencia del 26 de septiembre de 2013 del H. Consejo de Estado, en la que se establece que los actos administrativos susceptibles de control por esta Jurisdicción son los de carácter definitivo y, en ese sentido, los actos de ejecución de una decisión judicial están excluidos de control judicial al solo materializar la orden impartida.
En cuanto a la naturaleza jurídica del acto demandado, señala que los actos expedidos para dar cumplimiento a una decisión u orden judicial no son pasibles de recursos en sede administrativa ni de acciones judiciales salvo que “creen situaciones jurídicas nuevas o distintas”.
actos expedidos para dar cumplimiento a una decisión u orden judicial no son pasibles de recursos en sede administrativa ni de acciones judiciales salvo que “creen situaciones jurídicas nuevas o distintas”.
Asegura que la Resolución No. UGM 057238 del 11 de octubre de 2012 se sustentó en dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había ordenado reliquidar la pensión de la demandante, así: “sobre el 75% de la asignación básica mensual más alta devengada en un mes del año anterior a la fecha en que se retiró definitivamente del servicio, y agregar las doceava de los factores anuales de prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicio junto co n los factores salariales que se tuvieron en cuenta con anterioridad , conforme lo expresado en la parte motiva”.
Sostiene que una vez revisada la liquidación efectuada en el acto acusado y los factores salariales acreditados, evidenció que al liquidarse la pensión se tomaron los factores devengados anualmente y se calcularon en doceavas partes como se ordenó en el fallo de esta Corporación, por lo tanto, no se creó una situación jurídica nueva o distinta al cumplimiento de la sentencia.
Considera que el acto demandado constituye uno de mera ejecución pues solo se limita a ejecutar lo ordenado por esta Corporación, pues no6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-051-2014-00426-01
Demandante: MERCEDES GONZÁLEZ DE BENAVIDES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
decide el fondo del asunto ni modifica los términos en los cuales fue
Demandante: MERCEDES GONZÁLEZ DE BENAVIDES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
decide el fondo del asunto ni modifica los términos en los cuales fue proferida la condena y el restablecimiento del derecho.
En cuanto a si la demandada debía solicitar el consentimiento de la demandante para dejar sin efectos o revocar la Resolución que dio cumplimiento al fallo hace mención a los artículos 93 y 97 del CPACA.
Sostiene que la demandada no tenía que solicitar el consentimient o de la demandante para dejar sin efectos la Resolución No. UGM 046169 del 14 de mayo de 2012 y modificar la Resolución No. UGM 017547 del 18 de noviembre de 2011, que dio cumplimiento al fallo, teniendo en cuenta que el trámite de la revocatoria directa procede frente a actos administrativos definitivos y no frente a actos de ejecución.
Advierte que el presente medio de control no es el idóneo para perseguir el cumplimiento o ejecución de las sentencias ni examinar la legalidad de los actos relacionados con la ejecución, por lo tanto, el acto acusado no es susceptible de ser examinado como quiera que al declarar la nulid ad “se estaría ante la repetición de lo que ya fue ordenado en la sentencia”.
Señala que los actos administrativos de ejecución no son demandables ante esta Jurisdicción, salvo en los casos que estos se profieran introduciendo una modificación a lo ordenado por el Juez por medio de su providencia, que en este caso el acto acusado solo realizó la liquidación de la pensión conforme lo ordenó la sentencia de esta Corporación.
Indica que el Juez competente para pronunciarse sobre el cumplimiento
providencia, que en este caso el acto acusado solo realizó la liquidación de la pensión conforme lo ordenó la sentencia de esta Corporación.
Indica que el Juez competente para pronunciarse sobre el cumplimiento de las órdenes judiciales es el juez del proceso ejecutivo conforme lo dispone el artículo 155 del CPACA. Agrega que si la controversia versa sobre la forma como se ordenó dar cumplimiento a una orden judicial o como se liquidó un derecho reconocido, el conocimiento del asunto es competencia del juez a través de un proceso ejecutivo.
Concluye que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado y por lo tanto, lo procedente es negar las pretensiones de la demanda.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-051-2014-00426-01
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IV. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante manifiesta que, al analizar la natural eza del acto administrativo demandado, el A quo sostiene que, en cuanto al enjuiciamiento de los actos que se expiden para dar cumplimiento a una orden judicial, la jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que los mismos no son pasibles de recursos en sede administrativa ni de acciones judicial es a menos que creen situaciones jurídicas nuevas. La accionante consi dera que ese argumento es incoherente frente a la jurisprudencia aplicada en el fallo, porque en la misma se indica que son los actos administrativos que dan cumplimiento a una decisión judicial los que pueden ser enjuiciados en el evento de crear una situación nueva o distinta.
que ese argumento es incoherente frente a la jurisprudencia aplicada en el fallo, porque en la misma se indica que son los actos administrativos que dan cumplimiento a una decisión judicial los que pueden ser enjuiciados en el evento de crear una situación nueva o distinta.
Al efecto, concluye:
Así las cosas, la resolución que era motivo de ese control de legalida d habría sido la primera es decir la UGM 046169 del 14 de mayo de 2012 porque creó una situación distinta o diferente de la ordenada y por ello era susceptible de la acción de lesividad por parte de la entidad demandada, lo cual omitió.
Sostiene que el acto demandado fue dictado mucho después del acto que resolvió el cumplimiento de la sentencia, y puesto que la primera ya estaba en firme y ejecutoriada, no podía la entidad después de tanto tiempo modificarla aduciendo que hubo un error.
Afirma que al fallo se dio cumplimiento con el primer acto administrativo el cual quedó irregular por el error en el cómputo y la fecha de efectividad del pago.
Asegura que la sentencia trata los 3 actos proferidos como si fueran uno solo, que en este caso no corresponde a un acto complejo, y que el hecho que el acto demandado haya dejado sin efectos el anterior que dio cumplimiento a la sentencia con nuevas argumentaciones, no lo invalida completamente.
Señala que el acto demandado es una decisión que abusó del poder para “hacer justicia de manera directa” y, por lo tanto, debe aplicarse la jurisprudencia en la medida que no era un medio apropiado para corregir un acto que estaba en firme.
4 Folios 147-1498 Nulidad y Restablecimiento
jurisprudencia en la medida que no era un medio apropiado para corregir un acto que estaba en firme.
4 Folios 147-1498 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-051-2014-00426-01
Demandante: MERCEDES GONZÁLEZ DE BENAVIDES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Sostiene que en este caso se trata de 3 actos diferentes: el primero di o cumplimiento a la sentencia, el segundo corrigió la fecha de efectividad y el tercero dejó sin efecto el primero violando normas constitucionales.
Finalmente, afirma que la demandada actuó con abuso y desviación de poder al proferir el acto acusado desconociendo la Ley y la jurisprudencia respecto de los actos que crean una situación en favor de un particular y, en consecuencia, solicita se revoque la sentencia apelada.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
La parte demandante 5 reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la parte demandada6, debe resaltarse que si bien presentó sus alegatos de conclusión en término, lo cierto es que los argumentos expuestos no corresponden a la situación fáctica del proceso, pues hacen referencia a los factores que deben ser tenidos en cuenta, los requisitos para adquirir la pensión y el régimen de transición. Así mismo, hace mención a jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, así como del H. Consejo de Estado en las que se señala los términos en que debe liqu idarse la pensión de jubilación, y concluye solicitando que se revoque la
mención a jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, así como del H. Consejo de Estado en las que se señala los términos en que debe liqu idarse la pensión de jubilación, y concluye solicitando que se revoque la sentencia que accedió a las pretensiones, cuando en el presente asunto se negaron las mismas. Luego es claro que lo expuesto, si bien trata aspectos relacionados con la pensión, no guarda correspondencia con lo señalado en la demanda. En ese sentido la Sala se abstiene de realizar estudio frente a los mismos y se tendrán por no presentados.
El Ministerio Público 7 hace referencia a la naturaleza del acto administrativo, señalando que el acto de ejecución “es aquel que, en su contenido, no implica un efecto jurídico distinto a la materialización de una orden judicial o administrativa anterior (…) de modo que, stricto se nsu, no crea, modifica o extingue una situación jurídica individual o un derecho subjetivo”.
5 Folios 166-169 6 Folios 159-164 7 Folios 170-1739 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-051-2014-00426-01
Demandante: MERCEDES GONZÁLEZ DE BENAVIDES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Trae a colación la sentencia del 26 de septiembre de 2013 del H. Consejo de Estado y sostiene que generalmente un acto de ejecución no tiene la naturaleza de acto administrativo y por lo tanto, no tiene control por vía d e recursos en sede administrativa ni control en sede judicial, salvo que en su expedición se adopten decisiones que desborden o desmaterialicen la
naturaleza de acto administrativo y por lo tanto, no tiene control por vía d e recursos en sede administrativa ni control en sede judicial, salvo que en su expedición se adopten decisiones que desborden o desmaterialicen la orden que se pretende cumplir o creen una situación jurídica nueva. Al respecto hace mención a la sentencia de la H. Corte Constitucional T-923 de 2011.
Sostiene que para cumplir una orden judicial proferida en abstracto la administración debe emitir una manifestación unilateral que imp lica la concreción material de la misma, que puede implicar una situación jurídica nueva que la orden abstracta no contempla y así la liquidación de la condena puede desbordar los parámetros de la orden, lo que se traduce en una situación distinta a la de la orden judicial.
Asegura que el administrado debe contar con algún mecanismo que le permita controlar la voluntad de la administración al emitir el acto de ejecución, que puede ser el proceso ejecutivo que es el más adecuad o frente al ordenamiento legal, porqu
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