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TA CUN - 110013335025201500239-03-(15-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335025201500239-03-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Revisada la liquidación presentada por la parte ejecutante y la realizada por el juzgado en primera instancia se observó que la liquidación que se ajusta a la orden impartida en la sentencia del 04 de julio de 2008 proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de abril de 2009, y que fue objeto de las pretensiones de la demanda es la realizada por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá el capital tomado como base para liquidar el crédito no fue indexado dicha suma ya fue objeto de la actualización monetaria al momento de su pago.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite le asiste razón al a quo al haber aprobado la liquidación del crédito conforme a la liquidación que fue realizada por el mismo Despacho o si le asiste razón a la parte ejecutante frente a su liquidación presentada en el sentido de indexar la base de liquidación?

Extracto: “(…) Del análisis del expediente se observa que la controversia en el presente asunto gira en torno a la base de liquidación que se tuvo en cuenta para liquidar el crédito. (…) Sea lo primero advertir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, la liquidación de las condenas proferidas por esta

presente asunto gira en torno a la base de liquidación que se tuvo en cuenta para liquidar el crédito. (…) Sea lo primero advertir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, la liquidación de las condenas proferidas por esta jurisdicción deberá efectuarse mediante sumas líquidas y el ajuste de ellas deberá efectuarse conforme al IPC. El ajuste pretende evitar la devaluación de la moneda surgido por el transcurso del tiempo. (…) En cuanto al interés moratorio, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo establece que las cantidades líquidas reconocidas en sentencias o en acuerdo conciliatorio, devengarán intereses moratorios dependiendo del plazo con que cuenta la entidad pública obligada para efectuar el pago; en cuanto a las sentencias, los intereses moratorios se causan desde el momento de su ejecutoria , excepto que esta fije un plazo para su pago, caso en el cual dentro del mismo se cancelarán intereses comerciales. (…) En sentencia del 16 de agosto de 2018, la Sección Segunda Sub Sección B del Consejo de Estado, ha considerado que los intereses moratorios son incompatibles con la indexación cuando se piden de manera simultánea, dijo al respecto: […]“Así las cosas, se tiene que cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido; sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, se

real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido; sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa” […] (…) De lo anterior se concluye que, la base de liquidación del crédito no puede variar mes a mes (producto de la actualización de la moneda) como lo pretende el apelante, como quiera que dicha suma fue indexada al momento de su pago; y, como lo dijo el Consejo de Estado en la sentencia citada, cuando los intereses moratorios y la indexación se piden de manera simultánea, se genera una incompatibilidad, y se estaría condenando a la entidad a un pago doble. (...) En ese orden de ideas, y una vez revisada la liquidación presentada por la parte ejecutante, y la realizada por el juzgado en primera instancia, se observó que la liquidación que se ajusta a la orden impartida en la sentencia del 04 de julio de 2008 proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de abril de 2009, y que fue objeto de las pretensiones de la demanda, es la realizada por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá, pues como se evidenció el capital tomado como base para liquidar el crédito, no fue indexado por cuanto dicha suma, ya fue objeto de la actualización monetaria al momento de su pago. (…) Determinado lo anterior, se

Circuito de Bogotá, pues como se evidenció el capital tomado como base para liquidar el crédito, no fue indexado por cuanto dicha suma, ya fue objeto de la actualización monetaria al momento de su pago. (…) Determinado lo anterior, se tiene que la suma que se le adeuda al ejecutante es de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO PESOSExpediente 110013335025201500239 03

Demandante: María Teresa Jiménez Bolívar Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Apelación auto (Ejecutivo) MCTE ($13.965.075), liquidación del crédito fue realizada por el Juzgado 25

Administrativo Bogotá, la cual concuerda con la realizada por esta Sala, por lo anterior se confirmara la liquidación del crédito efectuada y aprobada por el juez de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, sentencia del 16 de agosto de 2018, la Sección Segunda Sub Sección B.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308) ; Ley 2080 de 2021.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente 110013335025201500239 03 Demandante María Teresa Jiménez Bolívar Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Medio de control Tema Ejecutivo laboral Resuelve recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante (fs. 159 a 162) contra la providencia del 25 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 152 a 153), mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito.

I. ANTECEDENTES La señora María Teresa Jiménez de Bolívar, en ejercicio de la acción ejecutiva, a través de apoderado, presentó demanda en virtud de la cual pretende se libre mandamiento de pago, por concepto de intereses moratorios, derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá la cual fue confirmada parcialmente por laExpediente 110013335025201500239 03

Demandante: María Teresa Jiménez Bolívar Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Apelación auto (Ejecutivo) Sección Segunda Sub Sección C de este Tribunal, mediante providencia del 23 de abril de

2009.

Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Apelación auto (Ejecutivo) Sección Segunda Sub Sección C de este Tribunal, mediante providencia del 23 de abril de

2009. Providencia Impugnada. En providencia del 25 de enero de 2018, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió aprobar la liquidación del crédito conforme a la liquidación efectuada por el a quo, de la cual se concluyó que el crédito que se ejecuta asciende a la suma de $13.965.075, sumas que no fueron indexadas conforme a la jurisprudencia aplicable al caso. La anterior suma fue tenida en cuenta y liquidada por los días trascurridos entre el 09 de mayo de 2009, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y, el 29 de febrero de 2012, día anterior al pago del capital indexado por la entidad ejecutada, conforme lo solicito la parte actora, parámetros conforme a los cuales el Despacho procedió a calcularlos dando como resultado la suma $13.965.075. Recurso de Apelación. (Folios 159 a 162) Inconforme con la referida decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación señalando que para la fecha de ejecutoria el valor adeudo es la suma de $22.858.315,14, este valor va incrementando mensualmente hasta septiembre de 2011, mes en el que le fue aumentada la mesada, situación que indica debe ser de recibo por el Despacho, pues un mismo valor no

incrementando mensualmente hasta septiembre de 2011, mes en el que le fue aumentada la mesada, situación que indica debe ser de recibo por el Despacho, pues un mismo valor no puede mantenerse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de aumento de la mesada, puesto que el capital varía al mes siguiente de la ejecutoria del fallo y sucesivamente cada mes hasta el pago de la obligación, toda vez que se siguen generando diferencias mensuales al no aumentarse la mesada pensional inmediatamente quedó ejecutoriado el fallo.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto 1 y como quiera que efectivamente la parte ejecutante aportó la liquidación en 1? Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso».Expediente 110013335025201500239 03

Demandante: María Teresa Jiménez Bolívar Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Apelación auto (Ejecutivo) tiempo, por lo tanto, el recurso de apelación presentado es procedente de conformidad con los artículos 321 y 446 del C.G.P., se concedió mediante providencia de 18 de mayo de 2018

(f. 165 y vto.).

III. CONSIDERACIONES Competencia. Sea lo primero advertir la procedencia del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 446 del C.G.P., formulada dentro de la oportunidad prevista por el artículo 244 del C.P.A.C.A., con la debida sustentación; además, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto que aprobó la liquidación del crédito.

Problema jurídico. Se contrae en determinar si en el sub lite le asiste razón al a quo, al haber aprobado la liquidación del crédito conforme a la liquidación que fue realizada por el mismo Despacho, o si le asiste razón a la parte ejecutante frente a su liquidación presentada, en el sentido de indexar la base de liquidación. Tesis de la Sala. La Sala confirmara el auto de 25 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, pues tal como lo afirma el a

Tesis de la Sala. La Sala confirmara el auto de 25 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, pues tal como lo afirma el a quo, la base de liquidación no puede ser indexada como quiera que dicha suma ya fue objeto de la actualización monetaria al momento de su pago. Marco normativo. En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde. El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, entre otros, constituyen título ejecutivo «Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública a pago de sumas dinerarias » [subrayado de la sala]. Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, prevé: «Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyanExpediente 110013335025201500239 03

Demandante: María Teresa Jiménez Bolívar Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Apelación auto (Ejecutivo) plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en

Apelación auto (Ejecutivo) plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». De la anterior normativa se colige que son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o las que emanen de una sentencia proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Por otra parte, para efectuar la actualización del crédito dentro del proceso ejecutivo deben observarse las reglas señaladas en el Código General del Proceso artículo 446 por disposición legal, la cual dispone: «Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, sopeña de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.»

[subrayado de la sala]. Así las cosas, corresponde al operador judicial decidir si aprueba la liquidación realizada por el a quo, o si por el contrario la revoca conforme a lo solicitado por la entidad ejecutada; de acuerdo con la obligación consignada en el título objeto de ejecución y las normas que regulan la materia. Caso concreto. Del análisis del expediente se observa que la controversia en el presente asunto gira en torno a la base de liquidación que se tuvo en cuenta para liquidar el crédito.Expediente 110013335025201500239 03

regulan la materia. Caso concreto. Del análisis del expediente se observa que la controversia en el presente asunto gira en torno a la base de liquidación que se tuvo en cuenta para liquidar el crédito.Expediente 110013335025201500239 03

Demandante: María Teresa Jiménez Bolívar Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Apelación auto (Ejecutivo) Sea lo primero advertir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, la liquidación de las condenas proferidas por esta jurisdicción deberá efectuarse mediante sumas líquidas y el ajuste de ellas deberá efectuarse conforme al IPC. El ajuste pretende evitar la devaluación de la moneda surgido por el transcurso del tiempo.

En cuanto al interés moratorio, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo establece que las cantidades líquidas reconocidas en sentencias o en acuerdo conciliatorio, devengarán intereses moratorios dependiendo del plazo con que cuenta la entidad pública obligada para efectuar el pago; en cuanto a las sentencias, los intereses moratorios se causan desde el momento de su ejecutoria , excepto que esta fije un plazo para su pago, caso en el cual dentro del mismo se cancelarán intereses comerciales. En sentencia del 16 de agosto de 2018, la Sección Segunda Sub Sección B del Consejo de Estado, ha considerado que los intereses moratorios son incompatibles con la indexación cuando se piden de manera simultánea, dijo al respecto: […] “Así las cosas, se tiene que cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena

[…] “Así las cosas, se tiene que cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido; sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa” […] De lo anterior se concluye que, la base de liquidación del crédito no puede variar mes a mes (producto de la actualización de la moneda) como lo pretende el apelante, como quiera que dicha suma fue indexada al momento de su pago; y, como lo dijo el Consejo de Estado en la sentencia citada, cuando los intereses moratorios y la indexación se piden de manera simultánea, se genera una incompatibilidad, y se estaría condenando a la entidad a un pago doble. En ese orden de ideas, y una vez revisada la liquidación presentada por la parte ejecutante, y la realizada por el juzgado en primera instancia, se observó que la liquidación que se ajusta a la orden impartida en la sentencia del 04 de julio de 2008 proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal

que se ajusta a la orden impartida en la sentencia del 04 de julio de 2008 proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de abril de 2009, y que fue objeto de las pretensionesExpediente 110013335025201500239 03

Demandante: María Teresa Jiménez Bolívar Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Apelación auto (Ejecutivo) de la demanda, es la realizada por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá, pues como se evidenció el capital tomado como base para liquidar el crédito, no fue indexado por cuanto dicha suma, ya fue objeto de la actualización monetaria al momento de su pago.

Determinado lo anterior, se tiene que la suma que se le adeuda al ejecutante es de TRECE NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO PESOS MCTE ($13.965.075), liquidación del crédito fue realizada por el Juzgado 25 Administrativo Bogotá, la cual concuerda con la realizada por esta Sala, por lo anterior se confirmara la liquidación del crédito efectuada y aprobada por el juez de primera instancia.

Por lo expuesto, se

RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el auto del 25 de enero de 2018, proferido por el Juzgado 25

Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito

Por lo expuesto, se

RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el auto del 25 de enero de 2018, proferido por el Juzgado 25

Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito por valor de ($13.965.075), conforme a la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia,  devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicamente Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado Firmado electrónicamente José Rodrigo Romero Romero Magistrado Firmado electrónicamente Alberto Espinosa Bolaños

Magistrado LG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda Sub Sección B del Tribunal Administrativo deExpediente 110013335025201500239 03

Demandante: María Teresa Jiménez Bolívar Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Apelación auto (Ejecutivo) Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de

2011.

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